TA RIS - 66001-23-33-000-2021--(20-01-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2021--(20-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
Actor: Gobernador del Departamento de Risaralda
El Gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo No. 027 del 1 de diciembre de 202 0 «POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA, GENERAR MAYOR LIQUIDEZ A LA ENTIDAD Y ALIVIAR LA SITUACI ÓN ECONÓMICA DE LOS DEUDORES Y LOS CONTRIBUYENTES PRODUCTO DE LA PANDEMIA COVID19 QUE ADEUDAN LOS IMPUESTOS DE PREDIAL Y/O INDUSTRIA Y COMERCIO DE LAS VIGENCIAS 2019 Y ANTERIORES EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES », emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas , por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.
I. PRETENSIONES
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda, se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 027 del 1 de diciembre de 2020 «POR EL CUAL SE
DICTAN MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA, GENERAR
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda, se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 027 del 1 de diciembre de 2020 «POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA, GENERAR MAYOR LIQUIDEZ A LA ENTIDAD Y ALIVIAR L A SITUACIÓN ECONÓMICA DE LOS DEUDORES Y LOS CONTRIBUYENTES PRODUCTO DE LA PANDEMIA COVID-19 QUE ADEUDAN LOS IMPUESTOS DE PREDIAL Y/O INDUSTRIA Y COMERCIO DE LAS VIGENCIAS 2019 Y ANTERIORES EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES »,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas, toda vez que es violatorio de normas constitucionales y legales.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo departamental que el acuerdo objeto de demanda vulnera los artículos 6, 95 numeral 9, 121, 313 y 338 de la Constitución Política; el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18 y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.
Para sustentar las normas consagradas en el acuerdo acusado que son contrarias a la Constitución y ley, propone los siguientes cargos:
Indicó que la potestad tributaria y de concesión de amnistías tributarias radica en el legislador, por lo que no le es dable a las Corporaciones Administrativas
a la Constitución y ley, propone los siguientes cargos:
Indicó que la potestad tributaria y de concesión de amnistías tributarias radica en el legislador, por lo que no le es dable a las Corporaciones Administrativas Territoriales conceder amnistías tributarias sin la existencia previa de una ley que así lo determine. Atendiendo igualmente que existe precedente judicial que da cuenta que este tipo de amnistías tributarias deben cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en varias decisiones y que para el caso analizado no se presentan, sumado al hecho que no es competencia de los Concejos municipales.
Que este tipo de amnistías surge ilegal a la luz de las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia C -060 de 2018, que declaró la inexequibilidad del artículo 356 de la Ley 1819 de 2016 y C-448 de 2020 que declaró inexequibles los artículos 6 y 7 del Decreto Legislativo No. 678 del 20 de mayo de 2020.
Resaltando que la amnistía tributaria establecida vulnera el principio de equidad tributaria por cuanto establece condiciones especiales para los deudores morosos y no se evidencia análisis alguno de la forma como se subsana el rompimiento de dicho principio ni se compensa la inequidad establecida.
De igual forma señala que el alcalde municipal envió para revisión el referido Acuerdo y por el buzón de correo electrónico, el día 20 de octubre de 2021, es decir 9 meses y 17 d ías después, violando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
9 meses y 17 d ías después, violando lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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III. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 1333 de 1986, mediante proveído del 16 de noviembre de 2021, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
Posteriormente, a través de auto del 3 de diciembre de 2021, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 121 del C.R.M.
IV. INTERVENCIÓN
Dentro del término de fijación en lista, el Municipio de Dosquebrad as a través de apoderado judicial señaló que aun cuando los artículos 150 -12 y 338 de la Constitución Política indican que el Congreso de la República, las Asambleas y los Concejos pueden crear impuestos, tratándose de las entidades territoriales, y atendiendo al carácter unitario y descentralizado que fue establecido en la Carta, en reiteradas ocasiones bien expuso la jurisprudencia constitucional que los departamentos, los distritos y los municipios no son titulares de la soberanía fiscal que solo corresponde a la Nación. Sin embargo, debe entenderse que el artículo 338 de la Constitución Política solo es relevante en el escenario prescrito cuando
departamentos, los distritos y los municipios no son titulares de la soberanía fiscal que solo corresponde a la Nación. Sin embargo, debe entenderse que el artículo 338 de la Constitución Política solo es relevante en el escenario prescrito cuando determina “(...) En tiempos de pa z, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”, toda vez que si esta facultad de determinar los elementos tributarios departamentales, distritales y mu nicipales, estuviese vedada al Congreso, carecería de valor la segunda expresión del artículo, según la cual “(...) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.
Sostiene que no se debe desconocer que el artículo 215 de la Constitución Política le otorga la facultad excepcional al Presidente de la República de expedir Decretos con fuerza de Ley, cuando se haya declarado un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, para establecer nuevos tributos o modificar los existentes; trae a colación la sentencia C-169 de 2020 sobre la constitucionalidad del Decreto 461 de 2020 , para concluir que al tener deExp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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presente el acaecimiento de ciertas circunstancias vinculadas a crisis económicas, sociales o naturales que afecten de forma directa al fisco, a la población, o a un sector de la producción, es claro que irremediablemente podría hablarse de una
sociales o naturales que afecten de forma directa al fisco, a la población, o a un sector de la producción, es claro que irremediablemente podría hablarse de una exoneración o condonación total o parcial de deudas tributarias a nivel territorial, siempre que la medida sea en sí misma razonable, proporcionada y equitativa, en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales.
Debido a la crisis generada por el COVID-19, todos los sectores de la economía nacional se han visto impactados de manera negativa; disminuyendo significativamente los ingresos y la capacidad de pago de las obligaciones tributarias, haciendo necesario por defecto, la creación de polític as que alivien los impactos y les permita a los ciudadanos cumplir con sus obligaciones, así como perseguir los fines de sostenimiento económico estatal.
Precisamente la disminución de la capacidad económica generada por la crisis es lo que justifica la facultad otorgada a gobernadores y alcaldes en el Decreto 461 de 2020 para reducir las tarifas, lo que a su turno facilita el cumplimiento de una obligación que puede ser forzad a y que enfrenta problemas asociados a la pandemia por razón del COVID-19.
Agrega que el acto acusado no fue expedido con fundamento en el Decreto 678 de 2020, simplemente se anunció con fines estrictamente ilustrativos.
Indica que e l Gobernador de Risaralda solicitó que se declarara la invalidez del acuerdo con efectos retroact ivos, sin embargo , no tuvo en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes respecto a los efectos de una sentencia que decreta la nulidad de una norma de carácter tributario , refiriéndose a los derechos
acuerdo con efectos retroact ivos, sin embargo , no tuvo en cuenta los pronunciamientos de las Altas Cortes respecto a los efectos de una sentencia que decreta la nulidad de una norma de carácter tributario , refiriéndose a los derechos adquiridos por parte de los contribuyentes que se acogieron a los beneficios tributarios del acto demandado.
V. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y ss. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 -4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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2.- OBJETO DE LA DECISIÓN.
Según lo argumentado como concepto de violación por la autoridad departamental, debe la Sala determinar si el Acuerdo No. 027 del 1 de diciembre de 2020 «POR EL CUAL SE DICTAN MEDIDAS PARA LA RECUPERACIÓN DE CARTERA, GENERAR MAYOR LIQUIDEZ A LA ENTIDAD Y ALIVIAR LA SITUACI ÓN ECONÓMICA DE LOS DEUDORES Y LOS CONTRIBUYENTES PRODUCTO DE LA PANDEMIA COVID -19 QUE ADEUDAN LOS IMPUESTOS DE PREDIAL Y/O INDUSTRIA Y COMERCIO DE LAS VIGENCIAS 2019 Y ANTERIORES EN EL
MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES», emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda,
MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», emanado del Concejo Municipal de Dosquebradas, Risaralda, vulnera los artículos 6, 95 numeral 9, 121, 313 y 338 de la Constitución Política y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por la Ley 1551 de 2012 artículo 18 , así como el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, al considerar que el Concejo municipal vulnera el principio de autonomía de las entidades territoriales y el de legalidad tributaria en tanto que creó una amnistía general tributaria sin sustento constitucional y por fuera del marco de sus competencias.
3.- ANÁLISIS JURÍDICO.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. 1 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
A efectos de establecer si, como lo adujo el gobernador del departamento de Risaralda, el precitado Acuerdo es ilegal con arreglo a las normas que se invocan como violadas y el concepto de la violación que de ellas se hizo, se precisa revisar apartes del citado acto administrativo.
Los artículos 1° y 2° del acto enjuiciado son del siguiente contenido:
«El Concejo Municipal de Dosquebradas-Risaralda, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 1º, 2º, 29º, 209, 287, 313, 319 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 136 de 1994;
constitucionales y legales, en especial las contenidas en los artículos 1º, 2º, 29º, 209, 287, 313, 319 de la Constitución Política; artículo 32 de la Ley 136 de 1994; Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, 1625 de 2013, 1955 de 2019, Decreto Presidencial 1079 de 2015 y demás normas concordantes,
1 Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 14 de mayo de 2021, radicado: 66001-23-33-000-202100080-00 M.P. Leonardo Rodríguez Arango. Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 30 de septiembre de 2021, radicado: 66001-23-33-000-2021-00240-00 M.P. Fernando Alberto Álvarez Beltrán. Tribunal Administrativo de Risaralda, sentencia del 8 de octubre de 2021, radicado: 66001-23-33-000-202100258-00. MP. Juan Carlos Hincapié Mejía.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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ACUERDA
ARTICULO 1º. ALIVIOS TRIBUTARIOS. Con el fin de recuperar la cartera y generar mayor liquidez para la entidad , así como para aliviar la situación económica de los deudores y los contribuyentes del Municipio de Dosquebradas, y de acuerdo a las medidas tomadas en el marco de la emergencia económica y social causada por el Covid-19, se establecen los siguientes beneficios en relación con los impuestos Predial Unificado e Industria y Comercio pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Acuerdo:
social causada por el Covid-19, se establecen los siguientes beneficios en relación con los impuestos Predial Unificado e Industria y Comercio pendientes de pago a la entrada en vigencia del presente Acuerdo:
Hasta el 31 de diciembre de 202 0, se pagará el CIEN POR CIENTO (100%) del capital adeudado sin intereses ni sanciones, de las vigencias 2019 y anteriores.
Parágrafo. Las medidas adoptadas en el presente artículo se extienden a aquellas obligaciones que se encuentren en discusión en sede administrativa y judicial, y su aplicación dará lugar a la terminación de los respectivos procesos.
ARTÍCULO 2º. MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS. Se habilitan los siguientes medios de pago para facilitar el acceso de los contribuyentes y de los deudores morosos a las medidas adoptadas en el artículo 1º del presente Acuerdo (Alivios tributarios):
El Impuesto Predial Unificado puede ser pagado a través del Portal Tributario del Municipio de Dosquebradas, a través del sistema PSE. Para ello se debe ingresar a la página www.dosquebradas.gov.co y en el link “Portal tributario” se realiza el pago correspondiente.
El pago del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) se podrá realizar a las cuentas que la administración municipal determine.
(…)»
Las normas que se invocan como vulneradas son del siguiente tenor:
Constitución Política:
«Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.»
«Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.»
«Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.” Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.»
Ley 1551 de 2012 , artículo 18 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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«Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal,
y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente, los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo
Municipio o Distrito. La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes. PARÁGRAFO 1o. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional. PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.
PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley. PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Ley 136 de 1994:
«ARTÍCULO 82. REVISIÓN POR PARTE DEL GOBERNADOR. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos».
Para resolver el presente asunto, esta Sala decisión analizará los siguientes puntos: 1) facultades de los concejos municipales en materia tributaria, 2) diferencia entre
de los acuerdos».
Para resolver el presente asunto, esta Sala decisión analizará los siguientes puntos: 1) facultades de los concejos municipales en materia tributaria, 2) diferencia entre amnistía tributaria y beneficio tributario aplicable a las entidades territoriales (Concejo), según criterio desarrollado por la Corte Constitucional, 3) los principios de igualdad y equidad tributaria, para finalmente resolver 4) el caso concreto.
3.1. Facultades de los concejos municipales en materia tributaria.
La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada por lo dispuesto en el artículo 287 Constitucional, a cuyo tenor literal dispone:
«Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.» (Subraya fuera del texto original)
Por su parte, el inciso 4º del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos municipales para crear tributos de conformidad con las facultades y los límites otorgados por la Ley y la Constitución:
«Artículo 313. Corresponde a los concejos: (…)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.»
(…)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.»
Finalmente, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 2, el cual desarrolla el principio constitucional «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la Ley y el reglamento», consagrado en el artículo 122 de la Carta Política, establece:
«Artículo 5º.- Competencia Administrativa. Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo.
Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben ser observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.»
De lo establecido por las normas en cita se desprende que, la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, pues es al Congreso de manera privativa a quien se le ha encomendado esa labor, y pese a que a los entes territoriales le fueron concedidas ciertas prerrogativas en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía
a quien se le ha encomendado esa labor, y pese a que a los entes territoriales le fueron concedidas ciertas prerrogativas en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía territorial, tales facultades no pueden ser ejercidas de manera arbitraria y con desconocimiento de las competencias asignadas de manera clara, privativa y taxativa por nuestra Carta Magna.
En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -517 del 11 de julio de 2007, sosteniendo que:
«(…) Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una s oberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 2873 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales
2 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se
“pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 2873 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales
2 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones»Exp. Rad. 66001-23-33-000-2021-00417-00 Validez de Acuerdo
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para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley. La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio-, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constituc ión, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.
La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”» (Negrillas fuera del texto original)
Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado 3 que solo el
convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios”» (Negrillas fuera del texto original)
Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado 3 que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) CP, en consonancia con el artículo 287 ibidem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos por medio de los órganos de representación popular (asambleas y concejos), y que en todo caso, e n tal autorización deben señalarse de manera clara y precisa los elementos estructurales del tributo, como lo son: sujetos, hechos generadores, base gravable y tarifas, en tal sentido, precisó:
«Facultad impositiva de las entidades territoriales4.
De acuerdo con los artículos 287, 300 -4 y 313 -4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas depa rtamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley.
Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la
Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales».
El artículo 338 de la Constitución Política dispone: (…)
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación número 25000-23-37-0002017-01458-01 (24389) 4 Ver entre o
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