TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00004-00-(31-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00004-00-(31-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00
Medio de Control: Validez de Acuerdo
Demandante: Gobernador de Risaralda
Demandado: Validez Acuerdo No. 0 21 del 30 de noviembre de 20 21 expedido por el Concejo Municipal de Belén de Umbría,
Risaralda
El Gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo No. 0 21 del 30 de noviembre de 20 21 “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO NO. 035 DE 2001, POR EL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO PARA LA VIGENCIA DE 2001, Y SE REEMPLAZA EL CAPÍTULO SÉPTIMO DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 014 DE 2017 POR EL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA ”, emanado del Concejo Municipal de Belén de Umbría - Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.
I. ACTO DEMANDADO
emanado del Concejo Municipal de Belén de Umbría - Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.
I. ACTO DEMANDADO
De conformidad con lo señalado en el folio 1, se solicita la declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 0 21 del 30 de noviembre de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ACUERDO NO. 035 DE 2001, POR EL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DEL SERVICIO DE A LUMBRADO PÚBLICO PARA LA VIGENCIA DE 2001, Y SE REEMPLAZA EL CAPÍTULO SÉPTIMO DEL ACUERDO MUNICIPAL NO. 014 DE 2017 POR EL CUAL SE ADOPTA EL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA”, emanado del Concejo Municipal de Belén de Umbría - Risaralda , e n lo que respecta a los siguientes artículos:Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
2Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
3Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
4Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
5Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
6Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
5Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
6Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
7Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
8Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
9Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo departamental que el acuerdo objeto de demanda vulnera l os artículos 6, 150 y 287 de la Constitución Política, el artículo 2 de la Ley 1551 de 2012, el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 , artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, artículos 5, 9 y 10 del Decreto 943 de 2018.
Para sustentar las normas consagradas en el acuerdo acusado que son contrarias a la Constitución y ley, propone los siguientes cargos:
2.1. Con relación al literal i) El Acuerdo No. 021 del 30 de noviembre de 2021 en su artículo 221 Elementos del impuesto de alumbrado púbico, grupo A2, establece como contribuyente del impuesto de alumbrado público entre otros a los centros de apuestas permanentes – casinos o similares.
Sostiene que la Ley 643 de 2001, define y regula todos los juegos como son: las
establece como contribuyente del impuesto de alumbrado público entre otros a los centros de apuestas permanentes – casinos o similares.
Sostiene que la Ley 643 de 2001, define y regula todos los juegos como son: las apuestas permanentes o chance (artículo 21), las rifas (artículo 27), los juegos promocionales (artículo 31) los juegos localizados (artículo 32), apuestas en eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares (artículo 36) eventos hípicos (artículo 37. Modificado por la Ley 1393 de 2010, artículo 15) juegos novedosos (artícu lo 38. Modificado por la Ley 1753 de 2015, artículo 93).
Señala que por su misma naturaleza como régimen propio, rige en forma íntegra y especifica una materia como son los juegos de suerte y azar, es decir, es especial y prevalente, conforme lo señala e l inciso primero del artículo 60 de la Ley 643 de 2001.
Colige que el contenido del artículo 49 de la Ley 643 de 2001, despoja a los Concejos Municipales de la competencia para gravar los juegos de suerte y azar y de apuestas, es decir, que prohíbe de forma expresa no solo a los municipios sino a los departamen tos y distritos gravar cualquier forma, bien sea directa o indirectamente los juegos de suerte y azar, así como de apuestas permanentes.
Considera que d e acuerdo con el artículo 338 de la Const itución Política, solo el congreso de la Repúb lica puede autorizar la creación de tributos, y con esto, fijar directamente los element os esenciales de los gravámenes f iscales, o autorizar su determinación por parte de los otros organismos de representación popular. En
congreso de la Repúb lica puede autorizar la creación de tributos, y con esto, fijar directamente los element os esenciales de los gravámenes f iscales, o autorizar su determinación por parte de los otros organismos de representación popular. En cuanto al alcance de la facultad impositiva de los Municipios, en el sentido de que la potestad tributaria de dichos entes es derivada de la Constitución Política, donde se reconoce la autonomía a las entidades territoriales, aclara que su potestad tributaria, no es plena, ya que esto llevaría a la violación del artículo 1 de la Constitución Política; de acuerdo a eso la Nación está organizada en forma de República Unitaria lo que implica la existencia de un órgano legislativo, el congreso de la República, y solo a él se le atribuye la función de hacer las leyes.
Agrega que conforme a lo dispuesto en el artículo 150 numeral 12 de la Constitución política le corresponde solo al Congresos autorizar la creación de tributos y con esto, fijar directamente los elementos esenciales de los gravámenes fiscal es o autorizarRadicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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su determinación por parte de los otros organismos de representación popular dentro de los límites legales. Igualmente, tanto las Asambleas Departamentales, como los C oncejos Municipales tienen potestad tributaria derivada, tal y como se establece en los artículo s 150 numeral 12, 287 numeral 3, 300 numeral 4, 313 numeral 4, y 338 de la Constitución; el establec imiento de un tributo dentro de su ámbito de jurisdicción tiene como límites , respectivamente, la ley de creación o la
numeral 4, y 338 de la Constitución; el establec imiento de un tributo dentro de su ámbito de jurisdicción tiene como límites , respectivamente, la ley de creación o la previa autorización en donde se les fijen las condiciones y límites de los tributos.
Por lo expuesto, considera que la falta de competencia del Concejo Municipal de Belén de Umbr ía para fijar un impuesto sobre los juegos de suerte y azar y actividades de apuestas permanentes y al incurrirse en una violación flagrante de la Ley y de la Constitución, por lo que debe declararse la invalidez del citado Acuerdo porque al indicar en el Acuerdo No. 021 de del 30 de noviem bre de 2021 en su artículo 221 Elementos del impuesto de alumbrado público, grupo A2 (página 31 del acuerdo), establece como contribuyente del impuesto de alumbrado público entre otros a los Centros de apuestas permanentes -casinos o s imilares, como contribuyente del ¡impuesto de alumbrado público, vulneró normas de jerarquía superior como es la Constitución Política y en especial el artículo 49 de la Ley 643 de 2001 porque de manera injustificada se grava con el impuesto de alumbrado público a los juegos de suerte y azar.
2.2. Por omisión. Habida cuenta que no se tuvo en cuenta disposiciones contenidas en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2006 y el Decreto 943 de 2018.
En relación con el artículo 5 del Decreto 943 de 2018, sostiene que el Concejo Municipal infringió la Constitución y la Ley, por cuanto debió acatar el mandato legal contenido en el artículo 5, no solamente realizando los estudios técnicos de
En relación con el artículo 5 del Decreto 943 de 2018, sostiene que el Concejo Municipal infringió la Constitución y la Ley, por cuanto debió acatar el mandato legal contenido en el artículo 5, no solamente realizando los estudios técnicos de referencia para determinar los costos para la prestación del servicio de alumbrado público, sino que igualmente ha debido realizar la publicación en su página WEB de dichos estudios.
Destaca que el artículo 35 1 de la Ley 1819 de 2016 ind ica que los Municip ios y Distritos deberán realizar un estudi o técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del serv icio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Min isterio, el cual no fue realizado por el municipio de Belén de Umbría incumpliendo de esta manera lo ordenado en la disposición señalada, razón por la cual, considera que el Acuerdo No. 021 de 2021 debe ser declarado inválido.
En relación con el artículo 9 del Decreto 943 de 2018, manifiesta que este articulado corresponde a la reglamentación ordenada por el parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, el cual indica que Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Gobie rno nacional reglamentará los criterios técnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinación del impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonomía y las competencias de los entes territoriales.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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Conforme a lo anterior, señala que los criterios técnicos a que hace referencia parágrafo 2 del artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, fueron consagrados en el artículo 9 del Decreto 943 del 30 de mayo de 2018 y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento o acatamiento por parte del Conce jo Municipal de Belén de Umbría Risaralda, haber aplicado para la determinación del impuesto de alumbrado público, tal como lo dispone en forma clara el artículo 9 del Decreto en comento. En este orden de ideas , considera que se ha configurado una omisión por parte de las autoridades administrativas del Municipio de Belén de Umbría.
Finalmente, c on respecto al art ículo 10 del Decreto 943 de 2018, afirma que el Concejo Municipal de Belén de Umbría -Risaralda, está en la oblig ación de acatar las disposiciones de la norma superior, es decir ha debido presentar los respectivos estudios técnico s de referencia de determinación de costos de la prestac ión del servicio de alumbrado público y entre ellos haber incluido los costos tota les y discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público.
Así mismo, incluir la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público y excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo, todo lo cual brilla por su ausencia.
Así mismo, incluir la inversión de activos de terceros para el servicio de alumbrado público y excluyendo aquellos que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo, todo lo cual brilla por su ausencia.
Agrega que también se obviaron en el acuerdo atacado los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición, así como los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del Sistema de Alumbrado Público. Los costos de las interventorías de los contratos para l a prestación del servicio de alumbrado público y los costos de la actividad de suministro de energía.
Advierte que no se observa dentro del acuerdo los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del alumbrado público derivados de la aplicación del plan de mane jo ambiental de disposición y/o reciclaje de dichos residuos , por lo que considera que el Concejo Municipal de Belén de Umbría -Risaralda obvió u omitió el contenido del artículo 10 y/o su parágrafo, sin percatarse de lo reglado, en cuanto a los criterios tomados como insumo para el cobro del impuesto de alumbrado público.
III. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto del 12 de enero de 2022, se dispuso fijar en lista por el término de 10 días, el presente asunto, dentro de los cuales el agente del Ministerio Público y cualquier otra persona podr ían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
cualquier otra persona podr ían intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.
El señor Agente del Ministerio Público allegó escrito visible e n archivo No. 009 del expediente digital, dentro del cual indicó que el Gobernador demandante desatendió el artículo 119, por no haber remitido copia del acuerdo y en consecuencia consideraba que el presente asunto no debía fijarse en lista.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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Ante lo anter ior, a través de proveído del 3 de febrero de 2022, el despacho sustanciador, adecuo el escrito presentado por el Agente del Ministerio Público a un recurso de reposición contra el auto que ordena fijar en lista y consideró que el mismo debía rechazarse por extemporáneo, toda vez que no se presentó dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia, no obstante, al evidenciar que no reposaba copia del acuerdo demandado, decidió dejar sin efectos la providencia del 12 de enero de 2022 e inad mitir la demanda para que la parte demandante corrigiera el defecto anotado, con la advertencia que si no lo hiciere en dicho término se rechazaría la demanda.
La Gobernación de Risaralda, dentro del término concedido, presentó subsanación de demanda, vis ible en archivos Nos. 014 y 015 del expediente digital y d e conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y 12 y subsiguientes del
de demanda, vis ible en archivos Nos. 014 y 015 del expediente digital y d e conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y 12 y subsiguientes del Decreto 1333 de 1986, mediante proveído del 24 de febrero de 2020 (archivo No. 017 del expediente digital), se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
Posteriormente, a través de providencia del 16 de marzo de 2022, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal, se disp uso tener como pruebas los documentos aportados con el escrito de demanda y la subsanación , así como los aportados como la contestación de la misma por parte del Alcalde del Municipio de Belén de Umbría.
IV. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA
A través de escrito visible en archivo No. 020 del expediente digital, el municipio de Belén de Umbría sostiene que con autorización de orden legal de por medio, las entidades territoriales –como el Municipio de Belén de Umbríapuede efectivamente crear impuestos y fijar todos los elementos de la obligación tributaria; por ello, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 autoriz a a los Municipios y Distritos, a través de sus Concejos, para que estos adopten el cobro del impuesto de alumbrado público en sus territorios, estableciendo como único elemento fiado por el legislador, el relativo a que el hecho generador del tributo, ser á el beneficio por la prestación
de sus Concejos, para que estos adopten el cobro del impuesto de alumbrado público en sus territorios, estableciendo como único elemento fiado por el legislador, el relativo a que el hecho generador del tributo, ser á el beneficio por la prestación del servicio, siendo los demás elementos, es decir, sujetos pasivos, bases gravables y tarifas, de libre configuración por parte de las dumas municipales.
Agrega que esta norma, además de ser especial y posterior a la Ley 643 de 2001, con base en la cual el Departamento erróneamente pretende descalificar el Acuerdo No. 021 de 2021, en desmedro del derecho que tienen los municipios a determinar el impuesto de alumbrado público, resulta clara cu ando afirma que (i) Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales, y (ii) que los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho g enerador definido en el presente artículo. Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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Advierte que el artículo 349 de la Ley de reforma tributaria 1819 de 2016, reiteró la facultad contenida en las Leyes 93 de 1913 y 84 de 1915, según la cual todos los Concejos Municipales y Distritales del país, pueden adoptar, a su arbitrio, el impuesto de alumbrado público, como mecanismo de financiación exclusivo del citado servicio público no domiciliario, por lo que considera que resulta claro que el
Concejos Municipales y Distritales del país, pueden adoptar, a su arbitrio, el impuesto de alumbrado público, como mecanismo de financiación exclusivo del citado servicio público no domiciliario, por lo que considera que resulta claro que el Concejo Municipal de manera alguna desbordó sus funciones, ni se extralimito en estas, siendo que su competencia legal, en los términos antedichos, le permite tanto establecer el impuesto de alumbrado público en su territorio, como determinar el alcance de cada uno de los elementos de la obligación tributaria, excepción hecha de su hecho generador, en tanto éste fue determinado directamente expresamente por la Ley.
En relación con la posibilidad de cobrar el impuesto de alumbrado púb lico a empresas que desarrollen actividades de suerte y azar en los Municipios, sostiene que las empresas que desarrollen actividades de juegos de suerte y azar en inmuebles ubicados en los Municipios en los que se haya implementado el Impuesto de Alumbr ado Público, son sujet os pasivos del citado tributo, pues, de acuerdo con la Sentencia de Unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, emitida el 06 de noviembre de 2019, éstas cumplen con las subreglas establecidas como referencias de que se está incurriendo en el hecho generador y la sujeción pasiva del impuesto.
Afirma que tales empresas no se encuentran exentas del pago del Impuesto de Alumbrado Público, debido a que la finalidad de este no es gravar la actividad de juegos de azar, sino la p otencialidad de ser usuario del servicio de alumbrado público del cual son inequívocamente beneficiarias, máximo cuando siguen prestando sus servicios en horarios nocturnos, precisamente cuando se ve bien
juegos de azar, sino la p otencialidad de ser usuario del servicio de alumbrado público del cual son inequívocamente beneficiarias, máximo cuando siguen prestando sus servicios en horarios nocturnos, precisamente cuando se ve bien reflejado el servicio de Alumbrado Público.
Indica que el hecho generador del impuesto de alumbrado público es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando una persona tiene residencia, domicilio o establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sin consideración a la actividad que desarrolle , además los inmuebles en que se desarrollan las actividades de juegos de suerte y azar están cimentados sobre terrenos ubicados en el Municipio de Belén de Umbría, las empresas que se benefician por su uso, sin consideración a si son propietarias, poseedoras, tenedoras o usuarias de estos, cumplen con el referente del hecho generador del impuesto de alumbrado público, en los términos de la subregla mencionada por el Consejo de Estado en se ntencia de Unificación 2019-CE-SUJ4-009 del 06 de noviembre de 2019.
En síntesis, considera que las empresas que desarrollen actividades de juegos de suerte y azar en los municipios son sujetos pasivos del Impuesto de Alumbrado Público, pues incurren en el hecho generador al ser usuarios reales o potenciales del servicio, lo cual se puede inferir del cumplimiento de dos de las subreglas planteadas en la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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de 2019.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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En otras palabras, sostiene qu e el impuesto de alumbrado público no está intentando gravar los juegos de azar, pues el impuesto de alumbrado público no recae sobre tales actividades, sino que grava es el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público que se presta a u na colectividad, lo cual se entiende ocurre porque una persona reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal.
Por otra parte, en cuanto a los artículos 351 de la Ley 1819 de 2016, y 5, 9 y 10 del Decreto Nacional No. 943 de 2018, indicó que lejos de transgredirlos el Municipio los honró, pues (i) realizó un estudio técnico de referencia en forma previa a determinar el impuesto y la redistribución de su recaudo, (ii) desarrolló tal estudio teniendo en cuenta el estado actual de prestación del servicio, la necesidad de expansiones, los costos desagregados de prestación, los costos totales por actividad, la clasificación de los usuarios del servicio, el consumo del servicio de energía eléctrica domic iliario y del sistema, y los niveles de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio, y (iii) aplicó la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio establecida en el artículo 10 del Decreto 943 de 2018.
Indica que desde la formulación del Plan de Desarrollo Belén de Umbría “Bienestar para Todos 2020-2023”, se concibió y se dejó plasmada la necesidad de retomar y
943 de 2018.
Indica que desde la formulación del Plan de Desarrollo Belén de Umbría “Bienestar para Todos 2020-2023”, se concibió y se dejó plasmada la necesidad de retomar y recuperar para la operación local, el servicio de Alumbrado Público Domiciliario que por más de 19 a ños venía prestando la firma ENELAR , mediante contrato de concesión otorgado en el año 2001 e iniciado en el año 2002, con vigencia de 20 años y cuya fecha de vencimiento pactada era en junio de 2022. En el Plan de Desarrollo vigente en el SUBPROGRAMA 12.2 PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS EN EL MARCO DE LA PRESERVACIÓN DEL AMBIENTE, de la página 78 del documento cuya copia adjunt a y en el cuadro de la página 80 del mismo documento, se encuentran registrados estos compromisos:
Aclara que es obligación del mandatario realizar el Estudio Técnico de referencia , en cabeza del Alcalde, representante legal del Municipio y no del Concejo Municipal como lo quiere hacer ver la Gobernación de Risaralda , considera que no es aceptable que la Gobernación pretenda endil garle al Concejo Municipal unaRadicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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competencia que no tiene y se contradiga señalando que hay extralimitación de funciones, cuando ella misma pretende que el Concejo Municipal de Belén de Umbría se extralimite, contratando estudios para los que no tiene comp etencia (ni recursos).
En conclusión, sostiene que es cierto que el Concejo Municipal de Belén de Umbría
Umbría se extralimite, contratando estudios para los que no tiene comp etencia (ni recursos).
En conclusión, sostiene que es cierto que el Concejo Municipal de Belén de Umbría no realizó los Estudios Técnicos de Referencia para la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio por la sencilla razón de que no er a su competencia y por tanto, no era su obligación, a pesar de que el Departamento de Risaralda así lo quiera hacer aparecer. El Municipio, encargó con autorización del Concejo, la prestación del Servicio de alumbrado público a las Empresas Públicas Municipales y la dotó de recursos para contratar los Estudios Técnicos de Referencia que estaban planeados desde el Plan de Desarrollo Vigente, esta Empresa los contrató y los recibió y con ellos, el Municipio elaboró la justificación y presentó ante el Honorable Concejo Municipal el proyecto de acuerdo que luego fue numerado como el 021 de 2021.
Sostiene que el estudio realizado sólo puede publicarse una vez el acuerdo municipal que lo adopta quede en firme, interpretación que incluso de no ser aceptada por el Tribunal, no puede llevar a la invalidez del acuerdo, pues contrario a lo que ilegítimamente pretende la Gobernación, el Decreto 943 de 2018 no condiciona la validez de los acuerdos municipales de tarifas, al hecho de que los estudios técnicos de referen cia se hayan o no publicado, en un momento determinado que tampoco específica. En cualquier caso, indicó que se procedió a la publicación de dichos estudios.
Por todo lo expuesto solicita declarar la validez del acuerdo municipio No. 021 del 30 de noviemb re de 2021 y en caso que esta Corporación llegase a aceptar los
la publicación de dichos estudios.
Por todo lo expuesto solicita declarar la validez del acuerdo municipio No. 021 del 30 de noviemb re de 2021 y en caso que esta Corporación llegase a aceptar los argumentos de la Gobernación del Departamento de Risaralda, la declaración de invalidez se acote a las disposiciones a las que se ha referido tal entidad, dejando incólumes las demás, (i) en t anto no se presentan argumentos que afecten su validez, (ii) por cuanto la competencia del Tribunal se restringe en este caso, a la discusión de los asuntos puestos en su consideración, y (iii) porque la preservación del Acuerdo atacado resulta indispensab le para garantizar la adecuada prestación el servicio de alumbrado público, en el Municipio.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
De conformidad con la constancia secretarial visible en archivo No. 022 del expediente digital, el señor Agente del Ministerio Público, no conceptuó dentro del presente asunto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículoRadicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
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151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
6.2. OBJETO DE DECISIÓN.
La Sala Primera de Decisión debe determinar la legalidad del Acuerdo No. 0 21 de
151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
6.2. OBJETO DE DECISIÓN.
La Sala Primera de Decisión debe determinar la legalidad del Acuerdo No. 0 21 de 2021, para lo cual se analizará: 1) Inclusión como hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público la actividad de Centros de apuestas, juegos de azar, c asinos o similares, y 2) Vulneración legal por falta de motivación de los actos administrativos como causal de expedición irregular.
6.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
A efectos de establecer si los señalados artículos del Acuerdo No. 021 del 30 de noviembre de 20 21 “POR MEDIO DEL C UAL SE DEROGA EL ACUERDO NO. 035 DE 2001, POR EL CUAL SE FIJAN LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DEL SERVICIO DE AL UMBRADO PÚBLICO PARA LA VIGENCIA DE 2001, Y SE
REEMPLAZA EL CAPÍTULO SÉPTIMO DEL AC UERDO MUNICIPAL NO. 014
DE 2017 P OR EL CUAL SE ADOPTAEL CÓDIGO DE RENTAS DEL MUNICIPIO DE B ELÉN DE UMBRÍA ”, emanado del Concejo Municipal de Belén de Umbría - Risaralda , son contrarios o no a las normas que se invocan como violadas, de acuerdo con el concepto de la violación que de ellas se planteó, se precisa revisar el texto del citado Acuerdo y de las disposiciones que se acusan como transgredidas.
El acto enjuiciado corresponde a la modificación del capítulo 7 del Acuerdo No. 014
precisa revisar el texto del citado Acuerdo y de las disposiciones que se acusan como transgredidas.
El acto enjuiciado corresponde a la modificación del capítulo 7 del Acuerdo No. 014 de 2017 del municipio de Belén de Umbría, a través del Acuerdo demandado se establecieron todas las reglas relacionadas con el impuesto de alumbrado público, las cuales hacen referencia a: i) autorización legal, ii) elementos del impuesto de alumbrado público, iii) destinación, iv) valores, v) pago del impuesto, vi) sistema de recaudo, y vii) sistema de retención.
Las normas que se invocan como vulneradas son del siguiente tenor:
Constitución Política:
“Artículo 6º. Los p articulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
(…) ARTICULO 121. Ninguna autoridad del E stado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
(…)
Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)Radicación: 66001-23-33-000-2022-00004-00 Validez de Acuerdo
19
12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:
Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y
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