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TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00005-00 (06-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00005-00 (06-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Exp. Rad: 66001-23-33-000-2022-00005-00

Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Actor: Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira Demandados: Municipio de Dosquebradas y Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER

Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño

I. ANTECEDENTES

La Procuradora 28 Judicial II Ambiental y Agraria de Pereira presentó demanda en ejercicio de la acción popular 1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así2:

1. Núcleo Constructora S.A.S., presentó dentro de sus proyectos urbanísticos, uno denominado «Ciudad Natura », ubicado en el municipio de Dosquebradas, departamento de Risaralda, conformado por los conjuntos cerrados, Zapán, Teka, Bambú, Olmo, Matiz y Siena entre otros.

1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección

Bambú, Olmo, Matiz y Siena entre otros.

1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue consagrada (artículo 88). 2 Página 1 a 17 del archivo 001 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 2

2. Los compradores del Conjunto Cerrado Teka, y conjuntos aledaños adquirieron sus viviendas, motivados por las zonas verdes y el ambiente saludable que ofrecía la constructora.

3. Posterior a la entrega de los mencionados predios, a partir del 16 de mayo de 2019 para la Etapa 1 del Conjunto Cerrado Teka y a mediados del mes de noviembre de 2019 para la Etapa 2 del mismo Conjunto, las familias que habitan los inmuebles adquiridos, especialmente los apartamentos de la Torre 3 y casas aledañas (Etapa 2 de Teka), advirtieron que la barrera natural que según el folleto de presentación del proyecto Conjunto Cerrado Teka separaba las Bodegas 38 (B,

H, JK, E, F, G) ubicadas en la calle 11 Nº 6 – 119 Lote 2 del Barrio la Macarena, la empresa Moduplast S.A.S., y las bodegas 18, 19 y 20 del mismo lugar, fue reemplazada por una valla blanca que no genera ningún aislamiento de los ruidos y perturbaciones ocasionados por las actividades que se realizan en estas bodegas, al igual que el deterioro de la zona protectora que debía separar el

reemplazada por una valla blanca que no genera ningún aislamiento de los ruidos y perturbaciones ocasionados por las actividades que se realizan en estas bodegas, al igual que el deterioro de la zona protectora que debía separar el Conjunto Cerrado Teka de Multicentro La Macarena ubicado en la carrera 8 No. 14103.

4. Dada la cercanía a las bodegas y fábricas, se empezó a notar perturbación para el descanso en las noches, así como para la realización de labores diarias como trabajo en casa, al mismo tiempo que se notó contaminación del aire y malos olores debido a las actividades que realizan las empresas.

5. Las empresas Moduplast S.A.S., Dala – Empresa de reciclaje, Santa María Trasteos, CM Estructuras S.A.S., Pintartec – Pintura electrostática (Bodega 18), Eticolor S.A., tintorería Sky Blue Jeans, Grupo Diana – Multicentro La Macarena y establecimientos en Bodegas 38 (B, H, JK, E, F, G) , cuyas operaciones generan perturbación es constantes, incluso en horarios nocturnos y días festivos, afectan el descanso, la salud respiratoria y la calidad de vida de los residentes, especialmente en la Torre 3 del conjunto TEKA. Se documentan casos clínicos de tos irritativa, hiperactividad bronquial y trastornos del sueño en mujeres embarazadas.

6. A pesar de múltiples peticiones y requerimientos institucionales, las autoridades demandadas no han adoptado medidas efectivas para mitigar los impactos. La zona carece de planificación adecuada, al haber sido desarrollada en un polígonoExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00

Acción Popular

demandadas no han adoptado medidas efectivas para mitigar los impactos. La zona carece de planificación adecuada, al haber sido desarrollada en un polígonoExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 3

clasificado como industrial según el POT vigente, sin zonas de amortiguación ni control ambiental.

7. La Procuraduría inició acciones preventivas, convocó mesas de trabajo interinstitucionales y constituyó en renuencia a las entidades por omisión en el cumplimiento de sus funciones.

INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO

La actora considera que las omisiones en las que incurren las autoridades demandadas amenazan y afectan l os derechos e intereses colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico, y al desarrollo urbano ordenado, así como una amenaza a derechos fundamentales como la salud, la tranquilidad y la intimidad personal y familiar.

PRETENSIONES

En las páginas 23 a 25 del libelo introductorio3, se solicita:

«1. Declarar amenazados y vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies anim ales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las

fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos de los consumidores y usuarios, por las omisiones en las que han incurrido el municipio de Dosquebradas y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CADERfrente al ruido, los olores ofensivos y la contaminación atmosférica que están suf riendo los residentes del sector La Macarena, especialmente, del Conjunto Residencial TEKA.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenar al municipio de Dosquebradas y a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, la consecución de los recursos necesarios para luego, ejecutar dentro del plazo que el honorable Tribunal Administrativo de Risaralda ordene, las actividades tendientes a que cese la amenaza y vulneración a los derechos colectivos cuya protección aquí

se reclama, y en especial para lo siguiente:

  • Ordenarle al municipio de Dosquebradas la actualización del plan de ordenamiento territorial del municipio de Dosquebradas, con el pleno cumplimiento de la determinante ambiental de calidad del aire, estableciendo

3 Del archivo 001 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 4

los sectores y subsectores de acuerdo a los usos permitidos, para que se garanticen los derechos de las personas y evitar que se presenten conflictos socioambientales por la falta de zonas de transición y/o amortiguación entre zonas industriales y residenciales.

los sectores y subsectores de acuerdo a los usos permitidos, para que se garanticen los derechos de las personas y evitar que se presenten conflictos socioambientales por la falta de zonas de transición y/o amortiguación entre zonas industriales y residenciales.

  • Ordenarle a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDERla actualización del mapa de ruido para el municipio de Dosquebradas, que incorpore los puntos de medición en aquellos sectores que tienen más denuncias por ruido y, particularmente, el sector de La Macarena.
  • Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la CARDER que se realice la medición de ruido ambiental en el sector de La Macarena, con el fin de que las actividades que allí se realicen no afecten los derechos colectivos y fundamentales de los residentes.
  • Ordenar al municipio de Dosquebradas y a la CARDER que realicen operativos de control con miras a iniciar los procesos policivos y/o sancionatorios ambientales por los comportamientos contrarios a la convivencia y constitutivos de infracciones ambientales de los establecimientos de comercio que se encuentran en el sector de La Macarena.
  • Ordenar que de manera conjunta y articulada entre CARDER y el municipio de Dosquebradas, se establezcan zonas de amortiguación y/o transición, a través de barreras vivas o cualquiera otra que se requiera, con el fin de que se mitiguen los ruidos, olores y contaminación atmosférica hacia los conjuntos residenciales, particularmente TEKA.
  • Ordenar que la CARDER adelante los procesos de atención de quejas por olores ofensivos en el sector de La Macarena, según la normatividad vigente.

residenciales, particularmente TEKA.

  • Ordenar que la CARDER adelante los procesos de atención de quejas por olores ofensivos en el sector de La Macarena, según la normatividad vigente.
  • Ordenar que el municipio de Dosquebradas establezca límites y condiciones a las actividades que realizan los establecimientos de comercio en el sector de La Macarena que favorezcan la sana convivencia con los residentes en procura de sus derechos colectivos y fundamentales.

3. Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados.»

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS

VINCULADAS

El municipio de Dosquebradas presentó escrito de contestación a la demanda que obra en el archivo 18 del expediente digital -SAMAI, en el cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que no ha incurrido en omisión alguna que implique vulneración de derechos colectivos, y que ha cumplido con su deber de vigilancia y control.

Indicó que ha desplegado múltiples actuaciones administrativas, técnicas y operativas para atender las problemáticas ambientales denunciadas por la comunidad del Conjunto Residencial TEKA, entre los que se encuentran operativosExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 5

interinstitucionales para identificación de fuentes de ruido (25/11/2020, 24/11/2021, 10/12/2021, 11/12/2021), requerimientos a empresas como Eticolor S.A.S. y Núcleo Constructora S.A.S. para realizar estudios técnicos de emisiones conforme a la

10/12/2021, 11/12/2021), requerimientos a empresas como Eticolor S.A.S. y Núcleo Constructora S.A.S. para realizar estudios técnicos de emisiones conforme a la Resolución 627 de 2006 y la Resolución 8321 de 1983 , reuniones de concertación con participación de las Secretarías de Gobierno, Salud, Planeación, Gestión Ambiental y Policía Nacional y programación de mesas técnicas para control de aire y ruido.

Argumenta que no se ha acreditado técnicamente la existencia de niveles de ruido que vulneren derechos colectivos, y que las afectaciones provienen de actividades privadas, no de omisiones del ente territorial.

Solicitó la vinculación de Núcleo Constructora S.A.S., Santamaría Trasteos S.A.S., CM Estructuras S.A.S. , Eticolor S.A. , Sky Blue Jeans Lavandería , Pintura Electrostática – Pintartec., con base en el principio de contradicción y defensa, dado que las actividades de dichas empresas podrían ser la causa material de la presunta vulneración de derechos colectivos.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda - CARDER contestó la demanda con escrito visible en el a rchivo 19 del expediente digital, en el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no existe daño ambiental atribuible a dicha entidad, que ha actuado dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales , que ha realizado el debido acompañamiento ambiental, con total observancia de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y

acompañamiento ambiental, con total observancia de los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad y por lo tanto, no ha vulnerado ni se encuentra amenazando los derechos colectivos cuya proyección se demanda.

Citó la Resolución 627 de 2006 como norma técnica aplicable para la medición de ruido ambiental y presenta el estudio de ruido ambiental P -908 de 2020 en el cual se expresan los resultados del monitoreo de ruido ambiental realizado en los municipios de Dosquebradas y Pereira, realizados entre los meses de julio a octubre del año 2020.

Señaló que e l mapa de ruido se ha venido actualizando de forma progresiva anualmente, de acuerdo con las nuevas actividades que se vienen desarrollando enExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 6

el municipio de Dosquebradas, cumpliendo de esta forma con la actualización del mapa de ruido a cargo de la entidad.

Concluyó que de acuerdo con el oficio del 11 de marzo de 2021 SPMD -282-0517 Rad 295, la administración municipal de Dosquebradas, a través de la Secretar ía de Planeación Municipal, reconoce su responsabilidad en el asunto, en especial en la actualización del Plan de Ordenamiento Territorial – POT y conforme este la clasificación de usos del suelo para determinar usos de suelo industrial y usos de suelo residencial que permitan la armonía de las actividades y residentes.

Propuso como excepciones de mérito que denominó: « No hay vulneración a los

clasificación de usos del suelo para determinar usos de suelo industrial y usos de suelo residencial que permitan la armonía de las actividades y residentes.

Propuso como excepciones de mérito que denominó: « No hay vulneración a los derechos colectivos por parte de la Corporación», «Falta de legitimación por pasiva» y «excepción genérica».

Pidió d eclarar la improcedencia de la acción popular , que la CARDER no ha vulnerado ni amenaza derechos colectivos y que se exonere de cualquier responsabilidad o deber de hacer.

CM Estructuras S.A.S., vinculada al proceso mediante auto del 3 de junio de 20224, presentó contestación de la demanda en el que solicita la exoneración de responsabilidad.

Manifiesta que cuenta con 58 trabajadores formalmente vinculados y que desarrolla actividades de fabricación y montaje de estructuras metálicas, principalmente fuera del municipio de Dosquebradas. Señala que opera desde hace más de 20 años en la zona industrial sin antecedentes de quejas por afectaciones ambientales.

En atención a las inquietudes planteadas por la comunidad en el año 2021, CM Estructuras modificó voluntariamente su horario laboral, restringiéndolo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., y adoptó un plan de acción para minimizar molestias. Participó en una reunión virtual convocada por líderes comunitarios el 31 de agosto de 2021, en presencia de representantes de la Procuraduría, CARDER, la Alcaldía de Dosquebradas y otras empresas, en la cual expuso las medidas adoptadas y reiteró su disposición de colabor ación. Des de dicha reunión, afirma no haber recibido nuevas quejas por contaminación o deterioro ambiental.

Dosquebradas y otras empresas, en la cual expuso las medidas adoptadas y reiteró su disposición de colabor ación. Des de dicha reunión, afirma no haber recibido nuevas quejas por contaminación o deterioro ambiental.

4 Archivo 23 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 7

La empresa aclara que no realiza procesos que generen gases ni maneja líquidos contaminantes, y que sus actividades se limitan al trabajo con hierro, sin emisiones que afecten la calidad del aire. Reconoce que, antes de ser informada por la comunidad, ocas ionalmente operaba en horario nocturno, práctica que fue suspendida de manera inmediata y definitiva.

Con base en lo anterior, CM Estructuras S.A.S. solicita ser excluida de cualquier responsabilidad derivada de la acción popular, en virtud de las medidas correctivas adoptadas, la ausencia de afectación ambiental atribuible a su actividad, y el cumplimiento sostenido de los compromisos adquiridos con la comunidad.

La sociedad Eticolor S.A. , igualmente vinculada al proceso , allegó memorial de contestación5 en el cual expone que en el establecimiento de su propiedad se producen etiquetas autoadhesivas, fundas termo encogibles y empaques flexibles, que se encuentra ubicada desde el año 2008 en el sector industrial «Nuevo Multicentro La Macarena », conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Dosquebradas (Acuerdo 14 de 2000).

Se indica que entre los años 2016 y 2019 se desarrolló el conjunto residencial Teka dentro de dicha zona industrial, lo cual generó conflictos relacionados con emisiones sonoras provenientes de las instalaciones de la empresa. En atención a ello, Eticolor

Se indica que entre los años 2016 y 2019 se desarrolló el conjunto residencial Teka dentro de dicha zona industrial, lo cual generó conflictos relacionados con emisiones sonoras provenientes de las instalaciones de la empresa. En atención a ello, Eticolor S.A. adoptó medidas correctivas consistentes en la instalación de silenciadores y cerramientos acústicos con paneles de amortiguación de ruido, así como una estructura especial en el techo de la bodega, con el propósito de mitigar el impacto sonoro.

Resalta que en el hecho décimo segundo de la demanda se reconoce la intervención voluntaria de Eticolor S.A. en las fuentes generadoras de ruido, logrando una mitigación significativa del impacto hacia los habitantes del conjunto residencial.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare configurado el hecho superado respecto del ruido generado por la empresa, toda vez que, para la fecha de presentación de la demanda (enero de 2022), había adoptado las medidas

5 Archivo 36 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 8

necesarias para eliminar las circunstancias que pudieran amenazar los derechos colectivos de los residentes del Conjunto Teka.

La vinculada Núcleo Constructora S.A.S. presentó escrito en el cual señaló que el desarrollo del proyecto urbanístico Conjunto Residencial Teka, en sus etapas 1 y 2, se realizó conforme a la normativa urbanística y ambiental vigente, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por las autoridades competentes, tales como la Curaduría Urbana, la Secretaría de Planeación, la CARDER y el Municipio de Dosquebradas.

se realizó conforme a la normativa urbanística y ambiental vigente, cumpliendo con todos los requisitos legales exigidos por las autoridades competentes, tales como la Curaduría Urbana, la Secretaría de Planeación, la CARDER y el Municipio de Dosquebradas.

Respecto a las afectaciones por ruido, humo y olores denunciadas por los residentes del conjunto, la sociedad manifiesta que dichas problemáticas se originan en actividades industriales desarrolladas por terceros en zonas colindantes, específicamente en el sector industrial La Macarena. No obstante, Núcleo Constructora S.A.S. ha actuado con responsabilidad social, coadyuvando en la búsqueda de soluciones mediante la presentación de derechos de petición, participación en mesas técnicas, contratación de estud ios acústicos y aportes económicos para la mejora de instalaciones industriales generadoras de emisiones.

La empresa enfatiza que no existe nexo causal entre su actividad constructora y las presuntas vulneraciones de derechos colectivos, toda vez que ha cumplido con la totalidad de sus obligaciones legales, técnicas y contractuales. En consecuencia, solicita declarar la improcedencia de la acción popular respecto de Núcleo Constructora S.A.S.

Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva, pues considera que las competencias para controlar y sancionar las actividades generadoras de contaminación corresponden al Municipio de Dosquebradas y a la CARDER.

En audiencia del 28 de junio de 2023 (Archivo 62) se dispuso la vinculación del señor Rufino Santacoloma Villegas en calidad de tercero interesado, al ser propietario de las bodegas donde funciona la vinculada sociedad Santamaria

En audiencia del 28 de junio de 2023 (Archivo 62) se dispuso la vinculación del señor Rufino Santacoloma Villegas en calidad de tercero interesado, al ser propietario de las bodegas donde funciona la vinculada sociedad Santamaria Trasteos S.A.S., quien presentó escrito visible en el índice 64 del expediente digital, en el cual señaló que muchos de los hechos no le constan por tratarse de actuaciones administrativas de otras entidades o por falta de pruebas técnicas que los sustenten; además reconoce la existencia del proyecto Ciudad Natura de NúcleoExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 9

Constructora S.A.S., pero niega que los conjuntos residenciales mencionados en la demanda formen parte de dicho proyecto según el material probatorio.

Aclara que varias de las bodegas señaladas en el escrito introductorio no son de propiedad del vinculado, están desocupadas o son ocupadas por empresas no accionadas en el proceso , destaca que las actividades industriales se desarrollan en una zona clasificada como industrial según el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Dosquebradas, lo cual legitima su uso conforme a la normativa vigente.

Indica que no procede declarar la amenaza o vulneración de derechos colectivos y mucho menos impartir órdenes judiciales para su protección, dado que no se allegan estudios técnicos o pruebas fehacientes que demuestren afectación al medio ambiente o a la salud pública.

Propuso como excepciones de mérito: «hecho superado » e «inexistencia de vulneración a derechos colectivos».

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 45 del expediente

ambiente o a la salud pública.

Propuso como excepciones de mérito: «hecho superado » e «inexistencia de vulneración a derechos colectivos».

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 45 del expediente digital, las vinculadas Sky Blue Jeans Lavandería y Santamaría Trasteos S.A.S., concurrieron de manera extemporánea y CM Pintura – Pintartec guardó silencio.

COADYUVANCIA

Mediante providencia emitida el 19 de septiembre de 20226, se accedió a la solicitud de coadyuvancia efectuada por la señora Cotty Morales Caamaño, quien en escrito visible en el archivo 027 del expediente digital, solicitó ser reconocid a como coadyuvante en la acción popular de la referencia.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Por auto del 7 de marzo de 20237, se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 28 de junio de 2023, en la cual se ordenó dar aplicación al artículo 131

6 Archivo 031 del expediente digital. 7 Archivo 046 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 10

de la Ley 2220 de 2022 y suspender el proceso por tres meses, autorizando al señor Agente del Ministerio Público para que en los términos de la norma en cita, tratara de lograr fórmulas de arreglo con las entidades demandadas que lleven a la protección en esta sede de los derechos colectivos (archivo 062 del expediente digital). Sin embargo, el señor Agente del Ministerio Público procedió a allegar informe de gestión del cual se concluyó que no existía ánimo conciliatorio entre las

protección en esta sede de los derechos colectivos (archivo 062 del expediente digital). Sin embargo, el señor Agente del Ministerio Público procedió a allegar informe de gestión del cual se concluyó que no existía ánimo conciliatorio entre las partes y se decidió continuar con el trámite del proceso (archivo 71 expediente digital).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERÍO PÚBLICO

Mediante auto proferido el 5 de agosto de 20248, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 . Según constancia secretarial visible en el archivo 101 del expediente digital, las partes concurrieron así:

Eticolor S.A., acudió con memorial visible en el archivo 89 del expediente digital en el que destacó que desde su establecimiento en el año 2008 en el nuevo multicentro La Macarena, ha cumplido con los niveles máximos de ruido permitidos para zonas industriales. No obstante, ante el cambio de uso del suelo y la presencia de viviendas, la empresa adoptó medidas voluntarias de mitigación, consistentes en la instalación de silenciadores y cerramientos acústicos especializados, eliminando así la única fuente de afectación (ruido) atribuible a su actividad, así lo ratificó el testigo Fredy Ernesto Arango García.

El señor Rufino Santacoloma Villegas presentó sus alegaciones finales a través de apoderado judicial (archivo 91) solicitando su desvinculación del proceso, pues se percató que, de acuerdo con el certificado de tradición, el inmueble donde se ubican las bodegas objeto del litigio no le pertenecen.

de apoderado judicial (archivo 91) solicitando su desvinculación del proceso, pues se percató que, de acuerdo con el certificado de tradición, el inmueble donde se ubican las bodegas objeto del litigio no le pertenecen.

Agregó que el incumplimiento de la franja natural prometida por la constructora Núcleo Constructora S.A.S. como zona de aislamiento entre el conjunto residencial y la zona industrial no le es atribuible , ni las actividades industriales que presuntamente generan ruido y contaminación.

8 Archivo 088 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 11

Señaló que l as bodegas y establecimientos industriales existían antes de la construcción del Conjunto Residencial Teka. Por tanto, la afectación alegada resulta de una decisión urbanística que acercó una zona residencial a un área industrial autorizada por el POT.

Finalmente, sostuvo que empresas como Santamaría Trasteos ya no operan en el lugar desde enero de 2023, y otras bodegas están desocupadas o arrendadas a empresas no vinculadas ni demandadas en el proceso, que no se allegaron estudios técnicos sobre ruido, calidad del aire o afectaciones a la salud que permitan establecer una vulneración real a los derechos colectivos invocados.

El señor Luis Ángel Tapiero Sabogal, como propietario de la empresa SKY BLUE JEANS presentó alegatos de conclusión9 en los que precisó que desde el año 2018 ha participado activamente en mesas de trabajo convocadas por la administración municipal, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y la empresa

JEANS presentó alegatos de conclusión9 en los que precisó que desde el año 2018 ha participado activamente en mesas de trabajo convocadas por la administración municipal, la Corporación Autónoma Regional de Risaralda (CARDER) y la empresa de servicios públicos SERVICIUDAD, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente.

Hizo referencia a las medidas adoptadas frente al tratamiento de aguas residuales, manejo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, disminución de ruido y control de emisiones atmosféricas, y finalmente solicita tener en cuenta las pruebas documentales y técnicas aportadas para considerar que ha cumplido con sus obligaciones legales y ambientales, no siendo responsable de afectaciones a derechos colectivos.

La Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER alegó de conclusión dentro de la oportunidad concedida para el efecto 10, escrito dentro del cual manifiesta que ha cumplido con sus funciones como autoridad ambiental, realizando seguimiento técnico y administrativo a las actividades industriales y comerciales desarrolladas en la zona objeto del litigio.

El municipio de Dosquebradas alegó de conclusión oportunamente 11 y sostuvo que el sector La Macarena ha sido históricamente destinado a usos industriales y comerciales conforme al Plan de Ordenamiento Territorial (POT) y que la reciente

9 Archivo 93 expediente digital. 10 Archivo 095 del expediente digital. 11 Archivo 096 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00005-00 Acción Popular 12

consolidación de usos residenciales ha generado conflictos de convivencia.

Aduce que el municipio ha desplegado acciones de control y seguimiento a las

Acción Popular 12

consolidación de usos residenciales ha generado conflictos de convivencia.

Aduce que el municipio ha desplegado acciones de control y seguimiento a las actividades industriales, se han realizado mesas de concertación con participación de empresas, comunidad, CARDER, Serviciudad y la Defensoría del Pueblo, y algunas empresas han adoptado medidas correctivas, como inversiones en infraestructura para mitigar impactos ambientales.

Refiere que la comunidad del conjunto residencial TEKA a través de la administradora y el consejo de administración mostraron resistencia a participar en las reuniones convocadas por la Procuraduría y el Municipio, lo cual impidió avanzar en soluciones concertadas y que interpreta esta actitud como falta de interés o como indicio de que los daños alegados han sido superados.

Agrega que las afectaciones señaladas en la demanda derivan de actividades privadas como incumplimientos contractuales por parte de la constructora Núcleo, y que estos hechos no son atribuibles al municipio y deben ser ventilados ante la jurisdicción ordinaria.

Afirma que el plan de ordenamiento territorial se encuentra en proceso de revisión y ajuste durante la actual vigencia administrativa (2024 -2027), que delimitó en diferentes sectores el suelo urbano del m

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