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TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00010-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00010-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, once de marzo de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia en única instancia Radicado: 66001-23-33-000-2022-00010-00

Medio de control Validez de Acuerdo Demandante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo 019 del 17 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipio de La Virginia – Risaralda. Temas Término entre los debates para aprobación de proyecto de acuerdo. Decisión Accede solicitud de invalidez del Acuerdo

1. ACTO DEMANDADO

El señor gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo 019 del 17 de diciembre de 2021, por medio del cual se desconcentra el servicio de alumbrado público en la Empresa de Servicios Públicos ESP de la Virginia, emanado del Concejo Municipal de La Virginia Risaralda, al considerar que es violatorio de normas superiores.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se citan como violados los artículos 6 de la Constitución Política, 73 inciso 2 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 61 de la Ley 4 de 1913.

Considera que la vulneración se refleja en el término o tiempo que transcurrió entre el primer debate en comisión y el segundo en plenaria, toda vez que no se dejaron

Ley 136 de 1994 y el artículo 61 de la Ley 4 de 1913.

Considera que la vulneración se refleja en el término o tiempo que transcurrió entre el primer debate en comisión y el segundo en plenaria, toda vez que no se dejaron transcurrir 3 días después de la aprobación en la comisión, como se infiere claramente de la certificación expedida por la Secretaría del Concejo municipal de La Virginia (primer debate el 14 de diciembre de 2021 y el segundo debate el 17 del mismo mes y año) , por lo que los debates impartidos al acto administrativo no surtieron los trámites legalmente establecidos por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994.

3. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con el ordinal 1 del artículo 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante proveído del 18 de enero de 2022, obrante en el expediente digital en el archivo en PDF con consecutivo 4 , se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.Radicado 66001-23-33-000-2022-00010-00 Validez Acuerdo 2

Posteriormente, a través de auto del 14 de febrero de 2022 se decretó se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor gobernador del departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2 del a rtículo 121 del Código de Régimen Municipal - CRM.

4. INTERVENCIONES

Según constancia secretarial que reposa en el archivo en PDF con consecutivo 10

departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2 del a rtículo 121 del Código de Régimen Municipal - CRM.

4. INTERVENCIONES

Según constancia secretarial que reposa en el archivo en PDF con consecutivo 10 expediente digital , dentro del término de fijación en lista el Ministerio Público (archivos en PDF con consecutivo 8 y 9 ibidem ), presentó escrito en el cual argumenta que la validez de un acuerdo municipal a la luz de las disposiciones legales requiere, entre otros, que entre la aprobación del proyecto en comisión (primer debate) y su discusión y aprobación en plenaria (segundo debate), deben mediar como mínimo tres días, sin que en estos puedan computarse aquellos en los cuales se surten los respectivos debates ; en consecuencia, solicita que se declare la invalidez del Acuerdo objeto de revisión, toda vez que si el debate en Comisión se dio el 14 de diciembre de 2021, el segundo debate en la plenaria del Concejo Municipal de la Virginia debió darse a partir del 18 de diciembre de 2021, pues el miércoles 15, jueves 16 y viernes 17 de diciembre de 2021 corresponden a los 3 días que según el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 ha debido esperar la Corporación para que se discutiera en segundo debate.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

5.2. Objeto de decisión .

Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

5.2. Objeto de decisión .

5.2.1. Problema jurídico: ¿Aplicar inadecuadamente el término legal otorgado para los debates de un proyecto de acuerdo afecta su validez?

5.2.2. Asunto a resolver: Según lo argumentado como concepto de violación por la autoridad departamental, encuentra la Sala que la inconformidad está referida a l tiempo transcurrido entre el primer debate en comisión y el segundo en plenaria del Acuerdo 019 del 17 de diciembre de 2021 expedido por el Concejo Municipio de La Virginia – Risaralda, debido a que no pasaron los 3 días completos que contempla la norma.

5.3. Tesis de las partes

5.3.1. Tesis del ejecutivo departamental y del Ministerio Público: Considera que en el trámite de expedición del Acuerdo 019 del 17 de diciembre de 2021, emanado del Concejo Municipal de La Virginia Risaralda no se tuvo en cuenta el término otorgado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, ya que no transcurrieron los 3 días completos entre el primer debate en comisión y el segundo en plenaria.Radicado 66001-23-33-000-2022-00010-00 Validez Acuerdo 3

5.3.2. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. 1 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá

Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias. 1 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5.4. Procedimiento que rige la aprobación de los acuerdos municipales, significado y alcance del debate exigido para su aprobación

De acuerdo al artículo 73 de la Ley 136 de 1994 para que un proyecto de acuerdo se convierta en acuerdo es indispensable que cumpla con los siguientes requisitos: (i) presentación del proyecto en la secreta ría del concejo; (ii) que haya sido aprobado en primer debate en la correspondiente comisión permanente del concejo; (iii) que haya sido aprobado en segundo debate en la plenaria de la corporación, tres días después de su aprobación en la comisión respecti va; y (iv) que haya sido sancionado por el alcalde municipal.

Ahora bien, la exigencia legal de los dos debates y el término de 3 días dispuesto para que se surtan los mismos tiene un doble propósito, pues el legislador quiso racionalizar el estudio y aprobación de los proyectos de acuerdo mediante un trámite ordenado y preclusivo, de igual manera busca garantizar un estudio juicioso al proyecto presentado por parte de todos los miembros de la Corporación y de esta manera lograr textos normativos ajustados a las necesidades y a los requerimientos de la administración local, aunado a esto, es a través del debate que se hace efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones (artículo 1º de la Constitución Política), ya que permite llevar a cabo un ejercicio de razón pública, generando un escenario propicio para la discusión, la controversia y

efectivo el principio democrático en el proceso de formación de tales decisiones (artículo 1º de la Constitución Política), ya que permite llevar a cabo un ejercicio de razón pública, generando un escenario propicio para la discusión, la controversia y la confrontación de las diferentes corrientes de pensamiento al interior de estas corporaciones y, a la vez, evita la expedición de acuerdos en forma vertiginosa, sin el correspondiente análisis que debe ser propio de las corporaciones públicas de elección popular.2

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-873 de 2003 realizó un análisis sobre los conceptos de existencia, valid ez y eficacia de las normas jurídicas, en relación con la validez de un acuerdo municipal, señaló:

«[…] La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia – por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas – legales u otras –

1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 29 de marzo de 2012, radicado 66001 -23-31-000-2012-00057-00; magistrado ponente Juan

1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 29 de marzo de 2012, radicado 66001 -23-31-000-2012-00057-00; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación 66001-23-33-000-2021-0014-00. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 11 de mayo de 1995, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, expediente LAT 032.Radicado 66001-23-33-000-2022-00010-00 Validez Acuerdo 4

establecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición.

Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa (art. 154, C.p.), el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates (art. 160 C.P.), su aprobación en menos de dos legislaturas (art. 162. C.P.), el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa (art. 156 C.P.) o el respeto por la regla de unidad de materia (art. 158 C.P.). Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas (art. 5, C.P.) […]» (Destacado por la Sala).

impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas (art. 5, C.P.) […]» (Destacado por la Sala).

Ahora, en sentencia C-510 de 1996 indicó la manera como deben contarse los días para efectos del cómputo del plazo señalado, así:

«[…] Sobre la forma en que debe llevarse a cabo el cómputo del plazo constitucional que nos ocupa, igualmente la Corte Constitucional, en la ya aludida sentencia C203 de 1995, expresó que dicho término d ebe correr íntegramente, lo cual quiere decir que todos y cada uno de los días que lo componen deben ser días completos, por lo cual las fechas en que se llevan a cabo los debates en las cámaras, no pueden incluirse dentro del conteo del término. Dijo la Corte en esa ocasión:

"Dentro de esa misma perspectiva, la exigencia de la Carta resulta ser perentoria, en el sentido de que los términos aludidos deben transcurrir íntegramente, es decir sin restar ninguno de los días requeridos por la disposición consti tucional. No en vano ésta precisa que deberá mediar en el primer caso un lapso "no inferior a ocho días" y, en el segundo, "deberán transcurrir por lo menos quince días". Se trata de espacios mínimos de tiempo, de tal manera que si las votaciones se producen sin haberlos tenido en cuenta de modo completo, los actos correspondientes carecen de validez y efectos [...]» (Destaca la Sala).

Igualmente, el Consejo de Estado 3 ha sido reiterativo en concluir que para contabilizar los términos entre debates para la aprobación de un proyecto de

de validez y efectos [...]» (Destaca la Sala).

Igualmente, el Consejo de Estado 3 ha sido reiterativo en concluir que para contabilizar los términos entre debates para la aprobación de un proyecto de acuerdo, consagrado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994 , debe acudirse a lo contemplado en el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913 ;4 por lo tanto, se cuenta desde el día siguiente a la aprobación en la comisión (primer debate), hasta la medianoche del 3 día , quedando habilitada la posibilidad de aprobar en segundo debate en la plenaria del Concejo el Acuerdo, a partir del día siguiente de vencido el tercer día.

5.6. Caso concreto.

Dentro del expediente se encuentra probado lo siguiente:

  • Acuerdo 019 del 17 de diciembre de 2021, proferido por el Concejo Municipal de La Virginia, por medio del cual desconcentra el servicio de alumbrado público en la

3 Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés , sentencia del 23 de agosto de 2019 , radicación 73001 -23-31-000-2010-00358-01, medio de control nulidad simple; y Sección Primera, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso , sentencia del 14 de mayo de 2015 , radicación 85001-23-31-000-201000075-01, medio de control nulidad. 4 «[…] Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día […]».Radicado 66001-23-33-000-2022-00010-00

el momento siguiente a la medianoche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la medianoche de dicho día […]».Radicado 66001-23-33-000-2022-00010-00 Validez Acuerdo 5

Empresa de Servicios Públicos ESP de la Virginia (páginas 16 y 17 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital).

  • Certificación expedida por el secretario general del Concejo Municipal de La Virginia, donde consta que el Acuerdo 019 de 2021 fue presentado a consideración del Concejo, radicado bajo el proyecto de acuerdo 023 de 2021, en las sesiones ordinarias de noviembre de ese año , el cual surtió 2 debates en fechas diferentes, así: primer debate: 14 de diciembre de 2021 y segundo debate el 17 del mismo mes y año (página 24 ibidem).

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que el trámite de aprobación del Acuerdo 019 de 2021 no se surtió conforme lo ordena el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, pues entre el primero y el segundo debate no transcurrieron los 3 días de que habla dicha norma, ello por cuanto el primer debate se dio el 14 de diciembre de 2021, y la aprobación en plenario fue el 17 de diciembre siguiente; es decir, sin que hubiera pasado la media noche del 3 día de haberse aprobado en la respectiva comisión , situación comporta un vicio en el proceso de formación del acuerdo municipal que se demanda y , por ende, afecta su validez por expedición irregular del acto, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que la iniciativa sea estudiada, a nalizada y debatida para evitar errores,

se demanda y , por ende, afecta su validez por expedición irregular del acto, toda vez que la esencia misma del trámite de todo proyecto de acuerdo municipal busca que la iniciativa sea estudiada, a nalizada y debatida para evitar errores, interpretaciones inadecuadas o decisiones inconvenientes, ya que el objeto de cualquiera norma, también de carácter local, es el beneficio e interés de la comunidad, lo cual solo será posible si se efectúa un adecua do estudio de cada proyecto, para lo cual la ley contempla los procedimientos y tiempos mínimos razonables para permitir que la ciudadanía en general, los entes de control y todos los miembros de la Corporación conozcan de la iniciativa, se documenten, investiguen y estructuren ideas para apoyar la propuesta o desestimarla de manera fundada.

En ese orden de ideas, la Sala accederá a las súplicas de la demanda, en la medida que se acreditó la vulneración del término legal previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, razón por la cual se declarará la invalidez del Acuerdo 019 del 17 de diciembre de 2021 , por medio del cual desconcentra el servicio de alumbrado público en la Empresa de Servicios Públicos ESP de la Virginia.

Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declárase la invalidez del Acuerdo Municipal 019 del 17 de diciembre de 2021, expedido por el Concejo Municipal de La Virginia, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.Radicado 66001-23-33-000-2022-00010-00

Validez Acuerdo 6

expedido por el Concejo Municipal de La Virginia, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.Radicado 66001-23-33-000-2022-00010-00 Validez Acuerdo 6

2. Comuníquese la presente providencia al señor gobernador del departamento de Risaralda, al señor alcalde del municipio de La Virginia, al presidente del Concejo Municipal de dicha localidad y al Ministerio Público.

3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO         FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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