TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00014-00-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00014-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-00
Demandante: Complejo Urbano Diario del Otún PH
Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P.
y Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Procede el Tribunal a proferir sentencia dentro del presente medio de control instaurado por la persona de la referencia tendiente a obtener , por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. el cumplimiento del acto ficto por silencio administrativo positivo declarado mediante la Resolución N° SSPD2018 8000025415 del 14 de marzo de 2018 , y por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del D ecreto 2150 de 1995 y de la Resolución SSPD -20188000025415 del 14 de marzo de 2018.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
En la página 1 del archivo 001 del expediente digital , el accionante narra los siguientes hechos:
1. El Complejo Urbano Diario del Otún es una persona jurídica sometida al régimen
I. ANTECEDENTES DE HECHO
En la página 1 del archivo 001 del expediente digital , el accionante narra los siguientes hechos:
1. El Complejo Urbano Diario del Otún es una persona jurídica sometida al régimen de la propiedad horizontal ( Ley 675 de 2001), usuaria de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y de conformidad con el artículo 9 ° numeral 1 de la Ley 142 de 1994 cuenta con medidor individual en sus áreas comunes para determinar el consumo «real» en dichas áreas, esto es, por la estricta diferencia de lecturas, según las matrículas 1039197 y 147718.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-00
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2. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira para la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado prestados, usa además un macromedidor, de tal manera que el consumo facturable no es medido sino calculado, empleando un procedimiento que no brinda certeza del consumo de las áreas comunes.
3. Lo anterior porque la Empresa incluyó a la Copropiedad en el «Sistema de Facturación Multiusuario», sin ser ella multiusuario, y creó una nueva matrícula con el macromedidor (No.1221704) que debe funcionar como MEDIDOR DE CONTROL, sin embargo factura los consumos periódicos con sus lecturas.
4. Por la anterior irregularidad, se presentó reclamación a Aguas y Aguas de Pereira el 29 de diciembre del 2016 bajo el radicado 3463 y se solicitó:
«1. Facturar el servicio por lectura de los micromedidores instalados en áreas comunes.
el 29 de diciembre del 2016 bajo el radicado 3463 y se solicitó:
«1. Facturar el servicio por lectura de los micromedidores instalados en áreas comunes.
2. No facturar los servicios de acueducto y alcantarillado por la matrícula correspondiente al MEDIDOR DE CONTROL, ni con alguna otra que represente facturación de consumos con la lectura de un macromedidor, mientras no medie el debido estudio técnico real izado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad.
3. Disponer la devolución de la totalidad de lo pagado en facturación por la
matrícula del MEDIDOR DE CONTROL.
3. En todo caso abstenerse de susp ender o cortar el servicio desde el macromedidor.
5. Mientras se tramita la presente petición y los recursos correspondientes, abstenerse de iniciar o adelantar cualquier acto jurídico o administrativo que implique el cobro u obligación de pago de la fact uración por la matrícula del
MEDIDOR DE CONTROL.»
5. De acuerdo con los artículos 154 y 153 de la Ley 142 de 1994, la respuesta debió darse a más tardar a los 15 días hábiles, y para su notificación personal seguirse el procedimiento contemplado en CPACA; no obstante, Aguas y Aguas no notificó respuesta en forma oportuna , incurriéndose así en violación del término ordenado en el artículo 158 de la misma Ley 142 por indebida notificación de la respuesta y configurándose el Silencio Administrativo Positiv o y surgiendo a la vida jurídica el acto administrativo presunto que accedió positivamente a lo solicitado.
6. Con ocasión de lo anterior se promovió investigación por silencio administrativo
configurándose el Silencio Administrativo Positiv o y surgiendo a la vida jurídica el acto administrativo presunto que accedió positivamente a lo solicitado.
6. Con ocasión de lo anterior se promovió investigación por silencio administrativo positivo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios quien mediante Resolución No. SSPD -20188000025415 del 14 de marzo de 2018, ordenó:Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-00 3 «ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de AMONESTACIÓN a la empresa EMPRESA (sic) DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, dentro de las diligencias impetradas por el señor ANTONIO JOSE LOPEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada por ANTONIO JOSÉ LOPEZ, objeto de la presente investigación, atendiendo a las consideraciones del presente acto administrativo».
7. Decisión frente a la cual no se presentaron recursos, n o obstante, la Superintendencia no ha desplegado ninguna actuación para garantizar el cumplimiento del acto ficto, por lo que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira continúa con su actuar irregular pese a la existencia de un acto administrativo que le ordena abstenerse a la facturación a través de medidor de control y la devolución de los dineros facturados y cobrados.
Pereira continúa con su actuar irregular pese a la existencia de un acto administrativo que le ordena abstenerse a la facturación a través de medidor de control y la devolución de los dineros facturados y cobrados.
8. El Decreto 2150 de 1995 en su artículo 123, no se limita a las sanciones y al reconocimiento del silencio positivo administrativo, sino que además taxativamente indica «sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto » y desde este presupuesto normativo la Superintendencia no ha cumplido con su deber legal.
9. El 31 de diciembre de 2021, se presentó constitución de renuencias para ambas entidades uno por el incumplimiento al acto ficto presunto, y la Superintendencia por el incumplimiento a la norma.
II. NORMAS INCUMPLIDAS
La parte actora cita el incumplimiento por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. del «ACTO FICTO por silencio administrativo positivo declarado y sancionado mediante la Resolución SSPD - 20188000025415 del 14 de marzo de 2018»; Y por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y de la Resolución SSPD -20188000025415 del 14 de marzo de 2018.
III. PRETENSIONES
En la página 6 del archivo 01 del expediente digital, solicita lo siguiente:Acción de Cumplimiento.
marzo de 2018.
III. PRETENSIONES
En la página 6 del archivo 01 del expediente digital, solicita lo siguiente:Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-00
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«Frente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE
PEREIRA S.A.S E.S.P:
ORDENAR en el término que establezca su despacho el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ACTO FICTO y en consecuencia:
Primero: Facturar el servicio por lectura de los micromedidores instalados en áreas comunes.
Segundo: No facturar los servicios de acueducto y alcantarillado por la matrícula correspondiente al MEDIDOR DE CONTROL, ni con alguna otra que represente facturación de consumos con la lectura de un macromedidor, mientras no medie el debido estudio técnico realizado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad.
Tercero: Disponer la devolución de la totalidad de lo pagado en facturación por la matrícula del MEDIDOR DE CONTROL.
Cuarto: En todo caso abstenerse de suspender o cortar el servicio desde el macromedidor.
Quinto: Abstenerse de iniciar o adelantar cualquier acto jurídico o administrativo que implique el cobro u obligación de pago de la facturación por la matrícula del MEDIDOR DE CONTROL.
Frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIAROS:
ORDENAR cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 158 de la
la matrícula del MEDIDOR DE CONTROL.
Frente a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIAROS:
ORDENAR cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 1995, el cual dice que una vez ocurra el silencio positivo “la entidad prestadora del servicio público domiciliario recono cerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto” (negrita fuera del texto).
Significa que es obligación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto, que fue reconocido por la Resolución SSPD-20178000176565 del 29-11-2017.
VIGILAR la efectiva ejecutoriedad del acto administrativo presunto que cobró vida jurídica ipso facto fue configurado el SAP sancionado por la Entidad.»
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, presentó contestación a la acción constitucional de la referencia (archivo 011 del expediente digital) en el cual explicó que las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda, van dirigidas concretamente hacia la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de PereiraAcción de Cumplimiento.
cual explicó que las pretensiones consignadas en el petitum de la demanda, van dirigidas concretamente hacia la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de PereiraAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-00
5 S.A. E.S.P; razón por la cual en el evento de ser procedente el cumplimiento del mismo, este solo se predicaría respecto de la prestadora
Expone que en la presente acción, el accionante manifiesta que ha presentado varios escritos en donde se ha solicitado el cumplimiento de la Resolución SSPD No 20188000025415 del 14 de marzo de 2018, frente a lo cual precisa que la SSPD notificó oportunamente la resolución a todos los intervinientes y la entidad prestadora del servicio se encuentra presentando y adelantando programa de gestión que ha reportado a es a Entidad, tal como se puede verificar en el sistema de información de la misma.
Así mismo aduce que no se puede reprochar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el no aplicar determinada norma, cuando aún no se han dado los presupuestos para que la enti dad «deba» aplicar la misma y que la Entidad ha realizado las gestiones que se encuentran a su mano para resolver el asunto tal como la emisión del acto administrativo que se solicita el cumplimiento por parte del accionante y notificación del mismo a las personas interesadas.
Finalmente indica que la SSPD ha realizado las gestiones para , reitera, garantizar la notificación y firmeza del acto administrativo del que se solicita el cumplimiento , por lo que no se encuentra probada la renuncia de la misma respecto del caso concreto y, por tanto, la presente acción no es procedente por falta de los requisitos legales.
la notificación y firmeza del acto administrativo del que se solicita el cumplimiento , por lo que no se encuentra probada la renuncia de la misma respecto del caso concreto y, por tanto, la presente acción no es procedente por falta de los requisitos legales.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P , guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.Acción de Cumplimiento.
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2. EXCEPCIONES
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, por su carácter de fondo, su análisis quedará inmerso en el estudio de mérito del asunto planteado.
De igual manera, la mencionada Superintendencia propuso la excepción de «Falta de constitución en renuencia », la cual sustenta así: «En el caso qu e nos ocupa podemos afirmar que, pese a que la accionante menciona que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la causante de la situación del incumplimiento de la resolución en comento, lo cierto del caso, es que la Entidad ha realizado las gestiones para garantizar la notificación y firmeza del acto administrativo que se
de Servicios Públicos Domiciliarios es la causante de la situación del incumplimiento de la resolución en comento, lo cierto del caso, es que la Entidad ha realizado las gestiones para garantizar la notificación y firmeza del acto administrativo que se solicita el cumplimiento. En estas condiciones, podemos afirmar que no se encuentra probado por parte del accionante que se haya agotado con la constitución en renuencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios respecto del caso concreto y, por tanto, la presente acción no es procedente por falta de los requisitos legales y por ser probablemente otra acción la que debió ejercerse»
Pues bien, e l artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala cuáles son los requisitos que deben ser exigidos al momento de presentar la demanda, es así como en su numeral 3° exige como requisito de procedibilidad para este tipo de medio de control, aquel señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 relativo a que el accionante haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo a la autoridad competente y esta misma se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Interpretando el contenido de la norma, el Consejo de Estado ha entendido que el escrito de renuencia debe reunir las siguientes condiciones1:
«a) que coincidan en el escrito de renuencia y en la demanda, las normas o actos administrativos calificados como incumplidos,
b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,
administrativos calificados como incumplidos,
b) que sea idéntico el contenido de lo pretendido ante la administración, a lo planteado ante la jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento,
c) que quien suscribe la petición de renuencia sea el actor del proceso y,
1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Proceso radicado 52001 -23-31-000-2004-0748-01 (ACU), actor: Luis Bayron Noguera Silva, demandado: E.S.E. Antonio Nariño. Providencia del 29 de julio de 2004, consejera ponente: María Noemí Hernández Pinzón.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-00 7 d) que la entidad a la cual va dirigida la petición previa sea la misma que se demanda en la acción de cumplimiento.
e) que la autoridad a quien va dirigido el escrito se haya ratificado en el incumplimiento del deber legal o administrativo reclamado, o haya guardado silencio frente a la solicitud.»
Bajo este contexto, debe advertirse en primer lugar que los argumentos en que descansa dicho medio exceptivo están dirigidos no a atacar la falta del requisito de procedibilidad en el presente asunto sino a presentar argumentos de defensa respecto al presunto incumplimiento atribuido; no obstante, si en gracia a discusión se admitiera que con los mismos se discute la falta de renuencia frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que la misma sí se encuentra acreditada en el presente caso, la cual se observa en la página 38 del archivo 002 del expediente digital y su constancia de recibido en la entidad reposa
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, lo cierto es que la misma sí se encuentra acreditada en el presente caso, la cual se observa en la página 38 del archivo 002 del expediente digital y su constancia de recibido en la entidad reposa en la página 66 del mismo archivo digital, renuencia que quedó radicada con el número: 20218004202512.
Así las cosas , la excepción propuesta por la SSDP no está llamada a prosperar , por lo que pasa la Sala a analizar de fondo el objeto de litigio.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. el cumplimiento de un acto ficto producto de un silencio administrativo positivo por falta de respuesta a una petición en materia de servicios públicos domiciliarios del 29 de diciembre de 2016 y si además es procedente o no ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 subrogado por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y de la Resolución SSPD-20188000025415 del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual se impone una sanción a la mencionada Empresa de Servicios Públicos.
4. RENUENCIA.
En la página 4 del archivo 002 del expediente digital, obra la petición formulada por la parte accionante a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.
4. RENUENCIA.
En la página 4 del archivo 002 del expediente digital, obra la petición formulada por la parte accionante a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. con su respectiva constancia de radicación (página 36 ibidem), mediante laAcción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-00 8 cual le solicita dar cumplimiento al acto administrativo presunto derivado de la petición elevada el 29 de diciembre de 2016. Solicitud frente a la cual la mencionada autoridad guardó silencio.
Así mismo en la página 38 del archivo 002 del expediente digital obra la petición formulada por la parte accionante a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con su respectiva constancia de radicación (página 66 ibidem), mediante la cual le solicita dar cumplimiento a la Resolución SSPD 20188000025415 del 14 de marzo de 2018 y al artículo 123 del Decreto 2150 de
1995. Solicitud frente a la cual la mencionada autoridad guardó silencio.
5. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO.
Respecto de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. se imputa el incumplimiento del acto administrativo ficto o presunto originado del silencio positivo que se configuró por no haber resuelto dentro del término legal, el derecho de petición elevado por la parte actora a dicha empresa el 29 de diciembre de 2016 y que pretendía:
«1. Facturar el servicio por lectura de los micromedidores instalados en áreas comunes.
derecho de petición elevado por la parte actora a dicha empresa el 29 de diciembre de 2016 y que pretendía:
«1. Facturar el servicio por lectura de los micromedidores instalados en áreas comunes.
2. No facturar los servicios de acueducto y alcantarillado por la m atrícula correspondiente al MEDIDOR DE CONTROL, ni con alguna otra que represente facturación de consumos con la lectura de un macromedidor, mientras no medie el debido estudio técnico realizado por la Empresa demostrativo de que no es posible la medición en las áreas comunes de esta copropiedad.
3. Disponer la devolución de la totalidad de lo pagado en facturación por la
matrícula del MEDIDOR DE CONTROL.
4. En todo caso abstenerse de suspender o cortar el servicio desde el macromedidor.
5.Abstenerse de iniciar o adelantar cualquier acto jurídico o administrativo que implique el cobro u obligación de pago de la facturación por la matrícula del
MEDIDOR DE CONTROL.»
Por su parte a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se imputa a la falta de aplicación de las siguientes disposiciones: Artículo 158 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995:
«ARTÍCULO 123º.- Ámbito de la aplicación de la figura del silencio Administrativo Positivo, contenida en el artículo 185 de la Ley 142 deAcción de Cumplimiento.
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1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios
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1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.».
Incumplimiento del acto administrativo contenido en la R esolución N o. SSPDexpresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario.».
Incumplimiento del acto administrativo contenido en la R esolución N o. SSPD20188000025415 del 14 de marzo de 2018 , por medio del cual se resuelve una investigación por silencio administrativo y se ordena:
«ARTÍCULO PRIMERO: IMPONER SANCIÓN en la modalidad de AMONESTACIÓN a la empresa EMPRESA (sic) DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP, dentro de las diligencias impetradas por el señor ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente Resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena el reconocimiento de los efectos del Silencio Administrativo Positivo relacionado con la petición presentada por ANTONIO JOSPE LÓPEZ, objeto de la presente investigación, atendiendo a las consideraciones del presente acto administrativo
ARTÍCULO TERCERO: REMITIR el expediente a la oficina de control interno disciplinario de la empresa EMPRESA (sic) DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP, para los fines a que haya lugar, conforme con lo señalado en el artículo 48 numera 35 de la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO CUARTO: NOTIFICAR personalmente le contenido de esta resolución FRANCISCO FERNANDO VALENCIA LÓPEZ (sic) en calidad de REPRESENTANTE LEGAL de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP o quien haga sus veces (…)
(…)
REPRESENTANTE LEGAL de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. ESP o quien haga sus veces (…)
(…) ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución sólo procede el recurso de reposición ante la Directora General Territorial, el que deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a l a notificación de la presente Resolución.»
6. ANÁLISIS JURÍDICO.Acción de Cumplimiento.
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La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la o portunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo previsto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido2:
«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la
judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
«En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos».
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003 -01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.Acción de Cumplimiento.
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Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2022-00014-00
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4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de ser descritos, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
6.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
El Consejo de Estado de tiempo atrás ha avalado la procedencia de la acción de cumplimiento frente a los actos administrativos producto del silencio administrativ o positivo provenientes de la inobservancia por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de resolver las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los usuarios o suscriptores de los mismos 3, ante lo cual ha expresado:
«Es necesario tener en cuenta que, a pesar de que el silencio administrativo positivo dé lugar al nacimiento de un acto presunto, procede la acción de cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo y además, ni la norma constitucional (art. 87) ni la ley 393 de 1997 (art.1) excluyen este tipo de actos para la procedencia de la acción. (…)
cumplimiento pues éste es un verdadero acto administrativo y además, ni la norma constitucional (art. 87) ni la ley 393 de 1997 (art.1) excluyen este tipo de actos para la procedencia de la acción. (…) Por lo expresado, se puede concluir que en el presente caso es procedente la acción de cumplimiento, ya que el mis mo artículo 158 de la Ley 142 de 1994, autoriza al actor para invocar el silencio positivo cuando la entidad prestadora del servicio público domiciliario no resuelve el recurso interpuesto, de lo que se deduce que el actor no ha vulnerado ningún precepto legal.»
Posteriormente y en el mismo sentido, la misma Corporación manifestó4:
«Se anota que esta sección ha aceptado que en los casos que se solicita el cumplimiento de un acto f
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