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TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00021-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00021-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiuno de abril de dos mil veintidós

Providencia: Sentencia en única instancia Radicado: 66001-23-33-000-2022-00021-00

Medio de control Validez de Acuerdo Demandante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 20 21, expedido por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda. Temas ➢ Actualización del estatuto tributario de un ente territorial. ➢ Expedición de Acuerdos con fundamento en normas derogadas expresamente. ➢ Norma derogada reproducida en la ley nueva. ➢ Regulación d el impuesto de alumbrado público sin los estudios técnicos de referencia de d eterminación de costos de la prestación del servicio. ➢ Autorización al alcalde para celebrar contratos para el manejo y puesta en funcionamiento de las zonas de parqueo público de manera indefinida. ➢ Notificación supletoria de las actuaciones de la administración de impuestos municipales por medios tecnológicos. ➢ Validez condicionada en virtud de amparar derechos y principios constitucionales. ➢ Aumento de la sanción por inexactitud en un porcentaje superior al fijado por el legislador. Decisión Accede parcialmente

1. ACTO DEMANDADO

El gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por

superior al fijado por el legislador. Decisión Accede parcialmente

1. ACTO DEMANDADO

El gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021, por medio del cual se actualiza el estatuto tributario de Santa Rosa de Cabal , emanado por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, para analizar su validez de sus artículos 166 a 182, 209, 231 a 241, 289, 444 a 448, inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 y artículo 512.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera vulneradas las siguientes normas ( páginas 9 a 14 del archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital ): artículos 6, 150, 209 y 287 de la Constitución Política de Colombia; ordinal 12 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; artículos 161 del Decreto 1222 de 1986; 563 y 648 del Decreto 624 de 1989; 59 de la Ley 788 de 2002; 2 de la Ley 1551 de 2012; Ley 1530 de 2012; 242 de la Ley 1801 de 2016; 351 y 376 de la Ley 1819 de 2016; 9 y 10 del Decreto 943 de 2018.Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 2

En el concepto de violación propone los siguientes cargos:

Primero: Artículos 166 a 182 (impuesto a espectáculos públicos con destino

Validez Acuerdo 2

En el concepto de violación propone los siguientes cargos:

Primero: Artículos 166 a 182 (impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte), 209 (sanciones - impuesto de publicidad exterior) y 444 al 448

(impuesto nacional de trans porte por oleoducto y gasoducto) . Arguye que el Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal fundamentó la aprobación de las normas transcritas con normas derogadas, pues e l impuesto a espectáculos públicos e impuesto nacional de espectáculos públicos con des tino al deporte fue soportado en los artículos 7 de la Ley 12 de 1932 y 3 de la Ley 33 de 1968, los cuales fueron derogados por el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011, ratificada la derogatoria por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016; y en el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 , el cual fue derogado por el artículo 37 de la Ley 1493 de 2011 . Respecto de la sanción establecida por el impuesto de publicidad exterior, el Concejo se fundamentó en el artículo 13 de la Ley 140 de 1994, el cual fue derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016. Igualmente, relativo al impuesto nacional de transporte por oleoducto y gasoducto se cimentó en el artículo 131 de la Ley 1530 de 2012, la cual fue derogada expresamente por el artículo 211 de la Ley 2056 de 2020.

Por lo tanto, considera que se encuentra afectada la integridad y la eficacia de los artículos descritos, lo que da lugar a la invalidez solicitada por decaimiento del acto

de 2020.

Por lo tanto, considera que se encuentra afectada la integridad y la eficacia de los artículos descritos, lo que da lugar a la invalidez solicitada por decaimiento del acto administrativo, habiendo incurrido en una vía de hecho por la aplicación de normas contrarias al ordenamiento jurídico y con violación al principio de legalidad.

Segundo: Artículos 231 a 241 (impuesto de alumbrado público). Aduce que el Concejo no acató lo establecido en los artículos 351 de la Ley 1819 de 2019, 9 y 10 del Decreto 943 de 2 018, toda vez que no se presentó los estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, sin que estén incluidos los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión , modernización, expansión y repos ición del Sistema de Alumbrado Público; ni la inversión de activos de terceros para este servicio, excluyendo los que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo; ni los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico; ni los costos de las interventorías de los contratos; ni los costos de la actividad de suministro de energía; ni los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del alumbrado público derivados de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y reciclaje de dichos residuos ; menos aún, no realizó la publicación en la página web de la entidad dichos estudios.

Tercero: Artículo 289 (tasa por estacionami ento en zonas permitidas de parqueo). Indica que la autorización otorgada al alcalde para celebrar contratos

entidad dichos estudios.

Tercero: Artículo 289 (tasa por estacionami ento en zonas permitidas de parqueo). Indica que la autorización otorgada al alcalde para celebrar contratos necesarios para el manejo y puesta en funcionamiento de las zonas de parqueo público sin que mediara un plazo para ejercer dicha facultad, vulnera de manera directa los artículos 150 y 313 de la Constitución y 92 del Decreto 1333 de 1986, pues las facultades que funcionalmente le corresponde al Concejo pueden otorgarse al ejecutivo de manera pro tempore.Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00

Validez Acuerdo 3

Cuarto: Inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 (forma de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos municipales ). Refiere a que el Acuerdo 026 de 2021 señala que cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable , agente retenedor o declar ante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación municipal regional, lo cual contraría el artículo 59 del Decreto 19 de 2012, normativa que modifica el artíc ulo 563 del ET, el cual señala que en este evento debe publicarse en el portal web de la DIAN; consecuentemente, como la finalidad del Decreto 19 de 2012 fue suprimir procedimientos, trámites innecesarios y optimizar los recursos tecnológicos , el Acuerdo a cusado vulnera los principios de celeridad y economía, por no implementar planes de austeridad.

Quinto: Artículo 512 (sanción por inexactitud) . Indica que se estableció una

Acuerdo a cusado vulnera los principios de celeridad y economía, por no implementar planes de austeridad.

Quinto: Artículo 512 (sanción por inexactitud) . Indica que se estableció una sanción por inexactitud del 160% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, lo que vulnera el artículo 648del ET – Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, ya que la norma establece para el mismo supuesto una sanción del 100% o el 15% de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, lo que demuestra la extralimitación de las funciones del Concejo, pues solo puede disminuir las sanciones y no aumentarla s, como lo ordena el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

3. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante proveído del 28 de enero de 2022, obrante en el archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días, para que el Ministerio Público o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado; igualmente, se ordenó remitir copia del libelo y sus anexos al alcalde, al personero y al presidente del Concejo para los fines que trae el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986.

Posteriormente, a través de auto del 16 de febrero de 2022, se dispuso tener como

al personero y al presidente del Concejo para los fines que trae el artículo 120 del Decreto 1333 de 1986.

Posteriormente, a través de auto del 16 de febrero de 2022, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el gobernador del departamento de Risaralda y se decretó la prueba solicitada por el señor a gente del Ministerio Público, de conformidad con el numeral 2 del artículo 121 del CRM (archivo en PDF con consecutivo 13 ibidem ), habiéndose librado el oficio 099 del 17 de febrero de 2022 (archivo en PDF con consecutivo 15 ibidem), el cual fue contestado mediante correo electrónico del 10 de marzo de 2022 (archivo en PDF con consecutivo 18 ibidem), habiendo surtido el traslado respectivo del 15 al 17 de marzo de 2022, sin pronunciamiento de las partes (archivos en PDF con consecutivos 19 y 20 ibidem).Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 4

4. INTERVENCIONES

4.1. El municipio de Santa Rosa de Cabal presentó escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 12 del expe diente digital, dentro del cual señala que el Acuerdo acusado no crea impuesto alguno, puesto que lo que hace es actualizar el Estatuto Tributario local, tal como lo indicó el alcalde municipal en su exposición de motivos.

Expone que en lo referente a las tarifas del impuesto de alumbrado público en el artículo 239 del Acuerdo 026 de 2021 claramente se indica que son las aprobadas mediante Acuerdo 09 de 2002, el cual se encuentra vigente, siendo solamente

Expone que en lo referente a las tarifas del impuesto de alumbrado público en el artículo 239 del Acuerdo 026 de 2021 claramente se indica que son las aprobadas mediante Acuerdo 09 de 2002, el cual se encuentra vigente, siendo solamente actualizadas con base en el Índice de Precios al Pr oductor -IPP, establecido por la Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE; por lo tanto, no se está vulnerano alguna ley superior, pues no se requería del estudio técnico.

Igualmente, solicita no invalidar los artículos 231 a 238, 240 y 241, toda vez que la ausencia del estudio técnico, alegado por el departamento de Risaralda, no tiene efecto sobre los elementos principales del tributo (elementos de la obligación tributaria, destinación, recaudo y factruración), cuya fijación es de compe tencia del Concejo, conforme lo señala la Ley 1819 de 2016, no encontrando demostrada la vulneración a alguna ley.

Arguye que los artículos que se refieren al impuesto a espectáculos públicos con destino al deporte no contravienen disposiciones normativas ; asimismo, en lo relativo al impuesto nacional de transporte por oleoducto y gasoducto , si bien se tuvo como fundamento una norma derogada, lo cirto es que la Ley 2056 de 2020 transcribió el mismo contenido normativo; por lo tanto, el error de citación no genera la invalidez del Acuerdo.

Asevera que en lo referente a la autorización al alcalde para poner en funcionamiento el uso de las zonas de parqueo público , de la mera lectura de la norma constitucional se desprende que la autorización pro tempore al a lcalde se

Asevera que en lo referente a la autorización al alcalde para poner en funcionamiento el uso de las zonas de parqueo público , de la mera lectura de la norma constitucional se desprende que la autorización pro tempore al a lcalde se refiere al ejercicio de funciones que le corresponden al Concejo, no a la celebración de contratos, como equivocadamente lo entiende la gobernación de Risaralda , sencillamente porque no es función del Concejo celebrar contratos, pues su facultad se reduce a autorizar al alcalde para celebrar los contratos a los que se refiere el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificada por el art ículo 18 de la Ley 1551 de 2012; por lo tanto, como el alcalde tiene la facultad de generar rentas para el municipio a través de la explotación económica del espacio público y una de ella es el establecimiento de zonas de parqueo permitido , sin autorizaci ón del Concejo Municipal, no se encuentra demostrada la causal de invalidez alegada.

4.2. El Ministerio Público a t ravés de escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 10 ibidem solicitó: a) declarar la invalidez de los artículos 166 a 168 y 512 del acto acusado ; b) declarar la invalidez de la expresión “…un periódico de circulación municipal regional” del inc iso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 del acuerdo acusado , a su vez, declarar la validez condicionada del aparte normativo que quede vigente bajo el entendido que la notificación supletoria queRadicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 5

dispone dicho inciso debe realizarse en la página web d el ente territorial; c) negar

Validez Acuerdo 5

dispone dicho inciso debe realizarse en la página web d el ente territorial; c) negar la petición de invalidez de los artículos 209, 289, 444 a 448 del acto acusado; d) en relación con la solicitud de invalidez de los artículos 231 a 241 del acuerdo acusado considera esta agencia que si el municipio no realizó el estudio técnico, se acceda a declarar la invalidez parcial del acuerdo acusado, pero solo en lo que se refiere a la tarifa del impuesto (artículo 239), en tanto que el estudio ordenado por las normas acusadas solo es requisito para la fijación de estas y no para la adopción del tributo.

En lo relativo al Impuesto a Espectáculos Públicos e Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos argumentó que el primero es un impuesto municipal el cual fue derogado por varias normas y el segundo es un gravamen de carácter nacional distinto al primero, el cual cuenta con una derogatoria parcial en lo referente a los espectáculos públicos de las artes escénicas; asimismo, afirma que el impuesto nacional tiene incidencia y aplicación en el orden territorial, donde los mun icipios y distritos cuentan con autorización para recaudarlo.

Consecuentemente, considera que la autorización legal que otrora existió para crear y regular el impuesto a los espectáculos públicos de propiedad de los municipios no se encontraba vigente al momento de la expedición del Acuerdo acusado ; igualmente, no podía regular aspectos o elementos del impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, toda vez que no tiene autorización para el recaudo, lo que da lugar a declarar la invalid ez parcial del citado impuesto, específicamente en los artículos 166 a 168 del acto acusado.

espectáculos públicos con destino al deporte, toda vez que no tiene autorización para el recaudo, lo que da lugar a declarar la invalid ez parcial del citado impuesto, específicamente en los artículos 166 a 168 del acto acusado.

Respecto a las sanciones contempladas en el impuesto de publicidad exterior refirió que no se encuentra demostrada la violación legal o constitucional, pues si bi en se fundó en una norma derogada, lo cierto es que conforme a la sentencia de la Corte Constitucional que estudió la exequibilidad de los artículos 4 y 13 de la Ley 140 de 1994, las autoridades territoriales tienen una competencia residual, pudiendo referirse a aspectos no regulados respecto de requisitos y sanciones más exigentes.

Referente al Impuesto Nacional de Transporte por Oleoducto y Gasoducto arguye que, si bien es cierto que se fundamentó en una norma derogada, no enerva la legalidad de la disposición, ya que la norma derogada fue reproducida por la misma ley que derogó la disposición.

En cuanto a la tasa por estacionamiento en zonas permitidas de parqueo argumenta que no le asiste razón al gobernador del departamento de Risaralda, ya que dentro de las funciones generales del alcalde está la de suscribir contratos a nombre del municipio, excepto que la ley exija una autorización; por ende, como para celebrar contratos para el manejo de las zonas de parqueo público no requiere de autorización, pese a que el Acuerdo acusado se lo haya concedido, dicho actuar se torna inane e inoperante, toda vez que la facultad al burgomaestre es otorgada por la ley y la Constitución. Igualmente, las facultades extraordinarias pro tempore son

autorización, pese a que el Acuerdo acusado se lo haya concedido, dicho actuar se torna inane e inoperante, toda vez que la facultad al burgomaestre es otorgada por la ley y la Constitución. Igualmente, las facultades extraordinarias pro tempore son solo para ejercer funciones propias del concejo municipal, supuesto no aplicable al caso sub examine.

Frente a la regulación de la forma supletoria de notificación en materia tributariaRadicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 6

señala que le asiste razón al gobernador del departamento de Risaralda, ya que los estatutos procedimentales territoriales adoptados por estas entidades no pueden ir en contravía del estatuto nacional , pues es más eficaz, eficiente, célere y austero en materia de uso eficiente de recursos públicos ralizar la notificación supletoria en la página web de la misma entidad territorial.

Finalmente, en lo atinente a la sanción por inexactitud conceptúa en el sentido que se debe declarar la invalidez, ya que el Concejo aumentó el monto de la sanción contemplado en el Estatuto Tributario y conforme al art ículo 59 de la Ley 788 de 2002, la facultad otorgada a los municipios en el régimen sancionatorio solo es para disminuir el mismo.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Con stitución Política, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

5.2. Objeto de decisión .

Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

5.2. Objeto de decisión .

5.2.1. Problemas jurídicos:

➢ ¿Es jurídicamente válido que un concejo municipal pueda ejercer la facultad de fijar los impuestos y sanciones con fundamento en normas expresamente derogadas?

➢ ¿Afecta la legalidad de un acto administrativo fundamentarse en normas derogadas reproducidas exactamente en una ley posterior?

➢ ¿Tienen competencia los concejos municipales para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público sin los estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio en aplicación a una norma territorial?

➢ ¿El alcalde requiere a utorización pro tempore del Concejo para celebrar contratos para el manejo y puesta en funcionamiento de las zonas de parqueo público?

➢ ¿Es procedente declarar la invalidez de una aparte normativo que consagra la notificación supletoria de las actuaciones de la administración de impuestos municipales por medios físicos y no tecnológicos?

➢ ¿Es viable declarar la validez condicionada a fin de evitar un vacío normativo que pugna con derechos y principios constitucionales?

➢ ¿Están autorizados los entes territoriales para a umentar el porcentaje de la sanción por inexactitud en relación con el porcentaje fijado por el legislador?Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 7

5.2.2. Asunto a resolver: En concreto, la Sala debe determinar si los artículos 166

Validez Acuerdo 7

5.2.2. Asunto a resolver: En concreto, la Sala debe determinar si los artículos 166 a 182, 209, 231 a 241, 289, 444 a 448, inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 456 y 512 del Acuerdo 26 del 27 de diciembre de 2021, por medio del cual se actualiza el estatuto tributario de Santa Rosa de Cabal , emanado por el Concejo Municipal de Santa Rosa de Ca bal, vulnera las normas legales descritas por el gobernador de Risaralda, por los 5 cargos propuestos, los cuales hacen parte de cada uno de los problemas jurídicos planteados.

5.3. Tesis de las partes.

5.3.1. Tesis del ejecutivo departamental: Señala q ue el Concejo Municipal de Santa Rosa excedió las facultades y extralimitó sus funciones al fundamentar unos artículos del Acuerdo con normas actualmente derogadas, al regular el impuesto de alumbrado público sin los estudios técnicos, al autorizar al alca lde para celebrar contratos ilimitadamente, al no ordenar la notificación supletoria de las actuaciones de la administración en materia de impuesto por medios tecnológicos y al regular un aumento de la sanción por inexactitud por encima del límite legal.

5.3.2. Tesis del municipio de Santa Rosa de Cabal : Asevera que el Acuerdo acusado no crea impuesto alguno, puesto que lo que hace es actualizar el Estatuto Tributario local ; que el impuesto de alumbrado público no requiere de estudio técnico, pues lo que se realizó fue una actualización con base en el IPP , aunado a que dicho estudio no tiene efectos sobre los elementos principales del tributo lo cual

Tributario local ; que el impuesto de alumbrado público no requiere de estudio técnico, pues lo que se realizó fue una actualización con base en el IPP , aunado a que dicho estudio no tiene efectos sobre los elementos principales del tributo lo cual es de competencia del Concejo; que el error en la citación de normas no genera la invalidez del Acuerdo y que el alcalde tiene la función de realizar contratos.

5.3.3. Tesis del agente del Ministerio Público: Considera que se debe acceder a la solicitud de invalidez parcialmente, pues la falta de estudio técnico en la regulación del impuesto de alumbrado públic o afecta únicamente el artículo que establece la tarifa del impuesto y no los demás, debido a que el Concejo tiene la competencia para tal fin; que el Concejo no tenía autorización para implementar e l Impuesto a Espectáculos Públicos e Impuesto Nacional de Espectáculos Públicos; que el ente territorial tiene competencia para referirse a los aspectos no regulados en el tema de sanciones y si bien las sanciones contempladas en el i mpuesto de publicidad exterior se fundó en una norma derogada, por competencia residual se podía regular en el Acuerdo acusado; que el Impuesto Nacional de Transporte por Oleoducto y Gasoducto no le afecta la validez al haberse fundado en normas derogadas, ya que esta fue reproducida por la misma ley que derogó la disposición; que el alcalde tiene funciones para celebrar contratos para el manejo de las zonas de parqueo público sin autorización, por lo que la autorización realizada en el Acuerdo acusado se torna inane e inoperante; que la forma supletoria de notificación en materia tributaria regulada en el acto acusado es in eficaz, ineficiente, no célere

Acuerdo acusado se torna inane e inoperante; que la forma supletoria de notificación en materia tributaria regulada en el acto acusado es in eficaz, ineficiente, no célere y sin austeridad, al no contemplarse la notifición en la página web de la misma entidad territorial; y que la sanción por inexactitud sobre pasa el limite regulado en el Estatuto Tributario,sobrepasando la facultad contemplada en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 8

5.3.4. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias1. En los mencionados f allos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5.4. Facultades de los concejos municipales en materia tributaria

La potestad tributaria de los concej os municipales se encuentra regulada en el ordinal 3 del artículo 287 Constitucional, norma que le otorga la autonomía para a gestión y administración de los recursos y para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el inciso 4º del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos municipales para crear tributos de conformidad con las facultades y los límites otorgados por la Ley y la Constitución y el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 establece como principios de la función administrativa el de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política.

otorgados por la Ley y la Constitución y el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 establece como principios de la función administrativa el de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política.

De lo descrito se desprende que la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, pues es al Congreso de manera privativa a quien se le ha encomendado esa labor y, pese a que a los entes territoriales le fueron concedidas ciertas prerrogativas en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía territorial, tales facultades no pueden ser ejercidas de manera arbitraria y con desconocimiento de las competencias asignadas de manera clara, privativa y taxativa por nuestra Carta Magna.

En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -517 del 11 de julio de 2007, sosteniendo que:

«[…] Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomí a que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas enti dades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.

las competencias asignadas a dichas enti dades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organización política del Estado como república unitaria.

1 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 29 de marzo de 2012, radicado 66001-23-31-000-2012-00057-00; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación 66001-23-33-000-2021-0014-00; magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 5 de abril de 2019, radicado 66001-23-33-000-201900104-00; magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicado 66001-23-33-000-2021-00173-00; magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 66001-23-33-000-2018-00223-00; magistrada ponente Paola A ndrea Gartner Henao, sentencia del 28 de abril de 2017, radicado 66001-23-33-000-2017-00153-00; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía sentencia del 17 de abril 2017, radicación 66001 -23-33-000-201700081-00; magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 26 de agosto de 2016, radicado 66001-23-33-000-2016-00381-00; magistrado ponente Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 24 de febrero de 2022, radicado 66001-23-33-000-2022-00007-00.Radicado 66001-23-33-000-2022-00021-00 Validez Acuerdo 9

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipi os”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287 -3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley.

La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio -, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios ad quieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cual “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios […]» (Negrillas fuera del texto original)

Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado 2 que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) CN, en consonancia con el artículo 287 ib ide

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