TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00029-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00029-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy, Pereira, veinticuatro de febrero de dos mil veintidós
Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00.
Recurso de Insistencia.
Peticionarios: María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo.
Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de
Tierras Despojadas.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, ha remitido a esta Corporación la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo, para que este Tribunal decida lo pertinente.
1. HECHOS
1.1. El 31 de octubre de 2020, las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo, en calidad de hermanas del señor José Levi Becerra Largo, quien a su vez ostenta la calidad de beneficiario de la solicitud de restitución de tierra identificada con el ID 151294, radicaron derecho de petición número DSCI-202122647 solicitando a la Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero de la UAEGRTD , que se expidiera copia de la Resolución número RV 0418 del 11 de marzo de 2016, por medio de la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución número RV 2124 del 17 de julio de 2015, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de
de la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución número RV 2124 del 17 de julio de 2015, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas.
1.2. Dicha petición, la realizan con fundamento en su calidad de poseedoras de una porción del predio La Palma que fue restituido al referido hermano José Levi Becerra Largo, y si bien no son opositoras al proceso adelantado por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta Jurisdicción, aducen que son terce ras afectadas, es decir, serían las segundas ocupantes, según figura que utiliza la unidad accionada, lo que en su sentir las hace parte del proceso y con acceso a los actos administrativo emitidos por la entidad.
1.3. Mediante Oficio OAVE2-202102218 del 11 de octubre de 2021, notificado el 12 de octubre de la misma anualidad (fl. 007 del expediente digital), la Unidad da respuesta negativa, aduciendo que el acto administrativo solicitado tiene reserva legal, de conformidad con la ley 1448 de 2011 en concordancia con la sentencia T-705 de 2017, proferida por la Corte Constitucional, aduciendo:
“En segundo lugar, es importante señalar, que en atención a lo previsto en la Ley 1448 de 2011, la información suministrada por las victimas de infracciones alRadicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto
Recurso de Insistencia
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Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interne, es confidencial y solo excepcionalmente podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas (SNAR(V) para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información.
(…)
Por su parte, el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, dispone, entre otras cosas que "(...) tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley…”
A la luz de la citada norma, se tiene entonces que la información que reposa en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente - RTDAF a cargo de esta Unidad, está sometida a confidencialidad. Solo por excepción, tales datos podrán ser conocidos por las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Victimas (SNARIV), señaladas en el artículo 160 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se debe suscribir un acuerdo de confidencialidad, reiteramos.
(…)
Dicho lo anterior, y teniendo en cuenta que los terceros intervinientes o terceros afectados, NO hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparacion de las Victimas (SNARIV) para la URT no le es posible remitir copia de la Resolución RV 0418 del 11 de marzo de 2016.
Sin embargo, como quiera que u stedes afirman estar vinculadas en el marco del
Victimas (SNARIV) para la URT no le es posible remitir copia de la Resolución RV 0418 del 11 de marzo de 2016.
Sin embargo, como quiera que u stedes afirman estar vinculadas en el marco del proceso judicial con radicado No. 76-001-31-21-0012015-00161-00 en calidad de segundas ocupantes, esta unidad las exhorta a acudir directamente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira para la obtención del expediente del proceso en referen cia o en su defecto para que el despacho proceda a realizar el desglose del documento de ustedes están requiriendo.”
1.4. Ante dicha negativa por reserva legal, el día 22 octubre de 2021 las peticionarias, interponen recurso de insistencia, con la finalidad de obtener copia de la mentada Resolución número RV 0418 del 11 de marzo de 2016, argumentando que la entidad accionada desconoció: 1) La calidad de hermanas del solicitante y beneficiario, 2) que son afectadas con la decisión administrativa y judicial impulsada por la Unidad, y 3) Que tiene pleno conocimiento del contenido de la resolución número RV 0418 del 11 de marzo de 2016, pues su intención es tomar las acciones legales pertinentes, con base en dicho acto administrativo.
1.5. Es de aclarar que, mediante auto del 22 de octubre de 2021, el cual se encuentra en la plataforma teams de la Corporación, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, decidió no darle trámite al recurso de instancia formulado directamente por las peticionarias ante esta Corporación, por cuanto la Unidad accionada, era la
en la plataforma teams de la Corporación, el Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía, decidió no darle trámite al recurso de instancia formulado directamente por las peticionarias ante esta Corporación, por cuanto la Unidad accionada, era la competente para remitir la documentación correspondiente, para que fuera desatado por este Tribunal, como ocurre a través del presente proveído.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
2.2. Objeto de la decisión.
Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si a las señoras María Sonia Becerra Largo y María Ubeni Becerra Largo les asiste derecho de petición de copia de la Resolución RV 0418 del 11 de marzo de 2016 por medio de la cual se resuelve sobre la corrección de errores formales de la Resolución número RV 2124 del 17 de julio de 2015, alegando calidad de poseedoras de una porción del predio La Palma que fue restituido a su hermano José Levi Becerra Largo, de acuerdo con la solicitud de restitución de tierra identificada con el ID 151294, inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria 293-25376 ubicado en el municipio de Quinchía (Risaralda).
Colofón de lo anterior, y respecto del objeto de decisión, la Sala de Decisión procederá
de matrícula inmobiliaria 293-25376 ubicado en el municipio de Quinchía (Risaralda).
Colofón de lo anterior, y respecto del objeto de decisión, la Sala de Decisión procederá al estudio de la procedencia del recurso de insistencia; del Derecho a acceder a documentos o información pública y su reserva frente al derecho a la intimidad, para finalmente resolver el caso concreto.
2.3. Procedencia del recurso de insistencia.
En relación con el asunto bajo examen, s eñala la Sala que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 17551 de 2015, en lo referente, el artículo 13 de la citada ley establece, lo que a continuación se cita:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de represen tación a través de abogado, o de persona mayor
denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de represen tación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
1 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente:
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de docu mentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información
siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente:
“….En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la v alidez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación
decide de manera definitiva sobre la v alidez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la C orte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva documentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función admini strativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.
De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 muni cipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva
existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma . Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de manera con dicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos. (Negrillas fuera del texto original).
Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo 2, consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario. Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el
sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario. Lo que significa, que este mecanismo no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el contario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados.
Conforme a lo anterior, esta Sala concluye que recurso de insistencia contiene dos características a saber, la primera que es un trámite ágil, en tanto debe resolverse en un término de 10 días, y la segunda se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la información , pues la autoridad judicial (Juez o Tribunal Administrativo) competente decide en estricto sentido si la reserva invocada frente a un documento o información es v álida o no, y si la misma le es oponible a la persona o entidad que la solicita, es decir, revela si la información solicitada puede ser de acceso público.
2.4. Derecho a acceder a documentos o información pública y su carácter de reserva.
El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , sentencia del tres (03) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2016-02216-00(AC).Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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(2016), dentro del proceso con radicación número: 11001-03-15-000-2016-02216-00(AC).Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna3.
Ahora, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política que reza:
“ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…) En relación con la información de carácter reservado, se tiene que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 estableció que sólo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
“1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos
estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”. (Negrillas fuera del texto original)
Igualmente, se tiene que el literal c) del artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, restringe el acceso a la denominada “información pública clasificada”, la cual puede ser negada mediante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño a los secretos comerciales e industriales.
De la normatividad citada, se puede inferir que el derecho de acceso a información y documentos públicos, si bien es la regla general, por cuanto su origen obedece a la necesidad de realizar los principio de publicidad y transparencia de la función pública, al permitir a los administrados conocer directamente los actos proferidos por el Estado y someter su actividad a la esfera del dominio público, tal derecho no es absoluto y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley.
3Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T -481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín
es absoluto y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley.
3Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T -481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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En efecto, la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que te ngan relación con la Defensa o Seguridad Nacional, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo o torga la Constitución y la Ley de manera expresa, por tanto, no surge de la simple determinación de la Administ ración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.
En consecuencia, si la ley o la Constitución Política no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran , o en fin a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva , dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3º numeral 9 del C.P.A.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998.
Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos
9 del C.P.A.C.A. y 3º de la Ley 489 de 1998.
Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citada, la Corte Constitucional, en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estima que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometa derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto, de esta manera lo sostuvo:
“…La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera4:
- Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Con vención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado.
- Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los lími tes del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
- La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué aut oridades pueden establecer dicha reserva.
- La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público
información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué aut oridades pueden establecer dicha reserva.
- La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.
4 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11Radicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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- La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.
- La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
- La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
- Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodi ada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad5.
- La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada6.
- La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los
logrado obtenerla. En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada6.
- La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el contr ol intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
- El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucion almente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
- La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.
- En lo que se refiere a la información rela tiva a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.
Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información.
De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasific ada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los
la información.
De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasific ada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho
5 Sentencia C-370 de 2006 Ponencia conjunta 6 Sentencia C-038 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes MuñozRadicado: 66001-23-33-000-2022-00029-00 Recurso de Insistencia
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acceso estuviere expresamente prohibido por una norma l egal o constitucional”. (Negrillas fuera del texto original).
En este entendido, encuentra la Sala que la información reserva da, es aquella que sólo le interesa al titula r en razón a que ésta estrechamente relacionad a con la ideología o política, su información genética, sus hábitos, etc. Tales datos, han sido agrupados bajo la categoría de “información sensible”, no susceptibles de acceso por parte de terceros, salvo que se trate en una situación excepcional, en la qu e el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente. Es así, que, por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, la consagración legal deber ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, ya que, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados
fundamental de petición, la consagración legal deber ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y, sobre la base de una interpretación restrictiva, ya que, solo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que, por mandato del artículo 2 superior, constituye fin primario del Estado.
2.5. Caso concreto.
De acuerdo con la información que reposa en el plenario , se encuentra que la Dirección Territorial – Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Esp
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