TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00051-00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00051-00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós
Referencia: Expediente 66001-23-33-000-2022-00051-00
Acción de cumplimiento Demandante: Ingris Paola Villafañe Becerra Demandado: Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –AdresProcede la Sala a decidir respecto del escrito allegado al buzón electrónico del despacho, mediante el cual la parte demandante, actuando a través de apoderada judicial, manifiesta su intención de desistimiento frente a la s pretensiones de la demanda.
Para resolver se considera:
El desistimiento, constituye en realidad una forma anticipada de terminación del proceso y solo opera cuando el demandante luego de verificada la relación jurídico procesal y antes de que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, renuncia íntegramente a las pretensiones formuladas.
Respecto de esta figura tenemos que la Ley 393 de 1997 no la reguló de forma expresa; por consiguiente, conforme el artículo 30 ibidem, los aspectos no contemplados se aplicaría el Código Contencioso Administrativo , hoy, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, siempre y cuando sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento ; a su vez, como el desistimiento de l as pretensiones no se encuentra regulado en el CPACA, conforme al artículo 306, se puede acudir al Código de Procedimiento Civil,
y cuando sea compatible con la naturaleza de las acciones de cumplimiento ; a su vez, como el desistimiento de l as pretensiones no se encuentra regulado en el CPACA, conforme al artículo 306, se puede acudir al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso – CGP, siempre y cuando , refiere la norma, sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones de la jurisdicción.
Ahora bien, tenemos que el artículo 19 de la Ley 393 de 1997 señaló: «[…] Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia […]». Lo que permite reflexionar que la figura de desistimiento de las pretensiones regulado en el CGP no se opone a la naturaleza de la acción de cumplimiento, pues en caso de no existir controversia respecto al incumplimiento aducido en la demanda o al existir certeza del cumplimiento de las normas referidas en el escrito introductorio , esRadicado 66001-23-33-000-2022-00051-00 Acción de cumplimiento
2 posible dar por terminado el proceso, siendo procedente aplicar los artículos 214 a 216 del CGP.
Así las cosas , se observa que lo pretendido en el caso sub examine es el cumplimiento de unos actos administrativos de contenido particular ; por lo tanto, el desistimiento de las pretensiones presentado produce efectos únicamente a la parte accionante, sin que se encuentre involucrados derechos de otras personas, estando facultada esta parte de disponer de su derecho y hacer uso de la figura de
desistimiento de las pretensiones presentado produce efectos únicamente a la parte accionante, sin que se encuentre involucrados derechos de otras personas, estando facultada esta parte de disponer de su derecho y hacer uso de la figura de desistimiento de las pretensiones, con el fin de dar por ter minado de manera anticipada la acción de cumplimiento de la referencia, al considerar que no requiere un pronunciamiento de fondo, pues se deduce de dicho actuar que se encuentra conforme con lo actuado por la accionada; consecuentemente, la Sala considera que dentro del presente asunto es procedente aplicar la figura de desistimiento de las pretensiones contemplado en el CGP, por lo que pasará a estudiar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de dicha figura.
Dilucidado lo anterior, tenemos que el artículo 314 del CGP establece:
«[…] ARTÍCULO 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso . Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en tod os aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. […] El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes […]».
En el caso concreto observa la Sala que el memorial de desistimiento fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de manera
a la persona que lo hace y a sus causahabientes […]».
En el caso concreto observa la Sala que el memorial de desistimiento fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de manera incondicional, a quien le fue otorgada la facultad expresa para desistir de la demanda, lo que evidencia la voluntad de quien por ley se encuentra habilitada para disponer del derecho en litigio.
En este punto, se resalta que en el presente asunto no es necesario que la solicitud haya sido coadyuvada por el accionado o se le haya corrido el traslado que trata el ordinal 4 del artículo 316 ibidem, pues dicho requisito es obligatorio en el caso que el desistimiento haya sido presentado de manera condicionada, aunado a que la finalidad de la oposición es únicamente con el fin de verificar la condena en costas, la cual no proceden dentro de este medio de control, conforme a la posición reiterada del Tribunal,1 la cual refiere:
«[…] Ahora, si bien el Consejo de Estado2 al estudiar el artículo 21, numeral 7.º de la Ley 393 de 1997 autorizó la condena en costas, debe tenerse en cuenta que dicha
1 Providencias de enero de 2022 en los procesos 66001-23-33-000-2021-00440-00 y 66001-23-33-000-202100441-00, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, entre otras. 2 Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, S ección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla.
Providencia del 20 de noviembre 2.003. Radicación No: 25000 -23-15-000-2003-1957-01(acu). actor: Centro Comercial del Lago-UNILAGO-.Radicado 66001-23-33-000-2022-00051-00 Acción de cumplimiento
3 carga se debe imponer, siempre y cuando del dossier se encuentre acreditada su causación, lo anterior conforme a las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a su vez fue remitido por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997; asimismo, de acuerdo a la posición que ha asumido el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016.3
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta la naturaleza pública que tiene este tipo de acciones, concebidas desde la Constitución Política de 1991, como instrumento para todas las personas del territorio nacional; por lo tanto, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se encuentran exceptuados de la condena en costas los procesos tramitados en esta jurisdicción en que se ventile un interés público, como lo es el caso de marras; en consecuencia, no habrá lugar a realizar condena alguna bajo este concepto […]».
De igual manera, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 316 del CGP incluye la condena en costas con cargo a quien realizó la solicitud de desistimiento, también lo es, que de acuerdo con el contenido en el artículo 188 del CPACA relativo a “condena en costas”, este es un aspecto expresamente contemplado en materia
la condena en costas con cargo a quien realizó la solicitud de desistimiento, también lo es, que de acuerdo con el contenido en el artículo 188 del CPACA relativo a “condena en costas”, este es un aspecto expresamente contemplado en materia contenciosa y previsto exclusivamente para “la sentencia”, no para autos, bajo la premisa que el artículo 306 de la misma Ley 1437 de 2011, permite recurrir al Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso para esta jurisdicciónsolamente “en los aspectos no contemplados”, por lo que no es posible acudir a esta última codificación para imponer costas cuando se resuelve el desistimiento de las pretensiones de la demanda, en cuanto se reitera, solo se prevé la condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso impuesta mediante sentencia.
Conforme a lo anterior, la Sala a ceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, en aplicación a los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, sin que haya lugar a la condena en costas, conforme a los argumentos anteriormente descritos.
Subsiguientemente, a ceptado el desistimiento de las pretensiones, surge como consecuencia lógica la terminación del proceso . Así las cosas, se ordena rá a la Secretaría General comunicar esta decisión a la totalidad de los sujetos procesales, remitiendo copia de la presente providencia a los correos electrónicos suministrados para efectos de notificación.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, conforme solicitud realizada por la vocera judicial de la parte actora, con la advertencia de que
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: Aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda, conforme solicitud realizada por la vocera judicial de la parte actora, con la advertencia de que dicha declaración produce efectos de cosa juzgada.
Segundo: No se condena en costas a la parte demandante por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001-2333-000-2013-00022-01(1291-14), actor: José Francisco Guerrero Bardi.Radicado 66001-23-33-000-2022-00051-00 Acción de cumplimiento
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Tercero: En firme este proveído, archívese el expediente.
Cuarto: Comunicar esta decisión a la totalidad de sujetos procesales, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co