TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00075-00 (principal) acumulado-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00075-00 (principal) acumulado-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ELECCIÓN DE CONTRALORES TERRITORIALES/ EXPEDICIÓN IRREGULAR DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES/ RECOMPOSICIÓN DE LA TERNARenuncia de candidatos No proceder la Asamblea Departamental de Risaralda a reconformar la terna, dada la renuncia presentada por uno de los ternados, desconoció lo previsto en el parágrafo único del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019 y el artículo 272 de la Constitución Política, razón por la cual, la elección del señor XXXX como contralor del departamento de Risaralda, para el periodo 2022-2025, quedó viciada de nulidad. Ahora bien, el artículo 288 del Cpaca establece las consecuencias de las sentencias de nulid ad electoral, pero no consagra las que se generen por la declaratoria de nulidad del acto por irregularidades en el trámite de su expedición; no obstante, esta Sala de Decisión en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unifica ción de 26 de mayo de 2016,81 considera que lo único procedente en este aspecto dentro del presente asunto es dar la directriz a la Asamblea Departamental de Risaralda para que, en los términos del artículo 10 de la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2 019, expedida por la Contraloría General de la República, complete la terna con la persona que haya ocupado el cuarto lugar en el puntaje final y así sucesivamente en estricto orden de mérito, con el fin de desarrollar las demás etapas necesarias y pertinentes conforme a la ley dentro el proceso de elección de contralor del departamento de Risaralda.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
etapas necesarias y pertinentes conforme a la ley dentro el proceso de elección de contralor del departamento de Risaralda.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de febrero de dos mil veintitrés
Providencia Sentencia primera instancia Radicado 66001-23-33-000-2022-00076-00 Acumulados 66001-23-33-000-2022-00077-00 y 66001-23-33-000-2022-0079-00 Medio de control Nulidad electoral Demandantes xxxxxxxx Demandados Departamento de Risaralda, Asamblea Departamental de Risaralda, XXX (contralor departamental electo, 2022-2025) Vinculada XXXX Temas ➢ Elección de contralores territoriales ➢ Expedición irregular de actos administrativos electorales ➢ Recomposición de la terna ➢ Renuncia de candidatos Decisión Declara la nulidad de la elección
1. DEMANDA
Los ciudadanos de la referencia1 solicitaron la declaratoria de nulidad de la elección del contralor General de Risaralda para el periodo constitucional 2022 -2025, quienes en los respectivos escritos señalaron, en síntesis, los siguientes:
1 66001-23-33-000-2022-00076-00 (principal-demandante Jorge Eliecer Zapata Ossa), archivos en PDF con
consecutivos1 y 6 del expediente digital; 66001-23-33-000-2022-00077-00 (acumulado-demandante JuanNulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00076-00 66001-23-33-000-2022-00077-00 66001-23-33-000-2022-00079-00
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1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.1.1. Mediante Resolución 064 del 1 de septiembre de 2021, la Asamblea de Departamental de Risaralda dio apertura a la convocatoria pública para la elección del contralor departamental periodo 2022-2025.
1.1.2. El cronograma fue interrumpido y reprogramado debido a acciones legales en contra del concurso , una de ellas , en lo relativo a la tutela de los participantes XXXXX y XXXX, quienes fueron apartados del concurso por inhabilidad.
1.1.3. Agotada la etapa de prueba s de conocimiento y valoradas las hojas de vida de los aspirantes, mediante Resolución 007 del 15 de enero de 2022 es publicada la lista de los aspirantes a ser elegidos para el cargo de contralor General del Departamento de Risaralda para el periodo const itucional 2022 -2025, siendo los tres primeros lugares ocupados así: Juan David Hurtado Bedoya con puntaje 73.06, XXXX con puntaje 71.46 y Carlos Alberto Gallego Suarez con puntaje 70.5.
1.1.4. El 2 de marzo de 2022, se puso en conocimiento de la Asamblea Departamental la existencia de una presunta inhabilidad en que se encontrarían los señores Juan David Hurtado Bedoya, por haber ejercido empleo público en el año
1.1.4. El 2 de marzo de 2022, se puso en conocimiento de la Asamblea Departamental la existencia de una presunta inhabilidad en que se encontrarían los señores Juan David Hurtado Bedoya, por haber ejercido empleo público en el año inmediatamente anterior , pues fue elegido contralor Municipal de Pereira en el periodo anterior y Carlos Alberto Gallego , al tomar posesión del cargo de jefe de Control Interno de la ESE Salud Pereira el día 4 de enero de 2022 , que conllevó a su renuncia irrevocable, lo que obligaba a excluirlo del concurso.
1.1.5. La entrevista y acto de elección de los aspirantes se llevó a cabo el día 8 de marzo de 2022, mediante sesión ordinaria de la Asamblea Departamental, a la cual asistieron solamente los señores XXXXX y Juan David Hurtado Bedoya , toda vez que reposaba oficio fechado del día anterior del señor Carlos Alberto Gallego Suárez, el que fue leído por el Secretario de la Corporación ante la Plenaria y en el cual manifestó su decisión de renuncia irrevocable a la terna de elección para el cargo de contralor Departamental de Risaralda, argumentando motivos personales y laborales.
1.1.6. De forma posterior, el secretario de la Asamblea Departamental manifestó que ante tales declaraciones existía una descomposición de la terna por la renuncia de unos de los ternados y que la misma debía ser recompuesta por el candidato que le seguía en cuarto lugar , toda vez que el proceso de elección de contralor Departamental se encuentra regulado por l a Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de Republica y la Ley 1904 de 2018, aclarando que la renuncia
que le seguía en cuarto lugar , toda vez que el proceso de elección de contralor Departamental se encuentra regulado por l a Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de Republica y la Ley 1904 de 2018, aclarando que la renuncia del señor Carlos Alberto Gallego Suarez debía ser aprobada por la mesa directiva o por alguno de los diputados que así lo solicitara.
Manuel Vanegas Acevedo), archivos en PDF con consecutivos 2 y 20 del expediente digital y 66001-23-33-0002022-0079-00 (acumulado-demandante Luisa Fernanda Ríos Naranjo), archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digitalNulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00076-00 66001-23-33-000-2022-00077-00 66001-23-33-000-2022-00079-00
3 1.1.7. Posterior a un receso de la sesión, una vez reanudada, se sometió a votación la renuncia irrevocable presentada por el señor Gallego Suárez, la cual fue negada por la mayoría, con una votación de 2 votos a favor y 10 en contra.
1.1.8. Como consecuencia, la presidente de la Asamblea Departamental procedió a continuar con el proceso de elección y como resultado de ese proceso se eligió al señor XXXX como contralor General del Departamento de Risaralda para el periodo constitucional 2022-2025, con 9 votos positivos, quien se posesionó en la misma fecha ante la presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, diputada Paola Andrea Nieto, según consta en el acta de posesión 03 del 8 de marzo de 2022.
fecha ante la presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, diputada Paola Andrea Nieto, según consta en el acta de posesión 03 del 8 de marzo de 2022.
1.2. PRETENSIONES
- Declarar la nulidad del aparte del Acta 009 del 8 de marzo de 2022, proferida por la Asamblea General del Risaralda, en la cual se consignó la elección del señor XXXX como contralor General del Risaralda para el periodo de 2022-2025 y del acta de posesión 003 del mismo día.
- Como consecuencia, se exhorte a la Asamblea Departamental de Risaralda para que surta nuevamente el proceso para la elección de contralor General del departamento de Risaralda para el periodo restante.
1.3. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Arguye que l a elección de contralor Departamental de Risaralda para el periodo 2022-2025 se encuentra viciada de nulidad, toda vez que se produjo con infracción de las normas electorales que rigen para tal efecto , por cuanto el trámite para la elección y la entrevista para dicho cargo debió realizarse de una terna, conformada en los términos del artículo 10 de la Resolución 0728 de 2019 ; en consecuencia, presentada la renuncia irrevocable por parte de uno de los ternados, no correspondía a la Asamblea Departamental continuar el procedimiento de elección con la participación de ese aspirante, aún en contra de su voluntad, pues el parágrafo único de la Resolución 0728 prevé que ante la existencia de una circunstancia que configure el retiro o falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, debe procederse a su reconformación ; lo anterior, por cuanto debió
parágrafo único de la Resolución 0728 prevé que ante la existencia de una circunstancia que configure el retiro o falta absoluta de alguno de los integrantes de la terna, debe procederse a su reconformación ; lo anterior, por cuanto debió proceder a llamarse a quien ocupó el cuarto lugar, ya que la existencia de solo dos de los ternados no era suficiente para continuar con el procedimiento de elección.
En ese orden de ideas, advi erte que tales circunstancias pudieron tener incidencia directa en el resultado, por cuanto si se hubiere procedido a incluir al participante que ocupara el cuarto lugar en la lista de elegibles, la votación de la Asamblea Departamental bien podría haber sido la misma o diferente en razón a esta nueva adición, más aún cuando existió un voto por el candidato que había renunciado.
Igualmente, refiere que conforme a la Sentencia T -748 de 2015, la convocatoria pública es un acto a través del cual se inicia un proc eso selectivo abierto a la población en general, en el cual, desde un inicio, se establecen ciertas reglas yNulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00076-00 66001-23-33-000-2022-00077-00 66001-23-33-000-2022-00079-00
4 condiciones de participación; es así que, los términos y condiciones en que se expida una convocatoria son vinculantes y de obligatorio cumplimient o, tanto para la administración como para los participantes del proceso de elección; razón por la cual, los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos que en ella se consagren, son de estricta observancia y, en consecuencia, su modifi cación o
la administración como para los participantes del proceso de elección; razón por la cual, los lapsos, requisitos, formas de calificación, entre otros aspectos que en ella se consagren, son de estricta observancia y, en consecuencia, su modifi cación o variación solo se permite en casos excepcionalísimos, los cuales no se configuraron en el presente caso, pues de lo contrario, los principios de buena fe y confianza legítima se verían vulnerados.
Asimismo, manifiesta que en relación con la posic ión en que se encontró la Asamblea Departamental relativa a aceptar o no aceptar la renuncia de uno de los ternados, debió observarse por analogía lo dispuesto en el decreto 1950 de 1973, según el cual, si presentada la renuncia, la autoridad competente cr eyere que por motivos de conveniencia pública no debe ser aceptada, deberá solicitar su retiro. Así, como en el presente caso no se requirió al participante para que evaluara la posibilidad de seguir siendo parte de la terna, lo adecuado era aceptar su ren uncia a participar del proceso; del mismo modo y, en gracia de discusión, considera que la renuncia en el caso concreto tiene el efecto de descomponer la terna, lo que conllevaba a llamar al 4 de la lista, pues no podía asemejarse la renuncia de un cargo de un funcionario, con la renuncia a la candidatura al cargo de contralor.
Aunado a lo anterior, expresa que de conformidad con la Ley 2200 de 2022, la Asamblea Departamental solo está habilitada para decidir si acepta o no las renuncias que presenten únicamente los diputados, el Gobernador, el secretario de la Asamblea y el Contralor Departamental, no estando incluidas en esta lista, para
Asamblea Departamental solo está habilitada para decidir si acepta o no las renuncias que presenten únicamente los diputados, el Gobernador, el secretario de la Asamblea y el Contralor Departamental, no estando incluidas en esta lista, para este último caso, aquellas que presenten los aspirantes a ocupar el cargo, de manera que no es facultad de la Corporación rechazarla, como en efecto se hizo.
Finalmente, expuso la presunta situación de inhabilidad en la que se encontraba el ternado Carlos Gallego, en tanto, para el momento de la elección, venía ocupando el cargo de asesor de control interno de la E.S.E. Salud Pereira.
Por otra parte, manifiesta que se vulneraron los derechos de la participante de la señora Magda María Sánchez López, quien fue excluida sin tener inhabilidad alguna, vulnerando su derecho a ser elegida, en los términos del artículo 40 de la Constitución Política.
2. MEDIDA CAUTELAR
En los tres procesos se solicitó la suspensión provisional del acto administrativo acusado, siendo resuelta m ediante las providencias del 13 de junio de 20222 y 21 de junio de 2022, 3 se dispuso admitir la demanda y negar la medida cautelar solicitada, providencia que fue apelada por los demandantes dentro de los procesos acumulados 2022 -00077 y 2022 -00079 y desatada por la Sección Quinta del
2 Archivo en PDF con consecutivo 23 del expediente digital 66001-23-33-000-2022-00076-00 (principal). 3 Archivos en PDF con consecutivos 11 del expediente digital 66001-23-33-000-2022-00077-00 (acumulado),
2 Archivo en PDF con consecutivo 23 del expediente digital 66001-23-33-000-2022-00076-00 (principal). 3 Archivos en PDF con consecutivos 11 del expediente digital 66001-23-33-000-2022-00077-00 (acumulado), cuaderno de medidas cautelares y 8 del expediente d igital 66001-23-33-000-2022-00079-00 (acumulado), cuaderno de medidas cautelares.Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00076-00 66001-23-33-000-2022-00077-00 66001-23-33-000-2022-00079-00
5 Consejo de Estado mediante providencia del 15 de septiembre de 2022,4 en la cual fueron revocadas las decisiones y decretada la suspensión provisional de los efectos del Acta 009 del 8 de marzo de 2022 de la Asamblea Departamental de Risaralda, en lo que respecta a la elección del señor XXXX, medida que se encuentra vigente.
3. INTERVENCIÓN DE LOS DEMANDADOS Y VINCULADOS
3.1. El departamento de Risaralda5 advierte que es ajena al proceso de elección de contralor Departamental, por cuanto quien se encarga de llevar a cabo los procesos de elección y posesión es la Asamblea Departamental, según lo establece el artículo 272 de la Constitución Política y conforme a la Ley 2200 de 2022, estas Corporaciones ahora cuentan con capacidad para comparecer en el proceso.
Asimismo, respecto al fondo del asunto, señala que la presentación del plan de trabajo de cada uno de los ternados ante la Asamblea Departamental fue llevada a
Corporaciones ahora cuentan con capacidad para comparecer en el proceso.
Asimismo, respecto al fondo del asunto, señala que la presentación del plan de trabajo de cada uno de los ternados ante la Asamblea Departamental fue llevada a cabo el día 3 de marzo de 2022 y que si bien, el señor Carlos Alberto Gallego presentó carta de renuncia, esta fue retirada, aspecto que se sometió a votación y posterior aceptación por parte de la plenaria y, como consecuencia, aquél procedió a exponer su plan de trabajo en los términos establecidos en la convocatoria pública.
Luego, el señor Gallego renunció al proceso el 7 de marzo, como se observa en la transmisión de la sesión plenaria del día 8 de marzo de 2022, empero ya se encontraban agotadas todas las etapas programadas en la convocatoria para la elección del contralor Departamental, quedando solo pendiente el acto de elección y posesión del mismo, el que fue programado para la fecha en mención, de manera que la terna no fue desconfigurada ; a su vez, refiere que la competencia para aceptar o no la renuncia presentada por alguno de los participantes en la convocatoria recae en la Asamblea Departamental, por ser el encargado de realizar la designación en el asunto que se debate , entidad que no realizó aceptación, por lo que no surtió efectos jurídicos la renuncia presentada.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de las irregularidades planteadas por el actor.
3.2. XXXXX, contralor departamental electo para el periodo 2022 -2025,6 se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, solicitando que sean
e inexistencia de las irregularidades planteadas por el actor.
3.2. XXXXX, contralor departamental electo para el periodo 2022 -2025,6 se opone a las pretensiones incoadas en la demanda, solicitando que sean desestimadas y se imponga condena en costas , bajo el argumento que la Resolución 064 de 2021 no consagra ninguna presunción relativa a que la terna debe ser nuevamente compuesta ante la renuncia o descalificación de alguno de sus miembros.
4 Archivo en PDF con consecutivo 149 del expediente digital 66001-23-33-000-2022-00076-01 (principal) del Consejo de Estado. 5 66001-23-33-000-2022-00076-00 (principal), archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital; 6600123-33-000-2022-00077-00 (acumulado), archivo en PDF con consecutivo 23 del expediente digital y 66001-2333-000-2022-0079-00 (acumulado), archivo en PDF con consecutivo 24 del expediente digital. 6 66001-23-33-000-2022-00076-00 (principal), archivo en PDF con consecutivo 31 del expediente digital; 6600123-33-000-2022-00077-00 (acumulado), archivos en PDF con consecutivos 22 y 29 del expediente digital y 66001-23-33-000-2022-0079-00 (acumulado), archivo en PDF con consecutivo 21 del expediente digital.Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00076-00 66001-23-33-000-2022-00077-00 66001-23-33-000-2022-00079-00
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Propuso las excepciones que denominó:
66001-23-33-000-2022-00077-00 66001-23-33-000-2022-00079-00
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Propuso las excepciones que denominó:
- “El demandante pretende desconocer la existencia de la norma jurídica que establece la firmeza del acto administrativo, lo que constituye una violación directa de la ley sustancial por exclusión evidente”, manifestando que el proceso que culmina con la elección de contralor General de Risaralda está compuesto de una serie de actos administrativos, unos de trámite y uno definitivo (el que designa al contralor), dentro de los cuales, el acto que designa la terna de candida tos
(Resolución 007 de 15 de enero de 2022) es de trámite y se encuentra en firme , lo que se traduce en la imposibilidad de modificarlo a pesar de la renuncia posterior de uno de sus integrantes. En ese orden de ideas, aceptar la posición del actor, relativa a que dada la renuncia de uno de los integrantes se debía recomponer la terna, conllevaría a una ilegalidad, pues se desconocería la firmeza del propio acto.
- “El demandante pretende desconocer que los procedimientos administrativos deben concluir para garantizar la efectividad de las decisiones administrativas lo que solo se logra con la firmeza de los actos administrativos”, respecto de la cual expresó que el debido proceso administrativo regla la actuación de la administración pública frente a un determinado hecho y una de las garantías fundamentales de éste la constituye la necesaria conclusión del procedimiento, para garantizar la estabilidad o firmeza de los actos administrativos, como ocurrió en el caso concreto
pública frente a un determinado hecho y una de las garantías fundamentales de éste la constituye la necesaria conclusión del procedimiento, para garantizar la estabilidad o firmeza de los actos administrativos, como ocurrió en el caso concreto al adquirir firmeza la Resolución 007 del 15 de enero de 2015, que llevó a la necesaria conclusión del procedimiento con la expedición del acto administrativo definitivo que consignó la elección del contralor General del departamento de Risaralda, la cual no podía ser modificada a pesar de la renuncia de uno de los integrantes de la terna, pues el plazo legal para oponerse al mismo fue el de su publicación, de manera que la alegada renuncia o inhabilidad de uno de los ternados es irrelevante.
- “La terna que fue compuesta mediante acto administrativo jam as (sic) se descompuso, razón por la cual no debía recomponerse”, argumentando que la renuncia, per se , no genera efecto alguno, sino que debe ser aceptada por la autoridad competente, además que su aceptación con posterioridad a la firmeza del acto administrativo contentivo de la terna no tiene la capacidad de enervarla, solamente imposibilita al renunciante para ser elegido; por ende, toda vez que en el caso concreto la renuncia presentada por el ternado post erior a la firmeza del acto administrativo contentivo de la terna ni siquiera fue aceptada, la terna no se descompuso.
- “Expedición regular el (sic) acto administrativo electoral”, arguye que los actos de posesión no son actos administrativos y, por en de, no son objeto de control de legalidad, razón por la cual no es posible declarar la nulidad del acta de posesión
- “Expedición regular el (sic) acto administrativo electoral”, arguye que los actos de posesión no son actos administrativos y, por en de, no son objeto de control de legalidad, razón por la cual no es posible declarar la nulidad del acta de posesión 003 del 8 de marzo de 2022 ; ahora bien, expresa que en igual sentido debía procederse frente al acta de elección 009 de 8 de marzo de 2022, en tanto su expedición se realizó de forma regular, con observancia de las normas aplicables.
En relación con este último punto, señaló que frente a los cargos postulados por el accionante, éste alega la vulneración de los artículos 17 y 19 de la Resolució n 306Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00076-00 66001-23-33-000-2022-00077-00 66001-23-33-000-2022-00079-00
7 de 17 de noviembre de 2021; sin embargo, no determina la autoridad que la profirió, ni el contenido de los artículos presuntamente vulnerados, por lo que no es posible pronunciarse sobre el particular , en relación con los artículos 10 y 12 de la Resolución 728 de 2019 proferida por la Contraloría General de la República, expresa que la entrevista se llevó a cabo en sesión de 3 de marzo de 2022 y en lo referido a la reconformación de la terna, reiteró los argumentos expuestos de forma precedente, además que de conformidad con el reglamento interno de la Asamblea Departamental, adoptando mediante Ordenanza 010 de julio 23 de 2020, se encuentra dentro de sus competencias aceptar o no la renuncia de los ternados, de
precedente, además que de conformidad con el reglamento interno de la Asamblea Departamental, adoptando mediante Ordenanza 010 de julio 23 de 2020, se encuentra dentro de sus competencias aceptar o no la renuncia de los ternados, de manera que podía negar el retiro de la hoja de vida del ternado, como en efecto lo hizo.
- “Dependiendo en qu é etapa del procedimiento administrativo se encuentre, la renuncia a hacer parte de la terna y la renuncia a ser elegido son actos jurídicos distintos y su aceptación genera distintos efectos”, indica que la figura de la renuncia no ha sido regulada normativamente en lo atinente al procedimiento de elección de contralores territoriales, razón por la cual , recurriendo a normas análogas que regulan dicha figura en el sector público, expresa que la renuncia no es un acto de obligatoria aceptación, ni produce efectos per se , en tanto la jurisprudencia ha determinado que una vez es puesta la renuncia de servidor público en conocimiento de la autoridad competente, esta tiene 30 días para pron unciarse acerca de su aceptación y solo tiene efectos jurídicos una vez ha sido aceptada , caso en el cual se produce la vacancia absoluta o definitiva del cargo. De conformidad con lo anterior, expres a que en el caso de que la renuncia sea formulada antes de la firmeza del acto que contiene la terna, entonces esta deberá proceder a recomponerse por parte de la autoridad encargada para configurarla que , en el presente caso , es la Universidad del Atlántico, pero si se formulare de forma posterior, como ocurrió en el caso concreto, es la Asamblea Departamental la que determina si la acepta o no y, a su vez, debe continuar el procedimiento de elección
presente caso , es la Universidad del Atlántico, pero si se formulare de forma posterior, como ocurrió en el caso concreto, es la Asamblea Departamental la que determina si la acepta o no y, a su vez, debe continuar el procedimiento de elección con quienes queden habilitados para ello después de la decisión, como ocurrió en el presente caso.
- “Inexistencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado” , manifiesta que el demandante no señaló una causal de nulidad específica frente al acto administrativo demandado.
3.3. La Asamblea Departamental de Risaralda7 manifiesta que la Universidad del Atlántico fue la encargada de conformar la terna mediante la Resolución 007 de 15 de enero de 2022 y, de conformidad con el principio de preclusividad, fue otorgado el término de 5 días para pronunciarse al respecto. Igualmente, frente al escrito del 2 de marzo de 2022, expresa que aquél se presentó por fuera de término y carecía de soporte fáctico, jurídico y probatorio ; de igual manera, la entrevista realizada a los ternados se llevó a cabo el día 3 de marzo, mientras que el acto de elección el día 8 de marzo.
7 66001-23-33-000-2022-00076-00 (principal), archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital; 6600123-33-000-2022-00077-00 (acumulado), archivo en PDF con consecutivo 24 del expediente digital y 66001-2333-000-2022-0079-00 (acumulado), archivo en PDF con consecutivo 22 del expediente digital.Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00076-00
33-000-2022-0079-00 (acumulado), archivo en PDF con consecutivo 22 del expediente digital.Nulidad Electoral Radicados: 66001-23-33-000-2022-00076-00 66001-23-33-000-2022-00077-00 66001-23-33-000-2022-00079-00
8 Por otra parte, refiere que los ciudadanos no son servidores públicos que deban renunciar, por lo que la Asamblea Departamental, de acuerdo con su reglamento interno, no está facultada para aceptar renuncias de los concursantes, ni de los ternados a ser elegidos contralor Departamental; asimismo, considera que el participante puede incluso abstenerse de presentar las pruebas o de seguir en el proceso, mientras que los ternados dan una seguridad jurídica para la toma de decisiones cuya consolidación no puede quedar a su merced , en tanto se trata de una garantía en triple vía, por un lado, porque permite al elector saber en definitiva quienes participarán, así como al público en general para ejercer control respecto de los candidatos y, finalmente, una responsabilidad para el candidato que implica la seriedad de la elección.
Arguye que la regla contenida en el artículo 9 de la Ley 1904 de 2018 que refiere a la posibilidad de continuar el proceso de elección con los restant es de la terna, no se contrapone a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 10 de la Resolución 0728 que consagra un término de ejecutoriedad del acto que contiene la terna, a la que quienes la integran no renuncian, pues no tienen la calidad de ser vidores públicos; consecuentemente, las irregularidades planteadas por los actores son
0728 que consagra un término de ejecutoriedad del acto que contiene la terna, a la que quienes la integran no renuncian, pues no tienen la calidad de ser vidores públicos; consecuentemente, las irregularidades planteadas por los actores son insustanciales, en tanto debe prevalecer la eficacia del voto y el derecho de acceso a los cargos públicos que no es solo del que elige retirarse de la terna, sino de lo s que continúan en ella, aunado a que en el caso concreto no se presentó la renuncia, pues en el acta consta que obtuvo un voto.
Finalmente, propuso la s excepciones de “inepta demanda”, argumentando que, si bien el libelo introductorio fundamenta el petit um de nulidad electoral en la causal objetiva denominada “expedición irregular” que contiene el artículo 137 CPACA, la mayoría de los argumentos son de índole subjetivo, pues ataca la calidad de los participantes y “caducidad” de la reforma de la demanda, debido a que no podía adicionarse hechos, pretensiones y pruebas después de operado el término de 30 días que se tenía para demandar el acto de elección.
3.4. La señora Magda María Sánchez López ,8 vinculada al presente proceso en calidad de concursante, refiere que el día 13 de octubre de 2021 la Asamblea Departamental publicó a través de su página web el listado de aspirantes admitidos y no admitidos para la elección de contralor General del departamento de Risaralda, para el periodo 2022 -2025, acto mediante el que, sin motivación alguna, se le inadmitió como aspirante por encontrarse presuntamente inhabilitada en los términos del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, contrariando lo dispuesto en el artículo
para el periodo 2022 -2025, acto mediante el que, sin motivación alguna, se le inadmitió como aspirante por encontrarse presuntamente inhabilitada en los términos del artículo 6 de la Ley 330 de 1996, contrariando lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, pues se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario 219-10 del Grupo de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría General de Risaralda, por lo que conforme al acto legislativo 04 de 2019, que modificó el artículo 2 72 de la Constitución Política, dicha causal no es aplicable a los funcionarios de las contralorías territoriales; luego, afirma que dicho asunto fue objeto de debate mediante acción de tutela instaurada por otro de los aspirantes apartados, proceso en el que participó en calidad de vinculada , amparo que fue negado por improcedente en ambas instancias, por subsidiariedad.
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