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TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00091-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00091-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de junio de dos mil veintidós Referencia: Asunto: Recurso de Insistencia Radicación: 66001-23-33-000-2022-00091-00 Accionante: Javier Montoya Accionada: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas de Pereira (DIAN) Se ha remitido a esta instancia judicial la documentación correspondiente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado por el señor Javier Montoya, para que este Tribunal se pronuncie sobre la reserva que opone el ente accionado frente al derecho de petición información elevado por el administrado, con miras a decidir esta corporación judicial si niega total o parcialmente dicha petición. I. HECHOS 1.1. El señor Javier Montoya, mediante petición radicada el 17 de mayo de 2022 en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira (DIAN), solicitó: (…) con el fin de que haga parte como prueba documental a presentarse en demanda por simulación de contratos de compraventa de bienes inmuebles a tramitarse por el resto del proceso de mayor cuantía ante el juez civil del circuito de Pereira, respetuosamente se solicita copia de las declaraciones de renta para los años 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021 de los señores: SAMFIR GONZÁLEZ GRAJALES, identificado con CC Nº 1.087.997.371 SAMIR GONZÁLEZ GRAJALES, identificado con CC Nº 1.088.244.506 Proceso civil a

2019, 2020 y 2021 de los señores: SAMFIR GONZÁLEZ GRAJALES, identificado con CC Nº 1.087.997.371 SAMIR GONZÁLEZ GRAJALES, identificado con CC Nº 1.088.244.506 Proceso civil a tramitarse, involucra los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 290-18498 Y 290-149081 de Pereira; en los cuales la señora JAEL QUIRAMA DE GRAJALES, con CC 24.893.789 vende a Samfir González Grajales el primer inmueble por 135.349 según escritura 0939 del 24-04-2019 de la Notaría Segunda de Pereira; y vende el segundo inmueble a Samir González Grajales por $26.700.000 según escritura pública 2929 del 26-12-2016 de la Notaría Segunda de Pereira… ”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

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1.2. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales dio respuesta, vía correo electrónico, a petición formulada por el demandante, en el sentido que el derecho de acceder a los documentos públicos tiene límite constitucional, por lo que sólo se podrá acceder a aquellos que no estén protegidos por reserva legal. Sobre la información tributaria señala que el artículo 583 del Estatuto tributario, indica de manera expresa que la información requerida de la base gravable y la determinación privada de impuestos que figuran en las declaraciones tributarias, tienen el carácter de reservado. En tal virtud, la exhibición solo procede en procesos penales, para fines de control de lavado de activos, y en las declaraciones de impuestos solamente en lo relativo con pagos laborales, en procesos de alimentos siempre que el defensor o comisario de familia comisione a las autoridades para la práctica de pruebas. Señala que, en tal virtud, se despacha desfavorable la petición ya que se requiere, bien sea la autorización del Juez, o que el Juzgado solicite directamente a la DIAN, o a los contribuyentes que alleguen la información tributaria. 1.3 El peticionario presenta recurso de insistencia, el cual es remitido por parte de la entidad accionada a la oficina de reparto de la Rama Judicial. 1.4 En el recurso de insistencia solicita el peticionario que sea revisada la decisión expedida por la autoridad tributaria por cuanto: i. según el artículo 24 de la ley 1755 el término de protección legal de tales documentos es de 6 meses; ii. la información requerida no versa sobre los derechos fundamentales de las personas referidas; iii.

lo solicitado no compromete la seguridad ni la estabilidad del Estado Colombiano y; iv. no se vulnera el artículo 18 de la ley 1712, en cuanto lo requerido no atenta en contra del derecho a la intimidad, vida, salud, seguridad, secretos comerciales, industriales, profesionales o de inversión empresarial de dichas personas. Señala que respecto de las declaraciones solicitadas ya ha pasado un término superior a 6 meses, de tal forma que se encuentra vencido el plazo de reserva. Además, que no se cumplen los presupuestos de los artículo 4 a 7 de la Ley 1712 de 2014, para la protección de la información. II. CONSIDERACIONESExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

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1. COMPETENCIA. Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015. 2. PROBLEMA JURÍDICO. Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si la declaración de renta es un documento que goza de reserva que impide acceder al derecho de petición información-copia formulado por un tercero; o si, por el contrario, como lo plantea el recurrente en insistencia, tal reserva expira con el transcurso de 6 meses y la petición no afecta derechos constitucionales, ni intereses de la Nación. 3. ANÁLISIS JURIDICO. 3.1. Generalidades del recurso de insistencia La Constitución Política en el artículo 74 señala que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley". Asimismo, al parágrafo1 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección” Igualmente, las limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar guiadas por los requisitos derivados del artículo 13.2 ídem, cuales son condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputaciónExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

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de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. En línea de lo expuesto, sobre la restricción al derecho a la información, la Corte Constitucional ha indicado que “una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”.1 En relación con el asunto bajo examen, señala esta corporación judicial que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 17552 de 2015, cuyo artículo 13 establece lo que a continuación se cita: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se

general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate 1 Corte Constitucional, sentencia C 951 de 2014 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

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de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente: “Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren losExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

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documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. (Negrillas y subraya fuera del texto original) Del tenor literal de las normas trascritas, se desprende que el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición argumentando reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial. Dicha figura exige como presupuestos,: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición y ii) que, una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de

presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial. Dicha figura exige como presupuestos,: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición y ii) que, una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada, de forma precisa, indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal, iii) notificación del peticionario, Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella. v) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo Competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

7 En el sub examine, advierte la Sala de Decisión que se encuentran reunidos los presupuestos para la procedencia del medio de control, en cuanto la autoridad expidió decisión motivada de manera precisa, en la cual explicó que, en virtud del estatuto tributario, los documentos deprecados gozan de reserva que impide la expedición de su copia; que por la naturaleza de la función de la entidad, de carácter tributario, es quien tiene en su poder las declaraciones de renta de los contribuyentes que por su actividad productora estén obligados a cumplir tal obligación. De igual manera se logra colegir la radicación de la insistencia y su consecuente envío por parte de la entidad accionada a la oficina de reparto de la Rama Judicial y, efectuado dicho reparto, correspondió ser decidido el asunto por este Tribunal. 3.2. Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la declaración de renta. Sobre el acceso a los documentos públicos, la Corte Constitucional3 ha indicado que este derecho presenta las siguientes características: i) es un derecho de carácter autónomo4, ii) no es un derecho de carácter absoluto5; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición y iv) el artículo 74 no solo faculta para la consulta de los documentos, sino también para la solicitud de copias de los mismos. La misma jurisprudencia constitucional6 ha establecido unos límites para el ejercicio del derecho petición información-copia de documentos públicos, entre ellos: (i) la existencia de reserva legal, (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso. Sobre la información tributaria, es el Estatuto Tributario el que recoge la normatividad impositiva nacional, y en él se ha desarrollado lo correspondiente a la

3 Sentencia T-487 de 2011 4 Ver sentencia T-473 de 1992 5 Ibídem 6 Sentencia T-1029 de 2005Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia 8

reserva de información, especialmente sobre la declaración de renta, señala el artículo 583 sobre su reserva: Art. 583. Reserva de la declaración. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PAR. Para fines de control al lavado de activos, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá remitir, a solicitud de la dependencia encargada de investigar el lavado de activos, la información relativa a las declaraciones e investigaciones de carácter tributario, aduanero y cambiario, que posea en sus archivos físicos y/o en sus bases de datos”. Tal artículo fue objeto de estudio en sede de constitucionalidad mediante la sentencia C-489 de 1995, en la que se aborda el tema de los derechos a la intimidad y el contenido reservado de la información económica: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho

mediante la sentencia C-489 de 1995, en la que se aborda el tema de los derechos a la intimidad y el contenido reservado de la información económica: “El concepto de intimidad ha estado ligado desde sus orígenes a los derechos de propiedad, libertad y autonomía. Actualmente, el derecho fundamental a la intimidad, aun cuando su definición varía según la órbita privada sustraída a la injerencia de terceros, incluye, en su núcleo esencial, la esfera económica individual o familiar. La intimidad económica es un ámbito que, en principio, sólo interesa al individuo, el cual impide a los particulares acceder a la información económica de otro particular. No obstante, dado el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, se justifica el conocimiento de los datos económicos del individuo por parte del Estado, siempre y cuando la injerencia sea proporcionada, esto es, se realice con medios necesarios, adecuados y que produzcan la menor lesión del derecho fundamental” (...).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

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La Constitución consagra, en favor del Legislador, la facultad para regular la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados. La mayor extensión de la regulación legal, significará para el derecho a la intimidad económica, un menor ámbito. El desarrollo de la anotada reserva, puede concretarse en un tratamiento integral de la materia, o en la progresiva inclusión de hipótesis en las que opere el levantamiento judicial de la reserva. De una o de otra manera, el balance entre el derecho a la intimidad económica y el derecho al debido proceso - en particular el derecho a solicitar, presentar y controvertir pruebas -, que explícita o implícitamente se haga en la ley, debe inspirarse en los principios y valores constitucionales. La ley podrá optar por levantar el sigilo fiscal en las causas en las que se debata la existencia de una relación laboral o de una obligación alimentaria, en cuyo caso se restringe legítimamente el alcance del derecho a la intimidad económica. Al hacerlo, respecto de los procesos penales, no se ha renunciado a ordenar legislativamente el levantamiento de la reserva en otros procesos, lo que bien podrá decidirse en el futuro.” Además de la referida reserva en torno a valores como la intimidad, corresponde señalar que la declaración tributaria es un documento privado elaborado por el contribuyente que puede ser revisado, confrontado o modificado por un funcionario público, sin que ello le dé el carácter de público7. Sobre el particular, la declaración del impuesto sobre la renta y complementario - al igual que las demás declaraciones tributarias - revisten la naturaleza de documentos privados, como se desprende del inciso segundo del artículo 243 del Código General del Proceso, puesto que ninguno

de los documentos que presenta el contribuyente es elaborado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o ha participado en su creación. Documentos privados que suscriben, en principio, los obligados a declarar, y que se presumen auténticos si la administración tributaria los aporta al proceso administrativo y el contribuyente no los tacha de falsos; en los cuales los contribuyentes ponen en conocimiento de la Administración Tributaria hechos con relevancia tributaria, tales como patrimonio, ingresos, costos y gastos del correspondiente período fiscal, necesarios para la determinación y cuantificación del tributo y se entiende que tienen fecha cierta o auténtica, desde cuando han sido registrados o presentados ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación (artículo 767 del E.T.).

7 Corte Constitucional. Sentencia C-075-2004Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia 10

Ahora bien, el carácter de documentos reservados fue establecido por el artículo 583 previamente transcrito en esta providencia, que se reafirma con lo consagrado en el artículo 584 del Estatuto Tributario, según el cual para que un tercero pueda tener acceso a una declaración que repose en las oficinas de la administración de impuestos, deberá presentar una autorización del contribuyente. De igual manera, los artículos 693 y 729 del Estatuto Tributario mantienen el carácter de reservado del expediente, que sólo podrá ser examinado por el contribuyente o por su apoderado legalmente constituido. 3.3. Caso concreto. En el caso que se somete a estudio de la Sala, el recurrente insiste en que le sean entregadas las declaraciones de renta de los años gravables 2016, 2017, 2019, 2020 y 2021, correspondientes a los señores Samfir González Grajales y Samir González Grajales, aduciendo interés como apoderado para interponer una acción legal en contra de dichas personas y que los documentos deprecados serán utilizados como prueba en el proceso. Al respecto, basta referirse al desarrollo normativo y jurisprudencial previamente transcrito referente a la reserva de la declaración tributaria como documento privado, que no de carácter de público como lo plantea el accionante. De igual manera, tales documentos pueden ser exhibidos al contribuyente o su apoderado acreditado y no a terceras personas como pretende la parte actora con el argumento de iniciar una acción civil y que ello obedece al recaudo probatorio. Fundamenta la parte recurrente su insistencia, especialmente en el contenido del Capítulo II de la Ley 1755 de

2015. cuyo artículo 24 señala que sólo tendrán el carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva constitucional o legal y en especial: i) los relacionados con la defensa o seguridad nacional; ii) instrucciones en materia diplomática; iii) que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas; iv) “los relativos a lasExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

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condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometido a reserva por un término de 6 meses contados a partir de la realización de la respectiva operación;” v) datos referentes a la información financiera y comercial en los términos de la Ley 1266 de 2008; vi) los protegidos por el secreto comercial e industrial; vii) amparados por el secreto profesional o; viii) datos genéticos humanos. En ese orden considera que el límite temporal de 6 meses respecto de la reserva se aplica de manera general a los documentos que ostentan tal calidad. Sin embargo, contraria es la interpretación que corresponde a ese límite temporal, en el entendido que legalmente solo se plantea respecto de las condiciones financieras de operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, además de los estudios de sus activos, razón por la cual no es de recibo el argumento del accionante, en cuanto afirma que las declaraciones deprecadas pueden gozar de publicidad por cuanto superaron con creces el período de reserva. Así, al tener fundamento en el Estatuto Tributario el carácter reservado de los documentos sobre los cuales versa el derecho de petición información, la Sala estima bien denegada la solicitud de copia de dichos documentos, en los términos que argumenta la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN frente al solicitante, sin perjuicio de que tal carácter reservado de la información no sea oponible a las autoridades judiciales, conforme el artículo 27 del CPACA. Por otra parte, con el presente recurso, en caso de existir acción judicial, se entiende igualmente agotado el deber que le corresponde como parte en los términos del artículo 78 -10 del Código General del Proceso, por cuanto buscó el recaudo de la prueba documental, sin que ella le fuera concedida por gozar de reserva legal. Por lo anterior, el Tribunal de lo

judicial, se entiende igualmente agotado el deber que le corresponde como parte en los términos del artículo 78 -10 del Código General del Proceso, por cuanto buscó el recaudo de la prueba documental, sin que ella le fuera concedida por gozar de reserva legal. Por lo anterior, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. NIÉGASE LA PETICIÓN de expedición de copias formulada por el señor Javier Montoya frente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN enExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00091-00 Recurso de Insistencia

12 Pereira, radicada el 17 de mayo de 2022, objeto de recurso de insistencia, por cuanto versa sobre sobre documentos de carácter reservado, conforme los argumentos expresados en la parte considerativa de esta sentencia. 2. Notifíquese esta decisión al recurrente en insistencia y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANde Pereira. 3. En firme la presente decisión, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co”

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