🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00092-00-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00092-00-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado en Sala en sesión de hoy, Pereira, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00092-00

Recurso de Insistencia

Demandante: José Hermes Ruíz Sierra

Accionado: Área Metropolitana Centro Occidente

El Área Metropolitana Centro Occidente , ha remitido a esta Corporación la documentación correspondiente al recurso de insistencia presentado por el señor José Hermes Ruíz Sierra, para que este Tribunal decida lo pertinente.

I. HECHOS

1. El 27 de abril de 2022 el señor José Hermes Ruíz Sierra elevó petición que quedó radicada con el consecutivo R-914, al Área Metropolitana Centro Occidente en los

siguientes términos:

«- Solicito se expida plano predial catastral del predio 0002, ubicado en la carrera 23A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas, y que hace parte de la manzana 85. - Solicito se certifique el valor catastral de los LOTES DE TERRENO 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85. - Se certifique el área de los dos lotes y la nomenclatura - Se certifique el nombre de la persona que figura como titular del terreno»

2. El Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente ,

hacen parte de la manzana 85. - Se certifique el área de los dos lotes y la nomenclatura - Se certifique el nombre de la persona que figura como titular del terreno»

2. El Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente , mediante oficio del 29 de abril de 2022, dio respuesta a la solicitud elevada por el

señor José Hermes Ruiz Sierra, indicándosele:

«Que, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia: “ Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.

Que, la Ley Estatutaria 1581 de 2012 establece en su artículo 2 ámbito de aplicación: “Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar suRef. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 2 autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley “.

Que, la Ley 1712 de 2014 establece en su artículo 18 Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas literal a): “El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público”.

Que la honorable Corte Constitucional en sentencia T-114 del 2018 conceptuó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por

Que la honorable Corte Constitucional en sentencia T-114 del 2018 conceptuó: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones” (…) Ahora bien para su caso particular en cuanto a su solicitud de expedición de plano catastral, se anexara a la presente la respectiva cotización, la cual deberá ser cancelada en el Banco de Occidente posteriormente se debe allegar constancia de cancelación para generar la expedición del certificado en mención, para los demás puntos no se podrán suministrar dichos datos por lo anteriormente expuesto sobre protección de datos personales a persona diferente al titular de la información o, bajo orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones ya que se encuentra vinculada al ámbito personal e íntimo de dicho sujeto, aclarando que, el área de los lotes también se puede evidenciar e n el plano catastral y lo concerniente a la nomenclatura es competencia de la Secretaria de Planeación de cada municipio.»

3. El 19 de mayo de 2022, el señor José Hermes Ruíz Sierra presentó recurso de insistencia frente a la decisión adoptada por el Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente de no certificar el valor catastral de los lotes

de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y de no certificar el nombre de la persona que figura como titular de los predios.

4. Frente a lo anterior, el Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana

Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y de no certificar el nombre de la persona que figura como titular de los predios.

4. Frente a lo anterior, el Jefe de Conservación Catastral del Área Metropolitana Centro Occidente, emite oficio del 26 de mayo de 2022 en el que indica:

«Ahora bien para el caso particular, en cuanto a su solicitud de expedición de plano catastral, se anexó en su momento la respectiva cotización, especificando lo necesario para proceder a la expedición, para los demás puntos no se suministraron dichos datos por lo expuesto sobre protección de datos personales, y teniendo en cuenta lo establecido en el manual para la expedición de los certificado catastrales expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al igual que lo establecido en el artículo 157 de la Res olución 70 del 20111 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “ Derecho constitucional de hábeas data o a la auto determinación informática. - En virtud que en la bases de datos del catastro se encuentra información personal de propietarios y poseedores, lo cual le da a esa información un carácter general y por ende prevalente frente al interés particular, y su acceso tiene límites fijados por el objeto y finalidad de la base de datos, para divulgar dicha información es pertinente obtener la autorización previa, expresa y libre de vicios del titular de

1 Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastralRef. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 3 los datos .”, al igual que, lo estipulado en la Resolución 1149 del 2021 2 del

conservación catastralRef. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 3 los datos .”, al igual que, lo estipulado en la Resolución 1149 del 2021 2 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en su artículo 69: “Derecho constitucional de hábeas data o a la autodeterminación informática. E n los procesos de formación, actualización, conservación y difusión catastral, se dará estricto cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales en materia de protección de datos personales.”

Por otro lado la Resolución 651 de 2019 3 expedida por el Área Metropolitana Centro Occidente en su parte de expedición de certificados catastrales:

En tratándose de la Nomenclatura, recordamos que no es competencia de esta Subdirección»

2 Por la cual se actualiza la reglamentación técnica de la formación, actualización, conservación y difusión catastral con enfoque multipropósito 3 Por medio de la cual se definen los requisitos para trámites y otros procedimientos administrativos, de la Subdirección de Catastro del Área Metropolitana Centro Occidente, y se dictan otras disposicionesRef. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 4

5. El mismo 26 de mayo de 2022, el Subdirec tor de Catastro Área Metropolitana Centro Occidente, remite la documentación correspondiente al Tribunal, para decidir sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Ruíz Sierra.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal, en esta etapa procesal, no observa ninguna causal que enerve la validez

sobre el recurso de insistencia presentado por el señor Ruíz Sierra.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

El Tribunal, en esta etapa procesal, no observa ninguna causal que enerve la validez de la actuación, por consiguiente, procede a decidir sobre el asunto planteado, en única instancia de conformidad con lo señalado por el ordinal 5º del artículo 151 del CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si al señor José Hermes Ruíz Sierra le asiste derecho de petición para obtener el certificado del valor catastral de los lotes de terreno 002 y 0017 ubicados en la carrera 23 A, barrio el Japón del Municipio de Dosquebradas y que hacen parte de la manzana 85 y el certificado del nombre de la persona que figura como titular de los predios.

En este punto se aclara que , si bien en la petición inicial se solicitó además de lo anterior, el certificado del «área de los dos lotes y la nomenclatura», lo cual también le fue negado al actor, lo cierto es que en el recurso que aquí se resuelve no se insiste en la obtención de e sta información, razón por la cual no se hará pronunciamiento alguno al respecto.

Colofón de lo anterior y respecto del objeto de decisión, se procederá con el estudio de procedencia del recurso de insistencia, con el derecho a acceder a documentos o información pública y su reserva frente al derecho a la intimidad, para finalmente resolver el caso concreto.

Colofón de lo anterior y respecto del objeto de decisión, se procederá con el estudio de procedencia del recurso de insistencia, con el derecho a acceder a documentos o información pública y su reserva frente al derecho a la intimidad, para finalmente resolver el caso concreto.

2.1. Procedencia del recurso de insistencia.Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 5 En relación con el a sunto bajo examen, s eñala la Sala que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 20154 en lo referente, el artículo 13 de la citada ley establece lo que a continuación se cita:

«Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».

recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación».

Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente:

«Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo

2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella».

4 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 6 Al estudiar la constitucionalidad del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional en sentencia C-951 del 4 de diciembre de 2014, precisó en relación con la naturaleza del recurso de insistencia, lo siguiente:

«En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los admin istrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es

decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.

No obstante lo anterior, a efectos de clarificar el alcance de los términos previstos para la interposición y tramitación de este procedimiento, la Corte considera necesario pronunciarse en torno al término dentro del cual el funcionario debe remitir la respectiva do cumentación al juez o tribunal contencioso administrativo. A la luz de una interpretación sistemática, los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución en consonancia con el principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, norma a la cual se integra el proyecto de ley estatutaria objeto de revisión, considera que la remisión que debe efectuar el funcionario al operador judicial debe ser inmediata. Esto, con el fin de salvaguardar de manera efectiva, los derechos fundamentales del peticionario.

De otra parte, habida cuenta que no en todos los 1.104 municipios del país existen juzgados administrativos, para una gran cantidad de personas, el recurso de insistencia sería nugatorio y con él la posibilidad de oponerse a la negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para

negativa de acceso a la información y documentos por razón de la reserva invocada por la autoridad. Por tal razón, la Corte considera que en el evento que en el municipio no exista juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 en estudio, debe corresponder a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva para negar la petición de información o documentos cobijados por la misma. Esto, con el fin de garantizar que todas las personas tengan la oportunidad de interponer el recurso de insistencia contra la negativa a su petición por razones de reserva y de que sea resuelto por una autoridad judicial independiente, acorde con los parámetros constitucionales y los estándares internacionales que buscan la garantía efectiva del derecho de petición y el acceso a la información y documentos públicos. En esa dirección, estima que la exequibilidad de la norma debe ser declarada de ma nera condicionada, para asegurar la resolución efectiva y oportuna de este recurso en todos los casos». (Negrillas fuera del texto original).

Por su parte, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo 5 consideró que mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada, pues en tal caso habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para sean entregados de manera expedita al peticionario. Lo que significa, que este mecanismo

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación 11001-03-155 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 3 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación 11001-03-15000-2016-02216-00(AC).Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 7 no es un medio para que una persona acceda a los datos objeto de reserva, por el contario es un medio para establecer judicialmente la naturaleza pública de los datos solicitados.

Conforme a lo anterior, esta Sala concluye el recurso de insistencia contiene dos características a saber, la primera que es un trámite ágil, en tanto debe resolverse en un término de 10 días y la segunda se trata de un medio eficaz para la protección del derecho de acceso a la i nformación, pues la autoridad judicial competente (Juzgado o Tribunal Administrativo) decide en estricto sentido si la reserva invocada frente a un documento o información es válida o no y si la misma le es oponible a la persona o entidad que la solicita; es decir, revela si la información solicitada puede ser de acceso público.

2.2. Derecho a acceder a documentos o información pública y su carácter de reserva.

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan present ar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no s olo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.6

Ahora, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, se encuentra

comprende no s olo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.6

Ahora, el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, se encuentra consagrado en el artículo 74 de la Constitución Política que reza : «(…) Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley (…)».

En relación con la información de carácter reservado, se tiene que el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 estableció que s olo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley y , en especial:

«(…) 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

6 Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T -481 de 1992, magistrado ponente Jaime Sanín

Greiffenstein.Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00

Recurso de Insistencia 8

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informacio nes estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir

público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informacio nes estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas au torizadas con facultad expresa para acceder a esa información». (Negrillas fuera del texto original)

Igualmente, se tiene que el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 restringe el acceso a la denominada información pública clasificada, definida en el literal c) del artículo 6 ibidem como «aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»; por consiguiente, este tipo de documentos o información puede ser negada mediante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño a los derechos

necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley»; por consiguiente, este tipo de documentos o información puede ser negada mediante decisión motivada, cuando pudiere causar un daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, al secreto comercial, industrial y profesional.

De la normatividad citada, se puede inferir que si bien la regla general es el derecho al acceso a la información y documentos públicos, por cuanto su origen obedece a la necesidad de realizar los principio de publicidad y transparencia de la función pública, al permitir a los administrados conocer directamente los actos proferidos por el Estado y someter su actividad a la esfera del dominio público, tal derecho no es absoluto y sus límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley.

En efecto, la negativa para permitir la consulta de documentos que reposen en las oficinas públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado s o que tengan relación, entre otros, con el derecho a la intimidad de las personas naturale s, aunado a lo anterior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución Política y la ley de manera expresa; por tanto, no surge de la simple determinación de la administración. Igualmente, en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad,Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 9 según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.

Recurso de Insistencia 9 según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.

En consecuencia, si la ley o la Constitución Política no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la expedición de las copias que sobre ellos se requieran o , en fin, a la información deprecada, pues evidentemente es restrictiva la interpretación sobre los casos sometidos a reserva, dado el principio de publicidad que informa a la función administrativa, en los términos de los artículos 209 de la Carta Política, 3.º ordinal 9 del CPACA y 3.º de la Ley 489 de 1998.

Respecto de la limitación del derecho de acceso a la información pública por motivos de reserva, previsto en el artículo 74 ya citada, la Corte Constitucional en sentencia T-487 del 28 de julio de 2017, estimó que dicha restricción solo podrá ser autorizada por la ley o cuando se comprometa n derechos fundamentales o bienes constitucionales, y deberá verificarse si resulta proporcional y necesaria de cara a un caso concreto. Sobre el particular, sostuvo:

«…La Sentencia C -491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera7:

  1. Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la

y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera7:

  1. Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado.
  1. Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley.
  1. La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué au toridades pueden establecer dicha reserva.
  1. La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública.
  1. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva.

7 Sentencia C-491 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, consideración jurídica No. 11.Ref. Rad.: 66001-23-33-000-2020-00182-00 Recurso de Insistencia 10

  1. La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
  1. La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al

Recurso de Insistencia 10

  1. La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.
  1. La reserva debe ser temporal. Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse.
  1. Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custod iada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad8.
  1. La reserva cobija a los funcionarios públicos pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla. En aplicación de es ta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada9.
  1. La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada.
  1. El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública.
  1. La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.
  1. En lo que se refiere a la información relati va a la defensa y seguridad

decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue.

  1. En lo que se refiere a la información relati va a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...