TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00096-00-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00096-00-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Pereira, doce de marzo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia de primera instancia Radicado 66001-23-33-000-2022-00096-00 Mecanismo Protección de derechos e intereses colectivos Accionantes José Edwin Cárdenas Ramírez Accionadas ➢ Departamento de Risaralda ➢ Municipio de Dosquebradas ➢ Corporación Autónoma de Risaralda – Carder ➢ Instituto Nacional de Vías – Invías ➢ Agencia Nacional de Infraestructura – ANI ➢ Concesión Vial Autopistas del Café Coadyuvantes Cotty Morales Camaño y Julio César Durán Morales Temas
➢ Seguridad y salubridad pública , seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y ambiente sano. ➢ Estabilización de la ladera . Terrenos afectados por el proceso de socavación y deslizamiento. ➢ Medidas para mitigar el riesgo. ➢ Valoración de las peritaciones de entidades públicas – dictamen de contradicción ➢ Corresponsabilidad en las acciones populares ➢ Condena en costas Decisión Ampara los derechos colectivos
1. ANTECEDENTES1
Como fundamento fáctico exponen que en la vía Pereira – Santa Rosa de Cabal, kilómetro 8, vereda Boquerón, sector Yanuba del municipio de Dosquebradas, la montaña que se encuentra ubicada a un lado d e la vía terciaria que conduce al sector de Boquerón Alto desde el año 2019 viene presentando desprendimiento de
kilómetro 8, vereda Boquerón, sector Yanuba del municipio de Dosquebradas, la montaña que se encuentra ubicada a un lado d e la vía terciaria que conduce al sector de Boquerón Alto desde el año 2019 viene presentando desprendimiento de tierra y fraccionamiento de la misma, lo que pone en riesgo a la comunidad que reside en el sector; igualmente, se encuentra en riego el suministro de agua potable toda vez que por dicha montaña cruza el tubo que conduce agua de propiedad de la empresa Serviciudad.
Pese a las constantes peticiones, las demandadas no han realizados las gestiones pertinentes para lograr la protección de la comunidad ante el evidente riego de desprendimiento de la parte de tierra.
Se pretende la protección de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al ambiente sano consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 ; consecuentemente, se orden e a las entidades demandadas a determinar el responsable de adelantar los procesos técnicos y administrativos que permitan cesar el peligro que representa la montaña y los deslizamientos presentados, quien deberá: adelantar los manejos de aguas lluvias y de escorrentía, realizar un sellado
1 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital.2
de las grietas, realizar una revisión técnica para estabilizar el talud y realizar un estudio para determinar y hacer las intervenciones idóneas.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. El departamento de Risaralda2 argumenta que la vulneración de los derechos que se pretende establecer no se encuentra radicada en cabeza de la entidad, por
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. El departamento de Risaralda2 argumenta que la vulneración de los derechos que se pretende establecer no se encuentra radicada en cabeza de la entidad, por cuanto la competente para atender los requerimientos de las comunidades que s e encuentran ubicadas en zonas de riesgo es el municipio de Dosquebradas y respecto al uso de los recursos naturales le corresponde a la Carder.
Explica que la vía interna en la cual sucedió el deslizamiento no pertenece al inventario del departamento y que según concepto técnico el riesgo del talud es por el manejo de las aguas lluvias de la parte superior de la vía, la cual es de orden nacional a cargo de Autopistas del Café.
Finalmente, propuso como excepción falta de legitimación en la causa material por pasiva.
2.2. El municipio de Dosquebradas3 refiere que no es responsable por acción u omisión y , por ende , causante de la violación a los derechos incoados en la demanda, pues ha desplegado los procedimientos tenientes a evidenciar técnicamente la problemática que describe el demandante, sin que ello amerite que la solución sea de su resorte, máxime cuando la problemática subyace en el tramo vial nacional y en unos predios de un particular . Propuso como excepci ones improcedencia de la acción, falta de legitimación por pasiva y falta de medios de convicción.
2.3. La Carder4 arguye que no ha vulnerado derechos colectivos de la comunidad y, por el contrario, ha cumplido con sus competencias constitucionales y legales de asesoría y acompañamiento técnico, con la expedición de conceptos técnicos pertinentes. Propuso como excepciones inexistencia de un derecho legítimo para
y, por el contrario, ha cumplido con sus competencias constitucionales y legales de asesoría y acompañamiento técnico, con la expedición de conceptos técnicos pertinentes. Propuso como excepciones inexistencia de un derecho legítimo para responsabilizar a la Carder - falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida formulación de pretensiones.
2.4. El Invías5 afirma que el sector mencionado en la demanda (vía Pereira – Santa Rosa de Cabal kilómetro 8, Vereda Boquerón, sector Yanuba del municipio de Dosquebradas) corresponde al PR 8+0760 de la Ruta 2902 (aproximadamente) , punto que no se encuentra dentro del inventario vial a su cargo, sino que, en virtud del Contrato 113 de 1997 , su administración corresponde a la ANI a través de Autopistas del Café SA. Propuso como excepciones ausencia de causa legal para deprecar cualquier reclamo, inexistencia de responsabilidad y falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. Concesión Vial Autopistas del Café6 indica que las pretensiones de la acción popular no tienen relación con la entidad, por cuanto escapan de las obligaciones contenidas en el contrato de conexión 0113 de 1997; resalta que e s una sociedad anónima que limita su actividad al estricto cumplimiento de su objeto social, dentro del cual no se encuentran actividades relacionadas con la operación y mantenimiento de vías terciarias. Propuso como excepciones falta de legitimación
2 Archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 31 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital. 5 Archivo en PDF con consecutivo 33 del expediente digital.
2 Archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 31 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 32 del expediente digital. 5 Archivo en PDF con consecutivo 33 del expediente digital. 6 Archivo en PDF con consecutivo 35 del expediente digital.3
en la causa por pasiva , inexistencia de los elementos de procedencia de la acción popular, inexistencia de una comunidad afectada , adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales, inexistencia de un nexo causal entre el supuesto daño o peligro causado con una conducta de la entidad e i nexistencia de la amenaza o vulneración a derecho colectivo alguno.
2.6. La ANI7 explica que la vinculación al proceso carece de fundamento jurídico, fáctico y probatorio, pues no ha vulnerado algún derecho colectivo, aunado a que la vía objeto de la acción popular no es del resorte del Contrato de Concesión 113 de
1997. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por la pasiva e inexistencia de prueba e incumplimiento del deber de la carga de la prueba en cabeza del accionante.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 24 de octubre de 202 38 se convocó a audiencia de pact o de cumplimiento para el día 8 de noviembre de 2023, la que se declaró fallida puesto que no hubo fórmula de pacto de cump limiento por parte de todas las entidades demandadas.9
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. La ANI10 reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que las obligaciones de la entidad se limitan a la administración de los contratos de
demandadas.9
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1. La ANI10 reitera los argumentos de la contestación de la demanda, en el sentido que las obligaciones de la entidad se limitan a la administración de los contratos de concesión y no en realizar la construcción, mantenimiento o mejoras de vías no concesionadas.
4.2. Carder11 indica que con el material probatorio obrante , en especial con el dictamen pericial y su contradicción, no quedó clara la incidencia del comportamiento de las aguas lluvias y del sistema de drenaje proveniente de la vía nacional como causa directa o exclusiva del fenómeno de inestabilidad de la zona ; sin embargo, tampoco quedó demostrada la responsabilidad de la entidad, pues ha brindado el acompañamiento y la asesoría técnica requeridas.
Advierte que no se demostró el nexo causal, toda vez que las condiciones de riesgo geotécnico están asociadas a: i) el manejo de las aguas lluvias que proceden de la vía nacional operada por Autopistas del Café, ii) el estado de las alcantarillas según el concepto de la firma Qasar, iii) el inapropiado manejo de las aguas lluvias por parte de las viviend as del sector, iv) el efecto de los vertimientos de las aguas residuales de las mismas viviendas y v) la existencia de los monocultivos existentes principalmente de café que inciden en los fenómenos erosivos, factores cuya atención y corrección competen al ente territorial como autoridad responsable de la gestión del riesgo y del ordenamiento territorial.
4.3. El departamento de Risaralda12 reitera los argumentos de la contestación de la demanda y resalta que el dictamen presentado por Autopistas del Café presenta
gestión del riesgo y del ordenamiento territorial.
4.3. El departamento de Risaralda12 reitera los argumentos de la contestación de la demanda y resalta que el dictamen presentado por Autopistas del Café presenta discrepancias en el sentido del manejo de aguas de escorrentías respecto del realizado por el municipio, en el sentido que no es clara la verdadera ubicación de las alcantarillas o recamaras instaladas por la concesión , lo que i ncide en el mal
7 Archivo en PDF con consecutivo 36 del expediente digital. 8 Archivo en PDF con consecutivo 49 del expediente digital. 9 Archivo en PDF con consecutivo 61 del expediente digital. 10 Archivo en PDF con consecutivo 138 del expediente digital. 11 Archivo en PDF con consecutivo 142 del expediente digital. 12 Archivo en PDF con consecutivo 139 del expediente digital.4
manejo de las aguas escorrentías por parte de Autopistas del Café.
4.4. El municipio de Dosquebradas13 reitera los argumentos de la contestación y afirma que no es la entidad responsable en el presente asunto, pues ninguno de los 2 informes técnicos pudo establecer que la zona esté adscrita a la jurisdicción del ente territorial.
4.5. El Invías14 reitera los argumentos de la contestación de la acción.
4.6. La Concesión Autopistas del Café SA 15 reiteró los argumentos de la contestación y refiere que el dictamen presentado por el municipio de Pereira no corresponden a la realidad y los peritos no cuentan con la idoneidad suficiente, por lo que no puede ser valorado; consecuentemente, de acuerdo con el dictamen pericial de contradicción presentado, se deduce que las alcantarillas y canales de
corresponden a la realidad y los peritos no cuentan con la idoneidad suficiente, por lo que no puede ser valorado; consecuentemente, de acuerdo con el dictamen pericial de contradicción presentado, se deduce que las alcantarillas y canales de descole de la autopista cuentan con capacidad hidráulica suficiente, lo que descarta cualquier influencia directa o indirecta de la infraestructura concesionada en los fenómenos alegados.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO16
Concluye que se encuentra acreditada la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos a la seguridad pública, la prevención de desastres técnicamente previsibles y el goce de un ambiente sano, derivada de una insuficiente gestión institucional, fragmentada y no coordinada frente a un riesgo de origen multicausal, pese al conocimiento técnico previo de la situación.
Sostiene que, conforme a los principios de prevención y precaución, no resulta exigible la materialización del daño para que proceda la protección judicial, por lo que es suficiente la demostración de un riesgo relevante y técnicamente advertido, cuya atención exige acciones oportunas, integrales y concurrentes por parte de las autoridades con competencias funcionales, contractuales y territoriales. Respecto a la sola emisión de conceptos técnicos, visitas o actuaciones aisladas , ello no satisface el deber constitucional y legal de protección de los derechos colectivos, cuando estas no se traducen en medidas efectivas, estructurales y coordinadas de mitigación, especialmente tratándose de fenómenos complejos que demandan intervención interinstitucional.
Finalmente, respecto a la responsabilidad de las demandadas considera que i) el
cuando estas no se traducen en medidas efectivas, estructurales y coordinadas de mitigación, especialmente tratándose de fenómenos complejos que demandan intervención interinstitucional.
Finalmente, respecto a la responsabilidad de las demandadas considera que i) el concesionario vial tiene obligación directa de garantizar la adecuada funcionalidad, mantenimiento y corrección de las obras de drenaje y manejo de aguas asociadas a la infraestructura concesionada, cuando estas inciden como factor de riesgo; ii) la ANI debe responder en su calidad de concedente y entidad de supervisión contractual, asegurando que el concesionario cumpla de manera efectiva las obligaciones a su cargo; iii) el municipio ostenta deberes constitucionales y legales en materia de gestión del riesgo, control del uso del suelo, vigilancia urbanística, manejo de aguas en vías locales y adopción de medidas de prevención, monitoreo y mitigación frente a riesgos previsibles ; iv) e l departamento debe concurrir de manera subsidiaria y complementaria, brindando apoyo técnico y presupuestal cuando la magnitud del riesgo supera la capacidad municipal ; v) l a autoridad ambiental no se exonera de responsabilidad por el solo hecho de emitir conceptos, ya que está llamada a ejercer de manera efectiva sus funciones preventivas, de
13 Archivo en PDF con consecutivo 140 del expediente digital. 14 Archivo en PDF con consecutivo 141 del expediente digital. 15 Archivo en PDF con consecutivo 143 del expediente digital. 16 Archivo en PDF con consecutivo 143 del expediente digital.5
control y, de ser necesario, sancionatorias, así como a promover acciones ambientales que contribuyan a la estabilidad del terreno y vi) e l Invías no se
16 Archivo en PDF con consecutivo 143 del expediente digital.5
control y, de ser necesario, sancionatorias, así como a promover acciones ambientales que contribuyan a la estabilidad del terreno y vi) e l Invías no se encuentra llamado a responder, dada la existencia de un esquema concesional vigente que desplaza la responsabilidad funcional.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia: Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedim iento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia , siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 14 del C.P.A.C.A.
6.2. Aviso a la comunidad (artículo 21 de la Ley 472 de 1998): Resulta pertinente aclarar se realizó el procedimiento de aviso a la comunidad del auto admisorio de la demanda, contenido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, para dar a conocer el asunto de litigio de toda la comunidad, garantizar su debido proceso, cumpliendo la disposición mencionada, en aplicación del principio de publicidad y, por ende, para evitar nulidades que invaliden lo actuado.
6.3. Cuestión previa
El apoderado de Autopistas el Café SA en el escrito de alegatos de conclusión manifiesta que el archivo correspondiente al índice 152 del sistema Samai, el cual contiene el acta de la audiencia de pruebas, no tiene el enlace de la primera parte del interrogatorio de contradicción practicado a los peritos Diego Rojas y Camila
manifiesta que el archivo correspondiente al índice 152 del sistema Samai, el cual contiene el acta de la audiencia de pruebas, no tiene el enlace de la primera parte del interrogatorio de contradicción practicado a los peritos Diego Rojas y Camila Aguilar, la cual contiene aspectos fundamentales para la valoración de los mismos; en consecuencia, solicita que se verifique la integridad de la grabación y se corrobore la disponibilidad de la misma en el expediente.
Revisada el acta de la audiencia, se observa que el enlace dispuesto solo contiene la segunda parte de la grabación de la audiencia de práctica de pruebas del 2 de septiembre de 2025; sin embargo, de la lectura integral del acta se avizora que se utilizó la plataforma Teams Premium de Microsoft para la celebración de la audiencia, como herramienta dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC24 -10, plataforma que se encuentra enlazada al Sistema de Grabaciones de la Rama Judicial conforme lo autoriza la Ley 2213 de 2022.
Por lo tanto, se pasó a revisar la página web del Sistema de Audiencias de la Rama Judicial, pestaña grabaciones17 y con los 23 dígitos del radicado del presente asunto se observa que se encuentran registradas y disponibles para su visualización 6 videos, así:
17 https://sistemaaudiencias.ramajudicial.gov.co/Grabaciones/public. Fecha de consulta 13/02/2026.6
- Un video del 8 de noviembre de 2023, que corresponde a la audiencia de
pacto de cumplimiento , enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/11418272
- Un video del 8 de noviembre de 2023, que corresponde a la audiencia de
pacto de cumplimiento , enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/11418272
- Un video del 24 de abril de 2024, que corresponde a la primera audiencia de
pruebas, enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/13259802
- Un video del 13 de agosto de 2025, que corresponde a la segunda audiencia
de pruebas, enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21639905
- Dos videos del 2 de septiembre de 202 5, que corresponde n a la tercera audiencia de pruebas, enlace s: grabación 1
https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21719798 y grabación 2 https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21719754.
- Un video del 29 de octubre de 2025, que corresponde a la cuarta audiencia
de pruebas, enlace: https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/public/detail/21967834
Ahora bien, el 4 de noviembre de 2025 a las 10:35, el abogado de Autopistas del Café envió correo electrónico donde solicitó el enlace de acceso a la grabación de la audiencia realizada el 24 de abril de 2024, toda vez que el que aparece habilitado en la actuación registrada en SAMAI presenta un error para reproducir . Solicitud que fue contestada por la Secretaría General de esta Corporación el mismo día a
la audiencia realizada el 24 de abril de 2024, toda vez que el que aparece habilitado en la actuación registrada en SAMAI presenta un error para reproducir . Solicitud que fue contestada por la Secretaría General de esta Corporación el mismo día a las 11:39, en donde se le envía el enlace de los archivos audiovisuales que figuran7
en el almacenamiento centralizado de eventos virtuales de la audiencia inicial y la audiencia de pruebas, el cual fue suministrado por el servicio de Gestión de Grabaciones de la Rama Judicial : https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/shareProcess/66ebf0eb-8ce3-4a9fb813-18d2f59dad2a.18
Verificado el mismo, se observa que dicho enlace conduce a los 6 videos de las audiencias celebradas dentro del presente proceso, así:
En consecuencia, si bien es cierto que el enlace de la primera parte de la audiencia del 2 de septiembre de 2025 no quedó en el acta, s í se encuentra disponible en el expediente SAMAI en el archivo con descripción “0137SolicitudLinkAudienciasYRespuesta(.pdf) NroActua 160(.pdf) NroActua 160”; igualmente, se encuentran públicos en la página web dispuesta por la Rama Judicial en el Sistema de Consulta y Gestión de Audiencias, la cual fue diseñada para almacenar, visualizar, descargar y compartir el material au diovisual de las audiencias que se realicen en el interior de los despachos judiciales. Por lo tanto, cualquier persona y en cualquier momento puede acceder a la s mencionadas grabaciones.
Asimismo, se resalta que ninguna de las otras partes o del Ministerio Público requirió
cualquier persona y en cualquier momento puede acceder a la s mencionadas grabaciones.
Asimismo, se resalta que ninguna de las otras partes o del Ministerio Público requirió o infirmó que la audiencia no estuviera disponible, por el contrario, se rindieron los respectivos alegatos de conclusión donde se hicieron referencia a los distintos medios probatorios practicados , por lo que no se observ a vulneración a derecho alguno.
Por lo expuesto, quedó verificada la integridad de la grabación y su disponibilidad en el expediente. Asimismo, se aclara que para la valoración de la prueba pericial se tendrá en cuenta la primera parte de la grabación de la audiencia de pruebas del 2 de septiembre de 2025 y los argumentos presentados en el escrito de alegatos de conclusión por parte de la demandada Autopistas del Café.
6.4. Objeto de decisión
6.4.1. Problema s jurídicos: ¿Que requisitos debe contener un informe técnico rendido por entidad pública para que sea valorado probatoriamente? ¿Se vulneran derechos colectivos de una comunidad por la falta de obras de estabilización de la
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ladera afectada por los procesos de socavación y deslizamientos adyacente a vías públicas? ¿Qué competencia les corresponde a las entidades públicas de cara a los daños y la problemática que causan deslizamientos que afectan a la comunidad? ¿Es factible endilgar corresponsabilidad a la parte accionante para que cesen la vulneración de los derechos colectivos? ¿Procede la condena en costas en caso de configurarse la corresponsabilidad de la parte accionante en la vulneración de los derechos colectivos?
vulneración de los derechos colectivos? ¿Procede la condena en costas en caso de configurarse la corresponsabilidad de la parte accionante en la vulneración de los derechos colectivos?
6.4.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si es viable jurídicamente valorar el informe técnico rendido por el municipio de Pereira, el cual fue objeto de contradicción, de cara al dictamen pericial presentado por una de las demandadas, a las declaraciones rendidas por los expertos que realizaron las mencionadas peritaciones y a las demás pruebas obrantes en el proceso; si existe vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de la vereda Boquerón, sector Yanuba del municipio de Dosquebradas por los deslizamientos causados y por la inestabilidad de ladera aledaña a la comunidad, que han afectado a los habitantes y si existen daños ambientales al no realizar las respectivas obras; en caso de encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos, se estudiará la responsabilidad de las entidades demandadas y la corresponsabilidad del accionante . Igualmente, se determinará sobre la condena en costas.
6.4.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre los derechos colectivos y hechos similares en providencias anteriores, en los mencionados fallos se incorporan razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.19
6.5. Procedencia de la acción
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección
6.5. Procedencia de la acción
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 20 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
19 Sentencia del 29 de octubre de 2024, radicado 66001-23-33-000-2021-00153-00, magistrado ponente Andrés Medina Pineda y sentencia del 23 de enero de 2025, radicado 66001 -23-33-000-2022-00200-00, Sala Cuarta de Decisión. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de
de Decisión. 20 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001 -23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros.9
6.6. Excepciones
Respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, se tiene que en del sub examine la excepción fue propuesta por las accionadas, quienes argumentan que dentro de sus funciones no tienen la facultad de realizar lo pretendido por la parte accionante.
Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado21 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad. La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos , es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo.
Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y solo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.
demanda y solo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.
En el presente asunto la parte accionante imputa la responsabilidad a las accionadas por la falta de obras de estabilización de talud a los terrenos afectados por los procesos de socavación y deslizamientos causados por el inadecuado manejo de las aguas de escorrentía.
Por lo anteriormente reseñado, encuentra la Sala que la legitimación por pasiva en el aspecto formal se encuentra acreditada, sin que ello implique endilgar desde ya la responsabilidad, pues solo después del estudio del fondo y en caso de encontrarse demostrada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, se revisará la responsabilidad; consecuentemente, el estudio de la legitimación material quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado.
Igualmente, respecto a las demás excepciones propuestas, r evisado los fundamentos expuestos por las entidades , estima la Sala de Decisión que dichos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirigen a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que se limitan a desconocer la existencia de la vulneración imputada sobre la cual habrá de versar; es decir, exponen razones para que sean denegadas las pretensiones, las cuales serán examinadas en el análisis de fondo del asunto planteado.
6.7. Derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca.
pretensiones, las cuales serán examinadas en el análisis de fondo del asunto planteado.
6.7. Derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca.
6.7.1. A la seguridad y salubridad pública.
En el desarrollo de este derecho colectivo, el Consejo de Estado lo ha enmarcado como parte integrante del concepto de orden público 22 el cual se concreta en las
21 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001-23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón 22 Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 2002-01834-01 (AP) y la Sección Primera,10
obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.
En la misma evolución, ha precisado la Corporación que, por tener clasificación legal como derecho colectivo, se debe proteger través de las acciones populares y su contenido general implica una doble connotación; en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones