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TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00102-00-(23-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00102-00-(23-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO - CONTRATO DE TRANSACCIÓN CELEBRADO ENTRE LAS PARTES/ TRÁMITE DE TRANSACCIÓN DEL ARTÍCULO 312 DEL CÓDIGO GENER AL DEL PROCESO / REQUISITOS FORMALES Y SUSTANCIALES PARA APROBAR UN ACUERDO TRANSACCIONAL En primer lugar, en cuanto a los requisitos formales del contrato de transacción se tiene que en efecto, una vez revisado el expediente encuentra la Sala que el contrato de transacción fue celebrado por la entidad demandante, sociedad de economía mixta indirecta de orden municipal con capital público superior al 50%, quien confirió poder a folios 15 y 16 del archivo 7 y archivo 9 sustitución d poder del expediente digital samai, con facultades amplias y suficientes para transigir. De otro lado, la demandada quien presentó solicitud de terminación del proceso, actuó a través de apoderada judicial, igualmente con expresa facultad para transigir (fls. 3 del archivo 3 ibidem), por lo tanto, resulta ampliamente demostrado que todas las partes cuentan con capacidad suficiente para suscribir un acuerdo de esta naturaleza, tal y como se desprende de los documentos que fueron aportados con el acuerdo transaccional. Ahora bien, para la Sala según se desprende del contrato, las partes involucradas en el acuerdo transaccional hacen respectivamente cesiones de sus derechos con el propósito de obtener una solución a la controversia planteada, decidiendo transar las obligaciones derivadas del presente proceso, estipulando en las cláusulas cuarta, quinta y octava respectivamente, «las partes declaran expresa y recíprocamente a paz y salvo por todo concepto respecto al contrato de arrendamiento número 005-2019 el veintidós de marzo de 2019, sus adiciones o facturas que hayan surgido del

expresa y recíprocamente a paz y salvo por todo concepto respecto al contrato de arrendamiento número 005-2019 el veintidós de marzo de 2019, sus adiciones o facturas que hayan surgido del negocio jurídico principal; exonerados de toda clase de responsabilidad civil, comercial, administrativa, contable, tributaria, contractual y extracontractual, pasada presente y/o futura, relacionada de manera directa o indirecta y, sin restricción alguna, respecto de los temas base de la presente transacción.», «Los contratantes renuncian mutua y espontáneamente a la acción y a la excepción de reducción de penas e intereses y a todo trámite procesal o extraprocesal.» y «Este documento abarca la totalidad de los compromisos y/o obligaciones asumidos y reemplaza cualquier acuerdo previo que tenga el mismo fin. Ningún documento o declaración, realizada por cualquiera de las “Partes”, alterará los términos o la interpretación de este “Contrato”. Ninguna modificación o cambio sobre el mismo, ni ninguna adición sobre éste, tendrá efecto u obligará a las “Partes”, a menos que sea acorda do por escrito y firmado por los representantes, debidamente autorizados para ello, de cada una de las “Partes”. » Así mismo las partes reconocen que dicha transacción hace tránsito a cosa juzgada y se declararon mutuamente a paz y salvo frente en relación con el contrato de arrendamiento número 005-2019 del 22 de marzo de 2019, objeto del presente medio de control. En ese orden de ideas, para la Sala, en el asunto concreto, se verifican los requisitos necesarios para admitir la transacción, dado el contenido y alcance de las obligaciones que asume cada parte, a partir del contrato transaccional. Se trata

concreto, se verifican los requisitos necesarios para admitir la transacción, dado el contenido y alcance de las obligaciones que asume cada parte, a partir del contrato transaccional. Se trata de un acuerdo de voluntades libre y espontáneo que pretender poner fin al presente litigio, encuentra la Sala que el presente acuerdo se ajusta a derecho, satisface las condiciones previstas en los artículos 176 CPACA y los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso, además de no afectar el patrimonio.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia anticipada primera instancia.

Radicado: 66001-23-33-000-2022-00102-00

Medio de control Controversias contractuales Demandante: XXXXXSAS en restructuración.

Demandado: YYYYY Temas ➢ Terminación anormal del proceso - contrato de transacción celebrado entre las partes. ➢ Trámite de transacción del artículo 312 del Código General del Proceso. ➢ Requisitos formales y sustanciales para aprobar un acuerdo transaccional.

Decisión Aprueba acuerdo de transacción.Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 2

1. ANTECEDENTES

1.1. El expediente ha ingresado a Despacho con constancia secretarial del 17 de marzo de 2023 (archivo 18 del expediente digital samai), para proveer sobre la

Controversias contractuales 2

1. ANTECEDENTES

1.1. El expediente ha ingresado a Despacho con constancia secretarial del 17 de marzo de 2023 (archivo 18 del expediente digital samai), para proveer sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada de la parte demandada (archivo 12 ibidem), manifestando que celebró contrato de transacción con la entidad demandante.

El contrato de transacción fue incorporado en el documento 12 del expediente digital samai, del que se destacan los siguientes términos:Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 3Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 4Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 5

Mediante providencia del 8 de ma rzo de 2023, el magistrado ponente corrió traslado al aludido contrato de transacción a la entidad demandante, por un término de 3 días, conforme lo consagra el inciso segundo del artículo 312 del Código General del Proceso (archivo 15 del expediente digital samai), frente a lo cual la vocera judicial de la demandada presentó escrito el 13 de marzo de 2023, del cual se resalta lo siguiente:Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 6

Conforme a lo anterior, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto, dando aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que en su numeral 4º previó la posibilidad de proferir dicha providencia en caso de

Conforme a lo anterior, procede la Sala a dictar sentencia anticipada dentro del presente asunto, dando aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que en su numeral 4º previó la posibilidad de proferir dicha providencia en caso de transacción de conformidad con el artículo 176 del CPACA.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

Se resumen como a continuación se dispone:

1.2.1. People Contacta S.A.S. adelantó el proceso de invitación a cotizar número 007 en la vigencia 2019, que tenía por objeto: «contratar el arrendamiento de infraestructura física de un edificio de área mínima de (1000) metros cuadrados para los crecimientos que se vienen presentando con algunos de nuestros clientes en la ciudad de Pereira y clientes nuevos que pueden llegar de XXXXXS.A.S.», el plazo establecido era de dieciocho (18) meses o hasta agotar disponibilidad presupuestal, a partir del acta inicio y un presupuesto de ochocientos cincuenta millones setecientos dieciocho mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($850.718.764) más IVA.

1.2.2. La entidad demandante adelantó un proceso a través de invitación a cotizar, pese a que en el manual de contratación de la demand ante tiene establecido que estos procesos son para cuantía inferior a 44 SMMLV, que para la vigencia era de treinta y seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($36.441.284), lo cual difiere al contrato celebrado.

1.2.3. Que el día 18 de marzo de 2019 a las 11:43 am se presenta al proceso la

doscientos ochenta y cuatro pesos ($36.441.284), lo cual difiere al contrato celebrado.

1.2.3. Que el día 18 de marzo de 2019 a las 11:43 am se presenta al proceso la señora YYYYY, ofertando un inmueble. No obstante, no fue verificado si la mentada seño ra estaba facultada para subarrendar el bien que no es de su propiedad, si tenía las facultades al ser persona natural que pudiese realizar esa

1 Folios 3 y s.s. del escrito de la demanda expediente digital samai.Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 7

actividad comercial y según el RUT aportado para la fecha de los hechos estaba registrada con los siguientes códigos:

1.2.4. La cláusula décima séptima del contrato estableció la forma de solucionar los conflictos, y fijando como primera instancia el arreglo directo de las partes y en su defecto acudir a la jurisdicción ordinaria . En cumplimiento de dicha cláusula, indica que se hicieron varias solicitudes a la demandada, pero se ha negado a dar respuesta a las mismas, teniéndose por agotada dicha oportunidad.

1.2.5. Mediante oficio número 1000-166 del 14 de abril de 2020, se solicitó a la particular demandada, la necesidad de activar los mecanismo s de arreglo directo, dado que los contratos suscritos hacen imposible su ejecución por parte de la entidad demandante, en razón del rompimiento de los principio s de transparencia, economía y responsabilidad, por no responder a la regla de equilibrio financiero y económico del contrato. Adicionalmente se realizó la

de la entidad demandante, en razón del rompimiento de los principio s de transparencia, economía y responsabilidad, por no responder a la regla de equilibrio financiero y económico del contrato. Adicionalmente se realizó la devolución de 6 facturas.

1.2.6. El 5 de mayo de 2020, la accionada dio respuesta a dicho oficio, indicando entre otros, que requería del envío de una propuesta. Posteriormente, el 8 de mayo de 2020, el ente demandante envió correo electrónico a la demandada solicitándole conforme al contrato la necesidad de su revisión, a pesar de haber acordado una reunión para el 28 de mayo de 2020, a última hora la accionada la canceló ofreciendo una fecha que no informó.

1.2.7. Con oficio número 1100-234 del 5 de junio de 2020, se realizó nuevamente la devolución de 9 facturas, las cuales no fueron aceptadas por la existencia actual del conflicto que se pretende solucionar dentro del presente proceso.

1.2.8. De acuerdo con oficio número 1100-243 del 19 de junio de 2020, se hizo devolución de dos facturas más, las cuales no fueron aceptadas, solicitando nuevamente la modificación de las mismas con el fin de autorizar su respectivo pago por los cánones de arrendamiento y administración por los pisos 1, 2 y 3.Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 8

1.2.9. Que pese a que se buscó acercamiento y se ha expuesto los hechos mencionados a la señora Castañeda, no se ha obtenido respuesta y contrario a ello, radicó demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Civil del Circuito ,

1.2.9. Que pese a que se buscó acercamiento y se ha expuesto los hechos mencionados a la señora Castañeda, no se ha obtenido respuesta y contrario a ello, radicó demanda ejecutiva en el Juzgado Primero Civil del Circuito , exponiendo que es una obligación clara, expresa y exigible, elementos que no se cumplen dentro de dicho proceso. Adicionalmente, radica demanda ante este Tribunal bajo el conocimiento del Magistrado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, solicitando restitución del inmueble arrendado.

1.2.10. La entidad demandante se encuentra en imposibilidad económica, legal y contractual de generar y autorizar pago de las facturas que se originaron del contrato y modificatorio objeto de la litis, que riñen los planteamientos legales y el equilibrio económico del contrato.

1.2.11. Desde el momento de la suscripción del contrato, no se ha podido acceder a los beneficios derivados del equilibrio económico, y financiero del mismo, en razón al desconocimiento de los principios de transparencia, economía, y responsabilidad por una evidente falta de planeación que adicional a la calamidad pública, y de conformidad con el avalúo del 23 de diciembre de 2020, carecía de todo soporte, ni siquiera con una ocupación total del inmueble se obtendría una ecuación contractual.

1.2.12. Que la demandada realizar cobro de manera injustificada, hecho que afecta la planeación y el equilibrio financiero de los contratos estatales.

1.3. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

1.3.1. Que se declare la nulidad del contrato número C -005-2019 y el otro sí

1.3. PRETENSIONES2

Se solicitó lo siguiente:

1.3.1. Que se declare la nulidad del contrato número C -005-2019 y el otro sí número 1 del 16 de diciembre de 2019, y en su defecto se invalide el mismo.

1.3.2. Que se condene a la parte demanda da a restituir en favor de la parte demandante, la sumas que resulten a cargo.

1.3.3. Que se ordene previa intervención de peritos, la revisión del contrato y se fije el valor del arrendamiento, en consideración a lo expuesto y la calamidad sanitaria conocida, teniendo en cuenta la ocupación efectiva y real que pueda llegar a tenerse sobre el inmueble, la pérdida de clientes y la preservación de la ecuación contractual del contrato, de manera tal que la demandante no tenga que asumir pérdidas injustificadas.

1.4. INTERVENCIÓN DEMANDADA.

Como quedó establecido en líneas precedentes, la señora YYYYY, por intermedio de apoderada judicial, allegó solicitud de terminación del proceso, al haber suscrito con la entidad demandante contrato de transacción de fecha 23 de enero de 2023, del cual se hará el estudio correspondiente.

2. CONSIDERACIONES

2 Folio 14 ibidem.Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 9

2.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 y en el

2.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 y en el numeral 4° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. OBJETO DE LA DECISIÓN

2.2.1. Problemas jurídicos:

2.2.1.1. Principal: ¿Qué requisitos debe cumplir un acuerdo transaccional para que sea aprobado judicialmente? ¿El acuerdo transaccional que celebren las partes dar por terminado el proceso judicial iniciado?

2.2.2. Asunto a resolver: El asunto litigioso se circunscribe al análisis formal y sustancial del contrato de transacción de fecha 23 de enero de 2023, celebrado por XXXXXSAS en restructuración y la señora YYYYY, dentro del cual declaran expresan estar a paz y sal vo por todo concepto respecto al contrato de arrendamiento número 005 -2019 del 22 de marzo de 2019, sus adiciones o facturas que hayan surgido del negocio jurídico principal, objeto del presente medio control de controversias contractuales.

2.3. ANÁLISIS JURÍDICO Y PROBATORIO.

2.3.1. De la naturaleza del contrato de transacción.

La transacción se encuentra desarrollado en el Código Civil, específicamente por el artículo 2469, que la define como el contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual. Dicha figura produce el efecto de cosa juzgada entre las partes, sin perjuicio de que pueda

el artículo 2469, que la define como el contrato en virtud del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio o precaven un litigio eventual. Dicha figura produce el efecto de cosa juzgada entre las partes, sin perjuicio de que pueda impetrarse la declaración de nulidad o de rescisión de dicho acuerdo de voluntades (artículo 2483 del C.C.).

Igualmente, advierte la Sala que la transacción extrajudicial es la que tiene lugar antes o por fuera del proceso judicial, y la realizan las partes con el fin de solucionar directamente las diferencias que hayan surgido o para prevenir un litigio eventual.

Al respecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo3, sostuvo:

«…Como acto jurídico, la transacción tiene como objeto solucionar un conflicto o precaver uno eventual; por lo tanto, el primer presupuesto para que aquella se configure es la existencia de una disputa que no haya sido resuelta en sede judicial, bien porque no se ha acudido a una instancia de tal naturaleza o bien porque, habiéndolo hecho, dentro de la misma no se ha proferido aún una decisión en firme4.

(…)

Ahora bien, uno de los principales efectos que genera el acuerdo transaccional es el de cosa juzgada, por el pacto de voluntades; en consecuencia, cuando se transa

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054).

Alberto Zambrano Barrera, providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 76001-23-33-000-2014-00481-01(64054). 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 12 de octubre de 2017, exp.27001-23-31-000-2000-00220-02(1378-06).Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 10

sobre la totalidad de los asuntos discutidos, las partes no pueden reavivar el conflicto acudiendo a la jurisdicción o, en caso que haya un proceso judicial en curso, habrá lugar a la terminación anormal del mismo.

En aquellos eventos en que se transige estando en curso un proceso judicial, es apenas obvio que el efecto procesal sea su terminación, pues, al dirimirse el conflicto, por sustracción de materia este carecerá de objeto sobre el cual pueda producirse un pronunciamiento por parte de la jurisdicción.»

De conformidad con el precedente citado, se tiene que la transacción es un negocio jurídico extrajudicial, a través del cual las partes en ejercicio de la autonomía privada solucionan directamente sus diferencias, con el fin de prevenir un litigio eventual, en el cual cada parte renuncia de lo que cree es su derecho, en este sentido, dicha figura hace referencia a dos elementos que son la extinción del litigio presente o futuro y la existencia de concesiones mutuas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la terminación del proceso por transacción, encuentra esta Colegiatura que por expresa remisión normativa del

la extinción del litigio presente o futuro y la existencia de concesiones mutuas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de la terminación del proceso por transacción, encuentra esta Colegiatura que por expresa remisión normativa del artículo 306 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es aplicable la c odificación que regula la materia, esto es, el Estatuto Procesal General, que en su artículo 312 fija los parámetros para dicho efecto, así:

«Artículo 312. Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán tran sigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva ac tuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las con denas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella , lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre

la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella , lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia.» (Resalta la Sala)

Por su parte, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado5 que son tres los elementos específicos de la transacción: (i) la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; (ii) la voluntad o

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIS TRATIVO, SECCION TERCERA,

SUBSECCION B, consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO, Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)., Radicación número: 05001 -23-31-000-2000-04681-01(26137), Actor: COMUNIDAD DEL BUEN PASTOR. Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 11

Actor: COMUNIDAD DEL BUEN PASTOR. Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00

Controversias contractuales 11

intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme, y (iii) la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas. Esos elementos deberán acompañarse del cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) la observancia de los requisitos legales para la existencia y validez de los contratos; ( ii) recaer sobre derechos de los cuales puedan disponer las partes, y (iii) tener capacidad, en el caso de los particulares, y competencia, en el evento de entidades públicas, para vincularse jurídicamente a través de un contrato de esa naturaleza.

Así la s cosas, corresponde a este Colegiado verificar el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales a que hace referencia la norma en cita, con el fin de acreditar la precedencia para la aprobación del contrato de transacción presentado por las partes, y los efectos que de esa decisión se deriven.

2.3.2. Caso concreto.

En primer lugar, en cuanto a los requisitos formales del contrato de transacción se tiene que en efecto, una vez revisado el expediente encuentra la Sala que el contrato de transacción fue celebrado por la entidad demandante, sociedad de economía mixta indirecta de orden municipal con capital público superior al 50%, quien confirió poder a folios 15 y 16 del archivo 7 y archivo 9 sustitución de poder del expediente digital samai, con facultades amplias y suficientes para transigir.

De otro lado, la demandada quien presentó solicitud de terminación del proceso,

quien confirió poder a folios 15 y 16 del archivo 7 y archivo 9 sustitución de poder del expediente digital samai, con facultades amplias y suficientes para transigir.

De otro lado, la demandada quien presentó solicitud de terminación del proceso, actuó a través de apoderad a judicial, i gualmente con expresa facultad para transigir (fl s. 3 del archivo 3 ibidem ), por lo tanto, resulta ampliamente demostrado que todas las partes cuentan con capacidad suficiente para suscribir un acuerdo de esta naturaleza, tal y como se desprende de los documentos que fueron aportados con el acuerdo transaccional.

Ahora bien, para la Sala según se desprende del contrato, las partes involucradas en el acuerdo transaccional hacen respectivamente cesiones de sus derechos con el propósito de obtener una solución a la controversia planteada, decidiendo transar las obligaciones derivadas del presente proceso , estipulando en las cláusulas cuarta, quinta y octava respectivamente, «las partes declaran expresa y recíprocamente a paz y salvo por todo concepto respecto al contrato de arrendamiento número 005-2019 el veintidós de marzo de 2019, sus adiciones o facturas que hayan surgido del negocio jurídico principal; exonerados de toda clase de responsabilidad civil, comercial, administrativa, contable, tributaria, contractual y extracontractual, pasada presente y/o futura, relacionada de manera directa o indirecta y, sin restricción alguna, respecto de los temas base de la presente transacción. », « Los contratantes renuncian mutua y espontáneamente a la acción y a la excepción de reducción de penas e intereses y a todo trámite procesal o extraprocesal. » y « Este documento abarca la

base de la presente transacción. », « Los contratantes renuncian mutua y espontáneamente a la acción y a la excepción de reducción de penas e intereses y a todo trámite procesal o extraprocesal. » y « Este documento abarca la totalidad de los compromisos y/o obligaciones asumidos y reemplaza cualquier acuerdo previo que tenga el mismo fin. Ningún documento o d eclaración, realizada por cualquiera de las “Partes”, alterará los términos o la interpretación de este “Contrato”. Ninguna modificación o cambio sobre el mismo, ni ninguna adición sobre éste, tendrá efecto u obligará a las “Partes”, a menos que sea acordado por escrito y firmado por los representantes, debidamente autorizados para ello, de cada una de las “Partes”.»Radicación 66001-23-33-000-2022-00102-00 Controversias contractuales 12

Así mismo las partes reconocen que dicha transacción hace tránsito a cosa juzgada y se declararon mutuamente a paz y salvo frente en relación con el contrato de arrendamiento número 005 -2019 del 22 de marzo de 2019, objeto del presente medio de control.

En ese orden de ideas, para la Sala, en el asunto concreto, se verifican los requisitos necesarios para admitir la transacción, dado el contenido y alcance de las obligaciones que asume cada parte, a partir del contrato transaccional.

Se trata de un acuerdo de voluntades libre y espontáneo que pretender poner fin al presente litigio, encuentra la Sala que el presente acuerdo se ajusta a derecho, satisface las condiciones previstas en los artículos 176 CPACA y los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso, además de no afectar el patrimonio.

al presente litigio, encuentra la Sala que el presente acuerdo se ajusta a derecho, satisface las condiciones previstas en los artículos 176 CPACA y los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso, además de no afectar el patrimonio.

En consecuencia, se aceptará el contrato de transacción de fecha 23 de enero de 2023 celebrado entre la sociedad XXXXXSAS en restructuración y la señora YYYYY, y sus respectivos apoderados judiciales , lo que impone como consecuencia la terminación del proceso.

3. COSTAS.

No se condenará en costas toda vez que de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso cuando el proceso termine por transacción o esta sea p arcial, no habrá lugar a costas, razón por la cual no se configuran los requisitos para su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. APROBAR el contrato de transacción celebrado el 23 de enero de 2013 entre sociedad XXXXXSAS en restructuración y la señora YYYYY, y sus respectivos apoderados judiciales, en los términos y condiciones allí pactadas , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

2. DECLARAR TERMINADO EL PROCESO en virtud del contrato de transacción.

3. Sin condena en costas en el trámite de la segunda instancia.

4. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones, por parte de la Secretaría del Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

4. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente previas las anotaciones, por parte de la Secretaría del Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»

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