TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00178-00-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00178-00-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACTIO IN REM VERSO - PROCESO DE COBRO COA CTIVOcobro de facturas no radicadas en la entidad / IMPROCEDENCIAlas pretensiones giran en tor no a la presunción de legalidad de los actos administrativos que se profirieron en un procedimiento de cobro coactivo/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCaducidad del medio de control Como se indicó al inicio de esta providencia , la parte demandante pretende que se le dé trámite a la demanda de reparación directa por considerarse en término para ello, debido a que el embargo de los dineros ordenado mediante decisión de un proceso de cobro coactivo se realizó el 3 de febrero de 2021. No obstante, luego de analizar el medio de control incoado, para esta Colegiatura dado que las pretensiones giran en torno a la presunción de legalidad de los actos administrativos que se profirieron en un procedimiento de cobro coactivo, la vía procesal idónea para adelantar el presente asunto corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño antijurídico que se estima irrogado se produjo por la expedición de un acto administrativo, frente al cual debió interponerse la acción correspondiente dentro del término legal oportuno previsto e n el artículo 164 del CPACA y, en caso de considerarlo, solicitar en dicho proceso la reparación del daño. De igual forma, para la Sala no es de recibo utilizar la reparación directa como un mecanismo para solventar la pasividad de la parte demandante para iniciar el proceso que correspondía en su moment o, más cuando ni siquiera se evidencia que se cumplan los presupuestos para incoar la actio in rem verso , pues quedó evidenciado que la parte
mecanismo para solventar la pasividad de la parte demandante para iniciar el proceso que correspondía en su moment o, más cuando ni siquiera se evidencia que se cumplan los presupuestos para incoar la actio in rem verso , pues quedó evidenciado que la parte contaba con otra acción para pretender el restablecimiento patrimonial , aunado a que el traslado patrimonial se justificó en el proceso de cobro activo, frente al cual la parte demandante no ejerció su derecho de defensa. En consecuencia, al imprimirle el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho a la presente demanda y teniendo en cuenta que los actos administrativos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge son de fechas septiembre y diciembre de 2020 y que la radicación de la demanda se dio el 11 de septiembre d e 2022, se encuentra acreditada la caducidad al no haberse interpuesto el medio de control dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, publicación, o ejecución del acto administrativo de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d), razón por la cual, se rechazará de plano la demanda.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, treinta de marzo de dos mil veintitrés
Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Departamento del Valle del Cauca
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge
ANTECEDENTES
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Departamento del Valle del Cauca
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge
ANTECEDENTES
En el proceso de la referencia se está discutiendo que hubo un enriquecimiento sin causa en virtud a que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge adelantó unRadicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
2 proceso de cobro coactivo en donde se cobraron facturas derivadas de servicios de salud de urgencias prestados a habitantes pertenecientes a la jurisdicción del departamento del Valle del Cauca, razón por la cual presenta una reparación directa bajo la actio in rem verso argumentando que algunas facturas no fueron radicadas ante el departamento, que otras ya habían sido pagadas por la entidad o que otras se encontraban glosadas, prescritas o afectadas por caducidad.
Ahora bien, los fundamentos de derecho plasmados en el escrito de demanda se encuentran encaminados a atacar las actuaciones del proceso de cobro coactiv o adelantado, al señalar que la entidad ya había reconocido y pagado los montos que fueron ejecutados en virtud del embargo decretado. De lo cual se desprende que se busca es desvirtuar la legalidad de tal actuación, específicamente de la orden de embargo, la cual señala como punto de partida para contar la caducidad.
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023 se inadmitió la demanda de la referencia, con el fin que adecuara el presente medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, al advertirse la existencia de actos administrativos
Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2023 se inadmitió la demanda de la referencia, con el fin que adecuara el presente medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, al advertirse la existencia de actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo que resultaban demandables ante esta jurisdicción. Pese a lo anterior, el apoderado de la entidad demandante en su escrito de subsanación insistió en que la vía procesal adecuada era la de reparación directa.
CONSIDERACIONES
En el sub lite fueron aportados algunos de los actos administrativos proferidos por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge dentro del proceso de cobro coactivo adelantado contra el departamento del Valle del Cauca, para el efecto se tienen los siguientes:
- La Resolución No, 1421 de 2019 proferida por el gerente de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge que libró mandamiento de pago por la suma de $2.743.811.298 señalando además que las obligaciones debían ser canceladas dentro de los 15 días siguientes a su notificación, término durante el cual también podía proponer las excepciones consagradas en los artículos 830 y 831 del
Estatuto Tributario1.
- El Auto del 18 de septiembre de 2020 proferido por el gerente de la E.S.E. por medio del cual se liquidó el crédito por la suma total de $2.765.488.799 2.
- El Auto del 17 de diciembre de 2020 emitido por el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el departamento del Valle, igualmente, practicar la liquidación
- El Auto del 17 de diciembre de 2020 emitido por el gerente de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el departamento del Valle, igualmente, practicar la liquidación del crédito y las costas al proceso y la aplicación de medidas cautelares a que hubiese lugar «ordenar el avalúo y remate de los bienes embargados en caso de que exista embargo previo y los que posteriormente se embarguen con ocasión del proceso de cobro coactivo…» 3
1 Folios 3-4 archivo con consecutivo 4 del expediente digital. 2 Folios 7-10 archivo con consecutivo 4 del expediente digital. 3 Folios 11-20 archivo con consecutivo 4 del expediente digital.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
3 • La Resolución No. 1022 del 7 de octubre de 2021 expedido por el gerente de la E.S.E., en el cual da por terminado el proceso por pago total de la obligación en virtud del embargo de las cuentas de la Secretaría de salu d del departamento del Valle del Cauca4.
Ahora, en lo que tiene que ver con el cobro coactivo, es importante explicar que tal procedimiento constituye una potestad legal que obedece a la necesidad de recaudar de manera expedita los recursos económicos que legamente le corresponden y que son indispensables para el funcionamiento y la realización de los fines de las entidades del Estado5. Así las cosas, las entidades públicas que, de manera permanente, cumplen actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios estatales, y por ello, recauden rentas o caudales públicos,
los fines de las entidades del Estado5. Así las cosas, las entidades públicas que, de manera permanente, cumplen actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios estatales, y por ello, recauden rentas o caudales públicos, deben aplicar el procedimiento de cobro coactivo del Estatuto Tributario para hacer efectivos los créditos a su favor. En ese sentido, como tal procedimiento se rige por el Estatuto Tributario, tiene naturaleza administrativa, por ende, la jurisdicción en lo contencioso administrativo controla los actos que se exp iden en su desarrollo, mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6.
Frente a dicho medio de control, es preciso traer a colación la explicación doctrinal7 que reseña:
«La acción de nulidad y restablecimiento el derecho desarrollada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se cree lesionada en un derecho amparado en una nor ma jurídica como efecto de la vigencia de un acto administrativo de contenido individual, concreto y específico, expreso o presunto, viciado de nulidad, podrá solicitar por medio de su representante, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, q ue se decrete su nulidad, esto es, pierda su fuerza ejecutoria por declaración judicial en beneficio personal y como consecuencia se le restablezca su derecho o se repare el daño.
La acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. […]. En esos casos le corresponde a quien se considere vulnerado en sus derechos,
se repare el daño.
La acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la persona en una norma jurídica y desconocidos por el acto administrativo. […]. En esos casos le corresponde a quien se considere vulnerado en sus derechos, no solo exponer las razones de la incongruencia entre el acto administrativo y el ordenamiento jurídico, sino también la forma como su derecho resulta vulnerado a partir del desconocimiento del principio de legalidad, para que, como consecuencia de ese juicio, se pueda deducir el tipo de reparación que le corresponda, con cargo a la administración.»
Por otro lado, en lo que respecta a la reparación directa, se ha explicado 8 sobre dicho medio de control:
4 Folios 21-22 archivo con consecutivo 4 del expediente digital. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 19 de septiembre de
2019. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00208-01(49650) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera. C. P. Guillermo Sánchez Luque. Sentencia del 6 de julio de 2021.
Radicado 08001-23-31-000-2009-00702-01(45053) 7 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017. 8 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo. Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2017.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
4 «La acción de reparación directa desarrollada en los artículos 90 constitucional
de Colombia. 2017.Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
4 «La acción de reparación directa desarrollada en los artículos 90 constitucional y 140 de la Ley 1437 de 2011 es de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través de la cual la persona que se crea lesionada o afectada por un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que le hubiese sido ocasionado un daño antijurídico, podrá solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que previa imputación del mismo a una entidad pública estatal o particular que ejerza funciones públicas en los términos de la Constitución Política, o haya obrado siguiendo expresa instrucción de la misma, se repare el daño antijurídico ocasionado y se le reconozcan las demás indemnizaciones que correspondan, esto es, sin reclamación previa a la administración o mediando petición de nulidad, como en el caso de la acción de restablecimiento del derecho. Se trata de una típica acción tendiente a la reparación integral de los daños antijurídicos ocasionados a los administrados y que cabe atribuir e imputar su responsabilidad (extracontractual) al Estado, en razón de las actividades anteriormente indicadas, que excluyen de entrada el acto administrativo…» [Resaltado de la Sala]
Específicamente en cuanto a la actio in rem verso que alude la parte demandante el Consejo de Estado9 ha explicado que para recabar un enriquecimiento sin causa a través de la reparación directa debe tenerse en cuenta que dicha acción es de naturaleza subsidiaria, lo que significa que solo es procedente siempre y cuando
el Consejo de Estado9 ha explicado que para recabar un enriquecimiento sin causa a través de la reparación directa debe tenerse en cuenta que dicha acción es de naturaleza subsidiaria, lo que significa que solo es procedente siempre y cuando el demandante no cuent e con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado. Igualmente, que aquella tiene carácter de excepcional dado que el traslado patrimonial injustificado no puede tener nacimiento y origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones (art. 194 C.C.) y que tiene carácter únicamente compensatorio, pues no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa.
Aclarado lo anterior, a l descender nuevamente al punto del proceso de cobro coactivo debe precisarse que el artículo 101 del CPACA precisa que serán demandables «…ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito.» Sumado a lo anterior, el Estatuto Tributario en su artículo 835 refiere que serán demandables ante la Jurisdicció n Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución.
Adicional a tales actos administrativos, el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 202110 precisó que:
« […] en lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir
agosto de 202110 precisó que:
« […] en lo que respecta al procedimiento de cobro coactivo solo resultan ser demandables ante esta jurisdicción los actos que deciden sobre las excepciones contra el mandamiento de pago y los que ordenan seguir adelante la ejecución . Por interpretación jurispru dencia, tal posibilidad se ha extendido a los actos que se presenten en el curso del cobro coactivo, tales como embargos, el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del
9 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24.897) 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Sentencia del 26 de agosto de 2021 Radicado: 66001-23-33-000-2019-00176-01 (25492)Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
5 mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, la liquidación del crédito y las costas, entre otros.».
Igualmente, en otro pronunciamiento la aludida Corporación11 señaló lo siguiente :
«Es necesario precisar que el acto administrativo que decreta el embargo es susceptible de control judicial, puesto que, en caso contrario, el interesado afectado quedaría desprovisto de tutela jurídica y control judicial. Esto, a pesar de que no corresponde a las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario c omo los únicos demandables ante la jurisdicción
judicial. Esto, a pesar de que no corresponde a las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario c omo los únicos demandables ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro del proceso de cobro administrativo coactivo».
En ese contexto, para esta Corporación los actos administrativos que fueron aportados con la demanda, esto es, el auto del 18 de septiembre de 2020 que liquidó el crédito, como el auto del 17 de diciembre de 2020 que ordenó seguir adelante con la ejecución y que ordenó el avalúo y remate de lo s bienes embargados, son susceptibles de control judicial.
El Consejo de Estado se ha pronunciado en reiteradas ocasiones en asuntos como el de autos declarando la inhibición para resolver el fondo, en atención a una indebida escogencia del medio de cont rol. Verbigracia, en providencia del 22 de octubre de 201512 en un proceso bajo la vigencia del CCA se indicó:
«Así pues, teniendo en cuenta las afirmaciones plasmadas en la demanda y en las demás intervenciones realizadas por la sociedad actora, la Sala encuentra que la causa petendi radica en el daño que le produjo haber perdido el bien inmueble que era de su propiedad, en virtud de un proceso coactivo que inició la entidad demandada -DIANen su contra y, que estaría viciado de irregularidades, circunstancia que indica que la fuente del daño que dio lugar al presente litigio no deviene de alguna operación administrativa, omisión o vía de hecho como lo plantea la demandante sino de una decisión -contenida en un acto administrativo - proferida por el ente
lugar al presente litigio no deviene de alguna operación administrativa, omisión o vía de hecho como lo plantea la demandante sino de una decisión -contenida en un acto administrativo - proferida por el ente demandado, el cual resultó desfavorable a la parte actora, por manera que la acción de reparación directa que se ejerció en este caso resulta improcedente.
Al respecto, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el sentido de precisar que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada para la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional; de allí que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de n ulidad y restablecimiento del derecho, pues para obtener el resarcimiento del perjuicio resulta necesario el pronunciamiento acerca de la anulabilidad del acto por violación de los preceptos superiores para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que revisten tales actos jurídicos y que hacen obligatorio su
11 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.PMaría Adriana Marín. Sentencia del 23 de abril de 2021 Radicado: 17001-23-31-000-2011-00392-01(53673) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 22 de octubre de 2015.
17001-23-31-000-2011-00392-01(53673) 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 22 de octubre de 2015.
Radicado: 25000-23-15-000-2005-02445-01(35351)Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
6 cumplimiento y obedecimiento en los términos del artículo 66 del C.C.A. 13. [Resaltado de la Sala]
Igualmente, en sentencia del 19 de septiembre de 2019 14 el Consejo de Estado explicó que algunos actos administrativos proferidos en el proceso de cobro coactivo son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa como, por ejemplo, el que decreta el embargo de los bienes del ejecutado. En ese caso particular se argumentó que e l daño antijurídico le fue ocasionado al haberle embargado la propiedad en un proceso de cobro coactivo, lo que le generó pérdidas. Concluyendo la Corporación que el daño causado con la medida cautelar estaba contenida en actos administrativos, por lo que la reparación directa no resultaba procedente para reclamar tales perjuicios, precisando: « si estaba inconforme con el acto administrativo dictado por la administración, debió controvertirlo haciendo uso de los recursos señalados para el proceso de cobro a dministrativo coactivo previstos en el Estatuto Tributario y, una vez agotada esta vía, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurrió en el caso de autos.».
De la misma manera, en sentencia del 28 de febrero de 2020 15 el Máximo Tribunal
vez agotada esta vía, debió acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que no ocurrió en el caso de autos.».
De la misma manera, en sentencia del 28 de febrero de 2020 15 el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo esbozó cuáles son los actos administrativos proferidos en el procedimiento de cobro coactivo susceptibles de control judicial, precisando que si la entidad demandante tenía una inconformidad con la legal idad de tales actos debió adelantar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho «derecho contra el acto que ordenó seguir adelante con la ejecución y contra el que liquidó el crédito y no la de reparación directa, aduciendo que no estaba atacando la legalidad del acto, cuando todos sus argumentos apuntaban a lo contrario».
Finalmente, en pronunciamiento con fecha del 23 de abril de 2021 16 la mentada Corporación explicó que cuando la causa eficiente del daño deprecado en el líbelo introductorio es el acto administrativo que ordenó el embargo en un proceso de cobro coactivo, tal decisión debe ser impugnada, pues es necesaria su anulación para determinar si la medida cautelar impuesta estuvo conforme a la ley, por lo que la acción de reparación directa se torna improcedente, improcedencia que no se traduce en la imposibilidad de acudir a la jurisdicción sino de interponer la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es decir que, en todo caso, de admitir la presente demanda como fue planteada por la parte demandante a través del medio de control de reparación directa conllevaría a una decisión inhibitoria, lo cual, de acuerdo con la Corte Constitucional constituye una denegación de justicia y debe ser evitado.
la parte demandante a través del medio de control de reparación directa conllevaría a una decisión inhibitoria, lo cual, de acuerdo con la Corte Constitucional constituye una denegación de justicia y debe ser evitado.
13 En tal sentido pueden consultarse, entre muchas otras decisiones, la sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652. M.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15.906. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 19 de septiembre de
2019. Radicado: 68001-23-31-000-2009-00208-01(49650) 15 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sentencia del 28 de febre ro de
2020. Radicado: 25000-23-26-000-2010-00652-01(48059) 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. María Adriana Marín. Sentencia del 23 de abril de 2021. Radicado: 17001-23-31-000-2011-00392-01(53673)Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
7 Esta situación desencadena la necesidad de advertir las causales de rechazo, las cuales están íntimamente ligadas con el acceso a la administración de justicia, dispuestas de manera taxativa en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 que dispone:
«Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
dispone:
«Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».
Como se indicó al inicio de esta providencia, la parte demandante pretende que se le dé trámite a la demanda de reparación directa por considerarse en término para ello, debido a que el embargo de los dineros ordenado mediante decisión de un proceso de cobro coactivo se realizó el 3 de febrero de 2021.
No obstante, luego de analizar el medio de control incoado, para esta Colegiatura dado que las pretensiones giran en tor no a la presunción de legalidad de los actos administrativos que se profirieron en un procedimiento de cobro coactivo, la vía procesal idónea para adelantar el presente asunto corresponde al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el daño antijurídico que se estima irrogado se produjo por la expedición de un acto administrativo, frente al cual debió interponerse la acción correspondiente dentro del término legal oportuno previsto en el artículo 164 del CPACA17 y, en caso de considerarlo, solicitar en dicho proceso la reparación del daño18.
De igual forma, para la Sala no es de recibo utilizar la reparación directa como un mecanismo para solventar la pasividad de la parte demandante para iniciar el proceso que correspondía en su momento, más cuando ni siquiera se evidencia que se cumplan los presupuestos para incoar la actio in rem verso , pues quedó
mecanismo para solventar la pasividad de la parte demandante para iniciar el proceso que correspondía en su momento, más cuando ni siquiera se evidencia que se cumplan los presupuestos para incoar la actio in rem verso , pues quedó evidenciado que la parte contaba con otra acción para pretender el restablecimiento patrimonial, aunado a que el traslado patrimonial se justificó en el proceso de cobro activo, frente al cual la parte demandante no ejerció su derecho de defensa.
En consecuencia, al imprimirle el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho a la presente deman da y teniendo en cuenta que los actos administrativos dentro
17 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
[…] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
18La responsabilidad extracontractual del estado: ¿Qué? ¿Por qué? ¿hasta dónde? / editores Juan Carlos Henao y Andrés Fernand o Ospina Garzón [y otros]. Bogotá. Universidad Externado de Colombia, 2015.
Capítulo: “Responsabilidad extracontractual del Estado por los actos administrativos” por Juan Gabriel Rojas López página 425 y ss. «…la suerte de las pretensiones de reparación d ependerá, en primer lugar, de la prosperidad de la solicitud de nulidad del acto, pues si ello no ocurre, faltará el título para soportar la imputación de responsabilidad»Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
8
prosperidad de la solicitud de nulidad del acto, pues si ello no ocurre, faltará el título para soportar la imputación de responsabilidad»Radicado: 66001-23-33-000-2022-00178-00
8 del proceso de cobro coactivo adelantado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge son de fechas septiembre y diciembre de 2020 y que la radicación de la demanda se dio el 11 de septiembre de 2022, se encuentra acreditada la caducidad al no haberse interpuesto el medio de control dentro de los cuatro meses siguientes a la comunicación, notificación, publicación, o ejecución del acto administrativo de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d), razón por la cual, se rechazará de plano la demanda.
Por lo expuesto, se
RESUELVE:
1. Rechazar la demanda de la referencia por las razones expuestas en el presente proveído.
2. En firme esta decisión, por Secretaría, procédase con la devolución de los anexos.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co