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TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00186-00-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00186-00-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS

PÚBLICOS/ USO DE PUBLICIDAD OFICIAL PARA LA PROMOCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS CON CARGO A RECURSOS PÚBLICOS – PRESIDENTE DEL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE PEREIRA - No se vulnera la prohibición dispuesta en el artículo 10 de la ley 1474 de 2011/ FALTA DE DEMOSTRACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO – CULPA GRAVE A juicio de esta Corporación las diferentes reproducciones que la parte demandante cataloga como programas y políticas oficiales, a que alude el artículo 10º de la Ley 1474 de 2011, no cumplen con dichas características, por el contrario, concuerda con aquellas actividades que el Decreto 4326 de 2011, reglamentario del artículo 10 del mentado estatuto anticorrupción excluye como divulgación oficial, pues en esas filmaciones el concejal demandado, como presidente del Concejo Municipal de Pereira, en general, satisface el derecho a la información de los ciudadanos, y tienden a brindar información útil a la ciudadanía en general, máxime que no se probó que estuvieran incluidas dentro del objeto contractual que suscribió la entidad territorial con el señor Juan Manuel Álzate Hurtado, para prestar los servicios profesionales, o que con su contratación se estuviera afectando o destinando indebidamente dineros públicos. Indiscutiblemente, con fundamento a la causal alegada, los solicitantes debían probar que la realización de los videos o las divulgaciones presuntamente oficiales se efectuaron con cargo al contrato reseñado, frente al cual, destaca la Sala solo se aportan pruebas de sus respectivos

fundamento a la causal alegada, los solicitantes debían probar que la realización de los videos o las divulgaciones presuntamente oficiales se efectuaron con cargo al contrato reseñado, frente al cual, destaca la Sala solo se aportan pruebas de sus respectivos pagos, más no que dicho contratista los efectuó en virtud de la relación contractual que suscribió con el Concejo Municipal de Pereira, simplemente infieren o suponen los demandantes que se realizaron con sustento al objeto de dicho contrato, pero realmente no hay prueba de ello dentro del expediente, carga que debían asumir, acreditando que la realización y pago de cada uno de los videos que enumeran en los hechos de la demanda se derivan directamente del acuerdo bilateral suscrito entre el señor Álzate Hurtado y la entidad pública territorial. Nótese que el objeto del cont rato de prestación de servicio no es ilegal, lo que realmente pretenden los accionantes es demostrar que en ciertos videos en los que aparecen como expositor el concejal demandado, se incurre en una conducta que da lugar a la causal de indebida destinación de dineros públicos, en concordancia con lo establecido por el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, no se logró comprobar quién los realizó, si sus pagos estuvieron a cargo a ese contrato, y en general, si hacían parte de aquellos programas o políticas oficiales propios del concejo municipal. En suma, el Tribunal en pleno infiere que el objetivo de los videos publicados en las redes sociales del Concejo Municipal de Pereira, enlistados por los solicitantes en el libelo introductorio, fue demostrar las gestiones, actividades, y en general lograr la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos, como bien lo estipula la norma, que no alcanzan a considerarse como publicidad oficial o

por los solicitantes en el libelo introductorio, fue demostrar las gestiones, actividades, y en general lograr la satisfacción del derecho a la información de los ciudadanos, como bien lo estipula la norma, que no alcanzan a considerarse como publicidad oficial o actividades de divulgación de programas y políticas oficiales, tal y como lo prohíbe el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011. Esta Colegiatura advierte que el verdadero móvil sustentado por el demandado, en cuanto que las reproducciones objeto de discusión sí tuvieron como finalidad el demostrar a la comunid ad en abstracto las gestiones, informaciones, y tareas realizadas por el Concejo Municipal de Pereira para el año 2022, dado que conforme se expuso en el cuadro comparativo las comunicaciones digitales tienden a estos fines, lo cual desnaturaliza cualquier intención publicitaria o de promoción propia del presidente de la corporación administrativa municipal, aquí accionado, o de otros miembros de la misma. Aunado a lo anterior, la Sala considera que las publicaciones dispuestas en la página oficial del Concejo Municipal de Pereira, no pierden dichas calidades, solo por la identificación del perfil personal del exponente, pues el uso de su nombre, voz e imagen, se hace con el único objetivo de proporcionar información útil y propia de la entidad pública que preside y en ejercicio de sus funciones, sin que tienda a promocionarse o visibilizarse como servidor público ante la comunidad en general. En todo caso, tal comportamiento desde un análisis subjetivo constituiría en un simple descuido del demandando, que no alcanzaría a configurarse bajo el título de dolo y/o culpa grave, como lo exige el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2019. De modo que, conforme con los medios de convicción

dolo y/o culpa grave, como lo exige el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019 que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2019. De modo que, conforme con los medios de convicción aportados al dosier, no se demostró que el concejal demandado hubiese desplegado de manera consciente y voluntaria una conducta dirigida publicar o promover su imagen o de los demás miembros del Concejo Municipal de Pereira, con cargo al patrimonio público, más allá que una desatención en i ncorporar su perfil personal y el de dos miembros en los videos publicados en la red social de la entidad pública, que no propicia de esta manera una utilización indebida de un dinero público. Colofón de lo expuesto, la Sala considera que el concejal XXXXX, no incurrió en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, pues no aplicó dichos recursos en propósitos prohibidos por el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, esto es, en la supuesta celebración de u n contrato de prestación de servicio, con el fin de para publicar oRadicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 2

promover su imagen como servidor público, así como, la de otros miembros del Concejo Municipal de Pereira.

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PLENA

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de febrero de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia primera instancia.

Radicado: 66001-23-33-000-2012-00186-00

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de febrero de dos mil veintitrés

Providencia: Sentencia primera instancia.

Radicado: 66001-23-33-000-2012-00186-00

Medio de control Pérdida de Investidura.

Demandantes: XXXXXX.

Demandado: XXXXXX.

Temas ➢ Causal de pérdida de investid ura por indebida destinación de dineros públicos. ➢ Configuración del uso de publicidad oficial para la promoción de servidores públicos con cargo a recursos públicos – Presidente del Concejo del Municipio de Pereira. ➢ No se vulnera la prohibición dispuesta e n el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011. ➢ Actividades que no se consideran divulgación de programas y políticas, ni publicidad oficial – Decreto reglamentario 4326 de 2011 (artículo 2). ➢ Falta de demostración del elemento subjetivo – Culpa grave Decisión Niega pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

Luego de celebrada la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, p rocede la Sala Plena a decidir de fondo dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 20001, norma especial aplicable al sub examine.

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2

Se resumen como a continuación se dispone:

1.1.1. El día 30 de noviembre del año 2021, el Concejal XXXXX fue elegido por la Plenaria d el Concejo Municipal de Pereira como Presidente de la Mesa Directiva de la Corporación.

1.1.1. El día 30 de noviembre del año 2021, el Concejal XXXXX fue elegido por la Plenaria d el Concejo Municipal de Pereira como Presidente de la Mesa Directiva de la Corporación.

1 ARTÍCULO 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales mun icipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. (…) PARÁGRAFO 2La pérdida de la investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadan o. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días. 2 Folios 7 a 18 del archivo 2 denominado “ 2_002DEMANDAYANEXOS” del expediente digital samai.Radicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 3

1.1.2. El día 11 de enero de 2022, el Concejo Municipal de Pereira, aprueba la propuesta del ciudadano Juan Manuel Álzate Hurtado, referente a la prestación de servicios profesionales para brindar apoyo en la recopilación y organización de los registros de diseño, fotografía y ajuste de la información generada por la corporación y en la difusión de la misma a través de las diferentes redes sociales (modalidad directa).

1.1.3. En este sentido , se recomendó al Presidente de la Corporación

de los registros de diseño, fotografía y ajuste de la información generada por la corporación y en la difusión de la misma a través de las diferentes redes sociales (modalidad directa).

1.1.3. En este sentido , se recomendó al Presidente de la Corporación XXXXX(Concejal demandado) que, en calidad de representante de la misma y ordenador del gasto, celebrará el cont rato de prestación de servicios profesionales.

1.1.5. Que el contrato bajo in formación del SECOP II, inició el 11 de enero de 2022 a las 8:00 p.m., así:

Con un valor de pago total y parcial de:

1.1.6. Se efectúa primer pago, dentro del período del 11 al 30 de enero de 2022, según se extrae del siguiente reporte de la demanda:Radicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 4

1.1.7. Para el día 3 de enero de 2022, el presidente del Concejo Municipal realiza un video que es publicado en las redes sociales “Instagram” y “Facebook”, titulado “Concejo de Pereira abre sus puertas a la ciudadanía ”, cuyo pantallazo fue dispuesto en la demanda.

1.1.8. Posteriormente, se lleva a cabo el segundo pago para el período del 1 al 28 de febrero de 2022, insertando en la demanda lo siguiente:

1.1.9. El demandado, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Pereira, el día 8 de febrero de 2022, realiza un video que es publicado en las redes sociales “ Instagram” y Facebook, titulado “El presidente del Concejo

1.1.9. El demandado, en su calidad de Presidente del Concejo Municipal de Pereira, el día 8 de febrero de 2022, realiza un video que es publicado en las redes sociales “ Instagram” y Facebook, titulado “El presidente del Concejo Municipal de Pereira @carloshmunoz1 se pronunció acerca de la tragedia que ocurrió el día de hoy en el barrio La Esneda, sector de la Avenida del Río, y en otros sectores como en el barrio José Hilario López II, donde hay probabilidades de más deslizamientos. La corporación se solidariza con los afectados y sus familias en estos difíciles momentos ”, insertando en el libelo demandatorio el pantallazo.

1.1.10. Posteriormente, se efectúa el tercer pago del período del 1 al 30 de marzo de 2022, dejándose constancia en la demanda:

Así como el cuarto pago del interregno del 1 al 30 de abril de 2022:

Del quinto pago entre 1 al 30 de mayo de 2022:Radicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 5

Y del sexto pago del período del 1 al 30 de junio del 2022:

1.1.11. El día 7 de junio de 2022, el Presidente del Concejo Municipal de Pereira, graba un video que es publicado en las redes sociales “Instagram” y “Facebook”, titulado “Hoy se realizó el segundo debate del proyecto d e acuerdo No. 10 de 2022, si es aprobado, el Concejo Mun icipal de Pereira podrá adoptar el nuevo reglamento interno de la Corporación, el cual se ajustará a las disposiciones

titulado “Hoy se realizó el segundo debate del proyecto d e acuerdo No. 10 de 2022, si es aprobado, el Concejo Mun icipal de Pereira podrá adoptar el nuevo reglamento interno de la Corporación, el cual se ajustará a las disposiciones constitucionales y legales actuales que regulan su funcionamiento”. Adjuntando pantallazo.

1.1.12. Después, el 30 de junio de 2022, el concejal demandado acompañado de otros dos Concejales, realiza un video que es publicado en las páginas sociales de “Instagram” y “Facebook”, titulado “Información importante sobr e el pago del impuesto predial @carloshmunoz1 @maicolopera @pgiordanelli”.

1.1.13. Se reportó el séptimo de pago entre el 1 al 30 de julio de 2022:

En igual sentido, se realizó un octavo pago del período de 1 al 30 de agosto de 2022, por valor de $2.619.993, noveno pago entre el 1 al 30 de septiembre de 2022, en un monto de $2.620.000.

1.1.14. El 16 de septiembre de 2022 , el Presidente de l Concejo Municipal de Pereira realiza un video que es publica do en las páginas of iciales de redes sociales “Instagram” y “Facebook”, titulado “El presidente del Concejo Municipal, @carloshmunoz1 hace algunas aclaraci ones sobre un documento enviado a la Contraloría de Pereira”.Radicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 6

1.1.15. Finalmente, realiza un video que es publicado en las páginas oficiales de redes sociales “Instagram” y “Facebook”, titulado “Con una serenata en los

Pérdida de investidura 6

1.1.15. Finalmente, realiza un video que es publicado en las páginas oficiales de redes sociales “Instagram” y “Facebook”, titulado “Con una serenata en los jardines de la Corporación, a cargo del dueto Mejía y Valencia, en h onor al natalicio del maestro y poeta pereirano, Luis Carlos Gonzáles Mejía, el Concejo Municipal de Pereira conmemoró el día de la Pe reiranidad. El Presidente de la corporación @carloshmunoz1 nos cuenta más detalles de esta celebración”.

1.2. PRETENSIONES3

Se solicitó lo siguiente:

Que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Pereira – Risaralda, XXXXXXXXXXX, por los supuestos fácticos expuestos anteriormente, en tanto como presidente de la Corporación Municipal, con el funcionamiento de una relación contractual, ha vulnerado el Estatuto Nacional Anticorrupción – Ley 1474 de 2011 (artículo 10), que regula el tema de presupuestos para publicidad, toda vez que ha utilizado su voz, imagen y nombre, como elemento identificable que pudiese i nducir a confusión, a través de mecanismo de divulgación de programas y política s oficiales en las redes sociales del Concejo Municipal de Pereira.

1.3. CAUSAL PLANTEADA4.

Se invoca como causal de pérdida de la investidura la prevista en el numeral 4 del artículo 48 de Ley 136 de 1994, y del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 136 de 1994, que establece la indebida destinación de dinero públicos, en concordancia con lo consagrado por el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.

de 1994, que establece la indebida destinación de dinero públicos, en concordancia con lo consagrado por el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.

Al respecto, explica que en los hechos se anexan las facturas de pago y se subraya la realización de videos a través de medios oficiales de la c orporación, bajo entendidos lógicos de presupuesto, cuya realización de contenido aparece el presidente de dicho órgano corporado , promocionándose como servidor público, por medio de mecanismos (medio/red social) de divulgac ión de programas y políticas oficiales, lo que se relaciona con la causal de indebida destinación de dineros públicos.

Indica que el artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, prohíbe uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pu diese inducir a confusión, como ocurre en este c aso, en donde el Presidente de la Corporación utiliza su voz, imagen y nombre en los videos publicados en las páginas sociales del Concejo Municipal de Pereira.

1.4. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.

De conformidad con la constancia secretarial visible en el a rchivo denominado “14_014ALDESPACHO” del expediente digital samai, se tiene que el Concejal XXXXXXXXXXX, durante el t raslado concedido para referirse a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura, guardó silencio.

3 Folio 22 del archivo 2 denominado “2_002DEMANDAYANEXOS” del expediente digital samai.

XXXXXXXXXXX, durante el t raslado concedido para referirse a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura, guardó silencio.

3 Folio 22 del archivo 2 denominado “2_002DEMANDAYANEXOS” del expediente digital samai. 4 Folios 18 a 22 del archivo 2 denominado “2_002DEMANDAYANEXOS” del expediente digital samai.Radicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 7

1.5. AUDIENCIA PÚBLICA.

Se llevó a cabo el día 25 de enero de 20235, en la cual los solicitantes, el señor Agente del Ministerio Público y e l concejal investigado a través de apoderado judicial, manifestaron en su orden lo que se sintetiza así:

1.5.1. El solicitante, xxxxx: insiste en los hechos y pretensiones de la demanda inicialmente formulados, precisando que la Ley 1474 de 12 de julio 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupci ón y la efectividad del control de la gestión pública”, en su artículo 10, señaló en primera medida que los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos.

Que dichas entidades están obligadas a publicar periódicamente en su página

dineros del Estado, deben buscar el cumplimiento de la finalidad de la respectiva entidad y garantizar el derecho a la información de los ciudadanos.

Que dichas entidades están obligadas a publicar periódicamente en su página de internet toda la información relativa al presupuesto, planificación y gastos en las actividades antes descritas, señ alando qu e en esta publicidad oficial se procurará la mayor limitación, entre otros, en cuanto a contenido, extensión, tamaño y medios de comunicación, de m anera tal que se logre la mayor austeridad en el gasto.

Igualmente, afirma que dicha disposición prohíbe el uso de publicidad oficial, o de cualquier otro mecanismo de divul gación de programas y políticas oficiales, para la promoción de servidores públicos, partidos políticos o candidatos, o que hagan uso de su voz, imagen, nombre, símbolo, logo o cualquier otro elemento identificable que pudiese inducir a “confusión” al electorado entendiendo que la norma se basa en un período pre electoral, siendo el año 2022 un período con estas características y electoral para la presente anualidad. Por ello, manifiesta que efectivamente se induce a confusión, ya que el presidente del Concejo Municipal de Pereira, utiliza su voz, imagen y nombre en los videos publicados en las páginas sociales del concejo municipal.

Bajo esa lógica, aduce que se constituye una causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos, que consiste en la utilización de estos dineros del Estado para fines expresamente prohibidos por la Constitución y la ley, como son la promoción de los funcionarios públicos en este caso, el presidente de ese momento del Concejo Municipal de Pereira, el concejal XXXXXXXXXXX, evidenciando de manera preponderante publicaciones en

estos dineros del Estado para fines expresamente prohibidos por la Constitución y la ley, como son la promoción de los funcionarios públicos en este caso, el presidente de ese momento del Concejo Municipal de Pereira, el concejal XXXXXXXXXXX, evidenciando de manera preponderante publicaciones en material video, la vulneración del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011, que alude a cualquier otro mecanismo de divulgación de programas y políticas oficiales para la promoción de servidores públicos o partidos políticos.

Aclara que el Consejo de Estado ha señalado en su momento que no se necesita obligatoriamente que se constituyan todos los supuestos de la nor ma, es decir, no necesariamente se tiene que usar el nombre, el logo, la voz, etc, de manera conjunta, sino que con uno solo de ellos se configura la prohibición del mentado

5 Se encuentra en el archivo 1”9_019AUDIENCIAPUBLICAPERDIDAD EIN VESTIDURA” del expediente digital samai.Radicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 8

artículo 10 de la Ley 1474 de 2011 , ello según precedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Primera), en el cual fue ponente la Magistrada María Elizabeth García González, y con radicación Número: 6600123-33-002-2015-00293-01 (2018), a ctor: Daniel Silva Orrego , d emandado: Fernando Antonio Pineda Tamayo.

Reitera que la ley ha sido tajante en prohibir el uso de publicidad oficial, ello encaminado precisamente a proteger los derechos de los ciudadanos, y evitar que un servidor público, miembro del concejo municipal, en su calidad de actor

Reitera que la ley ha sido tajante en prohibir el uso de publicidad oficial, ello encaminado precisamente a proteger los derechos de los ciudadanos, y evitar que un servidor público, miembro del concejo municipal, en su calidad de actor político, este por encima de ot ros candidatos en el período electoral, abusando de los mecanismos que le otorga la corporación pública, con una relación contractual definida.

En el referente jurisprudencial citado, explica que es un caso donde el presidente de la corporación en ese mom ento, ejecutó como representante legal del concejo, un contrato con valor de 8.950.000 con la Empresa RR EDITORES RAMIREZ Y RMIREZ LTDA para publicitar las gestiones del concejo, y sus corporados, violando el estatuto anticorrupción, e incursionando en la causal de indebida destinación de recursos públicos. Que, en el asunto de marras, el gasto es superior un total de $22.706.660 cuando el contrato claramente establecía el monto de $20.086.660, sin embargo, no se realizó otro contrato para prorrogar su trab ajo, l o que lo hace a ún más gravoso por la austeridad del gasto, que también es tomada como figura esencial del proceso.

Hace relación de uno de los videos que describe en los hec hos de la demanda, específicamente al que fue publicado el 8 de febrero de 2 022, en las redes sociales de “Instagram” y Facebook, titulado “El presidente del Concejo Municipal de Pereira @carloshmunoz1 se pronunció acerca de la tragedia que ocurrió el día de hoy en el barrio La Esneda, sector de la Avenida del Río, y en otros sectores como en el barrio José Hilario López II , donde hay probabilidades de

de Pereira @carloshmunoz1 se pronunció acerca de la tragedia que ocurrió el día de hoy en el barrio La Esneda, sector de la Avenida del Río, y en otros sectores como en el barrio José Hilario López II , donde hay probabilidades de más deslizamientos. La corporación se solidariza con los afectados y sus familias en estos difíciles momentos”.

Lo anterior, para señalar que el video contó un total de 242 reprodu cciones por parte de los ciudadanos, con una duración de 1 minuto con 4 segundos, utilizando su voz, imagen y nombre, en la cual no solamente utiliza las redes de la corporación para pronunciarse respecto de una tragedia, que todos los pereiranos lamentan, sino que dicha reproducción no tiene nada que ver con políticas oficiales como las citadas en la ley, ni información inédita, solamente lo hace para solidarizarse él en conjunto con el Concejo Municipal, con las víctimas; además, recalca que se cita su cu enta persona l con un arroba (@carloshmunoz1), lo que considera que personaliza el mensaje , ya que es un hipervínculo o link que redirige al ciudadano a la red social personal del concejal demandado, lo que se entiende que la postura es de este y no del Con cejo Municipal de Pereira.

1.5.2. A su turno, el demandante xxxxxx: Adiciona a lo argumentado por el solicitante Felipe Cardona Mayo , en lo tocante a la utilidad de la norma, que relevancia social tiene el artículo 10 de la Ley 14 74 de 2011, señalando la importancia de que un servidor público no utilice mecanismo s oficiales de las entidades para promocionarse o demostrar su gestión, en tanto la norma tiene

relevancia social tiene el artículo 10 de la Ley 14 74 de 2011, señalando la importancia de que un servidor público no utilice mecanismo s oficiales de las entidades para promocionarse o demostrar su gestión, en tanto la norma tiene dos fines esenciales, el primero salvaguardar el patrimonio público, y el segundo es proteger los principio democráticos.Radicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 9

Lo expuesto, teniendo en cuenta que un año preelectoral un servidor público pueda usar los medios de comunicación de una entidad pública, para mostrar su gestión de la corporación, pero personalizando el mensa je con su voz, con su rostro, con su nombre, o incluso con los arrobas que redireccionan a sus redes sociales personales, a su sentir lo que hace es darle una ventaja en términos democráticos a la hora de posicionarse de cara a la sociedad.

En este sentido, afirma que si se analizará el actuar del concejal demandado, se tendría que su comportamiento se configura en una culpa grave, puesto que existe una contravención que se encuentra tipificada claramente en la norma, al mencionar su cuenta de instagram y de otros miembros de ese cuerpo edilicio, lo que desdibuja la imagen de la corporación y de una posición oficial, y termina convirtiendo dicha manifestación en un posicionamiento del servidor público que emite el mensaje, así que cuando se encuentren en el ecciones y el ciudadano observe el tarjetón y vean a esa persona, no lo van identificar como el presidente del Concejo Municipal de Pereira o que tuvo posiciones al nombre de este órgano, sino que se determinará directamente para aquél.

observe el tarjetón y vean a esa persona, no lo van identificar como el presidente del Concejo Municipal de Pereira o que tuvo posiciones al nombre de este órgano, sino que se determinará directamente para aquél.

1.5.3. El señor Agente del Ministerio Público, Jhon James Montoya Castro: interviene haciendo alusión al precedente rígido que se ha venido desarrollando por parte de esta Tribunal y el Consejo de Estado, en lo referente a la aplicación restrictiva del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011; luego, hace mención al elemento subjetivo que trajo consigo la expedición de la Ley 1881 de 2018, en concordancia con pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia SU379 de 2019.

En el caso concreto, sostiene que si bien cierto c on el libelo introductorio se allegan unas pruebas , en las cuales se observa la imagen directa y clara del concejal demandado, sin que se pueda olvidar los deberes de los servidores públicos es cumplir diligencia, eficiencia e imparcialidad sus funciones, evitando desgastes innecesarios de la administración de justicia ; no lo es menos que desde un análisis subjetivo, no encuentra dicha agencia que estén directamente relacionados con el objeto del contrato ya referido, del cual se puede ver en los informes de la interventoría que se dio cumplimiento de lo acordado en el mismo.

Resalta que conforme a los estipulado en la Ley 2003 de 2019, el criterio de responsabilidad estatuido en la Ley 1881 de 2018 cambio, por cuanto esta última traía un juicio de responsa bilidad subjetivo de dolo o culpa, mientras la primera de las normas lo modificó por dolo o culpa grave, lo que implica que se le imprima

responsabilidad estatuido en la Ley 1881 de 2018 cambio, por cuanto esta última traía un juicio de responsa bilidad subjetivo de dolo o culpa, mientras la primera de las normas lo modificó por dolo o culpa grave, lo que implica que se le imprima un análisis al componente de culpa.

El agente del Ministerio Público , asevera que analizadas todas las pruebas en conjunto con el criterio de responsabilidad subjetiva, no encuentra la ruta probatoria que edifique la causal de pérdida de investidura en el presente caso, que si resulta reprochable pero a título de recomendación la actuación del concejal demandado, al no s er tan diligente y poder evitar este tipo de situaciones, máxime teniendo la calidad que ostentaba.

Solicita que se deniegue la pérdida de investidura contra el concejal Carlos Hernán Muñoz, por ausencia en el tema probatorio, toda vez que conforme a las cargas de este tipo de procesos, no se acreditó con suficiencia la responsabilidad subjetiva a la que hizo referencia a lo largo de su intervención.Radicación 66001-23-33-000-2022-00186-00 Pérdida de investidura 10

1.5.4. El apoderado judicial del concejal demandado : Quien al finalizar la audiencia pública aportó por escrito su intervención, dentro de la cual señaló que, visto los fundamentos jurídicos del escrito de demanda, los mismos no alcanzaron su materialización, pues de conformidad con el precedente jurisprudencial vigente no se demostró la configuración de ningu na de las causales de pérdida de investidura por indebida destina

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