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TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00190-00-(28-03-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00190-00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ESTAMPILLA PARA LA JUSTICIA FAMILIAR/HECHO GENERADOR/ EXONERACIONES/ EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES - Competencias de control fiscal Si bien como lo acusa la autoridad gubernamental, el acuerdo cuestionado estableció como hecho generador del tributo u obligación de cancelar la Estampilla para la Justicia Familiar, los convenios interadministrativos referidos en el parágrafo de su artículo 3º, así como los convenios señalados en el artículo 5º, lo cierto es que ello no entraña la invalidez de dichas expresiones, por cuanto estos son equivalentes a los contratos estatales previstos en los artículos 3 y 23 de Ley 2126 de 2021, es decir, el convenio se erige en una especie del género de la facultad contractual del Estado. De lo anterior concluye esta Magistratura que no es contrario a la Ley ni a la Constitución integrar en la redacción del parágrafo del artículo 3º y 5º los convenios y convenios interadministrativos, como lo discute el señor Gobernador de Risaralda, en tanto ell os constituyen verdaderos contratos estatales. Ahora bien, respecto del hecho generador consagrado en el artículo 5º del Acuerdo 004 referente a las «Empresas Industriales, Comerciales y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y/o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas, cuyo valor del contrato sea superior a 10 SMLMV», esta Colegiatura encuentra a lugar la invalidez pretendida de dicho aparte, por cuanto las entidades a que se refiere no hacen parte del presupuesto anual que consagra el artículo 23 de la Ley 2126 de 2021 para sujetarlas al gravamen creado por esta última

SMLMV», esta Colegiatura encuentra a lugar la invalidez pretendida de dicho aparte, por cuanto las entidades a que se refiere no hacen parte del presupuesto anual que consagra el artículo 23 de la Ley 2126 de 2021 para sujetarlas al gravamen creado por esta última disposición. De otra parte, en lo que tiene que ver con la exoneración del pago de la Estampilla que contempló el parágrafo 1º artículo 3º del discutido Acuerdo, referente a los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, convenios y contratos de alumbrado público, contratos educativos, contratos de refinanciamiento y el servicio de la deuda pública, encuentra este Tribunal que, como quiera que lo único permitido por la Ley 2126 de 2021 es exonerar los contratos de prestación de servicios cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a 10 smlmv, el Concejo M unicipal de Guática en esta disposición se extralimita en las atribuciones que le otorga la Ley, lo que da lugar a que por parte de esta Corporación se invalide el parágrafo en mención. Finalmente, se avizora que el Concejo Municipal de Guática estableció en el artículo 10 del Acuerdo acusado competencias de control fiscal a partir de lo consagrado en la Ley 2023 de 2020 que crea la tasa pro deporte y recreación, cuando la Ley 2126 de 2021 nada consagra en cuanto a dicho control por parte de la Contraloría General de Risaralda y no le compete al Concejo Municipal regular las competencias en materia de control fiscal o determinar qué organismos ejercen el mismo, en cuanto se trata de una facultad que solo concierne al Constituyente y al Legislador, ante lo cu al resulta forzoso invalidar el

compete al Concejo Municipal regular las competencias en materia de control fiscal o determinar qué organismos ejercen el mismo, en cuanto se trata de una facultad que solo concierne al Constituyente y al Legislador, ante lo cu al resulta forzoso invalidar el mencionado artículo. Dilucidado lo anterior, se evidencia que el acuerdo enjuiciado comporta parcialmente vicios de nulidad sustancial, en tanto extralimitaciones de las facultades y alcance de la Ley 2126 de 2021, al establecer el Concejo Municipal de Guática la Estampilla para la Justicia Familiar para el municipio mencionado, sin tener en consideración que, al definir el hecho generador, las excepciones a dicho gravamen y el control fiscal que se ejercería sobre el tributo , debía circunscribirse a los límites de la constitución y la ley, específicamente a los elementos que el legislador ya había señalado para la estampilla, ante lo cual el Concejo Municipal de Guática no tenía la facultad de establecer aspectos distintos a los previstos en la ley de creación del tributo o, con ocasión de la regulación del mismo, determinar competencias cuya asignación no le está atribuida. Lo anterior pone de manifiesto a esta Corporación Judicial que el Concejo Municipal de Guática se extra limitó en sus funciones con infracción de normas superiores, cuando decidió incluir otros hechos generadores de la Estampilla distintos de los previstos en la Ley, así como exonerar convenios y contratos diferentes de los allí contemplados y, atribuir competencias de control fiscal que no habían sido asignadas por la Ley 2126 de 2021. En consecuencia, para esta Corporación, el Concejo Municipal de Guática quebrantó los principios de legalidad y de autonomía territorial que rigen en materia tributaria, ante lo cual

competencias de control fiscal que no habían sido asignadas por la Ley 2126 de 2021. En consecuencia, para esta Corporación, el Concejo Municipal de Guática quebrantó los principios de legalidad y de autonomía territorial que rigen en materia tributaria, ante lo cual resulta forzoso declarar probados parcialmente los cargos de invalidez formulados por el ejecutivo departamental.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

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REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, veintiocho de febrero de dos mil veintitrés

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2022-00190-00

Medio de Control Validez Acuerdo

Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda

Analiza el Tribunal la actua ción promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda , con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones», emanado del Concejo Municipal de Guática - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones», emanado del Concejo Municipal de Guática - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

I. PRETENSIONES

Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposic iones» expedido por el Concejo Municipal de Guática -Risaralda1.

II. HECHOS

1 Documento 2 -Página 1 -Expediente digital seguido en el aplicativo SAMAIExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

3 2.1. Manifiesta la autoridad actora que el Congreso de la República , el día 4 de agosto de 2021, publicó la Ley 2126 con la cual reguló la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, entre otros aspectos, y autorizó en su artículo 22 a las Asambleas departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales para crear la «Estampilla para la Justicia Familiar» , con el fin de contribuir a la financiación de las Comisarías de Familia

2.2. Expone que en los artículos 23 y 24 de la misma normatividad se reguló el hecho generador, la base gravable y tarifa de la «Estampilla para la Justicia Familiar» a partir de los cuales tiene como cierto que el hecho generador de la

2.2. Expone que en los artículos 23 y 24 de la misma normatividad se reguló el hecho generador, la base gravable y tarifa de la «Estampilla para la Justicia Familiar» a partir de los cuales tiene como cierto que el hecho generador de la estampilla se constituye exclusivamente por los contratos estatales que suscriban las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio, quedando excluidos del pago de tal estampilla solo los contratos de prestación de servicio cuyos honorarios sean inferiores a diez salarios mínimos.

2.3. Menciona que el 02 de noviembre de 2022 fue radicado en la Gobernación de Risaralda el Acuerdo No. 4 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones" , emanado del Concejo Municipal de Guática, Risaralda, con el fin que dicho acto administrativo fuera revisado legalmente.

2.4 Sin embargo, sostiene que, revisado el aludido Acuerdo, se evidenció que el Concejo Municipal de Guática contempló en el parágrafo 1 del artículo 3 , más exoneraciones al pago de la «Estampilla para la Justicia Familiar» que las contempladas en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 2126 de 2021 , es decir, el Concejo de Guática de manera autónoma decidió exonerar del pago de dicha estampilla a i) los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios

Concejo de Guática de manera autónoma decidió exonerar del pago de dicha estampilla a i) los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliaros ii) Convenios y contratos de alumbrado público. i ii) Contratos educativos. iv) Contratos de refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.

2.5. De igual forma sostiene que el Concejo Municipal de Guática estableció en el parágrafo 2 del artículo tercero del Acuerdo 04 del 24 de octubre de 2022 que también debía grabarse con la mentada estampilla la suscripción de convenios interadministrativos, cuando lo cierto es que la Ley 2126 de 2021 solo graba los contratos estatales.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

4 2.6. Explica que, de acuerdo con lo reglado en el artículo 23 de la Ley 2126 de 2021, el hecho generador de la «Estampilla para la Justicia Familiar» corresponde a los contratos estatales que suscriban las entidades que conforman el presupuesto anual del municipio, sin embargo, en el artículo 5 del Acuerdo 04 del 24 de octubre de 2022 se gravaron los convenios y contratos que celebran establecimientos públicos, las empresas indus triales y comerciales del estado, Empresas Sociales del Estado y las Entidades Descentralizadas municipales; entidades que gozan tanto de autonomía administrativa como financiera.

2.7. Así mismo, sostiene que el artículo décimo del Acuerdo 04 del 24 de oc tubre de 2022 contempla que el control fiscal lo realizaría la Contraloría Departamental,

tanto de autonomía administrativa como financiera.

2.7. Así mismo, sostiene que el artículo décimo del Acuerdo 04 del 24 de oc tubre de 2022 contempla que el control fiscal lo realizaría la Contraloría Departamental, con fundamento en el artículo 10 de la Ley 2023 de 2020, y aduce que dicha norma no es aplicable al caso concreto , dado que la misma es exclusiva para la fiscalización de los recursos de la tasa pro deporte y recreación.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Expone el ejecutivo departamental que con los supuestos fácticos descritos considera vulneradas las siguientes normas constitucionales y legales vigentes:

  • Constitución Política: artículos 6, 150, 287, 313, 209, 315, 338. - Ley 489 de 1998: artículo 5.

Como concepto de violación señala que los Concejos Municipales cuentan con la competencia Constitucional de gestionar y administrar sus recursos, así como establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, aduce que dicha competencia no es absoluta, sino que está sujeta a lo reglado previamente en la Ley, significando ello que la autonomía de las entidades territoriales tiene un límite en aras de garantizar el principio de la legalidad tributaria.

Con base en jurisprudencia del Consejo de Estado , considera que, en materia tributaria, el poder constitucional del Concejo Municipal no es originario, sino derivado o residual, por consiguiente, no está facultado para la creación, modificación o extinción de tributos o contribuciones, ni la fijación de los elementos de la obligación tributaria, pues solo restrictivamente, con arreglo a la Constitución

derivado o residual, por consiguiente, no está facultado para la creación, modificación o extinción de tributos o contribuciones, ni la fijación de los elementos de la obligación tributaria, pues solo restrictivamente, con arreglo a la Constitución y a la Ley, se podría tener acceso a determinados elementos de la obligación tributaria.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

5 Advierte que el Concejo Municipal de Guática, Risaralda , con la expedición del Acuerdo N° 04 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones» , vulneró disposiciones constitucionales y legales , e igualmente trasgredió el principio de legalidad en materia tributaria, esto por cuanto si bien es cierto la Ley 2126 de 2021 autorizó a los Concejos Municipales para crear la Estampilla para la Justicia Familiar también estableció concretamente que tal normatividad estableció plenamente los elementos esenciales para la perfecta implementación de tal estampilla. Es decir, el Congreso de la República dentro de sus competencias estableció todos los elementos esenciales para la perfecta implementación de tal estampilla, por consiguiente, a las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales no les es dable reglamentar más allá de lo regulado por el legislador.

Considera que el Concejo Municipal de Guática se extralimitó al crear nuevos hechos generadores, al crear más exenciones a las previamente establecidas , al establecer más sujetos pasivos a los contemplados legalmente.

Considera que el Concejo Municipal de Guática se extralimitó al crear nuevos hechos generadores, al crear más exenciones a las previamente establecidas , al establecer más sujetos pasivos a los contemplados legalmente.

Con el fin de ilustrar lo anterior , la autoridad departamental trae a colación el siguiente cuadro:

Concluye de lo anterior que el Concejo Municipal de Guática, Risaralda desconoce los principios de legalidad y certeza tributaria creando nuevos hechos generadores,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

6 nuevas exenciones y estableciendo competencias de control fiscal más allá de los contemplados por el Congreso de la República en la Ley 2126 de 2021.

III. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Ley 1333 de 1986, mediante auto del 02 de diciembre de 2022, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.

Posteriormente, a través de auto del 20 de enero de 2023, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, al igual que los aportados por el Municipio de Guática en la contestación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

de Guática en la contestación, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De conformidad con la constancia secretarial visible en archivo No. 10 del expediente digital, el Municipio de Guática presentó escrito en respuesta de la demanda2 indicando que, en aras de subsanar el Proyecto de Acuerdo Municipal No. 04/2022, la Administración Municipal de Guática Risaralda expidió el Proyecto de Acuerdo No. 01 de 2023, con el cual han quedado corregidos los errores evidenciados en el Acuerdo Municipal No. 04 de 2022, objeto de demanda de invalidez.

En virtud de ello, solicita se considere declarar el hecho superado, como quiera que ha desaparecido la afectación al derecho fundamental invocado. Agrega que, si la perturbación que dio origen a la acción desaparece o es superada, el peticionario carece de interés jurídico ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

2 Documento 09 -Expediente digital SAMAIExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

7

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Con fundamento e n lo expuesto como concepto de violación por la autoridad

conocer del presente proceso en única instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Con fundamento e n lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, la inconformidad en el sub examine está referida a la posible trasgresión de normas superiores, por parte del Concejo Municipal de Guática, al expedir el Acuerdo No. 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan o tras disposiciones», al considerar el ejecutivo departamental que el concejo municipal , con lo contemplado en los parágrafos 1 y 2 del artículo 3 y en los artículos 5 y 10 del referido Acuerdo , se extralimitó en el ejercicio de sus funciones.

3. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el estudio del presente asunto deberá ocuparse la Sala de lo atinente a la manifestación que realiza el Alcalde Municipal de Guática, en torno a la configuración del hecho superado que predica a partir de la expedición del Acuerdo No. 01 de 2023, por medio del cual , según alude, subsana los defectos evidenciados en el Acuerdo No. 004 de 2022 objeto de demanda en el sub examine.

Lo primero que debe decirse es que la revisión de la validez de un Acuerdo Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se

Municipal por su oposición a la Constitución o a la ley, comporta un trámite judicial que tiene como génesis la potestad conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política al Gobernador del Departamento correspondiente, y que se encuentra regulado por los artículos 117 a 121 del Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), los cuales disponen lo siguiente:

ARTÍCULO 117. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al Gobernador del Departamento para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de los acuerdos.

ARTÍCULO 118. Son atribuciones del Gobernador: (…)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

8 8a. Revisar los actos de los Concejos Municipales y de los alcaldes y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez (Artículo 194, ordinal 8o., de la Constitución Política).

ARTÍCULO 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dent ro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

ARTÍCULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que co ntenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo

ARTÍCULO 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que co ntenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, per sonero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

ARTÍCULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite:

1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas.

2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días.

3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa j uzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno

De acuerdo con la normativa en comento, la necesidad de juzgar la validez de los

efectos de cosa j uzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno

De acuerdo con la normativa en comento, la necesidad de juzgar la validez de los actos expedidos por las autoridades municipales nace del principio de legalidad, a partir del cual los Gobernadores en uso de sus atribuciones peticionan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa el estudio de inconstitucionalidad o ilegalidad de estos.

Ahora bien, en tratándose de los actos sometidos a dicho análisis, el Consejo de Estado ha señalado que su derogatoria, pérdida de vigencia o cumplimiento de objetivo, no exime de su estudio atendiendo los efectos que pudo producir, es así como esa alta Corporación sostuvo:

«(…) ‘[…] vale la pena señal ar que el control de legalidad que efectúa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa produce efectos desde que el acto administrativo nació a la vida jurídica, por esta razón, aunque se hubiera derogado, perdido su vigencia o cumplido su objeto, deb e estudiarse su conformidad con el ordenamiento jurídico por los efectosExp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

9 que pudo producir y por las situaciones jurídicas particulares que se crearon o modificaron que aún no se han consolidado. Como lo ha considerado la Jurisprudencia, no se puede confun dir la validez de una norma jurídica con su vigencia. (…) Conforme con el artículo 66 ibidem [del CCA, hoy art. 91 CPACA], los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso

norma jurídica con su vigencia. (…) Conforme con el artículo 66 ibidem [del CCA, hoy art. 91 CPACA], los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero, pierden su fuerza ejecutoria, entre otros eventos, cuando pierden vigencia, sin embargo, se trata de un fenómeno jurídico distinto de la declaratoria de nulidad que en caso de darse, ‘para nada afecta la validez del acto, en cuanto de ja incólume la presunción de legalidad que lo acompaña, precisamente el atributo de éste que es el objeto de la acción de nulidad […]’ (…)»3 (negrillas fuera del texto)

Atendiendo la pauta jurisprudencial en cita, la Sala considera que , pese a la manifestación que realiza el Alcalde del municipio de Guática en cuanto a la expedición de un nuevo Acuerdo que subsana los defectos contenidos en el que es objeto de demanda y a la derogatoria que el nuevo acto contempla en relación con el Acuerdo No. 004 de 2022, esta Corporación debe abordar el estudio de fondo en el presente asunto, en cuanto, tal y como quedó analizado, su derogatoria no inhibe el estudio de legalidad por el que arriba a esta Jurisdicción.

4. ANÁLISIS JURÍDICO.

A efectos de establecer si los parágrafos 1° y 2° del artículo 3 y los artículos 5 y 10 del Acuerdo 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el

del Acuerdo 004 del 24 de octubre de 2022 «Por medio del cual se faculta al alcalde para crear la estampilla para la justicia familiar para fortalecer los servicios que prestan las comisarías de familia y contribuir con la financiación de estas en el municipio de Guática y se dictan otras disposiciones» , emanado del Concejo Municipal de GuáticaRisaralda, es contrario o no a las normas que se invocan como violadas, de a cuerdo con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, preliminarmente es pertinente revisar el contenido de los citados artículos del Acuerdo en mención, así como de las disposiciones que se acusan como transgredidas.

Las disposiciones enjuiciadas son del siguiente tenor:

«ARTÍCULO TERCERO HECHO GENERADOR:

(…)

3 Sección Cuarta, CP Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, proveído del 27 de mayo de 2010 .

Radicación número: 52001-23-31-000-2003-00719-01(16621) Actor: Bolívar David Martínez.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00

Validez Acuerdo

10 PARÁGRAFO 1°. Están exentos de la Estampilla de Justicia Familiar los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios, incluyendo alumbrado público, de prestación de servicios suscritos con personas naturales cuyo pago de honorarios mensual sea inferior a diez (10) smlmv, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.

PARÁGRAFO 2°. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de

inferior a diez (10) smlmv, educativos y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública.

PARÁGRAFO 2°. A las entidades que se les transfieran recursos por parte de la Administración Central del Municipio, Municipio o Distrito y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios interadministrativos, deben aplicar la Estampilla para la Ju sticia Familiar al recurso transferido cuando contrate con terceros.

(…)

ARTÍCULO QUINTO. SUJETO PASIVO. Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente los suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales qu e celebren con la Administración Municipal, sus Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado de la Entidad Territorial respectiva y /o sus entidades descentralizadas que posean capital social superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas, cuyo valor del contrato sea superior a 10 SMLMV.

PARÁGRAFO 1. Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agentes recaudadores de la Estampilla de Justicia Familiar.

PARÁGRAFO 2. Los dineros recaudados producto de la Estampilla de Justicia Familiar, al igual que los rendimientos bancarios que se puedan generar son de destinación específica, por lo tanto, no se podrán destinar a ninguna otra actividad de la Administración Pública o de los en tes recaudadores. Su recaudo y transferencia se hará de manera oportuna so pena de las sanciones

de destinación específica, por lo tanto, no se podrán destinar a ninguna otra actividad de la Administración Pública o de los en tes recaudadores. Su recaudo y transferencia se hará de manera oportuna so pena de las sanciones que establecen la Constitución y la Ley para estos casos.

(…)

ARTÍCULO DÉCIMO. CONTROL FISCAL: Conforme lo establece en el artículo 10 de la Ley 2023 de 2020, la Contraloría General de Risaralda será la encargada de fiscalizar la inversión de los recursos provenientes del presente Acuerdo.»

Ahora bien, las normas que se invocan como vulneradas son las siguientes:

Constitución Política:

«Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2022-00190-00 Validez Acuerdo

11

(…)

«Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

(…)

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley.»

(…)

«ARTÍCULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

(…)

3. Administrar los recursos y establecer los tribu tos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.»

(…)

tal virtud tendrán los siguientes derechos:

(…)

3. Administrar los recursos y establecer los tribu tos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.»

(…)

«ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos:

(…)

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.»

(…)

«

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