TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00199-00-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00199-00-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
NULIDAD ELECTORAL CONTRALORA MUNICIPAL DE PEREIRA/ DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Falta de competencia de la mesa directiva del Concejo Municipal para designar en encargo a la Contralora
Visto lo anterior, acogiendo el análisis normativo realizado en los acápites anteriores, para el caso lo dispuesto en los artículos 157 y 161 de la Ley 136 de 1994, es dable afirmar que el nombramiento de la señora XXXXXXXX debía realizarlo el Concejo de Pereira, no a través de su Mesa Directiva conformada por tan solo 3 de sus concejales, ya que se itera, es clara la norma en señalar sobre el régimen del Contralor municipal, que «Sólo el concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría.». Y especialmente sobre los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, la norma señala que «el Concejo Municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional ». De igual manera, no se observa en la Ley 136 de 1994 que la Mesa Directiva tenga facultad para realizar este tipo de actos, pues si bien en el artículo 83 se dispone que las decisiones del Concejo que no requieran acuerdo, se adoptarán mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la mesa directiva y el secretario de la corporación, lo cierto es que hay norma especial que regula el tema relativo a la provisión de las faltas temporales del Contralor municipal. Aunado a lo anterior, no reposa en el expediente prueba alguna de que el Concejo de Pereira, al momento de realizar el encargo del cargo, se
norma especial que regula el tema relativo a la provisión de las faltas temporales del Contralor municipal. Aunado a lo anterior, no reposa en el expediente prueba alguna de que el Concejo de Pereira, al momento de realizar el encargo del cargo, se encontrara en sesiones extraordinarias, por el cont rario, obra en el plenario prueba de que en sesión ordinaria del 7 de octubre de 2022 el Concejo de Pereira en pleno facultó a la Mesa Directiva para que procediera a desarrollar el procedimiento administrativo de encargo (Doc. 2 pág. 294), sin embargo el pleno del Concejo no podía sustraerse a realizar dicha designación pues no hay norma que lo faculte para trasladar esa competencia a la referida Mesa Directiva, la cual debe ser expresa, pues como ya vimos las atribuciones de esta última están legalmente e stablecidas y son de interpretación restrictiva. Así las cosas, se recuerda que el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Luego en el caso de marras considera la Sala que la medida de suspensión provisional de la Resolución No. 245 del 19 de octubre de 2022 sí procede al advertirse una transgresión de la Ley 136 de 1994 (arts. 157 y 161) a la luz del estudio de las pruebas allegadas y que reposan en el plenario, configurándose así una falta de competencia en la expedición del acto, lo que releva a la Corporación del estudio
de las pruebas allegadas y que reposan en el plenario, configurándose así una falta de competencia en la expedición del acto, lo que releva a la Corporación del estudio de los demás cargos de nulidad en esta etapa procesal.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 2
Referencia: Radicación 66001 -23-33-000-2022-00199-00
Nulidad Electoral
Actor a: XXXXXX
La señora Olga Luz Mazo Torres ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, por medio de la cual solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 245 expedida el 19 de octubre de 20221 por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Pereira, a través de la cual se nombró a la señora XXXXXXXX como Contralora municipal de Pereira, por suspensión judicial de la titular del cargo.
1. Admisión de la demanda
Mediante providencia del 16 de diciembre de 2022 se inadmitió la demanda a fin de que la parte demandante subsanara los defectos allí anotados.
Atendiendo lo anterior, se advierte que mediante escritos visibles en el documento 07 del expediente digital , la parte actora subsanó los defectos dentro del término otorgado.
Atendiendo lo anterior, se advierte que mediante escritos visibles en el documento 07 del expediente digital , la parte actora subsanó los defectos dentro del término otorgado.
Así, revisada la demanda, la corrección y sus anexos, se observan reunidos los requisitos previstos en los artículos 139, 152 (literal c), numeral 7) – modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 -, 162, 163 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA; así mismo, la presentación de la demanda atendió al plazo que concede el literal a) del numeral 2 de l artículo 164 de la referida codificación, en tanto el acto administrativo acusado y el acta de posesión son del 19 de octubre de 2022, la publicación del 31 de octubre de 2022 (doc. 2 pág. 294 y 206) y la demanda fue radicada el 14 de diciembre de 2022, observándose que el escrito introductorio fue radicado antes de que vencieran los 30 días hábiles que concede la norma referida.
2. Medida cautelar
Revisada la demanda se observa que se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución No. 2 45
1 Doc. 7 de la subsanación de la demanda.Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 3 expedida el 19 de octubre de 2022 por medio de la cual se nombró a la señora XXXXXXXX como Contralora municipal de Pereira, argumentando que dicho nombramiento y posesión fue efectuado con infracción de normas superiores
Nulidad Electoral 3 expedida el 19 de octubre de 2022 por medio de la cual se nombró a la señora XXXXXXXX como Contralora municipal de Pereira, argumentando que dicho nombramiento y posesión fue efectuado con infracción de normas superiores en las que debía fundarse, falta de competencia y con desviación de poder , comoquiera que se desconoció el mandato establecido en la Ley 136 de 1994 al nombrar en encargo en el cargo de Contralor (por suspensión judicial de la titular), a una persona que ocupaba en la misma entidad un cargo en el nivel asesor nombrada en carrera administrativa, cuando se debía nombrar, por el Concejo y no por la Mesa Directiva, a alguien del nivel directivo, por ser un cargo de mayor jerarquía , aunado a que por ser un cargo de periodo fijo no puede nombrarse a alguien que se encuentre en carrera administrativa ya que solo podría optar por cargos de libre nombramiento y remoción (Ley 909 de 2004).
Mediante proveído del 19 de enero de 2023 se dispuso el traslado de la medida cautelar, término dentro del cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:
- Concejo municipal de Pereira : Allegó escrito (doc. 5) en el que manifiesta que la designación como contralor(a) encargado(a) debe atenerse a las disposiciones constitucionales y legales que se encuentren vigentes al momento de expedir el acto administrativo que concrete la decisión del órgano encargado de suplir la vacancia temporal o definitiva del titular.
Cita el artículo 272 Constitucional, el artículo 69 de la Ley 42 de 1993 y el 161 de la Ley 136 de 1994, para señalar que no existe duda en que la competencia
encargado de suplir la vacancia temporal o definitiva del titular.
Cita el artículo 272 Constitucional, el artículo 69 de la Ley 42 de 1993 y el 161 de la Ley 136 de 1994, para señalar que no existe duda en que la competencia para designar al funcionario encargado de suplir la vacante temporal del titular del cargo de Contralor es del Concejo Municipal.
Para el caso de marras, señala que el acto de elección de la titular del cargo se encuentra suspendido desde el 05 de agosto de 2022, día en que se puso en conocimiento la decisión al Concejo de Pereira, siendo evidente que , a partir de tal fecha, la Contraloría municipal de Pereira quedaba sin su titular y al encontrarse en período de sesiones, le correspondía al Concejo de Pereira realizar el respectivo encargo.
Trae a colación jurisprudencia del Consejo de E stado para mencionar que al no existir norma específica que regule los encargos del Contralor municipal, tanto el referido órgano como el DAFP han asimilado que deberá entenderseRadicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 4 este empleo público como de libre nombramiento y remoción, usando las reglas que para el efecto establece el Decreto 1083 de 2015, Reglamento Único de la Función Pública.
Señala que basta conocer la normatividad citada con anterioridad para concluir que, en los empleos de libre nombramiento y remoción, dentro del cual afirma, el Consejo de Estado ha ubicado a las contralorías y personerías, los encargos podrán ser asignados a los empleados de carrera o libre nombramiento y remoción que cumplan con los requisitos para tal fin.
el Consejo de Estado ha ubicado a las contralorías y personerías, los encargos podrán ser asignados a los empleados de carrera o libre nombramiento y remoción que cumplan con los requisitos para tal fin.
Luego que, haciendo uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, el Concejo de Pereira decidió encargar como Contralora municipal a la señora Karla Yomara Campuzano quien se desempeña como funcionaria de carrera dentro del órgano de vigilancia de gestión fiscal.
Informando que la anterior decisión fue tomada toda vez que al momento de la designación de la doctora Karla Yomara, en la Contraloría municipal de Pereira no se encontraba ninguna persona ejerciendo el cargo de subcontralor.
Lo anterior, dice, toda vez q ue el nombramiento de la subcontralora se encuentra en entredicho e inclusive fue pasivo de una medida de suspensión provisional proferida por el Consejo de Estado.
Así, al no existir dentro de la planta de personal el cargo de subcontralor por no haberse hecho la designación correspondiente, quedaba facultado el Concejo de Pereira para encargar al empleado de carrera o libre nombramiento y remoción que cumpliese con los requisitos mientras se decide la situación jurídica de la titular del cargo.
- XXXXXX: Solicita que se niegue la medida cautelar ya que, a luz de la solicitud de suspensión provisional, el material probatorio existente en el proceso y las disposiciones normativas que regulan la materia, en el presente caso es imposible concluir en la existencia de una violación flagrante existente en el acto demandado.
Refiere que efectivamente el artículo 69 de la Ley 42 de 1993 establece que
caso es imposible concluir en la existencia de una violación flagrante existente en el acto demandado.
Refiere que efectivamente el artículo 69 de la Ley 42 de 1993 establece que los concejos municipales regularán por medio de acuerdo la forma de proveerRadicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 5 las faltas definitivas y temporales de los contralores de las entidades territoriales.
Luego que, en cumplimiento de las facultades otorgadas por el artículo 313 de la Constitución Política en su numeral 6, el Concejo municipal de Pereira profirió el Acuerdo N o. 030 de 2014 mediante el cual definió la Estructura Orgánica de la Contraloría municipal de Pereira, facultan do a su titular para adoptar el manual de funciones de la entidad, lo cual se realizó mediante la Resolución No. 221 del 23 de diciembre de 2014, que establece en el numeral 18 de las funciones del subcontralor que este remplazará al contralor municipal en sus faltas temporales y definitivas en los términos de ley y hasta tanto el concejo municipal elija el reemplazo del contralor.
Dice que, e s claro entonces que la función del subcontralor es cubrir las vacancias temporales y definitivas del titular del cargo hasta tanto el concejo elija su reemplazo, que fue precisamente lo que este realizó con la expedición de la Resolución N o. 245 del 19 de octubre de 2022 proferida por su Mesa Directiva.
Refiere que en ningún momento la función se extiende indefectiblemente hasta el momento que el Concejo elija el nuevo titular del cargo, como lo pretende la demandante, simplemente se extiende hasta que el Concejo ejerza su función
Directiva.
Refiere que en ningún momento la función se extiende indefectiblemente hasta el momento que el Concejo elija el nuevo titular del cargo, como lo pretende la demandante, simplemente se extiende hasta que el Concejo ejerza su función de elegir el reemplazo del contralor, lo c ual puede hacer de manera temporal según el tipo de vacancia a través de cualquiera de las figuras jurídicas procedentes como el encargo, la designación, la asignación de funciones, entre otros.
No puede pretender la actora derivar la existencia de un derecho, de una simple obligación funcional de naturaleza temporal, mucho menos, limitar la facultad constitucional y legal del Concejo municipal en calidad de nominador a elegir en reemplazo del tit ular del cargo ya sea de manera provisional o definitiva, según el tipo de vacancia.
Precisa que el artículo 161 de la Ley 136 de 1994, norma especial reguladora del régimen político municipal y por ende del funcionamiento de las contralorías de este orde n, establece que, en los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, el Concejo municipal dará cumplimiento a la orden y procederá a designar en forma provisional.Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 6
En conclusión, dice, no puede pretender la accionante limitar la facultad nominadora otorgada por el legislador a los concejos municipales mediante ley especial, a partir de la interpretación exegética de una norma reglamentaria de inferior jerarquía como el Manual de Funciones y mucho menos hacer valer requisitos inexistentes en la legislación aplicable, como la obligatoriedad de tener presente un estricto orden jerárquico que ni el constituyente ni el
inferior jerarquía como el Manual de Funciones y mucho menos hacer valer requisitos inexistentes en la legislación aplicable, como la obligatoriedad de tener presente un estricto orden jerárquico que ni el constituyente ni el legislador dispuso para el caso concreto.
Es entonces del caso resolver la medida cautelar deprecada previas las siguientes
CONSIDERACIONES
El artículo 238 de la Carta Política dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamen te la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en aquellos eventos en los que sea clara la infracción. En ese sentido, es presupuesto básico de esta medida que el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho2.
el acto esté produciendo efectos jurídicos, ya que su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo sea ejecutable, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho2.
2 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482 .Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 7 El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Dicho d e otra manera, la medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte del acto acusado, sin que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar implique prejuzgamiento (artículo 229 del CPACA).
En relación con el alcance de la medida deprecada dentro del asunto de la
por parte del acto acusado, sin que la decisión que se adopte para resolver la petición cautelar implique prejuzgamiento (artículo 229 del CPACA).
En relación con el alcance de la medida deprecada dentro del asunto de la referencia, el Consejo de Estado3 ha dicho:
«(…) 2. De la suspensión provisional
La Sala precisa que el instituto de la suspensión provisional está regulado en el artículo 231 del C.P.A. y de lo C.A., y exige para su prosperidad que la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de la medida deprecada, surja del análisis del acto demandado de forma conjunta con las normas superiores indicadas como violadas y del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cabe resaltar que uno de los mayores cambios entre la anterior legislación (Decreto 01 de 1984) y la actual (Ley 1437 de 2011) es la flexibilización de los requisitos para que se decrete la medida de suspensión provisional; así, mientras el artículo 152 del C.C.A.4 establecía que era necesario para la prosperidad de la medida la manifiesta contradicción entre las normas alegadas como vulneradas y el acto acusado, o de éste con las pruebas; ahora con el C.P.A. y de lo C.A., basta que de la comparación se evi dencie la mera contradicción entre el acto acusado y las normas cuya violación se alega, o del acto con las pruebas…» (Negrillas de la Sala)
Precisado lo anterior, es dable deducir que a partir del análisis de las disposiciones que se anuncian como trasgr edidas con la expedición del acto
pruebas…» (Negrillas de la Sala)
Precisado lo anterior, es dable deducir que a partir del análisis de las disposiciones que se anuncian como trasgr edidas con la expedición del acto cuyos efectos se solicita suspender, y/o del material probatorio allegado al
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejero P onente: Doctor Alberto Yepes Barreiro, providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012), radicada bajo el Expediente: 11001 -03-28-000 -2012 -00049 -00.Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 8 proceso hasta la instancia procesal de la solicitud, el juez debe determinar si resulta viable el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional.
En el sub examine, la parte actora sustenta la procedencia de la suspensión provisional bajo el argumento de que la Resolución No. 245 expedida el 19 de octubre de 2022 por medio de la cual se nombró a la señora XXXXXXXX como Contralora municipal de Pereira, fue proferida con infracción de normas superiores en las que debía fundarse, falta de c ompetencia y con desviación de poder, comoquiera que se desconoció el mandato establecido en la Ley 136 de 1994 al nombrar la Mesa Directiva y no el Concejo en pleno, en encargo en el cargo de Contralor (por suspensión judicial de la titular), a una person a del nivel asesor nombrada en carrera administrativa en dicha entidad, cuando se debía nombrar a alguien del nivel directivo, por ser un cargo de mayor jerarquía que, además, por ser de periodo fijo no puede nombrarse a alguien
del nivel asesor nombrada en carrera administrativa en dicha entidad, cuando se debía nombrar a alguien del nivel directivo, por ser un cargo de mayor jerarquía que, además, por ser de periodo fijo no puede nombrarse a alguien que se encuentre en carrera administrativa ya que solo podría optar por cargos de libre nombramiento y remoción (Ley 909 de 2004).
Como normas violadas invoca las leyes 136 de 1994 y 909 de 2004 artículo 26, así como el Acuerdo municipal No. 030 del 19 de noviembre de 2014 expedido por el Concejo municipal de Pereira y la Resolución No. 221 del 23 de diciembre de 2014 proferida por la Contraloría municipal de Pereira.
Ahora, p ara resolver la situación jurídica planteada, se advierte necesario analizar i) la falta temporal del Contralor municipal, naturaleza del encargo (del cargo o de funciones), tema que se abordará para determinar si se trata de un encargo del empleo o un mero encargo de las funciones, esto último que no daría lugar al medio de control de nulidad electoral ; ii) la naturaleza del cargo de Contralor municipal; iii) la competencia para nombrar Contralor municipal por falta temporal, y iv) caso concreto.
- La falta temporal del contralor municipal, naturaleza del encargo
La ley 136 de 1994 « Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios», dispone en su artículo 32 que, además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos , entre otras, «Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.».Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00
son atribuciones de los concejos , entre otras, «Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.».Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 9 Asimismo, consagra en su artículo 157 que la determinación de las plantas de personal de las contralorías municipales y distritales, corresponde a los concejos, a iniciativa de los respectivos contralores.
Por su parte, el artículo 161, sobre el régimen del Contralor municipal, dispone que «Sólo el concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definitivas. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría .». Y especialmente sobre los casos de suspensión solicitada por autoridad competente, la norma señala que « el Concejo Municipal dará cumplimi ento a la orden y procederá a designar en forma provisional». (Negrilla de la Sala)
Ahora bien, atendiendo el anterior mandato legal, el Concejo de Pereira expidió el Acuerdo No. 30 de 2014 « Por el cual se determina la Estructura Orgánica de la Contralorí a Municipal de Pereira , Risaralda, las funciones generales de las dependencias, Planta de Empleos y se dictan disposiciones sobre su organización y funcionamiento» (Doc. 2 pág. 47 y ss.).
En el artículo 7° de tal acto administrativo se determinó que la estructura de la Contraloría Municipal de Pereira estará integrada por las siguientes dependencias:
«1. Despacho del Contralor 1.1. Oficina Asesora Jurídica
En el artículo 7° de tal acto administrativo se determinó que la estructura de la Contraloría Municipal de Pereira estará integrada por las siguientes dependencias:
«1. Despacho del Contralor 1.1. Oficina Asesora Jurídica 1.2. Asesoría de Control Interno 1.3. Dirección Operativa de Planeación y Participación Ciudadana
2. Dirección Técnica de Auditorías
3. Dirección Técnica de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva
4. Subcontraloría»
Acto seguido se dispuso que el despacho del Contralor tiene asignadas todas las funciones, atribuciones y competencias que la Constitución y la Ley le señala al Despacho del Contralor General de la República (ordinal 6 del artículo 272 de la C.P.). Adicionalmente, le corresponde al despacho la dirección, ejecución, seguimiento y evaluación para la mejora continua de los procesos estratégicos de la entidad (art. 8).
Ahora bien, en el Capítulo V del mencionado Acuerdo se clasificaron los empleos de la entidad, especialmente en los artículos 20 y 21 se dispuso:Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 10
«ARTÍCULO 20°: De la clasificación de los empleos. Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su ejercicio, los empleos de la Contraloría Municipal de Pereira, Risaralda, se clasifican en los sig uientes niveles jerárquicos , de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 785 del 17 de Marzo de 2.005 (sic):
Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.
clasifican en los sig uientes niveles jerárquicos , de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 785 del 17 de Marzo de 2.005 (sic):
Directivo, Asesor, Profesional, Técnico y Asistencial.
ARTÍCULO 21°: De la categorización de los empleos. Los diferentes empleos que se establezcan por cada nivel jerárquico deberán reflejar, en la categorización, los diferentes niveles de responsabilidad, complejidad de las funciones administrativas y exigencia de requisitos de estudio y experiencia para su ejercicio, sin que desborden los límites establecidos en el Decreto Ley 785 de 2.005, los cuales determinarán el grado salarial al que correspondan.
PARÁGRAFO: En ningún caso, se podrán establecer categorizaciones de empleos que correspondan a diferentes salarios para la misma carga de trabajo, niveles de responsabilidad y complejidad de las funciones asignadas, en igual grado salarial.»4 (Subraya y negrilla de la Sala)
En cuanto a la nomenclatura y clasificación de los empleos por niveles y grados, se dispuso en el artículo 22 que « La denominación de los diferentes empleos se identifica con un código, y se clasifica de acuerdo con la naturaleza general de las funciones, responsabilidades asignadas, calidades y requisitos exigidos para su ejercicio (Decreto Ley 785 de 2.005)»
Así mismo, se estableció en el multicitado acuerdo que, para el manejo adecuado del régimen de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de seis dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponden al grado salarial, señalando taxativamente que
identifica con un código de seis dígitos. El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo, los dos siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponden al grado salarial, señalando taxativamente que «Estos Códigos y su denominación corresponden a los establecidos en el decreto Ley 785 del 17 de marzo de 2.005, reglamentario de la Ley 909 de 2.004.» (art. 24).
Ahora bien, en el artículo 28 del Acuerdo en cuestión que determina la estructura orgánica de la Contraloría Municipal de Pereira, se estableció la nueva planta de empleos de la Contraloría Municipal de Pereira así:
4 Decreto Ley 785 de 2015, artículo 3. «Niveles jerárquicos de los empleos. Según la nat uraleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial .»Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 11
De igual manera , en el mencionado acto el Concejo de Pereira facultó al Contralor municipal para que expidiera el Manual de Funciones y Requisitos de Estudio y experiencia de los cargos definidos en la planta de empleos referida en precedencia (art. 29 parágrafo transitorio 1).
En virtud de lo anterior, la Contraloría municipal de Pereira profirió la Resolución No. 221 del 23 de diciembre de 2014 « Por la cual se establece el “Manual específico de Funciones y Requisitos” para los diferentes emp leos
En virtud de lo anterior, la Contraloría municipal de Pereira profirió la Resolución No. 221 del 23 de diciembre de 2014 « Por la cual se establece el “Manual específico de Funciones y Requisitos” para los diferentes emp leos definidos en el artículo 28° del Acuerdo No. 030 del 19 de Noviembre de 2.014, de la Contraloría Municipal de Pereira» (Doc. 2 pág. 232 y ss.). En el referido acto se estableció:Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 12
(…)Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 13
(…)
(…)Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 14 Es del caso mencionar que en el numeral 4.1. ordinal 18 del artículo 4 de la Resolución en cita, se estableció de manera taxativa que son funciones especiales del subcontralor, entre otras, « Reemplazar al contralor municipal de Pereira, en sus faltas temporales, o definitivas en los términos de ley hasta tanto el concejo municipal elija el reemplazo del contralor.».
Hasta lo aquí reseñado queda claro que la competencia para nombrar al Contralor municipal ante una falta temporal es del Concejo (art. 157 Ley 136 de 1994); así mismo que las faltas temporales serán prov
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