TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00199-00-(23-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00199-00-(23-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELARpresupuestos para la procedencia de la aclaración / Entonces, esta figura procesal procede para desentrañar el sentido y alcance de lo consignado por el fallador en su providencia cuando ello aparezca oscuro e ininteligible o cuando determinado concepto o frase ofrece verdadero motivo de duda siempre y cuando estén contenidas en la parte resolutiva, presupuesto que en el sub examine no se satisface, ya que se observan claros y ajustados a los lineamientos legales, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el auto referido, sin que se observen conceptos oscuros o que ameriten aclaración sobre su sentido y alcance. Así entonces, no se encuentra mérito para acceder a la aclaración del auto proferido el 09 de febrero de 2023, al no configurarse los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso para su procedencia, comoquiera que en el mismo se advirtió, y reitera la Sala en esta ocasión, que, en el caso que convoca, del acto acusado se entiende que se trata de un verdadero encargo del cargo. Luego no es motivo de aclaración de la providencia la tesis planteada por el apoderado de la parte actora, por el contrario, se lee cla ramente y sin necesidad de profundos razonamientos que se trata de una inconformidad con el auto que accedió a la medida cautelar deprecada, que debe ser tramitada por la vía procesal correspondiente que no es otra que por medio de los recursos idóneos, de los cuales todavía puede hacer uso (art. 285 inciso final CGP).
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
cuales todavía puede hacer uso (art. 285 inciso final CGP).
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Radicación 66001 -23-33-000-2022-00199-00
Nulidad Electoral
Actor: XXXXXX
El asunto de la referencia ingresó a Despacho con constancia secretarial de fecha 20 de febrero de 202 3 (doc. 13), para resolver lo concerniente a la solicitud de aclaración del auto proferido por este Tribunal el día 9 de febrero del año en curso, elevada por el apoderado de la parte accionada, en los siguientes términos:
«(…) me permito presentar solicitud de aclaración del auto del 09 de febrero del 2023 a través del cual decidió “DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. 245 del 19 de octubre de 2022 proferida por la Mesa Directa del Concejo municipal de Pereira” de conformidad a los siguientes preceptos jurídicos.Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 2
La resolución No. 245 del 19 de octubre proferida por la mesa directiva del Concejo Municipal corresponde a una designación provisional sustentada en el artículo 161 de la ley 136 del 1996 inciso 4, en tanto, se predica por parte del honorable Tribunal una falta de competencia y desviación de poder equiparando
Concejo Municipal corresponde a una designación provisional sustentada en el artículo 161 de la ley 136 del 1996 inciso 4, en tanto, se predica por parte del honorable Tribunal una falta de competencia y desviación de poder equiparando la designación a una elección u encargo donde precisa que debe ser el Concejo en pleno el que realice la elección u nombramiento.
Sin embargo, la resolución 245 del 19 de octubre de 2022 es una designación provisional producto de una suspensión judicial emitida por una autoridad competente, razón por la cual el Concejo Municipal votada por su mayoría a través de una proposición qu e la Mesa Directiva realizara la designación de conformidad a la ley 136 artículo 161 inciso 4.
Por lo anterior, la Mesa Directiva del Concejo Municipal tenía la facultad de designar provisionalmente a un funcionario de la Contraloría Municipal. (…)
Por lo anterior, la naturaleza de la resolución No. 245 del 2022 obedece a una suspensión judicial (Medida Cautelar) y no a una elección o nombramiento como tal para suplir faltas temporales u absolutas que pueda ser atacada mediante acción de nulidad electoral, sino que obedece a dar cumplimiento a la LEY 136 ARTÍCULO 161. RÉGIMEN DEL CONTRALOR MUNICIPAL. Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno del correspondiente distrito o munici pio, salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o
salvo el ejercicio de la docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en sus funciones.
Sólo el Concejo puede admitir la renuncia que presente el contralor distrital o municipal y proveer las vacantes definiti vas del cargo. Las faltas temporales serán provistas en la forma que establezca el Concejo al momento de organizar la Contraloría. En los casos de falta absoluta o suspensión del contralor distrital o municipal que se produjeren durante el receso del Conce jo, serán provistas por el alcalde respectivo, designando provisionalmente un funcionario de la Contraloría.
Por ende, solicito aclaración del auto en el entendido que admite que la resolución No. 245 del 2022, designación provisional sea controlada media nte acción electoral y adicionalmente decreta la suspensión provisional de los efectos de la citada resolución “en lo ateniente a la designación provisional como Contralora Municipal a la señora XXXXX”, no siendo claro la suspensión de los efectos de una designación provisional.
De otra parte, la situación jurídica de la señora XXXXX en la Contraloría Municipal de Pereira, no corresponde a una funcionaria de carrera administrativa, en el entendido que desempeña un cargo de libre nombramiento y remoción denominado Jefe de Oficina Asesora y mediante resolución No. 245 del 2022 fue designada provisionalmente como Contralora en virtud a la parte motiva de la resolución de la suspensión provisional de la titular del cargo.
Por lo anterior, como quiera que el medio de control invocado es diferente al medio de control que procede frente a los actos administrativos como el que nos atañe, advierto al despacho la violación de derechos a mi poderdante»
Para resolver se considera:
Por lo anterior, como quiera que el medio de control invocado es diferente al medio de control que procede frente a los actos administrativos como el que nos atañe, advierto al despacho la violación de derechos a mi poderdante»
Para resolver se considera:
La figura de aclaración de las providencias se encuentra regulada en el artículo 285 del CGP así:Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 3 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (Negrilla fuera de texto).
De la disposición transcrita se desprende que, la aclaración de un auto resulta procedente cuando es necesario esclarecer o dilucidar conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, que están contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella. Entonces, esta figura procesal procede para desentrañar el sentido y alcance de lo consignado por el fallador en su providencia cuando ello aparezca oscuro e ininteligible o cuando determinado concepto o frase ofrece verdadero motivo
resolutiva o que influyan en ella. Entonces, esta figura procesal procede para desentrañar el sentido y alcance de lo consignado por el fallador en su providencia cuando ello aparezca oscuro e ininteligible o cuando determinado concepto o frase ofrece verdadero motivo de duda siempre y cuando estén contenidas en la parte reso lutiva, presupuesto que en el sub examine no se satisface, ya que se observan claros y ajustados a los lineamientos legales, todos y cada uno de los argumentos expuestos en el auto referido, sin que se observen conceptos oscuros o que ameriten aclaración sobre su sentido y alcance.
Así entonces, no se encuentra mérito para acceder a la aclaración del auto proferido el 09 de febrero de 2023, al no configurarse los presupuestos del artículo 285 del Código General del Proceso para su procedencia, comoquiera que en el mismo se advirtió, y reitera la Sala en esta ocasión, que, en el caso que convoca , del acto acusado se entiende que se trata de un verdadero encargo del cargo. Luego no es motivo de aclaración de la providencia la tesis planteada por el apoderado de la parte actora, por el contrario, se lee claramente y sin necesidad de profundos razonamientos que se trata de una inconformidad con el auto que accedió a la medida cautelar deprecada , que debe ser tramitada por la vía procesal correspondiente que no es otra que por medio de los recursos idóneos, de los cuales todavía puede hacer uso (art. 285 inciso final CGP).
Conforme a los argumentos antes invocados, no encuentra esta Corporación procedente aclarar el auto de fecha 9 de febrero de 2023 proferido dentro del
285 inciso final CGP).
Conforme a los argumentos antes invocados, no encuentra esta Corporación procedente aclarar el auto de fecha 9 de febrero de 2023 proferido dentro del presente asunto, por lo que se denegará la solicitud formulada en ese sentido.Radicación 66001 -23-33-000 -2022-00199-00 Nulidad Electoral 4
Por lo expuesto, se
RESUELVE
Denegar la solicitud de aclaración del auto de fecha 9 de febrero de 202 3 proferido por esta Corporación, por las razones expresadas en la parte motiva del presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
ANDRÉS MEDINA PINEDA
MAGISTRADO
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»