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TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00201-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2022-00201-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

VIOLACIÓN DERECHO DE PETICIÓN EN ACTIVIDAD JURISDICCIONALSolicitud de certificación del estado de vehículo objeto de hurto para cancelación de matrícula/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO En el sub examine, el actor constitucional promueve la presente tutela con el fin que se expida documento donde conste que el vehículo tipo motocicleta de placas YWU xxx, objeto de denuncia penal instaurada ante la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal en el año 1997, por el delito de hurto, no fue hallado o recuperado, y así poder realizar los trámites tendientes a la cancelación de la matrícula. Revisados los documentos arrimados al expediente, se observa que el 19 de diciembre de 2022, la señora Fiscal 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal suscribió constancia con destino al Organismo de Tránsito o Movilidad de esa municipalidad, para que procediera con la cancelación de la matrícula de la motocicleta marca Suzuki, modelo 1997, color azul, placas YWU 20, motor E103-1185066, serie o chasis BE11A-SC72221. Igualmente se observa que, como lo aduce la accionada en su contestación de la tutela, dicho documento fue puesto en conocimiento tanto del organismo en mención como del actor, según lo acredita el sello impreso en la mism a constancia, y la remisión que al correo electrónico del señor XXXXX se hizo por parte de la fiscalía accionada. De esta manera puede advertirse que en el caso objeto de estudio los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela se encuentran superados en su totalidad, con la emisión del documento por medio del cual la accionada ordena la cancelación de la matrícula de la motocicleta previamente identificada, lo que demuestra la

hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela se encuentran superados en su totalidad, con la emisión del documento por medio del cual la accionada ordena la cancelación de la matrícula de la motocicleta previamente identificada, lo que demuestra la cesación de la afectación objeto de la acción incoada.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, diecinueve de enero de dos mil veintitrés

Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00

Accionante: XXXXXX

Accionado: Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal

I. ANTECEDENTES

El señor XXXXXX instauró acción de tutela frente a la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal , con miras a la protección de sus derechos al debido proceso y petición.

1. HECHOS.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00

Acción de Tutela

2

En su escrito refiere el accionante que el 27 de febrero de 1997 se presentó ante la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal, con el fin de radicar denuncia por el hurto de una moto, en contra del señor YYYYY.

Indica que hasta el día de presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, no ha obtenido respuesta por parte de la Fiscalía, y que es necesario

hurto de una moto, en contra del señor YYYYY.

Indica que hasta el día de presentación de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, no ha obtenido respuesta por parte de la Fiscalía, y que es necesario adquirir de dicha entidad el documento que contenga la información referente a que el vehículo en mención no ha sido recuperado, y de esta manera actualizar la base de datos del RUNT, en cuanto como consecuencia de la falta de dicha actualización no ha podido percibir el auxilio de transporte que le concedió el distrito de Bogotá, donde actualmente reside , otorgado debido a su condición de salud, dado que actualmente padece trastorno afectivo bipolar con complicaciones de epilepsia, por lo cual recibe tratamiento psiquiátrico.

2. PRETENSIONES.

En el escrito tutelar solicita se ordene «a la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal para que expida un documento donde expresa (sic) que el vehículo tipo moto no fue hallado o recuperado para poder hacer el trámite ante tránsito y así poder dar de baja su matrícula».

3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.

Son invocados como transgredidos los derechos al debido proceso y petición.

II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La señora Fiscal Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Rosa de Cabal concurrió a la acción1 e informó que al correo institucional de dicha delegada no ingresó petición alguna por parte del señor XXXXX, por lo que desconocía la existencia del mismo.

No obstante, refiere que el 19 de diciembre de 2022 envió oficio en el cual ordena

de dicha delegada no ingresó petición alguna por parte del señor XXXXX, por lo que desconocía la existencia del mismo.

No obstante, refiere que el 19 de diciembre de 2022 envió oficio en el cual ordena al Organismo de Tránsito y Movilidad de Santa Rosa de Cabal, la cancelación de

1 Documento 7 expediente digital -SAMAIRadicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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la matrícula, ya que de la inspección judicial que se hizo de manera inmediata a la carpeta de la motocicleta y obtenido el certificado de tradición actualizado, así como las anotaciones en el RUNT, efectivamente, el automotor no se recuperó.

En consideración a lo anterior, solicita se tenga lo solicitado por el actor como un hecho superado.

III. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

Procede esta Corporación a proferir fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y literal 3 del artículo 1 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal , ha vulnerado los derechos al debido proceso y petición del señor Nelson Ospina Toro, al no resolver la solicitud de expedición de certificado donde conste que la motocicleta objeto de denuncia penal por hurto no ha sido recuperada,

Rosa de Cabal , ha vulnerado los derechos al debido proceso y petición del señor Nelson Ospina Toro, al no resolver la solicitud de expedición de certificado donde conste que la motocicleta objeto de denuncia penal por hurto no ha sido recuperada, con miras a la cancelación de su matrícula ; o si, como lo aduce la autoridad accionada, se configura la carencia actual de objeto , por cuanto ya ordenó dicha cancelación al Organismo de Tránsito y Movilidad de Santa Rosa de Cabal.

3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: (i) acción de tutela y su procedencia, (iii) el derecho de petición ante autoridades judiciales y (iii) el caso concreto

3.1. Acción de tutela -procedencia.

La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por suRadicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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preferencia, sumar iedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que

constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.

La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.

El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.

Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:

  1. Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
  1. Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

judicial y,

  1. Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Derecho de petición ante autoridades judiciales.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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Este derecho fundamental está consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna, y hace referencia a que toda persona puede presentar peticiones respetuosas a las autoridades y obtener de ellas pronta resolución; de ahí que goza de una protección especial e inmediata en el evento de ser amenazado o vulnerado. Dicha prerrogativa constitucional se satisface con la respuesta concreta -positiva o negat ivaque la Administración debe dar al peticionario, ello en virtud a que es un deber de las autoridades contestar oportunamente los requerimientos que les sean formulados, de conformidad con las competencias legalmente otorgadas tendientes a lograr su satisfacción en caso de ser procedente; y así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en múltiples pronunciamientos como en el que pasa a citarse:

«El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política[51]. Según la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[52]. El derecho de petición implica, entonces, que todo individuo puede presentar

de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho”[52]. El derecho de petición implica, entonces, que todo individuo puede presentar peticiones respetuosas ante las entidades públicas y privadas[53], “por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”[54].

57. El correlativo jurídico del derecho de petición es justamente el deber, a cargo del particular o del servidor público, de responder la solicitud formulada. En relación con el deber de respuesta del derecho de petición, la Corte Constitucional ha dispuesto que debe cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (i) ser pronta y oportuna, para lo cual deberán observarse los términos legales; (ii) dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y, (iii) ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud[55].»2

Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha sostenido3 que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones, toda vez que ha de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada jui cio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial

debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, 4 en especial, de la Ley 1755 de 20155.

2 Sentencia T – 483 de 2017, ibídem. 3 Sentencia T-394-2018 4 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Radicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia6. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición7.

3.3. Carencia actual de objeto.

Existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón

constituye una vulneración al derecho de petición7.

3.3. Carencia actual de objeto.

Existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.

Ahora bien, la Corte Constitucional8 también ha reconocido que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se deriva de la existencia de un hecho superado o de un daño consumado , sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se procura, sin que tal evento esté relacionado con el objeto de la solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decis ión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia9.

La misma Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a la figura jurídica de la carencia de objeto, en los siguientes términos:

6 Corte Constitucional, sentencia T -215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolv er peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000.

omisión del funcionario judicial en resolv er peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T -007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T -604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 7 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 T189 de 2018. 9 Consultar, entre otras, las sentencias T -585 de 2010, T -200 de 2013, T-316A de 2013, T-484 de 2016 y T-419 de 2017.Radicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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“Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se

o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse. Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado.

Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó:

“… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”

5. La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”.

6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la

en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo.

7. Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado.

8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental.

9. Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.”10 («Negrillas de la Sala).

A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el Juez que conoce del trámite tutelar.

3.4. Caso concreto.

10 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle CorreaRadicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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3.4.1. El expediente da cuenta del siguiente haber probatorio relevante:

  • Registro Único Nacional de Tránsito expedido el 17 de noviembre de 2022

Acción de Tutela

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3.4.1. El expediente da cuenta del siguiente haber probatorio relevante:

  • Registro Único Nacional de Tránsito expedido el 17 de noviembre de 2022 referente al vehículo clase motocicleta de placas YWU XX donde se consigna su estado activo (Documento 2_002TUTELAREMITIDACE(.pdf) Nr oActua 1Pág. 5)
  • Escrito fechado 17 de noviembre de 2022 dirigido a la Fi scalía Seccional de Santa Rosa de Cabal suscrito por el señor XXXX, en el que se lee «…el 27 de febrero de 1997 me fue hurtada la motocicleta marca Suzuki modelo 97 con placas YWU20 en Santa Rosa de Cabal. Comedidamente les solicito me certifiquen que dicha motocicleta no ha sido recuperada » (Documento 2_002TUTELAREMITIDACE(.pdf) Nr oActua 1 -Pág. 8)
  • Constancia expedida el 19 de diciembre de 2022 por la Fiscal 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal, la cual fue remitida y recibida por la Alcaldía de ese Municipio en la misma fecha tal y como se evidencia del sello impreso en el

documento, del que se extrae lo siguiente:

(Documento 7_007CONTESTACIONTUTELAFISCALI A30SECCIONAL(.pdf) NroActua 10 -Pág. 3)Radicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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3.4.2. En el sub examine, el actor constitucional promueve la presente tutela con el

Acción de Tutela

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3.4.2. En el sub examine, el actor constitucional promueve la presente tutela con el fin que se expida documento donde conste que el vehículo tipo motocicleta de placas YWU XXX, objeto de denuncia penal instaurada ante la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Cabal en el año 1997 , por el delito de hurto, no fue hallado o recuperado, y así poder realizar los trámites tendientes a la cancelación de la matrícula.

Revisados los docum entos arrimados al expediente , se observa que el 19 de diciembre de 2022, la señora Fiscal 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal suscribió constancia con destino al Organismo de Tránsito o Movilidad de esa municipalidad, para que procediera con la cancelació n de la matrícula de la motocicleta marca Suzuki, modelo 1997, color azul, placas YWU XX, motor E103 -1185066, serie o chasis BE11A-SC72221.

Igualmente se observa que, como lo aduce la accionada en su contestación de la tutela, dicho documento fue puesto e n conocimiento tanto del organismo en mención como del actor, según lo acredita el sello impreso en la misma constancia, y la remisión que al correo electrónico del señor XXXXX se hizo por parte de la fiscalía accionada11.

De esta manera puede advertirse que en el caso objeto de estudio los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela se encuentran superados en su totalidad, con la emisión del documento por medio del cual la accionada ordena la cancelación de la matrícula de la motocicleta previamente identificada, lo que

motivaron la presentación de la acción de tutela se encuentran superados en su totalidad, con la emisión del documento por medio del cual la accionada ordena la cancelación de la matrícula de la motocicleta previamente identificada, lo que demuestra la cesación de la afectación objeto de la acción incoada.

Vale precisar que la reparación a la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se solicitó por el accionante se presentó en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez constitucional, razón por la cual considera la Sala de Decisión que, de conformidad con los lineamientos trazados, con lo manifestado por la Señora Fiscal 30 Seccional de Santa Rosa de Cabal y con el material probatorio allegado, se encuentran reunidos los presupuestos para considerar agotado el objeto de la presente acción –carencia actual de objeto12-, circunstancia que la torna improcedente.

11 Documento 7_007CONTESTACIONTUTELAFISCALI A30SECCIONAL(.pdf) NroActua 10 -Pág. 1 12 “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. LoRadicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

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En mé rito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

IV. FALLA

1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la tutela impetrada por el señor XXXXX, de conformidad con lo anotado en la parte motiva del presente proveído.

2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

MAGISTRADA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la

pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”. (NFT) Referencia: expediente T4.261.085. Sentencia T-358/14Radicación: 66001-23-33-000-2022-00201-00 Acción de Tutela

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ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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