TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00004-00-(08-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00004-00-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECURSO DE INSISTENCIASOLICITUD COPIA ACTA COMITÉ DE CONCILIACIÓNNo tiene connotación de documento sometido a reserva
Esta Colegiatura Judicial, el acta del comité de conciliación cuya reproducción solicita el señ or Pedro Pablo Ballesteros Silva a la Universidad Tecnológica de Pereira, respecto de la cual le asiste un interés directo en su conocimiento por la calidad de convocante en el proceso que adelanta ante la Procuraduría No. 210 Judicial I para asuntos administrativos y para el que precisamente el Comité de la entidad expidió el acta peticionada, contrario a lo aducido por la entidad, no entraña aspectos involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, diferente al titular de la información, por lo que la Sala no encuentra justificación para que de la misma se predique reserva legal. Adicionalmente, es menester señalar que, tal y como se adujo en párrafos precedentes, el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa, por lo que no es admisible que la restricción surja de la simple determinación de la Administración, cuando en materia de reserva de documentos opera el principio de taxatividad, conforme el cual únicamente los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado. Es por lo anterior que esta Corporación no advierte disposición constitucional o legal que contemple la reserva predicad a por la Institución Educativa, sin que sea factible extender los efectos de reserva contemplados en la ley a otros aspectos no señalados, en consideración a que de su contenido no se desprenden opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deli berativo de los servidores públicos en asuntos
extender los efectos de reserva contemplados en la ley a otros aspectos no señalados, en consideración a que de su contenido no se desprenden opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deli berativo de los servidores públicos en asuntos relativos a la defensa y seguridad nacional; seguridad pública; relaciones internacionales; prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales; administración efectiva de la justicia; derechos de la infancia y la adolescencia; estabilidad macroeconómica y financiera del país; o salud pública, presupuestos sine qua non para ser considerada como información exceptuada por daño a los intereses públicos, de acuerdo con el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 A juicio del Tribunal, lo solicitado no a lcanza a tener la connotación de ser información reservada, o al menos las normas invocadas por la entidad no lo consagran y menos aún quedó probado de manera suficiente tal aspecto, por lo tanto, esta Magistratura aceptará la petición formulada, en cuanto estima mal denegada la solicitud de información, únicamente en lo que concierne a la copia del Acta No. 18 del Comité de Conciliación, que deberá ser entregada por el ente accionado en favor del recurrente en insistencia; no así respecto de los soportes q ue contienen las deliberaciones previas de quienes integran el Comité de Conciliación, en cuanto sobre tales aspectos sí existe reserva de información, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 en cita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
tales aspectos sí existe reserva de información, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 en cita.
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoyExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 2
Pereira, ocho de febrero de dos mil veintitrés
Referencia: Asunto: Recurso de Insistencia Radicación: 66001-23-33-000-2023-00004-00
Accionante: XXXX
Accionada: Universidad Tecnológica de Pereira
Se ha remitido a esta instancia judicial la documentación correspondiente al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado por el señor XXXX, para que este Tribunal se pronuncie sobre la reserva que opone el ente accionado frente a la petición elevada por éste tendiente a la obtención de copia de «…toda la información del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencia que “dicho comité de conciliación de manera unánime” acepta la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo preprocesal», con miras a decidir esta corporación judicial si niega total o parcialmente dicha petición.
I. HECHOS
apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo preprocesal», con miras a decidir esta corporación judicial si niega total o parcialmente dicha petición.
I. HECHOS
1.1. El señor XXXXX, mediante petición radicada el 28 de noviembre de 2022 en la dependencia Gestión de Documentos de la Universidad Tecnológica de Pereira, solicitó:
«(…) copia de TODA la información del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencie que dicho “comité de conciliación de manera unánime” acepta la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo pre-procesal»
1.2. Posteriormente, ante el sile ncio del ente universitario para responder a lo solicitado, el 06 de diciembre de 2022, el señor XXXXX reiteró su petición.
1.3. Manifiesta el recurrente que el 09 de diciembre de 2022 recibió en su correo electrónico citación para notificación por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 3
1.4. Atendiendo al llamado realizado por la Universidad en mención, el 12 de diciembre de 2022, el señor XXXXXXX concurrió a la Secretaría General del plantel, donde le fue notificada la Resolución 7861 por medio de la cual se resuelve su solicitud de entrega de información y cuyo contenido reza:
“Que el señor Pedro Pablo Ballesteros Silva presentó ante la Universidad Tecnológica de Pereira Derecho de Petición -Derecho de Acceso de
solicitud de entrega de información y cuyo contenido reza:
“Que el señor Pedro Pablo Ballesteros Silva presentó ante la Universidad Tecnológica de Pereira Derecho de Petición -Derecho de Acceso de Información Pública, vía correo electrónico el día 28 de noviembre de 2022, radicada con el número 03-12962, mediante la cual solicita: "copia de TODA la información del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencia que dicho "comité de conciliación de manera unánime acepta la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo pre-procesal...Se agradece adjuntar el acta y los respectivos soportes sin NINGUNA TACHADURA, teni endo en cuenta que este es un documento público". Petición que fue reiterada el día 06 de diciembre vía correo electrónico y radicada con el número 03-13916.
Que en virtud de lo establecido en el parágrafo II del artículo 12 de la Resolución 5551 de 2017, la solicitud presentada por el Señor Pedro Pablo Ballesteros Silva fue sometida a estudio por la Secretaria General, determinándose que es pertinente RECHAZAR la solicitud de entrega de información por tratarse de información con carácter de reservada.
Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, el Rector
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: RECHAZAR la solicitud presentada por el Señor PEDRO PABLO BALLESTEROS SILVA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo ll del artículo 12 de la Resolución de Rectoría N° 5551 de 2017,
PEDRO PABLO BALLESTEROS SILVA, de conformidad con lo establecido en el parágrafo ll del artículo 12 de la Resolución de Rectoría N° 5551 de 2017, por tratarse de información con carácter de RESERVADA.
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR al peticionario relacionado en el artículo primero del presente acto administrativo, informándole que contra la presente decisión procede únicamente el recurso de Insistencia, el cual deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 12 de la Resolución de Rectoría 5551 de 2017 y 26 y 27 de la Ley 1755 de 2015.
ARTÍCULO TERCERO: INFORMAR al peticionario que el Recurso de Insistencia se enviará al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro de los 10 siguientes a su presen tación, para que se decida sobre la petición de entrega de la información.
(…)”
1.5. Refiere que la información solicitada corresponde al contenido del acta No. 18 del Comité de Conciliación debidamente firmada, donde se evidencia que de manera unánime fue aceptada la postura del apoderado Ruber Nel García Angulo de no presentar fórmula de arreglo pre-procesal, la cual no tiene el carácter de reservadaExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 4
toda vez que, de una parte, no se tipifica en la Ley 1755 de 2015 y, en segundo lugar, el peticionario funge como convocante en el proceso radicado con el número 2022Recurso de Insistencia 4
toda vez que, de una parte, no se tipifica en la Ley 1755 de 2015 y, en segundo lugar, el peticionario funge como convocante en el proceso radicado con el número 2022105 E-2022-411532 del 18 de julio de 2022 adelantado ante la Procuraduría No. 210 Judicial I para asuntos administrativos.
1.6. Agrega que los documentos relacionados con procesos investigativos y los expedientes de investigaciones disciplinarias a que alude el artículo décimo segundo de la Resolución de rectoría No. 5551 de l 1º de agosto de 2017 , no están considerados en el artículo 24 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 entre las informaciones y documentos reservados.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso, en única instancia, de conformidad con lo señalado por el numeral 7º del artículo 151 del CPACA, en concordancia con lo señalado por el inciso primero del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si el acta del comité de conciliación es un documento que goza de reserva y ello impide acceder al derecho de petición información –copiasformulado por el señor XXXXXX; o si, como lo plantea en su escrito de insistencia , no tiene el carácter de reservad o al no estar incluido ni tipificado en la Ley 1755 de 2015, además que quien lo peticiona tiene la calidad
escrito de insistencia , no tiene el carácter de reservad o al no estar incluido ni tipificado en la Ley 1755 de 2015, además que quien lo peticiona tiene la calidad de convocante en el proceso radicado con el número 2022-105 E-2022-411532 del 18 de julio de 2022 adelantado ante la Procuraduría No. 210 Judicial I para asuntos administrativos, al cual está dirigida el acta del comité cuya copia reclama.
3. ANÁLISIS JURIDICO.
3.1. Generalidades del recurso de insistencia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 5
La Constitución Política en el artículo 74 señala que: "Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley".
Asimismo, al parágrafo 1 de la Convenci ón Americana de Derechos Humanos establece que “ toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, y a sea oralmente, por escrito, o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”
Igualmente, l as limitaciones al derecho de acceso a la información deben estar guiadas por los requisitos derivados del artículo 13.2 ídem, cuales son condiciones de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesidad y proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
proporcionalidad, como los de asegurar el respeto de los derechos o a la reputación de los demás, proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
En línea de lo expuesto, sobre la restricción al derecho a la información, la Corte Constitucional ha indicado que “una restricción del derecho de acceso a la información pública solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución; (ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma; (iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; (viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información”.1
1 Corte Constitucional, sentencia C 951 de 2014Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 6
En relación con el asunto bajo examen, señala esta corporación judicial que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 2 de 2015, cuyo artículo 13 establece lo que a continuación se cita:
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En relación con el asunto bajo examen, señala esta corporación judicial que son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1755 2 de 2015, cuyo artículo 13 establece lo que a continuación se cita:
“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el recono cimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.
Respecto del recurso de insistencia, en el evento de ser denegado el derecho de petición que verse sobre información, examen u obtención de copia de documentos, señalan los artículos 24, 25 y 26 pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva
señalan los artículos 24, 25 y 26 pertinentes de Ley 1755 de 2015, lo siguiente:
“Artículo 24. Informaciones y Documentos Reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás re gistros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los est udios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 7
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Recurso de Insistencia 7
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.
Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva le gal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
“Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva , corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación
Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Co nsejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. (Negrillas y subraya fuera del texto original)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 8
Del tenor literal de las normas trascritas, se desprende que el recurso de insistencia hace relación al derecho de petición de información o de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición con el argumento de reserva legal, es
hace relación al derecho de petición de información o de documentos, cuando se controvierte el carácter reservado de los documentos públicos objeto de la solicitud, es decir, si la administración niega la petición con el argumento de reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la petición de documentos en instancia judicial.
Dicha figura exige como presupuestos,: i) que los documentos se encuentren en la entidad a la que se dirige la petición y ii) que , una vez recepcionada la solicitud, la entidad mediante decisión motivada , de forma precisa , indique las disposiciones legales que impiden la entrega de la información, o la expedición de documentos aduciendo reserva legal , iii) notificación del peticionario, Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reser va v) la interposición del recurso de insistencia por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los 10 días siguientes a ella. v) que la entidad envíe al Tribunal Administrativo Competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados y si, en consecuencia, se debe acceder al derecho de petición información o expedición de copias.
En el sub examine, advierte la Sala de Decisión que el recurso de insistencia fue enviado vía correo electrónico a esta Corporación por parte del señor Pedro Pablo Ballesteros Silva, el 20 de diciembre de 20223, momento para el cual el Tribunal se encontraba en vacancia judicial, la cual finalizó el 10 de enero de 2023, por lo que el día 11 de enero, a su turno la Secretaría de esta Corporación procedió con el envío del mensaje de datos a la oficina judicial, con el fin que se surtiera el reparto correspondiente.
el día 11 de enero, a su turno la Secretaría de esta Corporación procedió con el envío del mensaje de datos a la oficina judicial, con el fin que se surtiera el reparto correspondiente.
De lo anterior, en principio , podría concluirse que no hay lugar a dar trámite a la insistencia bajo análisis, como quiera que la entidad era la única competente para remitir la documentación respectiva al tribunal, a efectos de que decidiera sobre el escrito radicado por el señor XXXXX el 20 d e diciembre de 2022 en la oficina de Gestión de Documentos de la Universidad Tecnológica de Pereira 4 y, en su lugar, fue el mismo peticionario quien procedió con su envío a este Tribunal.
3 Tal y como se observa en el documento 01 página 3 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI 4 Ver documento 02 Página 1 -SAMAIExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 9
No obstante, en aras de determinar el trámite que la Universidad Tecnológica de Pereira impartió a la insistencia radicada ante una de sus dependencias, esta Corporación dispuso el decreto de pruebas previas, a partir de las cuales encontró que, en efecto, la entidad recibió el escrito en mención el 20 de diciembre de 2022, sin embargo, en atención a que, para ese entonces , este Tribunal se encontraba en per íodo de vacancia judicial y, en virtud de lo previsto en el artículo 26 del C.P.A.C.A., remitió la insistencia formulada por el señor Pedro Pablo Ballesteros el 11 de enero de 2023, luego de finalizada la jornada laboral de esa fecha, por lo que
C.P.A.C.A., remitió la insistencia formulada por el señor Pedro Pablo Ballesteros el 11 de enero de 2023, luego de finalizada la jornada laboral de esa fecha, por lo que al día siguiente, esto es, el 12 de enero, la oficina judicial inform ó vía correo electrónico a la Universidad que el día anterior ya había sido radicado un asunto con identida d de partes, hechos y pretensiones, a efectos de que indicara si correspondía al mismo caso , para evitar duplicidad en el reparto 5, frente a lo cual la institución educativa refirió que sí correspondía al mismo asunto6.
Visto lo anterior, para esta Sala se cumplen los presupuestos para la procedencia del medio de control en cuanto , de una parte, la autoridad explicó que mediante Resolución de Rectoría No. 5551 del 10 de agosto de 2017 se reglamentó por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira el ejercicio del derecho de petición y sobre los documentos con carácter de reservados; que a la luz de dicha reglamentación fue sometida a estudio la solicitud formulada por el señor XXXXX, respecto de la expedición de copia que interesa a esta insistencia; y que la entidad concluyó que el acta del Comité de Conciliación peticionada, tiene el carácter de reservada.
Y, de otra parte , por cuanto está dada la radicación de la insistencia y su consecuente envío por parte de la entidad accionada a l a oficina de reparto de la Rama Judicial, frente a lo cual debe indicarse que , si bien el peticionario en forma simultánea radicó la insistencia ante la Universidad y este Tribunal el 20 de diciembre de 2022, lo cierto es que el primer día hábil , luego de culminada la
Rama Judicial, frente a lo cual debe indicarse que , si bien el peticionario en forma simultánea radicó la insistencia ante la Universidad y este Tribunal el 20 de diciembre de 2022, lo cierto es que el primer día hábil , luego de culminada la vacancia judicial, la Universidad procedió con la remisión del escrito de insistencia, el cual en virtud del primer envío había correspondido por reparto a esta Sala de Decisión y se corroboró su identidad con el que fuera enviado por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira.
5 Ver documento 07 Página 17 -SAMAI 6Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 10
3.2. Acceso a documentos públicos, naturaleza y tratamiento de la información.
Sobre el acceso a los documentos públicos , la H. Corte Constitucional 7 ha indicado que este derecho presenta las siguientes características: i) es un derecho de carácter autónomo8, ii) no es un derecho de carácter absoluto 9; iii) constituye una manifestación concreta del ejercicio del derecho fundamental de petición y iv) el artículo 74 , no solo faculta para la consulta de los documentos, sino también para la solicitud de copias de los mismos.
La misma jurisprudencia constitucional 10 ha establecido unos límites para el ejercicio del derecho petición información-copia de documentos públicos, entre ellos: (i) la existencia de rese rva legal , (ii) la protección de derechos fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso.
Así, en relación con la información y documentos de carácter reservado, el artículo
fundamentales o de valores constitucionalmente protegidos y (iii) el carácter temporal de la restricción para su acceso.
Así, en relación con la información y documentos de carácter reservado, el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, estableció que solo tendrán esa connotación los documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y además los relacionados con (i) La defensa o segur idad nacionales; (ii) Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas; (iii) Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionale s y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica; (iv) Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación; (v) Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008; (vi) Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos;
7 Sentencia T-487 de 2011 8 Ver sentencia T-473 de 1992 9 Ibídem 10 Sentencia T-1029 de 2005Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00004-00 Recurso de Insistencia 11
(vii) Los amparados por el secreto profesional y (viii) Los datos genéticos humanos.
Recurso de Insistencia 11
(vii) Los amparados por el secreto profesional y (viii) Los datos genéticos humanos.
Se advierte sin dificultad de las normas referenciadas, que la negativa para permitir la consult a de documentos que reposen en las entidades públicas o la expedición de copias o fotocopias de los mismos, es posible únicamente si tales documentos tienen el carácter de reservado o que tengan relación con la Defensa o Seguridad Nacional, aunado a lo ant erior, resulta también claro que el carácter de reservado de la información o documentos lo otorga la Constitución y la Ley de manera expresa , por tanto, no surge de la simple determinación de la Administración. Igualmente, en materia de reserva de documen tos opera el principio de taxatividad, según el cual solo los documentos que señale la ley en forma expresa tienen tal carácter y no aquellos que se asimilen o parezcan de alguna manera al documento reservado.
En consecuencia, si la Ley o la Constitución no determinan expresamente el carácter de reservado de un documento, debe accederse a su consulta o a la exped
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