TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00012-00-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00012-00-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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VALIDEZ DE ACUERDO S OBRE FACTORES DE SUB SIDIOS Y LOS APORTES SOLIDARIOS PARA LOS SERVICIOS D E ACUEDUCTO, ALCANTA RILLADO Y ASEO / PORCEN TAJE
INFERIOR AL LEGALMENTE AUTORIZADO
Examinado el acto demandado parcialmente, encuentra la Sala que le asiste razón al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, cuando manifiesta que, la aprobación del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Marsella lleva consigo la vulneración de las disposiciones constitucionales invocadas, esto es, artículos 6°, 121° y 315°, y especialmente lo dispuesto en el inciso 2° Artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, pues la fijación en un porcentaje menor al establecido en la ley, del aporte solidario en cabeza de los comerciales denominados pequeño y gran productor, desconoce los lineamientos o límites a la potestad tributaria en cabeza de la corporación territorial, situación que se constituye en una causal de invalidez parcial del acto, pues la norma citada había fijado el aporte en un 50% como mínimo; sin embargo, el acuerdo expedido dispuso un porcentaje menor que no tiene habilitación legal, al carecer de fundamento en la ley que regula la materia; situación que incluso, es aceptada por el Municipio, el cual señala que pudo haber obedecido a un error de digitación y/o interpretación de la norma y que no es procedente la declaratoria de invalidez total, sino parcial de acto administrativ o. En el presente caso, resulta innegable que el Concejo Municipal se encontraba facultado para la
procedente la declaratoria de invalidez total, sino parcial de acto administrativ o. En el presente caso, resulta innegable que el Concejo Municipal se encontraba facultado para la expedición del Acuerdo cuestionado; sin embargo, tal potestad debía ejercerse dentro del marco legal que regulaba la materia, sin que fuera posible modificar los porcentajes mínimos o máximos que la Ley había determinado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, so pena de contradecir la propia norma de habilitación y las disposiciones de rango constitucional como los artículos 6º, 121 y 315; en consecuencia, habrá de concederse la deprecada invalidez del acto acusado, precisando que, la violación de las normas se concreta tan sólo en los ítems 1 y 2 del cuadro desarrollado en el artículo 2° del Acuerdo 023 de 2022, que establecieron el porcentaje del aporte m ínimo para comerciales, pequeños y grandes productores en un 40%, en consecuencia la invalidez solo se predica de este aparte.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 09 de marzo de 2023
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Validez de Acuerdo Asunto: Sentencia de única instancia
Radicación: N° 66001-23-33-000-2023-00012-00
Demandante: GOBERNADOR DE RISARALDA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022
Demandante: GOBERNADOR DE RISARALDA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022
Tema: Validez de Acuerdo sobre factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo / Porcentaje inferior al legalmente autorizado / Declara la invalidez parcial del AcuerdoValidez de Acuerdo
Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
DEPARTAMENTO DE RISARALDA vs
CONCEJO MUNICIPAL DE MARSELLA – RISARALDA
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1.- OBJETO A DECIDIR
El Gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023”, emanado del Concejo Municipal de Marsella - Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.
2.- ANTECEDENTES
2.1.-LA DEMANDA
2.1.1. Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez parcial del artículo 2° del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de
artículo 2° del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023”, emanado del Concejo Municipal de Marsella – Risaralda, en lo relativo únicamente al porcentaje del 40% del aporte solidario de los sectores comercial pequeños y grandes productores
2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el día 28 de diciembre de 2022, llegó para su revisión vía correo electrónico el Acuerdo N ° 023 del 13 de diciembre de 2022 y sancionado el día 22 de diciembre de la misma anualidad, “Por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023” emanado del Honorable Concejo Municipal de Marsella, Risaralda, el cual una vez estudiado, se considera que es violatorio parcialmente en su artículo 2° de normas constitucionales y legales vigentes.
2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación 3: Señala como normas violadas, los artículos 6°, 121. 315 de la Constitución Política y el artículo 125° de la Ley 1450 de 2011.
Como concepto de violación manifiesta que, artículo 20 parcial en lo relacionado con los porcentajes de aporte solidario para los sectores comercial pequeños y medianos
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1 Páginas 1-2 del archivo 1_001DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroA ctua 2 2 Página 2 del archivo 1_001DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroA ctua 2 3 Páginas 3-11 del archivo 1_001DEMANDAYANEXOS(.pdf) NroA ctua 2Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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productores, respectivamente, es inferior al mínimo regulado por el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 por tanto mencionado acuerdo riñe con el ordenamiento legal vigente.
Arguye que, el Concejo Municipal de Marsella con la expedición del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 transgrede la obligación de los servidores públicos de acatar la Constitución y la Ley , por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones toda vez que las facultades concedidas a los alcaldes municipales por la Ley y en el presente Acuerdo se decretó un po rcentaje de aporte solidario para el sector comercial pequeño productor y gran productor del 40%, es decir inferior al mínimo previsto en la ley que establece como mínimo un porcentaje del 50%.
Sostiene que, hubo una extralimitación de funciones por parte del Concejo Municipal de Marsella en la expedición del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, puesto que el numeral 20 del artículo 20 de la Ley 1551 establece que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución
que el numeral 20 del artículo 20 de la Ley 1551 establece que los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley , disposición que contrasta con la actuación del Concejo que fijó como porcentaje mínimo de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y aseo, un 40% contrariando lo expreso en la norma, inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 el cual estableció un mínimo de aporte solidario equivalente al 50%.
2.2. LAS INTERVENCIONES.
2.2.1. El Municipio de Marsella – Risaralda intervino en la oportunidad procesal señalando que, en relación con la vulneración efectuada por el Concejo municipal de Marsella de la disposición prevista en el artículo 6 de la Constitución Nacional que hace referencia a la supremacía normativa y a la sujeción de todos los servidores públicos de los contenidos obligacionales que de dicha cláusula se desprende, se discrepa por parte de este ente territorial en virtud a que la expedición por parte de la Corporación Político Administrativa del Acuerdo muni cipal que es objeto de control de legalidad en abstracto, se produjo conforme a las competencias Constitucionales –Artículo 313 numeral 1°- y Legales –Artículo 32 Parágrafo 1°-, de ahí que la transgresión del contenido obligacional consagrado en la mentada disposición constitucional.
Indica que, el Concejo municipal de Marsella en el marco de la expedición del Acuerdo municipal 23 del 13 de diciembre de 2022, ha ejercicio las funciones que laValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
Acuerdo municipal 23 del 13 de diciembre de 2022, ha ejercicio las funciones que laValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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Constitución y la Ley, le han atribuido, puntualmente ha procedido a reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio; pero más allá de todo eso, mediante el citado Acuerdo ha determinado o establecido la forma y los medios como se pueden otorgar los subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo durante la vigencia que avanza.
Señala que, el señor Alcalde municipal de Marsella Risaralda, al presentar la iniciativa que finalmente culminó con la expedición del Acuerdo municipal q ue es objeto de censura por presunta invalidez, se limitó única y exclusivamente a materializar el contenido de los artículos 367 y 368 de la Constitución Política1, así como el artículo 99 de la Ley 142 de 1994, según los cuales, los municipios pueden conceder subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1, 2 y 3.
En relación con la extralimitación de funciones, toda vez que fijó como porcentaje mínimo de aporte solidario para los servicios públicos domiciliari os de acueducto, energía y aseo, un 40% contrariando lo expuesto en la norma, principalmente en el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 que establece un mínimo de
energía y aseo, un 40% contrariando lo expuesto en la norma, principalmente en el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 que establece un mínimo de aporte solidario equivalente al 50% ; advierte que, presuntamente se podría estar incurriendo en una vulneración parcial del inciso 2 del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 por parte del artículo segundo del Acuerdo 23 del 13 de diciembre de 2022, que de ser así conllevaría la invalidez de ese aparte, pero de ninguna manera impli caría la invalidez total del citado Acuerdo municipal, y mucho menos predicar una extralimitación de funciones por parte de los Concejales del municipio de Marsella, sino que puede haber obedecido a un error de digitación y/o interpretación de la norma.
2.2.2. El Ministerio Publico no emitió concepto en el proceso.
3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 2_002ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 25 de enero de 2023 Se ordena fijar en lista
4_004AUTOORDENAFIJARENLISTA(.p df) NroActua 10 31 de enero de 2023 Fijación en Lista por diez días
6_006FIJACIONENLISTAX10DIAS(. pdf) NroActua 15 (.pdf) NroAct ua 15 3 de febrero de 2023Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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NroActua 15 (.pdf) NroAct ua 15 3 de febrero de 2023Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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Pronunciamiento Municipio de Marsella 8_008DESCORTRASLMARSELLA(.pdf) NroActua 17 16 de febrero de 2023 Auto decreta pruebas 10_010AUTODECRETAPRUEBAS(.pdf) NroActua 19 16 de febrero de 2023 Ingresa Despacho 12_012INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 24 02 de marzo de 2023
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez parcial los ítems 1 y 2 del cuadro desarrollado en el artículo 2° Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 , “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado
N° 023 del 13 de diciembre de 2022 , “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023” emanado del Concejo Municipal de Marsella, Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales como consecuencia de la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones al decretar un porcentaje de aporte solidario para el sector comercial pequeño productor y gran productor del 40%, inferior al mínimo previsto en la ley que establece como mínimo un porcentaje del 50%.
3.3. El caso concreto:
La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar una extralimitación del Concejo Municipal de Marsella, al expedir el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023, por cuanto fijó como porcentaje mínimo de aporte solidario para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y aseo, un 40% contrariando lo expuesto en el inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 que establece un mínimo de aporte solidario equivalente al 50% para el sector comercial pequeño productor y gran productor , con lo cual se trans greden los artículos 6°, 121. 315 de la Constitución Política.
Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportesValidez de Acuerdo
Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportesValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillad o y aseo - vigencia 2023” expedido por el Concejo Municipal de Marsella infringe las siguientes disposiciones:
Constitución Política:
“ARTÍCULO 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”.
“ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
"Artículo 315°. Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. (...)".
A su vez, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 que contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios
SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%) ; Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos com erciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1°. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados
por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.
PARÁGRAFO 1°. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante est os factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.
PARÁGRAFO 2 °. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a l as personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.” (Subraya fuera del texto original)
Con base en la norma transcrita el reparo de invalidez del acuerdo, se centra en el desconocimiento de inciso segundo del artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 queValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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establece como mínimo para los Suscriptores Comerciales un cincuenta por ciento (50%), por su parte el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 “por medio del cual se establecen los factores de subsidios y los aportes solidarios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023”, el cual dispuso:Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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de acueducto, alcantarillado y aseo - vigencia 2023”, el cual dispuso:Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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Como se indicó, l a invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta básicamente en la extralimitación del Concejo Municipal de Marsella – Risaralda al expedir del Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, en la fijación de los factores de subsidio para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en cabeza de los comerciales, pequeños y grandes productores; contenido en el artículo 2°.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, los subsidios de que trata el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, emanado por el Concejo Municipal de Marsella se encuentra regulados en la Ley 142 de 1994, la cual en el artículo 99 dispuso:
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:
99.1. Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado.
99.2. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio.
99.3. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que éste debe cancelar, conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso.
99.4. El Presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera.
99.5. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupue sto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto [y saneamiento básico] de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando p rioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
99.6. <Ver Notas del Editor> La parte de la tarifa que refleje los costos de
gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria.
99.6. <Ver Notas del Editor> La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1.
99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3.
99.8. Cuando los Concejos creen los fondos de solidaridad para subsidios y redistribución de ingresos y autoricen el pago de subsidios a través de las empresas pero con desembolsos de los recursos que manejen las tesorerías municipales, la transferencia de recursos se hará en un plazo de 30 días, contados desde la misma fecha en que se expida la factura a cargo del municipio. Para asegurar la transferencia, las empresas firmarán contratos con el municipio.
99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus
contratos con el municipio.
99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con e l fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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99.10. <Numeral adicionado por el artículo 2 de la Ley 1117 d e 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los subsidios del sector eléctrico para las zonas no interconectadas se otorgarán a los usuarios en las condiciones y porcentajes que defina el Ministerio de Minas y Energía, considerando la capacidad de pago de los usuarios en estas zonas.
Los subsidios mencionados en este artículo no podrán ser girados a los prestadores del servicio que no hayan reportado oportunamente la información solicitada a través del Sistema Único de Información, SUI.
PARÁGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> La tarifa del servicio público de electricidad para los distritos de riego construidos o administrados por el Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.”
Como se puede observar, la norma citada se fundamenta en la facultad que otorgó la
Incora y que sean menores a 50 hectáreas, se considerarán incorporados al estrato 1 para efecto de los subsidios a que haya lugar.”
Como se puede observar, la norma citada se fundamenta en la facultad que otorgó la Constitución Política en su artículo 368 que indica:
ARTÍCULO 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios , en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Por su parte, la Ley 632 de 2000 sobre los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo señaló:
“ARTÍCULO 2°. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO . <Ver Notas del Editor> Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99 -6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.
En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.
total necesario.
En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.
Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89 -1 de la Ley 142 de 199 4 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio.”
La norma sobre la cual concreta la extralimitación la parte actora; esto es, la Ley 1450 de 2011 en su artículo 125, que ya fue previamente citado y transcrito en su totalidad, señaló en el inciso pertinente para dar solución al problema jurídico planteado en este fallo, lo siguiente:Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2023-00012-00
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(…)
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 será n como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%);
acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 será n como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%) ; Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
(…)
Nótese como el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022, emanado del Concejo Municipal de Marsella, en los fundamentos legales hizo alusión a las normas citadas, especialmente al artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, Plan de Desarrollo Nacional 2010/2014.
La normatividad transcrita enmarca los lineamientos que se establecieron para determinar los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo ; sin embargo, al contrastar la disposición anterior con lo dispuesto en el Acuerdo N° 023 del 13 de diciembre de 2022 expedido por el Concejo Municipal de Marsella, se observa para los usuarios Comercial Pequeño y Gran Productor lo siguiente:
Artículo 2 ítems 1 y 2 del cuadro del Acuerdo 023 de 2022 Inciso 2° Artículo 125 de la Ley 1450 de 2011
ESTRATO O
CLASE DE
USO
ACUEDUCTO
CARGO FIJO
Y CONSUMO
ALCANTARILLADO
CARGO FIJO Y
CONSUMO ASEO Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artícul o
ALCANTARILLADO
CARGO FIJO Y
CONSUMO ASEO Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artícul o 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%) ; Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).
Comercial Pequeño Productor 40% 40% 40% Comercial Gran Productor 40% 40% 40%
Sobre los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de que tarta el Artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 , la Corte Constitucional en sentencia C-042 de 2021, señaló:
“EL
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