TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00022-00-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00022-00-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO AL HABEAS DATA - No actualización de antecedentes disciplinarios/ INTEMPORALIDAD DE LA SANCIÓN - El disciplinado no ostentaba la calidad de servidor público El actor constitucional promueve este mecanismo con miras a la actualización, por parte de la Procuraduría General de la Nación, del sistema de registro de las anotaciones referentes a los antecedentes disciplinarios del demandante, por cuanto considera que, pese a que para el año 2012 había sido retirada la anotación generada con ocasión de la condena penal que le fuere impuesta, tiempo después vuelve a aparecer el antecedente en su certificado. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación argumenta que la sanción penal impuesta por el Juez Penal fue reportada a la Entidad a la que igualmente se le informó que el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano XXXXXX, versa sobre una conducta que constituye afectación al patrimonio público del Estado, aspecto que genera de manera automática la inhabilidad intemporal prevista por el inciso quinto del artículo 122 de la Constitución Política y, por tanto, la obligación por parte de la accionada en registrar la sanción en el certificado de antecedentes disciplinarios del actor. Revisados los documentos arrimados al expediente, se observa que el 14 de a bril de 2005 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó al señor XXXXXX por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, previsto en el Libro II, Título XV, Capítulo I del Código Penal, luego de considerar que «…el procesado r indió unas declaraciones de ventas y con ella se demostró que retuvo algunas sumas y no las consignó y como si eso fuera poco, prestó
de considerar que «…el procesado r indió unas declaraciones de ventas y con ella se demostró que retuvo algunas sumas y no las consignó y como si eso fuera poco, prestó oídos sordos al requerimiento que le hizo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales». Teniendo en cuenta lo anterior, así como los argumentos que sirven de defensa por parte de la Procuraduría General de la Nación, señala la Sala que dentro de las conductas punibles que dan lugar a la inhabilidad intemporal que discute la accionada, se encuentran aquellas que afecten el patrimonio del Estado. La pena impuesta al actor obedeció a la comisión del ilícito omisión del agente retenedor o recaudador , que está consagrado en el artículo 402 del Código Penal, TITULO XV, que regula los delitos contra la administración pública. Así, si bien la precitada norma constitucional estableció la inhabilidad intemporal en relación con las condenas impuestas por delitos contra el patrimonio público, y que de acuerdo con la información suministrada a la Procuraduría General de la Nación, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira el 14 de febrero de 20176, el tipo penal por el que fue condenado el accionante constituye afectación al patrimonio público del Estado, lo cierto es que de acuerdo con lo analizado por la H. Corte Constitucional, la inhabilidad intemporal contemplada en el artículo 122 de la Constitución Nacional solo podrá imponerse si el agente retenedor, autorretenedor o recaudador es un servidor público en ejercicio de sus funciones. Ahora, sin que le sea dado al Trib unal analizar tales aspectos propios del proceso penal, es lo cierto que, una vez revisada la
servidor público en ejercicio de sus funciones. Ahora, sin que le sea dado al Trib unal analizar tales aspectos propios del proceso penal, es lo cierto que, una vez revisada la sentencia del 14 de abril de 2005, proferida por el Juez Cuarto Penal de Circuito de Pereira, que fuere adjuntada con el escrito de tutela, y que es el origen de la inhabilidad que registra la Procuraduría General de la Nación, se verifica que ni en la identificación del sujeto activo del delito, ni en ninguno de sus párrafos, se identifica al hoy accionante como servidor público; además, una vez proferida la conde na penal impuesta al señor XXXXXX, la autoridad penal procedió a comunicar dicha decisión a la Procuraduría General de la Nación, a efectos de que procediera con el registro respectivo, y que tiempo después el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto del 23 de septiembre de 2016, dispuso oficiar a la accionada en esta tutela con el fin de reiterarle que «en momento alguno se ha materializado la suspensión de derechos y funciones públicas del sentenciado en cita, y que dicha pena fue declarada extinguida por este Despacho mediante interlocutorio del 30 de abril de 2007» a partir de lo cual la entidad accionada debió proceder con la actualización del Certificado de Antecedentes Disciplinarios del señor Henao Amariles, conforme lo ordenado por la autoridad penal. En virtud de lo antedicho, para esta Corporación Judicial, la Procuraduría General de la Nación vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, al no actualizar en debida forma el certificad o de antecedentes disciplinarios del accionante, lo que conlleva a que en la actualidad éste no
fundamentales invocados por el actor, al no actualizar en debida forma el certificad o de antecedentes disciplinarios del accionante, lo que conlleva a que en la actualidad éste no pueda ocupar cargos y ejercer funciones públicas.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, veintidós de febrero de dos mil veintitrés
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00
Accionante: XXXXXX
Accionado: Procuraduría General de la Nación
I. ANTECEDENTES
El señor XXXXXX, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela frente a la Procuraduría General de la Nación , con miras a la protección de su derecho al buen nombre y habeas data.
1. HECHOS.
En su escrito, refiere el apoderado del accionante que mediante sentencia dictada el 14 de abril de 2005 en el proceso 66001-31-04-004-2004-00234-00 adelantado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito su representado fue declarado culpable e inhabilitado para contratar con el Estado, anotación que se reflejaría en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación, cuando se fuera a expedir tal certificación.
e inhabilitado para contratar con el Estado, anotación que se reflejaría en el sitio web de la Procuraduría General de la Nación, cuando se fuera a expedir tal certificación.
Señala que en el año 2012 , la accionada actualizó la información reportada en su página de internet referente a los antecedentes disciplinarios del señor XXXXXX y retiró la anotación consignada a partir del fallo proferido en su contra; sin embargo, aduce que pasado un tiempo la Procuraduría General de la Nación incluyó nuevamente el reporte en el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios del actor.
Expone que el accionante elevó ante la Procuraduría General de la Nación dos peticiones tendientes a conseguir el retiro de la anotación, no obstante, a la fechaRadicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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de presentación de la acción, aun aparece esta anotación en el certificado Ordinario de antecedentes Disciplinarios a nombre del accionante.
2. PRETENSIONES.
En el escrito tutelar solicita se ordene «a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, realice la actualización en su sistema como lo ordena la Ley 1581 de 2012 y la Constitución Colombiana».
3. DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS.
Son invocados como transgredidos los derechos al buen nombre y habeas data.
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Procuraduría General de la Nación concurrió a la acción1 e informó que, frente
Son invocados como transgredidos los derechos al buen nombre y habeas data.
II. INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La Procuraduría General de la Nación concurrió a la acción1 e informó que, frente a las peticiones elevadas por el accionante, la primera de ellas fue resuelta por la División DRSCI mediante Oficio No. DRSCI -0067de fecha 13 de enero de 2023 y, las demás que elevó posteriormente, a través de Oficio No. DRSCI -0257de fecha 31 de enero de 2023 , los cuales fueron enviados al corr eo electrónico lein315@hotmail.com.
Manifiesta la accionada que el Sistema de Información SIRI registra y reporta las inhabilidades que podrían denominarse sanción, cuya existencia depende de la decisión de una autoridad judicial o administrativa en los términos y procedimientos señalados por la ley, es decir que el señor XXXXXX al ser condenado por un Juez de la República por los delitos de omisión del agente retenedor o recaudador , incurre en un tipo penal que afectó el Patrimonio del Estado según decisión ejecutoriada de autoridad competente que conlleva al deber de ser registrado por la División DRSCI de la Procuraduría General de la Nación en el Sistema SIRIademás de la sanción principal y la accesoria-, también ese campo condicional por la afectación al patrimonio del Estado.
Así mismo, explica que las decisiones sobre libertad, cumplimiento, suspensión, extinción de la condena, o prescripción de la sanción o de la pena, no modifican,
1 Documento 12 expediente digital -SAMAIRadicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00
extinción de la condena, o prescripción de la sanción o de la pena, no modifican,
1 Documento 12 expediente digital -SAMAIRadicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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cambian, inactivan, cancelan o eliminan el Registro SIRI con una sanción que genere el tipo de inhabilidad anotada y que debe reportar el certificado de antecedente disciplinarios, según la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia, sino que d ichas deci siones deben registrarse en el sistema y reportarse en el certificado de antecedentes con la finalidad de actualizar el Registro SIRI que corresponda, con el reporte de ese evento de la autoridad competente que adopta tales determinaciones.
En conclusión, manifiesta que la accionada no ha vulnerado derechos fundamentales al señor XXXXXX, toda vez que el certificado de antecedentes del ciudadano se funda en razones jurídicas y fácticas que motivan el estado de éste.
III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
Procede esta Corporación a proferir fallo de primera instancia en el asunto de la referencia, para lo cual es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y literal 3 del artículo 1 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 del 6 de abril de 2021.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si la Procuraduría General de la Nación, ha vulnerado los derechos al buen nombre y habeas data del señor
2. OBJETO DE LA DECISIÓN.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer si la Procuraduría General de la Nación, ha vulnerado los derechos al buen nombre y habeas data del señor XXXXXX, ante la existencia de anotación en el certificado de antecedentes disciplinarios, luego de haber sido eliminada en el año 2012.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará la siguiente temática: (i) acción de tutela y su procedencia, (ii) la función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones, iii) el derecho al habeas data y (iv) el caso concreto.
3.1. Acción de tutela -procedencia.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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La acción de tutela es un mecanismo procesal de rango constitucional destinado al amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados o en situación de riesgo, y se caracteriza por su preferencia, sumar iedad y subsidiariedad, a voces del artículo 86 superior. De conformidad con esta norma, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La precedente norma superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales, procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de los derechos consagrados en el artículo 2º de la indicada Ley.
La acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, contempla el carácter residual de la acción de tutela y las condiciones de su procedencia cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa, por lo cual es necesario valorar la situación particular conforme a las circunstancias del accionante.
Los presupuestos de procedencia de la acción de tutela son los siguientes:
- Que se esté ante la vulneración o amenaza de un derecho fundamental por la acción u omisión de una autoridad o de un particular, en este evento en los casos señalados en la Ley.
- Es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y,
- Que en caso de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela se interponga como un mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00
Acción de Tutela
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transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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3.2. Función de la Procuraduría General de la Nación de registrar los antecedentes disciplinarios en el registro unificado de sanciones.
El artículo 277 de la Constitución Política de 1991 estableció dentro de las funciones de la Procuraduría General de la Nación «(...) vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (…), velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas y (…) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas». De acuerdo con lo anterior, se establece que una de las funciones que se derivan de la competencia de la Procuraduría General de la Nación corresponde a la vigilancia de los antecedentes de quienes aspiren a vincularse al servicio público o a contratar con el Estado, para controlar que estén incursos en algún tipo de inhabilidad 2, las cuales por regla general tienen un límite en el tiempo. Sin embargo, por expreso mandato constitucional, aquellas relacionadas con antecedentes penales, relativos a delitos contra el patrimonio del Estado son permanentes y configuran las denominadas causales de inhabilidad intemporales. Así se indica en los incisos cuarto y quinto del artículo 122 de la Constitución
Política:
«(…)
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
«(…)
Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estad o o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño».(Negrillas y subrayas fuera de termino)
Ahora, respecto del registro de sanciones por parte de la Procuraduría General de la Nación, el mismo se encuentra regulado en la Ley 1952 de 2019 -Código General Disciplinarioconcretamente en su artículo 238, que señala:
«Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de
2 Corte Constitucional, Sentencia T – 036 de 8 de febrero de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Ref. Exp. T-5.176.221.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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T-5.176.221.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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los fallos corresponsabilidad fiscal, de las decisiones de perdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acc ión de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el PARÁGRAFO 1º del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificaran todas las anotaciones que figuren en el registro.»
Tratándose de las penas o medidas de seguridad impuestas en materia penal , el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, prevé:
«Comunicación de la sentencia. Ejecutoriada la sentencia que imponga una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás
una pena o medida de seguridad, el funcionario judicial informará de dicha decisión a la Dirección General de Prisiones, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y demás organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales.
De igual manera se informarán las sentencias absolutorias en firme a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de realizar la actualización de los registros existentes en las bases de datos que se lleven , respecto de las personas vinculadas en los procesos penales.» (Negrillas fuera del texto)
De la normativa traída a lo colación es posible concluir que, de una parte , la Constitución Nacional estableció la inhabilidad intemporal para quienes hayan sido condenados por delitos contra el patrimonio estatal y, de otra, que la competencia de la Procuraduría General de la Nación frente a las penas o medidas de seguridad impuestas por los jueces penales, se circunscribe al registro de éstas.
3.3. Derecho al habeas data.
El artículo 15 Superior establece los derechos de las personas a la intimidad personal, al buen nombre, y a conocer, actualizar y rectificar la información que hubiere sido recogida sobre ellas en los diferentes bancos de datos y en los archivosRadicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.
De conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas y los
de entidades públicas y privadas. Asimismo, señala la obligación que tiene el Estado de hacer respetar dichos derechos.
De conformidad con el artículo 152 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección a través de la expedición de leyes estatutarias. No obstante, ante el vacío generado por la falta de regulación para el ejercicio de este derecho fundamental, la Corte Constitucional se ocupó de caracterizarlo y determinar su alcance mediante sentencias de revisión de tutela.
En efecto, a través de diversos pronunciamientos la Corte se refirió al derecho al habeas data. Inicialmente consideró que se encontraba directamente relacionado con la eficacia del derecho a la intimidad; luego lo identificó como un derecho autónomo derivado del artículo 15 Superior, estableció sus características y exhortó al Legislador para que lo regulara ante el incremento de los riesgos del poder informático.
En cumplimiento del deber de regular el derecho fundamental al habeas data a cargo del Congreso, fue expedida la Ley Estatuaria 1266 de 2008 «[p]or la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.»
La normativa mencionada reiteró los principios fijados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Específicamente la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los principios de veracidad,
Corte Constitucional. Específicamente la ley estableció que las actividades de recolección, procesamiento y circulación de datos personales contenidos en bases de datos de carácter financiero, deben regirse por los principios de veracidad, temporalidad, integridad, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad.
La Ley 1266 de 2008 constituye una regulación parcial del derecho referido porque se circunscribe al dato financiero. En la sentencia C-1011 de 2008 la Corte efectuó el análisis de constitucionalidad previo del proyecto de ley y determinó que esta norma tiene un carácter sectorial, dirigido a la regulación de la administración de datos personales de contenido comercial, financiero y crediticio.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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De otro lado, de conformidad con la providencia señalada, el derecho al habeas data no solo se materializa en la existencia de los principios fijados por la jurisprudencia, sino que conlleva además la facultad del titular de datos personales, de exigir de las administradoras «(…) el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de administración de datos personales. (…) El ámbito de acción del derecho al hábeas data es el proceso de administración de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado.»
Posteriormente, fue expedida la Ley Estatutaria 1581 de 2012, «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», cuya
de bases de datos personales, tanto de carácter público como privado.»
Posteriormente, fue expedida la Ley Estatutaria 1581 de 2012, «por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales», cuya constitucionalidad fue estudiada por esa Alta Corte en sentencia C-748 de 2011. Se trata de una ley general que establece los principios a los que está sujeto cualquier tipo de tratamiento de datos en Colombia.
Al igual que la Ley 1266 de 2008, la ley estatutaria de habeas data de 2012 hace un ejercicio de compilación de los criterios y principios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. El artículo 4º de la normativa en comento establece ocho principios para el tratamiento de datos personales, a saber: legalidad, finalidad, libertad, veracidad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad; determina categorías especiales de datos; refiere los derechos de los titulares de la información; fija las condiciones para el tratamiento de los datos y los deberes de los responsables de esa actividad; establece los mecanismos de vigilancia y sanción, y regula los procedimientos de consulta de información, los reclamos dirigidos a obtener corrección, actualización o supresión de la información y los procedimientos sancionatorios en contra de los responsables o encargados de su tratamiento.
3.4. Acervo probatorio.
3.4.1. El expediente da cuenta del siguiente haber probatorio relevante:
- Sentencia condenatoria proferida el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira contra el señor XXXXXX por la conducta
3.4.1. El expediente da cuenta del siguiente haber probatorio relevante:
- Sentencia condenatoria proferida el 14 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pereira contra el señor XXXXXX por la conducta penal de «omisión del agente retenedor o recaudador» prevista en el Libro II,Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00
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Título XV, Capítulo I del Código Penal (Documento 2_002ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) NroActua 1 -Pág. 3 - 8)
- Auto del 23 de septiembre de 2016 mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, dispuso:
«… Por lo anterior esta sede tiene como impuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, al señor Hernández Pedraza, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, siendo del caso concretar igualmente que la misma opera por virtud de la Ley, conforme lo reglado en el inciso tercero del artículo 52 del Código Penal, significando ello que en el presente no era menester argumentar su imposición, única excepción a la regla general contenida en el artículo 59 del precitado com pendio, que debe entenderse referente a las que se imponen discrecionalmente.
Tenida, así como impuesta la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, debe decirse que lo procedente respecto de la misma es abordar la eventual rehabilitación de derechos y funciones públicas, pues en efecto, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le ha
funciones públicas, debe decirse que lo procedente respecto de la misma es abordar la eventual rehabilitación de derechos y funciones públicas, pues en efecto, al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se le ha asignado la posibilidad de conceder a dicho instituto, conforme la facultad otorgada en los dispositivos 490 al 493 de la Ley 600 de 2000 y 480 a 483 de la Ley 906 de 2004 (Códigos de Procedimiento Penal, actualmente vigentes en nuestro país), normas que condicionan su procedencia al cumplimiento de los plazos señalados en el Código Penal, a que se anexen unos específicos documentos (artículos 491 y 481, respectivamente) y a que en caso necesario, se ratifiquen los medios probatorios aportados o se practiquen las probanzas que de manera oficiosa, se estimen pertinentes.
Por esa vía, debe precisarse que según lo establece uno de los principios más caros del derecho, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de manera que solamente en los casos en que se ordena la privación de la libertad de un ciudadano para que cumpla la pena impuesta, se materializa la exigibilidad de esa otra s anción, que como se vio líneas arriba, va aparejada a la pena de prisión. … Explicitado lo anterior, dado que al señor XXXXXX se le suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por parte del juzgado fallador, la conclusión única a la que debe llegar esta sede es que la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas que se le impusiera, también estuvo suspendida, lo que de suyo significa que nunca se materializo, y por ende, por sustracción de materia, no es proceden te que se rehabiliten los
inhabilitación de derechos y funciones públicas que se le impusiera, también estuvo suspendida, lo que de suyo significa que nunca se materializo, y por ende, por sustracción de materia, no es proceden te que se rehabiliten los derechos del sentenciado, porque sencillamente no hay nada que rehabilitar, acontecer que en esencia fundamenta la decisión de no rehabilitar los referidos derechos.Radicación: 66001-23-33-000-2023-00022-00 Acción de Tutela
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Amén de lo anterior, en el caso que nos ocupa, además de la suspensión que se dispusiera en la sentencia, también ha operado la extinción de las penas impuestas, y así se declaró mediante interlocutorio del 30 de abril de 2007 (FI. 77), significando ello que tal suerte corrió la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, circunstancia que nos ubica en el numeral tercero del artículo 92 del Código Penal, lo cual, según constancia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Ciudad, se comunicó a las autoridades correspondientes (FI. 78). … Cabe adicionar que con las explicitaciones hechas debe quedar claro entonces que si bien le figura al señor XXXXXX un registro en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación, el mismo no está llamado a producir efectos jurídicos, pues esa pena, amén de suspendida en su momento, ya se extinguió, considerando esta sede que, por la prelación que amerita el derecho sustan
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