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TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00085-01-(13-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00085-01-(13-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción Popular Radicado: 66001-23-33-000-2023-00085-01

Accionante: Olmedo Santos

Accionado: ISA Intercolombia S.A.

Vinculado: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño y Julio César Durán Morales

I. ANTECEDENTES

El señor Olmedo Santos presentó demanda en ejercicio de la acción popular 1 consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se protejan los derechos e intereses colectivos que considera vulnerados por la entidad accionada, con fundamento en los siguientes:

HECHOS

Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así2:

Manifiesta el actor que adquirió por compraventa el lote número 28s ubicado en la cuarta etapa del condominio palo alto en el municipio de Pereira.

La compraventa se protocolizó mediante escritura pública número 2078 del 26 de junio de 2015 otorgada en la Notaría Primera de Pereira, registrada en el folio de

1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección

junio de 2015 otorgada en la Notaría Primera de Pereira, registrada en el folio de

1 La cual en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, es denominada como el medio de control de «Protección de los derechos e intereses colectivos», pero que en esta providencia va a ser llamada acción popular, dado que en la Constitución Política de 1991 así fue consagrada (artículo 88). 2 Página 1 a 5 del archivo 003 del expediente digitalizado procedente del Juzgado 04 Administrativo de Pereira.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 2

matrícula 290-190784 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta municipalidad.

Señala que sobre el bien no pesa servidumbre de conducción de energía eléctrica, pero a pesar de ell o sobre su predio y las demás casas de habitación de esa copropiedad pasan líneas de transmisión eléctrica.

Afirma que en peritaje rendido por el geólogo Carlos Geovanny García Castro y el ingeniero eléctrico Nicolás Arcila Potosí llegaron a la conclusión que se presenta una zonificación de amenaza por movimiento en masa en el área de Cerritos, Perera, Risaralda, de media y alta, esto refiriéndose el estudio al riesgo sísmico.

Manifiesta que el estudio da cuenta que se deben trasladar las cuerdas de energía eléctrica por fuera del lindero o fuera del predio, es decir, toda la infraestructura eléctrica del predio y reubicarse.

Arguye que pese a que el estudio se realizó en su predio, la afectación se extiende a toda la población del sector que reside el Cerritos, y especialmente en el

eléctrica del predio y reubicarse.

Arguye que pese a que el estudio se realizó en su predio, la afectación se extiende a toda la población del sector que reside el Cerritos, y especialmente en el condominio Palo Alto.

Cita un extracto del documento técnico que expone: «Se presenta riesgo de cáncer y peligro de muerte por la ocurrencia del arco voltaico por la cercanía de la casa a las redes de alta tensión, es decir, se genera un campo electromagnético por la exposición de las cuerdas de alta tensión adentro de los linde ros y cerca de la infraestructura principal de la casa...»

Dice que el sistema de transmisión de energía eléctrica del sector fue construido, es operado y se mantiene por ISA Intercolombia S.A. ESP.

INTERÉS O DERECHO COLECTIVO VULNERADO

El señor Olmedo Santos considera que con la negativa de la entidad accionada frente a su solicitud de traslada r las líneas de conducción de energía eléctrica se están afectando a la comunidad los siguientes derechos e intereses colectivos:

  • A la seguridad y la salubridad pública. - Al goce de un ambiente sano.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00

Acción Popular 3

  • A la seguridad y prevención de los desastres previsibles técnicamente.

PRETENSIONES

En la página 6 del libelo genitor, se solicita (se transcriben tal y como están en la demanda):

«Hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos relacionados en esta acción en el punto II en consecuencia ordenar a la accionada ISA INTERCOLOMBIA

demanda):

«Hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos relacionados en esta acción en el punto II en consecuencia ordenar a la accionada ISA INTERCOLOMBIA S.A. ESP, NIT 900.667.590, empresa de servicios públicos mixta que traslade las cuerdas de energía eléctrica por fuera de los linderos o fuera de los predios amenazados y afectados, es decir, retirar toda la infraestructura eléctrica y así proteger los derechos colectivos invocados a los habitantes de la vereda Cerritos, conjunto PALO ALTO, jurisdicción del municipio de Pereira Risaralda.»

II. INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LAS

VINCULADAS

ISA Intercolombia S.A. E.S.P. allegó contestación a través de apoderado judicial mediante escrito visible en el archivo 015 del cuaderno procedente del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira , en la cual se oponen a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se pasan a reseñar.

Explica que ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. es una sociedad filial de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. (ISA), que, entre otras cosas, se encarga de la construcción, administración y mantenimiento de las obras de transmisión de energía que le son adjudicadas a su matr iz (ISA), a la cual le pertenecen las líneas de transmisión.

Advierte que la línea de transmisión de energía objeto de este litigo posibilita la prestación de servicio público de energía en el departamento de Risaralda.

pertenecen las líneas de transmisión.

Advierte que la línea de transmisión de energía objeto de este litigo posibilita la prestación de servicio público de energía en el departamento de Risaralda.

Manifiesta que si bien en el folio de matrícula del predio del accionante no encuentra registrada la servidumbre, la misma corresponde a la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv y fue constituida por medio de los contratos de servidumbre 106 del 28 de noviembre de 1969 y B096 del 17 de mayo de 1971 suscritos con el señor Julio González y el señor Augusto Gómez, para las torres 63 a 66 de la línea de transmisión Esmeralda Yumbo 1 a 230 kv, hoy en día línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 4

Afirma que, antes de llevar a cabo un proyecto o línea de transmisión de energía eléctrica, se realiza un análisis previo de la línea, estudiando los lugares donde se instalarán las torres.

Resalta que la infraestructura eléctrica fue construida desde el año 1969, momento para el cual el espacio no tenía las modificaciones, divisiones e infraestructura que tiene en la actualidad.

Señala que la línea de transmisión fue construida teniendo en cuenta las distancias de seguridad verticales y horizontales respecto los elementos físicos existentes a lo largo del trazado, con la finalidad de prevenir cualquier tipo de riesgo eléctrico sobre la vida e integridad de las personas que transitan y habitan ese lugar, tan es así, que, como ejemplo, para el caso concreto de la casa 28 sur del Condominio Palo

largo del trazado, con la finalidad de prevenir cualquier tipo de riesgo eléctrico sobre la vida e integridad de las personas que transitan y habitan ese lugar, tan es así, que, como ejemplo, para el caso concreto de la casa 28 sur del Condominio Palo Alto se cumple ampliamente con las exigencias del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), dado que la altura de la línea al piso es de 10,2 metros, la distancia entre la casa y el eje de la servidumbre es de 22 metros, y entre el eje y la otra estructura (rancho) es de 17 metros, por lo que no existe el supuesto peligro para la comunidad, como indica el accionante, y, de existir, el mismo no se debe a la presencia de las torres de energía, ya que la línea de transmisión fue construida teniendo en cuenta las distancias correctas r especto los elementos físicos existentes, con la intención de prevenir todo tipo de riesgo eléctrico sobre la integridad y la vida de los habitantes de la comunidad, y fue construida desde el año 1969, es decir, antes de la casa del demandante , calenda en la cual dicho predio hacía parte de un lote de terreno de mayor extensión y posteriormente fue segregado y construido.

Expone que los sistemas de transmisión de energía eléctrica que construye, opera y mantiene cumplen siempre con los estándares de seguridad, tanto nacionales como internaciones, tales como los establecidos por el Instituto Nacional Estadunidense de Estándares, la Comisión Electrónica Internacional, el Instituto de Ingeniería Eléctrica y Electrónica y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

Respecto del estudio técnico al que hace referencia el accionante, indica que el

Ingeniería Eléctrica y Electrónica y el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

Respecto del estudio técnico al que hace referencia el accionante, indica que el mismo es un estudio cualitativo solicitado por el accionante sobre su predio en particular que utiliza afirmaciones generales, al igual que datos científicos y bibliográficos básicos que pueden ser adaptados a cualquier situación dependiendoExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 5

de los intereses personales, como es el caso actual. A su juicio lo manifestado por el accionante a partir del peritaje no es una afirmación concreta y cierta que lleve a concluir fáctica y científicamente que existe un riesgo sobre la zona de servidumbre ocupada desde 1969 por la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv.

Considera que en el estudio no se utilizaron los elementos, mecanismos, herramientas y enfoques idóneos para determinar con exactitud y certeza los supuestos peligros e incumplimiento a la normatividad invocados.

Insiste en que e l estudio aportado por el accionante señala que la generación, transmisión y utilización de energía eléctrica trae consigo un riesgo intrínseco, el cual es mitigado con el cumplimiento de la normatividad técnica , pero para el caso concreto, el estudio presentado por parte del accionante no da cuenta de la utilización de herramientas, ni metodologías, ni la realización de medición alguna que lleve a establecer con certeza lo afirmado, en este sentido, no existen condiciones de amenaza ni situ aciones de riesgo o peligros inminentes o

utilización de herramientas, ni metodologías, ni la realización de medición alguna que lleve a establecer con certeza lo afirmado, en este sentido, no existen condiciones de amenaza ni situ aciones de riesgo o peligros inminentes o previsibles, toda vez que como se ha reiterado a lo largo del escrito, la línea de trasmisión Virginia – Cartago a 230 kv cumple ampliamente con los estándares de seguridad.

Advierte que los proyectos relacionados con el diseño, construcción, operación y mantenimiento de las líneas de Transmisión de Energía son de competencia de la Unidad de Planeación Minero Energética -UPME-, entidad técnica y adscrita al Ministerio de Minas y Energía.

Arguye que si bien es cierto lo afirmado con respecto a que las actividades de conducción de energía eléctrica están sometidas al régimen de responsabilidad objetiva, la misma solo surge con ocasión a la causación de un daño cierto, lo cual claramente no se presenta en el caso concreto, y de ser así, la acción popular no sería el mecanismo idóneo para alegar la responsabilidad civil de la demandada, toda vez que el juicio que se hace en este tipo de acciones no es de imputación de responsabilidad patrimonial, pues, se reitera, no es una acción indemnizatoria.

Formula como excepciones de fondo las siguientes:

Ponderación de los derechos colectivos en pugna. Prevalencia del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente yExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 6

oportuna: sustenta que el traslado de la infraestructura eléctrica de ISA y administrada y operada por ISA INTERCOLOMBIA implicaría, sin duda alguna, la

Acción Popular 6

oportuna: sustenta que el traslado de la infraestructura eléctrica de ISA y administrada y operada por ISA INTERCOLOMBIA implicaría, sin duda alguna, la afectación del servicio público de energía, no solo en el corregimiento cerritos y el municipio de Pereira, sino en toda la región por la cual pasa la línea de transmisión de energía Virginia – Cartago a 230 kV.

Frente al particular aduce que en casos que se han visto en pugna los derechos colectivos como los alegados por el accionante y el acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, el Consejo de Estado ha estimado, que afectar el servicio público sería más gravoso para la comunidad que la afectación a otros derechos colectivos, para lo cual cita la sentencia 25000 - 23-27-000-2005-0065401(AP) de 9 de junio de 2011.

Conforme a ello solicita se le de prevalencia y se proteja el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, toda vez que la afectación a éste generaría un daño más gravoso para una cantidad muy significativa de la población.

La infraestructura eléctrica de ISA se construyó con anterioridad al Condominio Palo Alto y a las viviendas: para lo cual insiste en que la estructura se instaló inclusive antes del desenglobe del predio de mayor extensión y previo a la construcción del condominio Palo Alto.

Falta de legitimación sustantiva en la causa por pasiva : explica que ISA INTERCOLOMBIA no tiene legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no es la propietaria de la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv (la cual le

Falta de legitimación sustantiva en la causa por pasiva : explica que ISA INTERCOLOMBIA no tiene legitimación en la causa por pasiva, no solo porque no es la propietaria de la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv (la cual le pertenece a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. - ISA, sociedad matriz de mi representada), sino que no ha generado ningún riesgo para los derechos colectivos en pugna, pues la línea de transmisión que opera y mantiene siempre ha cumplido con los estándares de seguridad, tanto nacionales como internaciones.

Inexistencia de vulneración o violación a los derechos invocados: para lo cual insiste en que la entidad accionada ha cumplido con los estándares de seguridad aplicables, al tiempo que efectúa de forma constante mantenimiento y vigilancia a las redes.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 7

Hecho exclusivo del accionante y ausencia de nexo de causalidad: frente a este aspecto itera que las redes se encontraban dispuestas en la zona con anterioridad a la construcción urba nística objeto de litigio y que fue dicho condominio quien no respetó las zonas de servidumbre.

Mediante auto proferido por esta Corporación dentro del presente asunto el 28 de septiembre de 2023 dispuso vincular a la empresa Interconexión Eléctrica S.A.

E.S.P ISA.

La vinculada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. ISA allegó contestación de manera oportuna mediante escrito visible en el archivo 010 en el cual se opone a las pretensiones de la demanda y reitera argumentos expuestos por la demandada. Como aspectos adicionales aporta los siguientes:

manera oportuna mediante escrito visible en el archivo 010 en el cual se opone a las pretensiones de la demanda y reitera argumentos expuestos por la demandada. Como aspectos adicionales aporta los siguientes:

Explica que las torres y líneas de transmisión no generan mucho impacto, sin embargo, se debe preservar una franja de seguridad para la línea, las personas y animales.

Por demás reitera los argumentos expuestos por la accionada.

En cuanto a las excepciones formula en los mismos términos que ISA Intercolombia S.A. E.S.P. las siguientes: «ponderación de los derechos colectivos en pugna. Prevalencia del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna », «la infraestructura eléctrica de ISA se construyó con anterioridad al Condominio Palo Alto y a las viviendas », «i nexistencia de vulneración o violación a los derechos invocados » y «hecho exclusivo del accionante y ausencia de nexo de causalidad».

Como elemento adicional, formula el medio exceptivo que denomina «Inconstitucionalidad e ilegalidad manifiesta de las pretensiones de la demanda », el cual explica en el sentido de que el servicio de transmisión de energía que se presta a través de la línea de transmisión Virginia – Cartago a 230 kv está destinado a satisfacer necesidades colectivas de manera permanente y es catalogado por la Ley como un servicio público de interés social, esencial, obligatorio, solidario y de utilidad pública; por lo cual prevalece sobre el interés particular.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 8

Asevera que acceder a lo pretendido en la demanda, que es retirar las líneas del

utilidad pública; por lo cual prevalece sobre el interés particular.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 8

Asevera que acceder a lo pretendido en la demanda, que es retirar las líneas del predio del accionante, no sólo afecta esa fracción de la línea, sino, la operación completa de toda la línea de transmisión, comprometiendo el servicio, no sólo a nivel local, sino nacional, dado que esas líneas pasan por varios departamentos y hacen parte del denominado Sistema de Transmisión Nacional – STN-. Con ello se afectarían necesidades colectivas permanentes, que impactaría el suministro de energía de varios municipios y con ello, hospitales, empresas, escuelas, hogares y, en fin, todo lo que necesite de un adecuado servicio de energía eléctrica.

En ese orden de ideas, acceder a lo pretendido por la sociedad actora, vulnera de manera manifiesta lo señalado en las leyes 126 de 1938, 56 de 1981, 142 de 1994 y 143 de 1994.

Argumenta que si bien es cierto que la propiedad privada es un derecho constitucionalmente protegido, no es menos cierto que el mismo tiene limitaciones impuestas por la misma Constitución.

COADYUVANCIA

Mediante providencia emitida el 03 de julio de 2024 3, se accedió a la solicitud de coadyuvancia efectuada por la señora Cotty Morales Caamaño , quien en escrito visible en el archivo 018 del expediente digital, solicitó ser reconocid a como coadyuvante en la acción popular de la referencia.

Adicionalmente, con auto del 07 de noviembre de 2024 4, se accedió a la solicitud

visible en el archivo 018 del expediente digital, solicitó ser reconocid a como coadyuvante en la acción popular de la referencia.

Adicionalmente, con auto del 07 de noviembre de 2024 4, se accedió a la solicitud de coadyuvancia efectuada por el señor Julio César Durán Morales, quien en escrito visible en el archivo 0 25 del expediente digital, solicitó ser reconocid o como coadyuvante en la acción popular de la referencia.

III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Por auto del 05 de febrero de 20 245, se convocó a audiencia de pa cto de cumplimiento para el día 9 de abril de 2024, la cual se declaró fallida teniendo en cuenta que no se formuló un proyecto de pacto de cumplimiento (archivo 019 del

3 Archivo 021 del expediente digital. 4 Archivo 031 del expediente digital. 5 Archivo 013 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 9

expediente digital).

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERÍO PÚBLICO

Mediante auto proferido el 02 de mayo de 2025 6, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 472 de 1998 . Según constancia secretarial visible en el archivo 048 del expediente digital, las partes concurrieron así:

La parte actora concurrió mediante escrito visible en el archivo 045 del expediente electrónico en el que destacó que es un hecho innegable que sobre la vivienda 28s

visible en el archivo 048 del expediente digital, las partes concurrieron así:

La parte actora concurrió mediante escrito visible en el archivo 045 del expediente electrónico en el que destacó que es un hecho innegable que sobre la vivienda 28s de la IV Etapa del Condominio Palo Alto y del mismo condominio del municipio de Pereira, transita una red de transmisión y distribución de energía eléctrica bajo la titularidad de la empresa Interconexión Eléctrica S.A., hecho que no desconoce la misma empresa, quien claramente indica que la red es de su propiedad, y que s e trata de una red de 230Kv de energía, es decir, bajo la clasificación de redes electicas, se trata de una red de alta tensión, lo cual va a tono con el dictamen pericial emitido por los profesionales Carlos Geovanny García Castro (Geólogo) y Nicolás Arcila Potosí (Ingeniero eléctrico), dictamen o estudio sobre las redes eléctricas y sobre el predio del accionante en que transcurren dichas redes.

Señala que del mencionado dictamen y su sustentación realizada el 13 de noviembre de 2024 se obtienen las siguientes conclusiones:

  • La zona objeto de proceso donde se encuentra la red eléctrica es una zona catalogada dentro del POT Municipal como una zona de alto riesgo, dada la existencia y posibilidad de movimientos telúricos que pueden afectar la infraestructura eléctrica, y con e llo po ner en peligro la vida e integridad de los pobladores, entre ellos el núcleo familiar del señor Olmedo Santos. - Se concluye por el geólogo e ingeniero electricista la necesidad de trasladar las redes que cruzan por encima del predio por los condicionantes de riesgo existentes del terreno y de la misma infraestructura.
  • Se concluye por el geólogo e ingeniero electricista la necesidad de trasladar las redes que cruzan por encima del predio por los condicionantes de riesgo existentes del terreno y de la misma infraestructura. - Concluyen que dada la cercanía de las redes de alta tensión con la propiedad y la vivienda del señor Olmedo Santos, generan un riesgo de cáncer o la ocurrencia de arco voltaico dada la cercanía de las redes.

6 Archivo 043 del expediente digital.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 10

Para el demandante es claro que por las condiciones de la red de transmisión eléctrica que están presentes en el sector objeto de controversia, por el tipo de redes de alta tensión y conducción eléctrica, y por la ubicación de las propiedades sobre el trazado de red, existe un palpable riesgo con ocasión de la actividad peligrosa o riesgosa de la conducción de energía eléctrica, riesgo que no solo está presente porque se desencadene un evento de electrocución por acto eléctrico o por falla o caída de la infraestructura eléctrica, sino por efectos de la radicación que este tipo de redes de alta potencia emiten.

Cita la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, del 12 de noviembre de 2009, dentro del proceso radicado No. 18001-23-31-000-2004-00408-01 (AP), en la que se concluyó que el solo incumplimiento de las disposiciones reglamentarias RETIE con relación a los cables y postes de distribución de energía eléctrica, constituía una violación

solo incumplimiento de las disposiciones reglamentarias RETIE con relación a los cables y postes de distribución de energía eléctrica, constituía una violación flagrante del derecho colectivo de seguridad y prevención de desastres.

Adicionalmente, con base en ese mismo precedente argumenta que la existencia previa o no de la red de distribución de energía no mengua ni elimina a vulneración de derechos e intereses colectivos, pues estaba claro, al igual que en el presente caso, que la existencia de una red eléctrica de alto voltaje, en un sector habitado, pone en riesgo los derechos de la comunidad.

Insiste en que el sector en el que están ubicadas las redes eléctricas está catalogado con un riesgo alto, y dada la infraestructura existente en el mismo la cual no ha sido negada y por el contrario defendida por los demandados, es claro que sí existe una amenaza a los derechos e intereses colectivos.

Cierra manifestando que las demandadas y vinculadas son responsables de las redes de transmisión eléctrica, por ende son ellas quienes tienen los deberes a su cargo para eliminar la amenaza a los derechos e intereses colectivos hoy presentes.

La demandada ISA Intercolombia S.A. E.S.P. y la vinculada Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. aportaron sus alegaciones finales de forma conjunta mediante escrito visible en el archivo 046 del cuaderno principal en el que solicitan se desestime el dictamen aportado a instancia de la parte actora suscrito por los señores Carlos Geovany García Castro como geólogo y Nicolás Arcila Potosí como ingeniero electricista, ya que el señor Nicolás Arcila Potosí no compareció a ningunaExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular

señores Carlos Geovany García Castro como geólogo y Nicolás Arcila Potosí como ingeniero electricista, ya que el señor Nicolás Arcila Potosí no compareció a ningunaExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 11

de las audiencias de pruebas practicadas, por lo que de acuerdo con lo establecido por el artículo 228 del Código General del Proceso aquel dictamen pierde su valor probatorio.

De forma subsidiaria indica que en el evento de que se le de valor probatorio al documento, se debe tener en cuenta que en la declaración rendida por el señor García Castro se incurrió en una serie de imprecisiones, contradicciones y sobre todo, se evidenció que el dictamen adolece de una absoluta falta de rigor científico por los siguientes aspectos:

  • El señor García era el responsable de la parte de geología por lo que deben desestimarse sus declaraciones relacionadas con la línea de transmisión, sus riesgos, supuestas afectaciones a la salud y demás. - No se hizo un estudio de suelos en el predio del señor Olmedo Santos y por tanto no existe datos científicos que soporten las manifestaciones del señor García, pues solo se hizo una visita y se tomaron fotografías. - Reprocha que, a pesar de que la línea de transmisión fue construida antes que la vivienda, el perito señale que el riesgo es la línea y no la vivienda construida posteriormente. - No comparten que el deponente afirme de manera categórica que la única forma de mitigar el riesgo es trasladar la línea de transmisión de energía; sin embargo, admite que no tiene conocimiento de lo que eso implica. - Desacredita la afirmación del perito respecto de que el riesgo de

forma de mitigar el riesgo es trasladar la línea de transmisión de energía; sin embargo, admite que no tiene conocimiento de lo que eso implica. - Desacredita la afirmación del perito respecto de que el riesgo de deslizamiento es producido por la presencia de la línea de transmisión, pero acepta que no realizó ninguna investigación o conoció de otro evento en el cual, una línea de transmisión haya generado un deslizamiento de tierra.

Peticiona que en el evento que al peritaje se le dé valor de prueba documental y no de dictamen, tampoco puede ser tenido en cuenta por falta de ratificación, ya que desde la contestación de la demanda, ISA desconoció expresamente el conocimiento de dicho documento y solicitó su ratificación; el cual, al menos en lo correspondiente al tema eléctrico no fue llevado a cabo, por lo que el documento no podría tener valor probatorio.

Insiste en la necesidad de ponderar los derechos colectivos en pugna, dando prelación al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna , enfatizando en la lesión significativa que tendría para laExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00 Acción Popular 12

comunidad la afectación al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna.

Frente a este aspecto reitera argumentos y precedente traído a colación en la contestación.

Se refiere a la declaración del ingeniero Leonardo Fabio Porras, destacando que señaló de manera detallada lo que implicaría la suspensión del servicio de transmisión de energía eléctrica para el traslado de la infraestructura, como lo pretende el actor popular.

señaló de manera detallada lo que implicaría la suspensión del servicio de transmisión de energía eléctrica para el traslado de la infraestructura, como lo pretende el actor popular.

Recalcan que con el presente proceso el demandante pretende un beneficio particular y trasladar la línea de transmisión de energía de su predio, sin importarle las implicaciones que esto genera en el resto de la población , por lo que la acción constitucional debe declararse improcedente.

Reitera, como lo dijo en la contestación de la demanda, que las líneas fueron construidas con anterioridad, en el año de 1969, por lo que, en caso de encontrarse probado que el accionante en la construcción de su vivienda no respetó las distancias y zonas de servidumbre, solicita se le ordene al actor popular trasladar o demoler dichas instalaciones bajo su propio costo.

Por demás, reitera argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y al comprender que no se da causal alguna que venga a dejar sin valor la actuación que hasta aquí se ha surtido, procede el Tribunal a decidir, en primera instancia, sobre el fondo del asunto litigado.

2. OBJETO DE LA DECISIÓNExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00085-00

Acción Popular 13

El análisis del asunto litigioso se concreta a determinar si las redes de energía eléctrica que atraviesa n el predio del demandante en el condominio Palo Alto

Acción Popular 13

El análisis del asunto litigioso se concreta a determinar si las redes de energía eléctrica que atravies

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