TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00087-00-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00087-00-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2023-00087-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Papeles Nacionales S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANLa sociedad Papeles Nacionales S.A., a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 162622022900001 del 24 de marzo de 2022, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad –CREEdel año gravable 2015 y la Resolución No. 001059 del 23 de septiembre de 2022 a través de la cual la Dirección Seccio nal de Impuestos y Aduanas de Pereira resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la decisión anterior. Y a título de restablecimiento del derecho, que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE; de manera subsidiaria solicita se ordene la aceptación de costos presuntos.
I. HECHOS
declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE; de manera subsidiaria solicita se ordene la aceptación de costos presuntos.
I. HECHOS
La Sala los sintetiza de la siguiente manera1:
1.- Papeles Nacionales S.A., presentó electrónicamente la declaración de renta para la equidad por el año gravable 2015, el 14 de julio de 2016 corrigió su declaración privada que generó un saldo a favor de $1.461.431.000, por lo que el 28 de abril de
1 Documento No. 1, Págs. 6 a 8, del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2017, se solicitó la devolución y/o compensación de saldo a favor, petición que se resolvió favorablemente mediante Resolución No. 823 del 15 de noviembre de 2016.
2.- Posteriormente, la entidad demandada inició investigación administrativa dentro del programa de fiscalización post devoluciones y profirió el 30 de junio de 2020 el requerimiento especial número 900002, mediante el cual se propuso modificar la declaración de renta para la equidad CREE por el año gravable 2015.
3.- Dicho requerimiento se atendió mediante respuesta del 07 de octubre de 2021, en la que se allanó parcialmente a las glosas presentadas por la DIAN y se presentaron los documentos que soportaban la corrección a la declaración de CREE de 2015.
4.- Con liquidación oficial de revisión No. 162 622022900001 del 24 de marzo de 2022, se modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2015,
de 2015.
4.- Con liquidación oficial de revisión No. 162 622022900001 del 24 de marzo de 2022, se modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2015, en el cual se reconoció de manera expresa el allanamiento parcial realizado por la Compañía, así como la reducción sancionatoria referente a la sanción por disminución de pérdidas, se aceptó el hecho que el desconocimiento de los costos asociados al proveedor tiene como consecuencia una base gravable por depuración ordinaria equivalente a $2.052.840.000, monto que e s inferior a la base gravable mínima que asciende a $2.254.505.00 0, en consecuencia, el impuesto se liquidó correctamente tras la corrección realizada, y la autoridad tributaria consideró que no se generaba sanción por inexactitud . También confirmó la glosa referente al costo efectuado con la señora Beatriz González por cuantía de $1.035.474.000.
5.- El 2 4 de mayo de 202 2, se presentó el recurso de reconsideración fundamentándolo en falsa motivación, violación al principio de buena fe y de justicia y equidad tributaria, al considerar que la autoridad tributaria desconoció todas las pruebas aportadas y confirmó deliberadamente el rechazo de los costos y gastos asociados a transacciones realizadas con la señora Beatriz Adriana González Gómez.
6.- El 29 de septiembre de 2022, se notificó la resolución número 001059 del 23 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.
II. PRETENSIONES
Como pretensiones se proponen las siguientes2:
septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión.
II. PRETENSIONES
Como pretensiones se proponen las siguientes2:
2 Documento No. 1, Págs. 8 a 9, del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2.1. Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 162622022900001 del 24 de marzo de 2022, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del impuesto sobre la renta para la equidadCREE del año gravable 2015 y de la Resolución No. 001059 del 23 de septiembre de 2022 a través de la cual la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira resolvió el recurso de reconsideración y la confirmó.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se manifieste que la declaración privada del impuesto sobre la renta para la equidad CREE correspondiente al periodo gravable 201 5 presentada por PANASA, ha quedado en firme.
2.3. De manera subsidiaria, se ordene la aceptación de costos presuntos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: Artículos 29, 83, y 95 - 9.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: Artículos 29, 83, y 95 - 9. • Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 137 y 138. • Estatuto Tributario Nacional: Artículos 90, 107, 647, 683, 730, 742, 743, 746, 750 y 752.
Como concepto de violación refiere que existe una falsa motivación de los actos administrativos demandados dado que la sociedad aportó los medios de prueba necesarios para demostrar la ocurrencia real del hecho económico que originó los costos que pretende desconocer la demandada, basándose en un testimonio inverosímil que se controvirtió por Papeles Nacionales S.A en la oportunidad correspondiente. Agregó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas como las facturas de venta en talonario o papel que expidió la señora Beatriz González con el cumplimiento de los requisitos legales, en las que indicó la cantidad, el monto y la liquidación del impuesto sobre las ventas, dado que la proveedora figuraba como responsable del régimen común; mismas que no fueron suficientes por la autoridad administrativa al descartarlas indicando que no eran claras, así como los tickets de pesaje en los queExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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se consta la entrada al inventario de la materia prima que adquirió la empresa , las planillas y los soportes complementarios.
Indica que la entidad demandada pretende descalificar la validez de las facturas
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se consta la entrada al inventario de la materia prima que adquirió la empresa , las planillas y los soportes complementarios.
Indica que la entidad demandada pretende descalificar la validez de las facturas basándose únicamente en el testimonio de la señora Beatriz González sin tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 771 -2 del ET, según el cual las facturas de venta que cumplan todos los requisitos exigidos en el artículo 617 del ET son soporte suficiente de los costos y deducciones en la respectiva declaración de renta como sucede en el presente caso.
Agrega que la compañía pagó la totalidad de las operaciones a la cuenta bancaria de la proveedora, hecho que no fue cuestionado por la DIAN.
Sostiene que la sentencia invocada por la DIAN no guarda relación con los hechos, dado que en el caso utilizado como fundamento para los actos demandados no se aportaron pruebas documentales que permitieran desacreditar el testimonio recaudado por la DIAN, adicionalmente en el presente caso sí se recibieron las materias primas por parte del proveedor y las mismas fueron ingresadas a su inventario, en el caso de la sentencia citada los pagos se hicieron por medio de cheques o efectivo y no se aportaron como prueba los cheques que permitieran acreditar la ocurrencia de las transacciones.
Señala que si en gracia de discusión se acepta la postura de la sentencia 201300770 del 5 de febrero de 2019, deberá analizarse de manera integral y no solo en los apartes que resultan convenientes para la postura de la autoridad tributaria.
Considera que no es procedente rechazar las pretensiones de la demandante por
00770 del 5 de febrero de 2019, deberá analizarse de manera integral y no solo en los apartes que resultan convenientes para la postura de la autoridad tributaria.
Considera que no es procedente rechazar las pretensiones de la demandante por la existencia de un fallo de primera instancia del 30 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira que negó las súplicas de la demanda al encontrar probada la inexistencia de la operación comercial entre PANASA y la señora Beatriz Adriana González Gómez.
Menciona que en el testimonio de la proveedora no se aplicó apropiadamente el artículo 750 del ET pues Papeles Nacionales no tuvo la oportunidad de contrainterrogar lo dicho por la declarante, lo que va en contravía del principio de contradicción de la prueba.
Refiere que existió violación al debido proceso cuando la entidad demandada alega la existencia de una simulación y pretende desconocer la existencia de una operación económica, claramente está planteando una reconfiguración de losExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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hechos con la inclusión de una única prueba indiciaria, el testimonio de la proveedora.
También expone que existió nulidad por violación de las normas en que los actos administrativos debieron fundarse por aplicación indebida de los principios del régimen probatorio administrativo.
Indica que existió una aplicación indebida de los artículos 743, 77 1-2 y 772 del Estatuto Tributario, resalta que la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado le otorgan un alto mérito probatorio a la contabilidad llevada en debida forma
Estatuto Tributario, resalta que la normatividad y la jurisprudencia del Consejo de Estado le otorgan un alto mérito probatorio a la contabilidad llevada en debida forma y enfatiza en su incidencia en la correcta determinación de tributos , que en el caso concreto los datos incluidos en el denuncio privado de PANASA fueron completos y verdaderos, pues tienen como fundamento la contabilidad llevada en debida forma, lo que se encu entra acreditado por la certificación de revisoría fiscal , sin embargo la DIAN desconoce la fuerza probatoria de este medio.
Expuso que existió violación a los principios constitucionales de equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva porque los actos acusados desbordan el marco legal en tanto se está exigiendo a la sociedad contribuyente que contribuya más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación.
Advirtió que se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima, dado que la sociedad adelantó todas las gestiones para la prevención de riesgos respecto de los controles que precavieran lavado de activos; el proceso de contratación de los proveedores se realizó con la totalidad de documentos que los identifican como el RUT, resolución de la DIAN que autorizaba el rango de numeración para la expedición de las facturas del proveedor, certificado de matrícula mercantil del año 2014, que corrobora que la señora Beatriz González para la época de los hechos era propietaria de un establecimiento de comercio en el que se desarrollaban actividades relacionadas con las operaciones comerciales que tenía PANASA, certificados bancarios, entre otros aspecto s que conllevan a advertir que el proveedor se encontraba en regla para ejercer su actividad.
actividades relacionadas con las operaciones comerciales que tenía PANASA, certificados bancarios, entre otros aspecto s que conllevan a advertir que el proveedor se encontraba en regla para ejercer su actividad.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN allegó escrito visible en el archivo 11 del expediente digital, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Indicó que a la demandante se le modificó su declaración privada de renta Cree, año gravable 2015, porque se confirmó la inexistencia de la operación comercial del costo declarado y atribuido a la supuesta proveedora Beatriz Adriana González Gómez, que se valoraron diversas pruebas recopiladas a lo largo de la investigación administrativa y, especialmente, se tuvo en cuenta el testimonio de la señora González, quien bajo gravedad de juramento , indicó que no realizó las operaciones a las que se atribuye el costo desconocido pues se limitaba a firmar facturas a cambio de un pago.
Para la procedencia de costos, tanto en renta como en renta Cree, la factura de venta es requisito fundamental ; sin embargo, la Administración validó que la operación comercialmente no se presentó con la proveedora. El testimonio practicado a Beatriz Adriana González Gómez respetó el principio de publicidad y contradicción de la prueba, cumpliendo los requisitos procesales de l a prueba testimonial que se dispone en el E.T. y el régimen probatorio del procedimiento de determinación del tributo.
Precisó que si bien la apoderada de la demandante pretende desvirtuar los
testimonial que se dispone en el E.T. y el régimen probatorio del procedimiento de determinación del tributo.
Precisó que si bien la apoderada de la demandante pretende desvirtuar los hallazgos de la administración mediante facturas de ventas, planillas y otros documentos internos, debe dársele mayor peso al testimonio de la señora Beatriz Adriana González Gómez tanto por ser prueba directa proveniente de la supuesta proveedora beneficiaria de la operación, como en virtud de la carga de la prueba que no suplió la demandante de conformidad con la exigencia del artículo 787 del E.T. referente a comprobaciones especiales.
Refiere que el artículo 751 E.T. prevé que los testimonios surtirán efectos cuando se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicada la liquidación oficial porque así se garantiza que los documentos den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de investigación, de manera previa a fijar las glosas en la Liquidación Oficial de Revisión.
Sostiene que los principios de publicidad y de contradicción de la prueba testimonial, deben interpretarse y aplicarse conforme con el escenario, que no es otro que el de la investigación y fiscalización tributaria, razón por la cual, lo que se debe garantizar es que el contribuyente pueda controvertirla una vez iniciado el procedimiento de determinación oficial del tributo, como acontece en el caso bajo de estudio.
Afirma que la contabilidad regularmente llevada sería la prueba para demostrar las operaciones comerciales con un proveedor, sin embargo, no pueden existir indiciosExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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operaciones comerciales con un proveedor, sin embargo, no pueden existir indiciosExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que la información consignada en ella tiene irregularidades, porque dicha información documentaría hechos irreales o falsos , que es lo que sucede con Papeles Nacionales.
Señala que la sentencia 2013 -00770 del 5 de febrero de 2019 proferida por el Consejo de Estado contiene elementos de hecho y de derecho que se asemejan al caso concreto, y como la prueba testimonial y otros indicios analizados constituyen plena prueba para desvirtuar la realidad de la operación; también indica que la misma demandante llega a la conclusión que la sentencia implica valorar los diferentes elementos probatorios, lo cual hizo la administración tributaria, cosa distinta es que los medios documentalesdocumentos internos y facturas de venta rechazadas-, no tengan la fuerza probatoria para desvirtuar la inexistencia de la operación y más cuando la supuesta proveedora aduce haber firmado facturas a cambio de una contraprestación económica.
En cuanto a la improcedencia de citar el fallo de primera instancia que trata sobre un proceso judicial entre las mismas partes y causa para el año gravable 2014, señala que en los actos demandados tal afirmación se circunscribe a un párrafo que expresa un hecho verificable y que en cualquier caso no fue fundamento elemental para la expedición de los actos administrativos hoy demandados, por lo que su argumento se vuelve un sofisma de distracción para el magistrado.
Finalmente, añadió que la administración tributaria no violó los principios de equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva ni de confianza legítima, puesto que
argumento se vuelve un sofisma de distracción para el magistrado.
Finalmente, añadió que la administración tributaria no violó los principios de equidad, justicia fiscal y capacidad contributiva ni de confianza legítima, puesto que los actos son el reflejo de las facultades de investigación y fiscalización y de contribuir según su capacidad real y procesalmente evidenciada de todas las pruebas valoradas.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 10 de marzo de 20253 se corrió traslado a las partes por el término común de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito . Durante el mismo término , el señor agente del Ministerio Público podía emitir concepto de considerarlo pertinente.
Dentro del referido plazo comparecieron:
La parte demandante, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en documento No. 29 del expediente digital de primera instancia , concluye que el
3 Documento No. 27 del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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peritaje aportado por la parte actora acreditó la realidad económica de las operaciones realizadas por PANASA y confirmó que los pagos se realizaron a través del sistema financiero, garantizando la transparencia y legitimidad de las transacciones. Además, se acreditó que el inventario ingresó correctamente mediante técnicas contables, demostrando la veracidad de las operaciones.
Consideró que la ausencia de la señora Beatriz para ratificar su testimonio impide el ejercicio del derecho de contradicción, lo que debe llevar a desestimar su declaración como prueba válida.
mediante técnicas contables, demostrando la veracidad de las operaciones.
Consideró que la ausencia de la señora Beatriz para ratificar su testimonio impide el ejercicio del derecho de contradicción, lo que debe llevar a desestimar su declaración como prueba válida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en documento No. 30 del expediente digital de primera instancia, para la procedencia de costos y deducciones del impuesto sobre la renta, la factura de venta es un requisito fundamental, siendo condicionada a que sea expedida bajo una operación comercial real, lo cual no se cumple en el presente caso.
La señora Beatriz Adriana González Gómez rindió testimonio bajo la gravedad de juramento, en el que indicó que no es cierto que vendiera materia prima a Papeles Nacionales o que tuviera relación comercial con dicha sociedad, pues únicamente se prestó para la firma de facturas soporte de la contabilidad a cambio de una comisión en dinero, por lo que no existe una transacción real entre la Compañía y la «proveedora».
Explicó que dicho testimonio se practicó previo al requerimiento especial el día 23 de enero de 2018, se realizó el traslado de pruebas a través de auto de organización No. 000205 de documentos allegados a la investigación, y que se garantizaron los principios de publicidad y contradicción.
Con ocasión a la contabilidad, si bien es cierto que es el medio de prueba idóneo para demostrar las operaciones comerciales, concretamente los costos causados y pagados al proveedor, lo relevante en este caso, es que es el mismo proveedor quien señala que no fue cierto que vendiera material a la demandante, que
para demostrar las operaciones comerciales, concretamente los costos causados y pagados al proveedor, lo relevante en este caso, es que es el mismo proveedor quien señala que no fue cierto que vendiera material a la demandante, que únicamente se prestó para firmar facturas y abrir una cuenta a su nombre, pero que la realidad de las operaciones no es cierta.
Por último, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALAExp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00
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1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal para conocer del presente asunto, en primera instancia, de conformidad con el numeral 22 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta corporación judicial determinar si se encuentran o no viciados de nulidad los actos administrativos expedidos dentro de la investigación administrativa adelantada por la DIAN que llevó a la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta para la equidad –CREEdel año gravable 2015 de la sociedad demandante, específicamente, si procedía rechazar los costos de compra glosados en la declaración del impuesto mencionado, y subsidiariamente si hay lugar a costos presuntos conforme al artículo 82 del ET.
3. ACERVO PROBATORIO
Se allegaron al plenario, entre otras, las siguientes:
- Requerimiento especial renta para la equidad CREE No. 900002 del 30 de junio
lugar a costos presuntos conforme al artículo 82 del ET.
3. ACERVO PROBATORIO
Se allegaron al plenario, entre otras, las siguientes:
- Requerimiento especial renta para la equidad CREE No. 900002 del 30 de junio de 2021 del año gravable 2015 proferido dentro del expediente PD-2015-2017-0748 al contribuyente Papeles Nacionales S.A. (Págs. 79 y s.s. del Archivo 3).
- Escrito del 7 de octubre de 2021 , suscrito por el representante legal de Papeles Nacionales S.A., a través de los cuales presenta inconformidad con el requerimiento expedido por la DIAN (Págs. 144 y s.s. Archivo 3)
-Liquidación Oficial de Revisión No. 162622022900001 del 24 de marzo de 2022 (Págs. 2 y s.s. del Archivo 4).
-Recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial de Revisión proferida por la DIAN, presentado por Papeles Nacionales S.A. (Págs. 41 y s.s. del Archivo 4).
-Resolución No. 001059 del 23 de septiembre de 2022 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la liquidación oficial de revisión No. 162622022900001 del 24 de marzo de 2022 (Págs. 67 y s.s. del Archivo 4).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Facturas de venta, planillas de despacho enviadas por descargue MP, tickets de
4).Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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- Facturas de venta, planillas de despacho enviadas por descargue MP, tickets de pesada, comprobante de recepción de materiales (Págs. 67 y s.s. del Archivo 4).
-Dictamen pericial allegado por la parte actora (Págs. 364 y s.s. del documento 6 del Archivo 1) , cuya contradicción se surtió en audiencia de pruebas del 22 de octubre de 2024 (Archivo 20 del expediente digital).
-Copia escaneada del expediente tributario PD 2015 2017 000748 correspondiente al contribuyente Papeles Nacionales S.A. (Archivo 12)
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Es preciso indicar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia 4. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en este habrá de proferirse.
Para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia , se precisa que el artículo 742 del ET indica que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación ci vil; sin embargo, el artículo 743 ibidem señala que la idoneidad de estos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
Es así que, el artículo 746 del Estatuto Tributario consagra que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos
exigencias legales para demostrar determinados hechos.
Es así que, el artículo 746 del Estatuto Tributario consagra que las declaraciones tributarias gozan de presunción de veracidad, siempre y cuando sobre los hechos consignados en ellas no se haya solicitado comprobación especial, ni la ley la exija, pero ello no impide que la autoridad tributaria ejerza sus amplias facultades de fiscalización que le permiten verificar la exactitud de los hechos registrados en estas (684 ET), que al ser desvirtuados se invierte la carga de la prueba y estará a cargo del contribuyente demostrar tales hechos.
En consecuencia, con sustento en los men cionados artículos 746 y 684 ET y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la entidad tributaria tiene en principio la carga de desvirtuar dicha presunción ; no obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos
4Sentencia del 4 de julio de 2024. Radicación: 66001 -33-33-001-20212-00013-01 (L -0842-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Papeles Nacionales S.A. Demandado: UAE Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. M.P. Leonardo Rodríguez Arango.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación.
El Título VI de la citada codificación tributaria regula el régimen probatorio de las
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eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación.
El Título VI de la citada codificación tributaria regula el régimen probatorio de las actuaciones tributarias y, específicamente, desarrolla los medios de prueba de los que puede hacer uso tanto la Administración, para desvirtuar la presunción de que trata el artículo 746 citado, como el contribuyente para respaldar los hechos que declara en el denuncio rentístico.
Precisamente, en lo atinente a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 del ET refiere:
«ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias:
1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales.
3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación;
4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y
5. Haberse practicado de oficio.
6. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegadas en desarrollo de un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario.
7. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a
internacional de intercambio de información para fines de control tributario.
7. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido enviadas por Gobierno o entidad extranjera a solicitud de la administración colombiana o de oficio.
8. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales recíprocos de intercambio de información, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros.
9. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administración Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administración Tributaria debidamente comi sionados de acuerdo a la ley.»
Lo expuesto significa que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, a través de la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad tributaria por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2023-00087-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ahora bien, en lo tocante a la procedencia de los costos y deducciones en el
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