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TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00122-00-(05-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2023-00122-00-(05-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de febrero de 2026

Protección de Derechos e Intereses Colectivos

Asunto: Sentencia Primera Instancia

Radicación: N° 66001-23-33-000-2023-00122-00

Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda

Accionados: Municipio de Pereira, Gobernación de Risaralda, Autopista del Café S.A y Viceminis tro de

Transporte

Coadyuvante: Cotty Morales Caamaño

Tema: Derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público / Derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública / No se prueba vulneración de la Moralidad

Administrativa / Concede

1. OBJETO A DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala Tercera de Decisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, decidir en primera instancia el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos instaurado por la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda en defensa de los derechos e intereses colectivos de los habitantes de la Urbanización Salamanca, en procura de la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la moralidad administrativa, los cuales considera vulnerados por la omisión de las entid ades

espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la moralidad administrativa, los cuales considera vulnerados por la omisión de las entid ades accionadas por la falta de construcción de un puente peatonal en la variante Condina a la altura del Ciudadela Salamanca.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: El actor popular planteó las siguientes solicitudes:

1 Páginas 10-11 del archivo 003 del expediente digital SAMAI66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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“PRETENSIONES

“PRIMERA: ORDENAR que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y la moralidad administrativa contemplada en los (literales “d” “h” “b” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998).

SEGUNDA. SE ORDENE – A LA GOBERNACION DE RISARALDA Y EL MUNICIPIO DE PEREIRA iniciar de manera prioritaria las gestiones de todo orden, incluidas las técnicas, jurídicas y presupuestales, para que se realice sin dilación alguna, las acciones que sean necesarias para hacer cesar la vulneración de derechos fundamentales y colectivos de las personas que habitan la ciudadela Salamanca y aledañas, que deben atravesar la variante condina.

TERCERO: Que la entidad demanda y la constructora acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el

ciudadela Salamanca y aledañas, que deben atravesar la variante condina.

TERCERO: Que la entidad demanda y la constructora acaten inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

CUARTA: Que la entidad demandada y la constructora sean condenadas en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los

Derechos e Intereses Colectivos.”

2. Hechos y argumentos de la demanda

Se narraron los siguientes2:

El actor popular, identifica como comunidad afectada a la Urbanización Ciudadela Salamanca, ubicada en el municipio de Pereira, variante Condina, por la alta accidentalidad entre vehículos y transeúntes que se presenta en el sector.

Expone la parte accionante que, debido a múltiples quejas recibidas en relación a la situación descrita, procedió a comunicarla a las autoridades municipales, departamentales y nacionales, solicitando que cada una actuando dentro de sus competencias adelanten las acciones necesarias para hacer cesar la vulneración evidenciada., solicitando también los informes técnicos sobre la viabilidad para la construcción de un puente peatonal en la zona.

Finalmente, señala que para la fecha de presentación de la acción no se recibió respuesta por parte de las entidades, por lo cual la vulneración se mantiene.

3. Coadyuvancia de la señora Cotty Morales Caamaño.

2 Páginas 2-3 del archivo 001 del expediente digital SAMAI66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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2 Páginas 2-3 del archivo 001 del expediente digital SAMAI66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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La señora Cotty Morales Caamaño presentó escrito en el que adujo que coadyuvaba el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos de la referencia, en ejercicio del deber ciudadano de coadministración en la prevención de la presunta vulneración y deterioro de los derechos e inte reses colectivos involucrados.

4. Trámite procesal

Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2023, se admitió la demanda. En consecuencia, entre otras cosas, se ordenó que se notificara al Defensor Regional del Pueblo, al viceministro de transporte, al gobernador del departamento de Risaralda, al alcalde municipal de Pereira, al Representante legal de la sociedad Autopista del Café S.A y al agente del Ministerio Público.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correos electrónicos enviados el veintitrés (23) de noviembre de 2023.

5. Intervenciones

5.1. La apoderada de la nación – MINISTERIO DE TRANSPORTE3 se opone a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expone las funciones y competencias de la entidad accionada, de la Agencia Nacional de Infraestructura como administradora de las vías concesionadas y de las autoridades territoriales, concluyendo que el Ministerio no se encuentra facultado para hacer las apropiaciones presupuestales para la construcción del puente

competencias de la entidad accionada, de la Agencia Nacional de Infraestructura como administradora de las vías concesionadas y de las autoridades territoriales, concluyendo que el Ministerio no se encuentra facultado para hacer las apropiaciones presupuestales para la construcción del puente peatonal objeto de la presente acción y/o de realizar las obras de señalización vial, resaltando que la vía de la cual se pretende protección se encuentra concesionada. Informa también que dio respuesta al requerimiento elevado por el actor mediante Radicado MT N°: 20234070003361, el cual aporta.

Y finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte, carencia de prueba de la vulneración o amenaza a derechos colectivos respecto del ministerio de transporte, falta de responsabilidad el ente demandado – Ministerio de Transporte y la genérica.

3 Páginas 1-33 del Archivo 017 en SAMAI.66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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5.2. La apoderada judicial de l Departamento de Risaralda 4 sostuvo que la situación señalada como causante de vulneración de derechos colectivos no se encuentra en las facultades de la entidad, toda vez que, mediante la Resolución N° 0000598 del 14 de marzo de 2014 el Ministerio de Transporte categorizó las vías que corresponden a la red vial asignada al departamento de Risaralda, entre las cuales no se encuentra la vía denominada “Cariante (sic) Condina”, señala también que es competencia de los municipios el adelantar obras que

que corresponden a la red vial asignada al departamento de Risaralda, entre las cuales no se encuentra la vía denominada “Cariante (sic) Condina”, señala también que es competencia de los municipios el adelantar obras que garanticen el progreso local, incluyendo lo relacionado a la construcción de carreteras rurales y urbanas dentro de su jurisdicción.

Adicionalmente, expone que la vía denominada “variante Condina” es una vía de orden nacional que se encuentra concesionada por la Agencia Nacional de Infraestructura a la empresa Autopistas del Café S.A

Y finalmente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.3. El representante legal suplente de la sociedad AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A5 se opone a la prosperidad de las pretensiones argumentando que sus facultades se limitan a la construcción de las obras que le fueron contratadas mediante el contrato de concesión 0113 de 1997, dentro del cual no se incluye la gestión técnica, jurídica o presupuestal para iniciar la construcción de un puente peatonal, manifiesta que son las autoridades públicas quienes deben considerar la necesidad y conveniencia de contratar la construcción de la infraestructura mencionada. Sostiene además que no se aporta el material probatorio idóneo para demostrar que existe amenaza o daño a los derechos colectivos que se señalan.

Presenta como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y inexistencia de los elementos e procedencia de la acción popular, inexistencia de relación de causalidad entre el derecho o interés colectivo alegado y un daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio, adecuado cumplimiento de las obligaciones

inexistencia de los elementos e procedencia de la acción popular, inexistencia de relación de causalidad entre el derecho o interés colectivo alegado y un daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio, adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuales de AUTOPISTAS DEL CAFÉ S.A

5.4 La apoderada judicial del municipio de Pereira6., presenta contestación a los hechos de la demanda señalando que no se presenta un desconocimiento por parte de la administración municipal a los derechos colectivos invocados pues el

4 Páginas 158 del archivo 019 en SAMAI. 5 Páginas 1-242 del archivo 020 en SAMAI 6 Páginas 1-73 del archivo 021 en SAMAI66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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lugar de ocurrencia de la presunta vulneración no está dentro de sus facultades, sino que se trata de una vía que actualmente se encuentra concesionada por la Agencia Nacional de Infraestructura a Autopistas del Café

Propone cono excepciones la improcedencia de la acción frente al municipio de Pereira, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción por falta de obrar probatorio y la genérica.

6. Audiencia de pacto de cumplimiento

Mediante auto del diecisiete ( 17) de septiembre de 202 4, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ; sin embargo, esta diligencia fue reprogramada a través de auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2024 por solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada del Ministerio

celebración de la Audiencia de Pacto de Cumplimiento ; sin embargo, esta diligencia fue reprogramada a través de auto del veinticuatro (24) de septiembre de 2024 por solicitud de aplazamiento presentada por la apoderada del Ministerio de Transporte, para el dieciocho (18) de octubre de 2024, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

7. Alegaciones de conclusión.

A la convocatoria que se dio mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de 2025, concurrieron las partes, así:

7.1. El Municipio de Pereira7 aclaró que lo pretendido por la parte actora corresponde a las competencias de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, quien concesionó la vía a Autopistas del Café, aclarando que la competencia vial no es únicamente referente a la carretera asignada, sino a toda la infraestructura perteneciente a ésta, como es la señalización, andenes peatonales, puentes peatonales, etc. , necesarios para su normal funcionamiento.

7.2. El Departamento de Risaralda8 señaló que no existe fundamento fáctico ni jurídico que permita atribuirle responsabilidad frente a los hechos materia de demanda, reiterando que no ostenta la titularidad, ni competencia técnica, ni obligación jurídica de construir, mantener o intervenir la vía nacional Variante Condina, pues la misma hace parte de la Red Vial Nacional a cargo del INVIAS.

7 Páginas 1-7 del archivo 079 en SAMAI. 8 Páginas 1-5 del archivo 080 en SAMAI.66001-23-33-000-2023-00122-00

del INVIAS.

7 Páginas 1-7 del archivo 079 en SAMAI. 8 Páginas 1-5 del archivo 080 en SAMAI.66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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Expone además que, el municipio de Pereira tiene competencia en lo referente a la obligación de garantizar condiciones seguras de movilidad peatonal dentro de su jurisdicción, como entidad responsable del ordenamiento territorial y de la planeación y ejecución de obras derivadas de sus macroproyectos urbanísticos.

7.3. Autopistas del Café S.A .9 enfatizó en que dentro del trámite procesal la parte actora no allegó material probatorio que acredite la amenaza o vulneración a los derechos colectivos señalada, por el contrario, señala que se demostró su falta de legitimación en la causa por pasiva, to da vez que, como concesionario se limitó a la ejecución de los estudios, diseños y obras que le fueron contratados, en las cuales no se contempló el puente peatonal ni las obras adicionales pretendidas en la demanda y que además surgieron con posterioridad a la entrega de las obras contratadas.

7.4. El Ministerio de Transporte 10 considera que se acreditó carencia de prueba o vulneración o amenaza de los derechos colectivos alegados, además sostiene que la entidad no tiene competencia frente a lo solicitado, pues si bien le corresponde fijar la política, planes y programas en materia de asuntos de infraestructura, las funciones de administración vial o ejecución e infraestructura vial están asignadas a sus entidades adscritas, siempre que la vía sea nacional,

corresponde fijar la política, planes y programas en materia de asuntos de infraestructura, las funciones de administración vial o ejecución e infraestructura vial están asignadas a sus entidades adscritas, siempre que la vía sea nacional, pero dife renciando que la misma sea concesionada . Concluye que carece de legitimación pues los hechos planteados en el escrito de acción constituc ional y sus pretensiones no guardan relación directa o indirecta con el Ministerio de Transporte o sus funciones, y este no ha participado ni contribuido a las situaciones descritas por el accionante.

8. El resumen de la crónica procesal.

Actuación Archivos Fechas o asuntos Demanda 003Demanda Presentación de la demanda y reparto 008RepartoTribunal 05/07/2023 Se admite la demanda 011AutoAdmiteDemanda 14/11/2023 Notificada por estado 012AcuseNotEsta15Novi 15/11/2023 Notificación personal por buzón electrónico 014NotificacionAutoAdmite 23/11/2023 Publicación aviso auto admisorio 015ConstanciaPublicación 24/11/2023 Recurso reposición 016RecursoReposiAutopisDelCafe 28/11/2023 Contestación Ministerio de Transporte 017Cibtes,ExcepYAnexosMINTRANSPORT E 05/12/2023

9 Páginas 1-14 del archivo 081 en SAMAI. 10 Páginas 1-3 del archivo 082 en SAMAI.66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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Contestación Departamento de

Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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Contestación Departamento de Risaralda 019ContestExcepcioPoderyAnexosDepaRisa ralda 06/12/2023 Contestación Autopistas del Café 020ContestPruebasLlamaGaranYAnexosAu topistasCafe 07/12/2023 Contestación municipio de Pereira 021ConteExcepPoderyAnexMunPereira 12/12/2023 Auto Resuelve Recurso de Reposición 024AutoDecideRecursoNoRepone 22/03/2024 Auto Resuelve Llamamiento en Garantía 029AutoResuelveLlamamiento 23/07/2024 Audiencia de Pacto de Cumplimiento 036AutoFijaFechaAudiencia 17/09/2024 Auto Reprograma audiencia de Pacto de Cumplimiento 041AutoReprogramaFechaAudienc 24/09/2024 Acta Audiencia de Pacto de Cumplimiento 055ActaAudienciaPactoCumpli 18/10/2024 Audiencia de pruebas 083ActaAudienciaPruebas 24/10/2025 Alegatos de conclusión municipio de Pereira 079AlegatMunPereira 31/10/2025 Alegatos de conclusión Departamento de Risaralda 080AlegatDptoRisarald 31/10/2025 Alegatos de conclusión Autopistas del Café 081AlegatAutopisCafe_MEMOWEB Alegatos de conclusión Ministerio de Transporte 082AlegatMintrasporte:MEMOWEB A Despacho para

Alegatos de conclusión Autopistas del Café 081AlegatAutopisCafe_MEMOWEB Alegatos de conclusión Ministerio de Transporte 082AlegatMintrasporte:MEMOWEB A Despacho para Sentencia 183IngresoDespacho 27/09/2024

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia, siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 16 de la Ley 1437 de 2011.

Se aclara que, en atención a la incapacidad de la Magistrada Dra. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA 11 quien de conformidad con lo dispuesto en el ACUERDO N° 001 de 2023 de este Tribunal conforma la sala de decisión N° 3; y ante la divergencia de criterios sobre el reconocimiento de costas y agencias en derecho, se hace necesario, con el fin de conformar e l quorum deliberatorio y

11 CE-Presidencia -OFI-INT-2026-15466001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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decisorio con un número impar (artículo 12 del ACUERDO N°209 DE 1997 12) y adoptar una decisión mayoritaria, integrar la sala con el siguiente Magistrado de

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decisorio con un número impar (artículo 12 del ACUERDO N°209 DE 1997 12) y adoptar una decisión mayoritaria, integrar la sala con el siguiente Magistrado de esta Corporación, Dr. JUAN CARLOS HINCAPIE MEJIA.

2. Objeto de decisión.

2.1. Problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos o intereses colectivos invocados con ocasión de la accidentalidad vehicular y peatonal evidenciada en el sector de la Urbanización Ciudadela Salamanca, variante Condina del municipio de Pereira ? ¿Quedó demostrada dicha accidentalidad procesalmente?

¿Se acredito un incremento en la accidentalidad en dicho sector y se probó que aquello se debe a una inadecuada infraestructura vial?

¿Se han realizado las obras para evitar el riesgo señalado por el accionante para los habitantes y transeúntes del sector Urbanización Ciudadela Salamanca, variante Condina?

2.2. Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si existe vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a l a moralidad administrativa, debido al riesgo que representa la accidentalidad señalada por el accionante en el sector de la Urbanización Ciudadela Salamanca, variante Condina del municipio de Pereira

3. Procedencia de la acción.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad

3. Procedencia de la acción.

La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho

12 “Por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales administrativos.”66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior.

La jurisprudencia del Consejo de Estado 13 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, pel igro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

4. Excepciones

4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dentro del sub examine la excepción enunciada fue propuesta por el municipio de

señalada afectación de tales derechos e intereses.

4. Excepciones

4.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Dentro del sub examine la excepción enunciada fue propuesta por el municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, el Ministerio de Transporte y Autopistas del Café S.A

Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de responsabilidad. La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos, es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo.

Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conduct as referidos en una demanda y sólo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.

13 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001 -23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros.

sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001 -23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros. 14 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001 -23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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Consecuentemente, de acuerdo a los hechos y pretensiones de la acción popular las entidades que propusieron esta excepción están legitimadas de hecho por pasiva, dada la relación procesal que se establece entre estas y el actor popular, la cual se hace efectiva mediante las pretensiones formuladas en la demanda. Ahora bien, aspecto diferente es el hecho de que se configure o no la legitimación material, lo que conlleva necesariamente a un pronunciamiento de fondo.

De acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos, estima la Sala que las entidades accionadas tienen la vocación procesal de comparecer al presente proceso para recibir una sentencia en relación con la presunta vulneración de los derechos colectivos que les ha sido imputada, lo que las legitima por pasiva dentro de la presente causa; en consecuencia, se declarará no probada el medio exceptivo.

4.2 Improcedencia de la acción

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los supuestos sustanciales para la procedencia del presente medio de control son: i) una acción u omisión de la parte demandada ; ii) un daño contingente, peligro, amenaza,

De acuerdo con reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los supuestos sustanciales para la procedencia del presente medio de control son: i) una acción u omisión de la parte demandada ; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos , y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. En este sentido, en este sentido 15: “(…) Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada , b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses (…)”

El Ministerio de Transporte invoca en su contestación como mecanismo de excepción “inexistencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Transporte, carencia de prueba de la vulneración o amenaza a derechos colectivos respecto del ministerio de transporte, falta de responsabilidad el ente demandado – Ministerio de Transporte”, pues considera que no existe nexo de causalidad entre los hechos señalados y el presunto daño pues no se adjunta material probatorio del cual se pueda determinar que la afectación se produce por una acción u omisión del ministerio, sumado a que dentro de sus funciones no se encuentra el ejecutar obra pública de infraestructura, ni suministrar recursos para adelantar las mismas.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida

ministerio, sumado a que dentro de sus funciones no se encuentra el ejecutar obra pública de infraestructura, ni suministrar recursos para adelantar las mismas.

15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, proceso identificado con número único de radicación: 25000-23-27-0002001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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Por su parte Autopistas del Café S.A excepcionó la “inexistencia de los elementos e procedencia de la acción popular, inexistencia de relación de causalidad entre el derecho o interés colectivo alegado y un daño, peligro, amenaza, vulneración o agravio, adecuado cumplimiento de las obligaciones contractuale s” al considerar que no es factible atribuirle responsabilidad sobre los hecho señalados toda vez que su actuación se limitó al objeto contractual para el cual fue contratada, resalta además que lo refere nte al desarrollo de obras públicas es competencia únicamente de las autoridades administrativas.

Finalmente, el municipio de Pereira , propuso como medios exceptivos “improcedencia de la acción frente al municipio de Pereira e improcedencia de la acción por falta de obrar probatorio y la genérica”. Sustentando sus mecanismos de defensa en que del material probatorio aportado no se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y pretensiones alegados, como tampoco la acción u omisión que amerite la imputación de menoscabo a los derechos colectivos reseñados.

circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y pretensiones alegados, como tampoco la acción u omisión que amerite la imputación de menoscabo a los derechos colectivos reseñados.

Si bien las excepciones se invocan de diferente manera por cada entidad, se tiene que cada una de ellas está encaminada a desvirtuar la procedencia de la presente acción por considerar que no se cumplen con los elementos esenciales para la misma y los cual es se señalaron inicialmente (daño, acción u omisión y nexo causal). Sin embargo, aquello hará parte del estudio de fondo del caso concreto y solución al problema jurídico; pues se plantea por parte del accionante un riesgo para la vida de las personas, en razón a la materialización a través de los años de desarrollos urbanísticos que antes no existían y la interacción de las personas que allí habitan o trabajan, con la vía en el sector de la Variante Condina, por lo tanto deberá en el pronunciamiento de fondo determinarse el nivel de responsabilidad correspondiente a cada entidad teniendo en cuenta el carácter preventivo de la acción incoada.

4.3 Genérica o innominada

En relación con la excepcion genérica planteada por el Ministerio de Transporte y el municipio de Pereira , la misma sólo pueden considerarse como un llamado al Despacho para que en caso de encontrar una causal que pudiera enervar las pretensiones de la demanda, así lo indique, por lo que se tendrá en cuenta, advirtiendo que a la fecha la sala no encuentra ningún motivo que impida proferir una decisión de fondo en este asunto. Por ende, se procederá a determinar si en66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

una decisión de fondo en este asunto. Por ende, se procederá a determinar si en66001-23-33-000-2023-00122-00 Protección de Derechos e Intereses Colectivos

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el sub examine si se verifican todos y cada uno de los presupuestos que permitan la responsabilidad de las demandadas.

5. Derecho colectivo a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la misma.

En atención a lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y artículo 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 1994 16, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es innata a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una subestructura de servicios apropiada para la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad.

Respecto de este tema, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que

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