TA RIS - 66001-23-33-000-2024-00255-00-(20-11-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2024-00255-00-(20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 20 noviembre de 2025
Controversia Contractual Asunto: Sentencia de primer grado
Radicación: N° 66001-23-33-000-2024-00255-00
Demandante:
FIDUCIARIA DE COMERCIO EXTERIOR COMO
VOCERA DEL PATRIMONIO AUTONOMO –
FONTUR.
Demandado: ALCALDÍA DE LA CELIA - RISARALDA
Tema: Liquidación judicial de convenio interadministrativo / Incumplimiento del convenio interadministrativo a raíz de una cláusula especifica contractual / Incumplimiento de cargas procesales PROBATORIAS / No es posible liquidar el convenio / Se niegan pretensiones
1. OBJETO A DECIDIR
Sin que se observe irregularidad o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Pretensiones1: La accionante propone las siguientes pretensiones:
“II. PRETENSIONES
1. Que declare que el Municipio de la Celia incumplió sus obligaciones establecidas en el convenio de cooperación No. FNTC – 338 -2021 en consideración entre otros a la cláusula vigésima octava del convenio por parte del Municipio, según el cual, las diferencias entre los cooperantes debían solucionarse de común acuerdo por tanto no hay
consideración entre otros a la cláusula vigésima octava del convenio por parte del Municipio, según el cual, las diferencias entre los cooperantes debían solucionarse de común acuerdo por tanto no hay lugar a iniciar ningún procedimiento de incumplimiento en contra de FONTUR por no tener competencia para ello.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de la Celia a remitir aviso formal a cada una de las entidades a las cuales compulsó copias mencionado el Oficio No. 714 -2023, advirtiendo la ilegalidad de la acción.
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3. Se liquide judicialmente el convenio de cooperación FNTC .3382021 y en virtud de esta, se realicen las restituciones dinerarias a que haya lugar entre las partes, especialmente en lo que tiene que ver con los aportes que hayan hecho a dicho convenio de conformidad con el balance financiero indicado en el acápite de los hechos.
4. Se condene en costas a parte demanda.
5. Se dé cumplimiento a las ordenes impartidas de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del CPACA.”
2.2. Hechos relevantes 2: Manifiesta que, el 11 de noviembre de 2021, se suscribió el convenio de cooperación N° FNTC -338-2021, cuyo objeto fue: “aunar esfuerzos humanos, administrativos, financieros, jurídicos y de asistencia técnica, para ejecutar las obras de construcción y adecuación de un parque lineal sobre la margen
“aunar esfuerzos humanos, administrativos, financieros, jurídicos y de asistencia técnica, para ejecutar las obras de construcción y adecuación de un parque lineal sobre la margen izquierda del rio “Monos” del municipio de La Celia, Risaralda” con acta de inicio el 27 de enero de 2022, por un plazo de 24 meses, es decir hasta el 27 de enero de 2024.
Indica que, del aporte municipal se descontaron $12.583.560 por comisión de fiduciaria y GMF, quedando un aporte neto de $437.391.775.
Añade que, se realizaron intentos de contratación de la obra e interventoría así:
Invitación FNTIA -042-2022 (obra): declarada fallida el 09 de junio de 2022. Invitación FNTIA-089-2022 (obra): adjudicada el 31 de agosto de 2022 al Consorcio La Celia SG. Invitación FNTIA -003-2023 (interventoría): cancelada el 23 de marzo de 2023 por requisitos contradictorios. Invitación FNTIA-027-2023 (interventoría): declarada desierta el 20 de junio de 2023. Tras dos procesos fallidos, FONTUR activó la causal de contratación directa (Manual FONTUR, num. 3.7) y abrió la Solicitud de Información a Proveedores SIP -012-2023 (04 de agosto de 2023).
Afirma que, 0 9 de noviembre de 2023: la supervisora municipal recomendó iniciar trámite de incumplimiento y el 11 de noviembre de 2023, el alcalde citó a FONTUR a audiencia, frente a lo cual 05 de noviembre de 2023, FONTUR replicó que
iniciar trámite de incumplimiento y el 11 de noviembre de 2023, el alcalde citó a FONTUR a audiencia, frente a lo cual 05 de noviembre de 2023, FONTUR replicó que el Municipio carece de competencia para aplicar el art. 86 de la Ley 1474/2011 porque el convenio es interadministrativo y prevé arreglo directo.
Agrega que, el 22 de noviembre de 2023 , el alcalde reprogramó la audiencia al 29 de noviembre tras inasistencia de FONTUR, frente a lo cual el 28 de noviembre de 2023 FONTUR reiteró su objeción de competencia.
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Precisa que, el 13 de diciembre de 2023 , Oficio 714 -2023 del alcalde concluyó que FONTUR no había cumplido el objeto contractual, invocó el art. 86 Ley 1474, compulsó copias a Contralorías, Fiscalía, MinComercio y otros órganos de control, y anunció posibles sanciones.
Explica que, el 27 de enero de 2024 venció el plazo del convenio sin haberse ejecutado la obra y la ejecución financiera solo fue del 2,8 % del aporte municipal se gastó en comisión fiduciaria por lo que $437.391.775 quedaron sin ejecutar.
2.3 La sinopsis de la respuesta 3. La entidad territorial demandada dentro del término contestó la demanda aceptando los hechos y en relación con los procesos de contratación de la obra y la interventoría, reprocha las falencias técnicas y
ejecutar.
2.3 La sinopsis de la respuesta 3. La entidad territorial demandada dentro del término contestó la demanda aceptando los hechos y en relación con los procesos de contratación de la obra y la interventoría, reprocha las falencias técnicas y contradicciones en los pliegos, la violación de los principios de coordinación, planificación y celeridad y la improcedencia de invocar la cláusula 4.4 del Manual sin que existieran “circunstancias sobrevinientes” – los defectos ya estaban en los estudios previos, señalando que, los procesos no fueron realmente “competitivos” y que la ineficacia es atribuible a negligencia de FONTUR, no a factores externos.
En relación con reajuste solicitado por el Consorcio La Celia SG estima que, la solicitud resulta fundada en atención a la negligencia FONTUR por lo tanto resulta legítimo que el contratista pidiera actualización de precios tras dos años de inactividad.
Resalta que fueron 22 meses de inejecución por lo tanto las acciones desplegadas por el municipio son legítimas, pues FONTUR no mostró interés en ejecutar o dar continuidad al proyecto mediante prorrogas.
Confirma que no se declaró el incumplimiento ni se impuso sanción; sólo se enviaron antecedentes a entes de control.
Admite que el convenio expiró el 27 de enero de 2024 con 0 % de avance y sin liquidación ni devolución de recursos.
Se opone a las pretensiones de la demanda, para lo cual explica que, FONTUR pretende que a pesar de haber suscrito un convenio de cooperación con plenos efectos legales, con el Municipio de La Celia y pese a que el municipio de la Celia le transfirió los
que a pesar de haber suscrito un convenio de cooperación con plenos efectos legales, con el Municipio de La Celia y pese a que el municipio de la Celia le transfirió los recursos para el mismo, luego de 2 años y con total incumplimiento contractual, simplemente el municipio de La Celia, y la justicia colombiana y las autoridades del
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Estado, los exonere de todo tipo responsabilidad, desconociendo que esa revocatoria, de esos actos administrativos, en los términos que ellos lo requieren, conllevaría acciones penales, disciplinaria y fiscales a los funcionarios que sucumban a esas osadas pretensiones.
2.4 El resumen de la crónica procesal.
Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Reparto y asignación a esta magistratura 03 11 de junio de 2024 Se inadmite la demanda 06 27 de agosto de 2024 Recurso de reposición contra la inadmisión 08 02 de septiembre de 2024 Auto resuelve el recurso de reposición 12 31 de octubre de 2024 Se subsana demanda 15 12 de noviembre de 2024 Se admite la demanda 18 16 de diciembre de 2024 Contestación de la demanda 21 30 de enero de 2025 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 24 15 de julio de 2025 Alegatos de conclusión de la parte demandante 26 23 de julio de 2025 Alegatos de conclusión de la parte demandada 27 29 de julio de 2025
Auto prescinde de la Audiencia Inicial 24 15 de julio de 2025 Alegatos de conclusión de la parte demandante 26 23 de julio de 2025 Alegatos de conclusión de la parte demandada 27 29 de julio de 2025 A Despacho para Sentencia 28 28 de agosto de 2025
3. Alegatos de conclusión
3.1. La parte demandante 4: presentó alegatos de conclusión señalando que, Si bien es cierto no se nos notificó ningún acto con el cual se le declaró que el P.A. FONTUR, incumplió el convenio FNTC – 338 -2021; en la práctica, mediante el Oficio N° 714 -2023 se dio por terminado el procedimiento de incumplimiento, pero con consecuencias jurídicas totalmente adversas al representante legal del P.A. FONTUR como al patrimonio autónomo en sí mismo las cuales no debería tener por la naturaleza de dicho oficio, lo anterior se comprueba con el hecho que la denuncia penal radicada con ocasión de las actuaciones iniciadas por la Alcaldía de la Celia, cuando con el Oficio N° 20390-GINV. No. 251 proveniente de la Fiscalía General de la Nación con el cual, la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pereira, dentro del proceso N° NUNC 660016000036202321912 OT 916 solicitan al P.A. FONTUR.
Señala que, el 27 de enero de 2024 , termino el plazo de ejecución del convenio de cooperación N° FNTC – 338-2021 sin haber declarado ningún incumplimiento al P.A.
FONTUR.
Afirma que, el balance financiero del convenio de cooperación No. FNTC – 3382021
cooperación N° FNTC – 338-2021 sin haber declarado ningún incumplimiento al P.A.
FONTUR.
Afirma que, el balance financiero del convenio de cooperación No. FNTC – 3382021 es el siguiente:
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() El valor varía de acuerdo con el tiempo en que el recurso permanezca en la cuenta bancaria hasta su reintegro a las entidades aportantes.
Adicional, se remite el saldo del DDP de los recursos de FONTUR asociado al Convenio, sobre el cual tampoco se observan compromisos:Controversia Contractual 66-001-23-33-000-2024-00255-00
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Resalta que, el convenio suscrito FONTUR y el Municipio de la Celia corresponde a los denominados convenios de cooperación. Una consecuencia de lo anterior es que la prohibición contemplada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 80 de 1993 le resulta extensiva, por lo que se concluye que, en desarrollo de dicho acuerdo, la parte demandada no podía, ni siquiera iniciar ningún procedimiento que finalice con un eventual uso de las prerrogativas excepcionales contempladas en el ordenamiento jurídico, por estar expresamente prohibido.
Sostiene que se configura una violación del principio de buena fe contractual el mismo puede presentarse a través del principio de confianza legítima por las actuaciones de la Alcaldía de La Celia, ya que, se espera de esa entidad territorial en cabeza de su
Sostiene que se configura una violación del principio de buena fe contractual el mismo puede presentarse a través del principio de confianza legítima por las actuaciones de la Alcaldía de La Celia, ya que, se espera de esa entidad territorial en cabeza de su representante legal, actúe respetando el ordenamiento jurídico establecido, especialmente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de Ley 80 de 1993, sin embargo con sus actuaciones, la parte demandada, va en contravía de la regulado en el sistema jurídico colombiano; es decir, la prohibición para iniciar este tipo de acciones cuando se está en presencia de un convenio de cooperación como el firmado con
FONTUR.
Arguye que, contrario a lo manifestado por la parte demandante, el hecho de que solicite al Tribunal el que se ordene al Municipio: “remitir aviso formal a cada una de las entidades a las cuales compulsó copias mencionado el Oficio No. 714 -2023, advirtiendo la ilegalidad de la acción” no es producto de que se haya ejecutado el objeto del convenio, sino que, por causas externas al P.A. FONTUR, no se pudo concretar la adjudicación del contratista de interventoría a pesar de que, en varias oportunidades se abrió a dicho proceso teniendo en cuenta los hechos ya mencionados tanto en la demanda como en estos alegatos. Por lo tanto, no era factible que el Municipio diera curso a un proceso de incumplimiento y mocho menos, hacer los traslados mencionados en el oficio N ° 714-2023.Controversia Contractual 66-001-23-33-000-2024-00255-00
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714-2023.Controversia Contractual 66-001-23-33-000-2024-00255-00
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3.2. La parte demanda 5: El Municipio de La Celia manifiesta que, el 11 de noviembre de 2021, se suscribió el convenio de cooperación N° FNTC -3382021, cuyo objeto fue: “aunar esfuerzos humanos, administrativos, financieros, jurídicos y de asistencia técnica, para ejecutar las obras de construcción y adecuación de un parque lineal sobre la margen izquierda del rio “Monos” del municipio de La Celia, Risaralda”. con acta de inicio el 27 de enero de 2022, con un plazo de 24 meses ; es decir, hasta el 27 de enero de 2024. Solo después de un año de firmada el acta de inicio ; esto es, el 31 de enero de 2023 la entidad FONTUR publicó la invitación para la contratación de la interventoría, y el 23 de marzo de 2023, se publicó acta de terminación del proceso
Sostiene que, la negligencia y la desidia de FONTUR, con el plan tortuga que le dieron a este proceso el cual desde el inicio se notó que para FONTUR no era importante ni prioritario; mientras que para el municipio de La Celia Risaralda ese parque era considerado uno de los proyectos de infraestructura más importantes, por el impacto turístico que tendría en el municipio, como parte del Paisaje cultural cafetero y el impacto y desarrollo económico que tendrían en el municipio, en la activación de la economía local, al atraer más turistas al municipio, sueño que se vio desvanecido, por
impacto y desarrollo económico que tendrían en el municipio, en la activación de la economía local, al atraer más turistas al municipio, sueño que se vio desvanecido, por FONTUR y su falda de prudencia, diligencia, y cuidado e inobservancia de los principio del estatuto de contratación estatal.
Precisa que, el 09 de noviembre de 2023, la supervisora del convenio de cooperación FNTC – 3382021 por parte del Municipio, a través de escrito, notifica al alcalde respecto a que no se ha logrado la ejecución de dicho convenio y recomienda al Municipio de La Celia, citar a FONTUR, con el fin de que se surta el trámite de incumplimiento contractual.
Explica que, el Municipio de La Celia jamás declaró el incumplimiento del contrato ni impuso sanción alguna a FONTUR.
Agrega que, a nte el silencio, desidia, desinterés, falta de voluntad y claro incumplimiento de FONTUR, frente al convenio de desarrollo 338 -2021, la administración municipal decidido compulsar copias, en las que se pone en conocimiento a los diferentes entes de control, del INCUMPLIMIENTO DE FONTUR al convenio 338-2021.
Concluye que, pretender que la judicatura, a través de sentencia judicial ordene al municipio de La Celia Risaralda, retractarse de los oficios cuyas copias se compulsaron a las diferentes autoridades judiciales y administrativas y fiscales, para que se investigue a FONTUR, por el incumplimiento del convenio de desarrollo 338 -2001,
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investigue a FONTUR, por el incumplimiento del convenio de desarrollo 338 -2001,
5 Archivo 27 en SAMAIControversia Contractual 66-001-23-33-000-2024-00255-00
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pese a las múltiples advertencias que previo a ello hiciera el municipio, es aceptar que el municipio de la Celia se equivocó y que FONTUR cumplió con el objeto contractual al 100% cuando eso es falso.
3.3. Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 152 del CPACA numeral 4°6), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia.
Resulta necesario resaltar que, la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Turismo (FONTUR) es de un patrimonio autónomo con personería jurídica adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , para el manejo de los recursos provenientes de la contribución parafiscal dirigidos a financiar proyectos de promoción del turismo , sin embargo, no tiene el carácter de institución financiera, aseguradora, intermediario de seguros o intermediario de valores vigilada por la Superintendencia Financiera, por lo tanto, el conocimiento del presente asunto no se encuentra excluido en los términos del artículo 105 del CPACA, dado que, se trata de un conve nio de cooperación ; es decir, no es de índole financiero, de seguros o de valores vigilado, a lo cual se debe agregar que, una de las partes es el municipio de la Celia, entidad pública.
de un conve nio de cooperación ; es decir, no es de índole financiero, de seguros o de valores vigilado, a lo cual se debe agregar que, una de las partes es el municipio de la Celia, entidad pública.
4.2. Problema jurídico: Consiste en determinar si , en el presente caso ¿Es procedente declarar que el Municipio de la Celia incumplió sus obligaciones establecidas en el convenio de cooperación FNTC 338 -2021?, de conformidad con la cláusula que se reseña como incumplida en la demanda.
¿Es procedente que se liquide judicialmente el convenio de cooperación FNTC 3382021 y como consecuencia, se realicen las restituciones dinerarias a que haya lugar entre las partes, especialmente en lo que tiene que ver con los aportes que hayan hecho a dicho convenio de conformidad con el balance financiero?
6 ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
4. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”Controversia Contractual
cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”Controversia Contractual 66-001-23-33-000-2024-00255-00
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En caso de acceder a las pretensiones, c omo consecuencia de lo anterior, ¿es procedente ordenar al Municipio de La Celia a remitir aviso formal a cada una de las entidades a las cuales compulsó copias?
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual : i) Liquidación judicial de los contratos estatales y ii) análisis del caso concreto.
4.3 Sobre la Liquidación judicial de los contratos estatales.
Los convenios interadministrativos se encontraban contemplados en la Ley General de Contratación, la cual fue modificada por la Ley 1150 de 2007 en su artículo 2 °, que sobre las tipologías de contra tación, contempló como una modalidad de contratación directa los Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos 7, lo cual se reiteró en el artículo 76 del Decreto 1510 de 2013 que fue incluido en el artículo 2.2.1.2.1.4.4 del Decreto 1082 de 2015 "por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional".
Sobre la liquidación de los contratos, el capítulo VI de la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 60:
“ARTÍCULO 6 0. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA
administrativo de planeación nacional".
Sobre la liquidación de los contratos, el capítulo VI de la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 60:
“ARTÍCULO 6 0. DE LA OCURRENCIA Y CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 217 del Decreto 19 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.
También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.
7 “c) <Inciso 1o. modificado por el artículo 92 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas del mismo tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos.
Se exceptúan los contratos de obra, suministro, prestación de servicios de evaluación de conformidad respecto de las normas o reglamentos técnicos, encargos fiduciarios y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas o las Socieda des de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado, o las personas jurídicas sin ánimo de lucro conformadas por la asociación de entidades públicas, o las federaciones de entidades territoriales sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser e jecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
Estos contratos podrán ser e jecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o contratación abreviada de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del presente artículo.
<Inciso modificado por el artículo 95 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En aquellos eventos en que el régimen aplicable a la contratación de la entidad ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a esta ley, salvo que la entidad ejecutora desarrolle su actividad en competencia con el sector privado o cuando la ejecución del contrato interadministrativo tenga relación directa con el desarrollo de su actividad.
En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en l a elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales;”Controversia Contractual 66-001-23-33-000-2024-00255-00
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En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad
presentadas y poder declararse a paz y salvo.
Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.
La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.”
Así mismo, e l artículo 24 de la Ley 80 de 1993 que desarrolla el principio de transparencia que debe guiar la contratación estatal dispuso:
“(…) f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.”
En relación con el plazo para la liquidación, el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 establece:
“ARTÍCULO 11. DEL PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término,
CONTRATOS. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A.
Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral solo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.
La Sección Tercera de l Consejo de Estado ha precisado, de manera uniforme y reiterada8, que la liquidación de los contratos estatales se define como aquella
8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 04 de junio de 2008, expediente 16293;
reiterada8, que la liquidación de los contratos estatales se define como aquella
8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 04 de junio de 2008, expediente 16293; sentencia del 20 de noviembre de 2008, expediente 1731; Subsección C, sentencia del 18 de mayo deControversia Contractual 66-001-23-33-000-2024-00255-00
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actuación posterior a la terminación normal o anormal del contrato, mediante la cual se busca determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes ; para, de ésta forma, realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose quién le debe a quién y cuanto; es decir, que con dicha actuación se finiquita y se obtiene el paz y salvo de la relación negocial. La liquidación judicial es así el balance o corte de cuentas económico que realiza el juez sobre un determinado contrato estatal dentro de un proceso judicial y, que sólo resulta procedente en tanto no se haya realizado la liquidación bilateral, ni unilateral del respectivo contrato estatal celebrado9.
Ahora bien, en el convenio de cooperación FNTC 338 -2021 entre la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. - FIDUCOLDEX-, vocera del patrimonio autónomo FONDO NACIONAL DE TURISMO - FONTUR y el MUNICIPIO DE LA CELIA RISARALDA , las partes contractuales convinieron, en la cláusula vigésima cuarta, lo siguiente:
4.4 Caso Concreto
Dentro del presente asunto, se observa como prueba documental para resolver lo que
la cláusula vigésima cuarta, lo siguiente:
4.4 Caso Concreto
Dentro del presente asunto, se observa como prueba documental para resolver lo que en derecho corresponde, lo que a continuación se expone:
➢ Copia del Convenio de Cooperación FNTC 338 -202110. ➢ Oficio del 10 de noviembre de 2023 , mediante el cual se realiza la citación a audiencia presunto incumplimiento de convenio FNTC 3382021 suscrito por el Municipio de la Celia11. ➢ Oficio con radicado N° 2023-2-003142, suscrito por FONTUR el cual tiene por asunto IMPOSIBILIDAD JURÍDICA APERTURA DE
TRÁMITE PARA DECLARAR INCUMPLIMIENTO -CONTRATO
INTERADMINISTRATIVO 1892 DE 2021 IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. - Oficio 067012.
2017, expediente 57864; Subsección C, sentencia del 28 de octubre de 2019, expediente 29054; y Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 61.614. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de febrero de 2019, expediente 59727. 10 Páginas 1 a 17 del archivo 02 en SAMAI 11 Páginas 19 a 28 del archivo 02 en SAMAI 12 Página 29 del archivo 02 en SAMAIControversia Contractual 66-001-23-33-000-2024-00255-00
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➢ Oficio con radicado N° 2023-2-003165, suscrito por FONTUR el cual
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➢ Oficio con radicado N° 2023-2-003165, suscrito por FONTUR el cual tiene por asunto impugnación de competencia imposibilidad sustancial para dar apertura al procedimiento para declarar incumplimiento - CONVENIO FNTC-338-202113. ➢ Auto del 16 de noviembre de 2023,