TA RIS - 66001-23-33-000-2024-00297-00-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2024-00297-00-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2024-00297-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Birikaira Conjunto Habitacional P.H.
Demandado: Nación – Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.
La persona jurídica de la referencia, actuando a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 67671 del 6 de junio de 2023 y 4406 del 29 de junio de 2023, proferidas por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., y de la resolución SSPD 20238300477605 del 22 de agosto de 2023 expedida por la Superint endencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante las cuales se negó la pretensión de terminación del contrato de prestación del servicio público de aseo y se deciden los recursos de reposición y apelación de manera desfavorable; y a título de restablecimiento del derecho, se declare la desvinculación de los usuarios de Birikaira Conjunto
contrato de prestación del servicio público de aseo y se deciden los recursos de reposición y apelación de manera desfavorable; y a título de restablecimiento del derecho, se declare la desvinculación de los usuarios de Birikaira Conjunto Habitacional P.H., teniendo como nuevo prestador del servicio público domiciliario de aseo a Aseo Plus S.A.S. E.S.P.
I. HECHOS
La Sala los sintetiza de la siguiente manera1:
1.1. Mediante petición número 67371 del 16 de mayo de 2023, la copropiedad Birikaira Conjunto Habitacional P.H. solicitó a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. la terminación del contrato de prestación del servicio público de aseo de los predios
1 Documento No. 1, Págs. 4 a 7, del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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que conforman la unidad residencial ubicada en la Calle 94 No. 14 -03 de Pereira (Risaralda); asimismo, pidió la elaboración de los acuerdos de pago y la expedición de los respectivos paz y salvos, previa la finalización del trámite de desvinculación.
1.2. Mediante Resolución No. 67671 del 06 de junio de 2023, la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. negó lo solicitado, al considerar que no se cumplieron los elementos para acceder a la terminación del contrato.
1.3. Frente a la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y
Occidente S.A.S. E.S.P. negó lo solicitado, al considerar que no se cumplieron los elementos para acceder a la terminación del contrato.
1.3. Frente a la decisión anterior, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación (radicado No. 3667 del 7 de junio de 2023), en el que adujo que no existen razones para negar la terminación del contrato, pues la presentación de la petición constituye un preaviso, conforme a lo señalado en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.
1.4. El recurso de reposición fue resuelto a través de Resolución No. 4406 del 29 de junio de 2023, en la cual se confirmó la decisión impugnada y se concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial Occidente, remitiendo el expediente.
1.5. Mediante Resolución No. SSPD - 20238300477605 del 22 de agosto de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial Occidente confirmó la decisión al considerar que le asiste la razón a la empresa prestadora, ya que alguno s de los predios solicitados en desvinculación de la copropiedad no se encuentran a paz y salvo por concepto de aseo y por lo tanto no cumplen con las exigencias requeridas para el mismo.
Por último, considera la SSPD que no cuenta con la competencia para resolver el tema de la expedición de acuerdos de pago, sustentado en que dicha condición no se encuentra en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Por último, considera la SSPD que no cuenta con la competencia para resolver el tema de la expedición de acuerdos de pago, sustentado en que dicha condición no se encuentra en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
1.6. El 10 de enero de 2024, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. El día 22 de marzo de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 38 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
II. PRETENSIONESExp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00
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Como pretensiones se proponen las siguientes2:
2.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 67671 del 6 de junio de 2023 y 4406 del 29 de junio de 2023, expedidas por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.; así mismo de la Resolución SSPD - 20238300477605 del 22 de agosto de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Territorial de Occidente.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare la desvinculación de los usuarios de Birikaira Conjunto Habitacional P.H. de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. para que sea garantizado su derecho a la libre
declare la desvinculación de los usuarios de Birikaira Conjunto Habitacional P.H. de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. para que sea garantizado su derecho a la libre elección del prestador, teniendo como nuevo prestador del servicio público domiciliario de aseo a Aseo Plus S.A.S. E.S.P.
2.3. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.4. Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones:
- Artículos 29 y 83 de la Constitución Política. • Artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994. • Artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015. • Artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018.
Como concepto de violación advierte la vulneración del debido proceso por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial de Occidente, al no aplicar de manera correcta la norma, incurriendo en lo que la jurisprudencia denomina error sustantivo y error fáctico por indebida valoración probatoria; por lo que no se justifica que la entidad, en su calidad de superior funcional de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (arts. 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, e n concordancia con la Sentencia C -558 de 2001), haya omitido su
por lo que no se justifica que la entidad, en su calidad de superior funcional de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios (arts. 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, e n concordancia con la Sentencia C -558 de 2001), haya omitido su labor de dirección del proceso al no decretar un periodo probatorio ni solicitar a la
2 Documento No. 1, Págs. 8 a 9, del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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empresa las evidencias sobre la expedición de acuerdos de pago, ni exigir explicación de su negación. Todo ello, pese a contar con facultades probatorias otorgadas por la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, además de no aplicar el precedente judicial de la Sentencia T-398 de 2021.
Asimismo, aduce una flagrante violación al régimen de la teoría del servicio público domiciliario de aseo, al interpretar erróneamente el término de preaviso como requisito para estar al día en las obligaciones, negando la valoración integral de la solicitud y la posibilidad de suscribir acuerdos de pago, los cuales fueron solicitados reiteradamente sin respuesta por parte de la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. Esta omisión, también atribuible a la Superin tendencia, desconoce la naturaleza estatutar ia y obligatoria del contrato de condiciones uniformes, vulnerando principios constitucionales y legales.
Señaló que la solicitud de terminación anticipada activa el derecho del suscriptor y el deber de la empresa de facilitarla, lo que incluye entregar información de
uniformes, vulnerando principios constitucionales y legales.
Señaló que la solicitud de terminación anticipada activa el derecho del suscriptor y el deber de la empresa de facilitarla, lo que incluye entregar información de facturación y permitir acuerdos de pago. Dichos acuerdos son esenciales para la terminación del contrato y no discrecionales, conforme al artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Occidente y la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. omitieron aplicar normas de derecho privado sobre las obligaciones sometidas a condición (art. 1536 del Código Civil) en la terminación anticipada del contrato. Esto generó un escenario probatorio complejo, donde la empresa evadió su carga de prueba y abusó de su posición dominante.
Explica que el cumplimiento de la obligación de realizar los acuerdos de pago no se cumplió porque la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. negó reiteradamente su suscripción, conducta reconocida por la autoridad y calificada como desleal y abusiva, en contravía de lo dispuesto en los artículos 133.8, 133.2 y 133.1 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, precisa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpretó erróneamente que los acuerdos de pago y paz y salvo no son asuntos que encajan dentro de los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, negándose a decidir sobre ellos. Sin embargo, dicha norma contempla la revisión de decisiones que afectan la prestación y ejecución del contrato,
que encajan dentro de los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, negándose a decidir sobre ellos. Sin embargo, dicha norma contempla la revisión de decisiones que afectan la prestación y ejecución del contrato, incluyendo la terminación, por lo que estos elementos forman parte ese ncial del contrato. Esta interpretación incorrecta vulnera la defensa del usuario y constituyeExp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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falsa motivación de los actos administrativos , precedida por errores sustantivos y fácticos.
IV. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
Según constancia secretarial obrante en el documento No. 17 del expediente digital de primera instancia, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. guardaron silencio.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 12 de mayo de 20253 se corrió traslado a las partes por el término común de (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito . Durante el mismo término , el señor agente del Ministerio Público podía emitir concepto de considerarlo pertinente.
Dentro del referido plazo comparecieron:
La parte demandante, a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en documento No. 21 del expediente digital de primera instancia , concluye que i) los actos administrativos son nulos por desconocer el Decreto 1077 de 2015, que obliga al prestador a suscribir acuerdos de pago para permitir la migración del
documento No. 21 del expediente digital de primera instancia , concluye que i) los actos administrativos son nulos por desconocer el Decreto 1077 de 2015, que obliga al prestador a suscribir acuerdos de pago para permitir la migración del usuario a otro operador, por lo que negar dichos acuerdos vulnera el principio de libre elección del prestador (art. 9.2 de la Ley 142 de 1994) y la libre competencia (art. 333 de la Constitución), generando una práctica que perpetúa la vinculación del usuario al prestador actual, pues siempre existirían nuevas obligaciones durante los plazos de trámite y recursos, impidiendo la terminación efectiva del contrato ; ii) la negación sistemática de Atesa en otorgar el paz y salvo y la omisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en conminarla a hacerlo o resolver sobre dicha solicitud, viola el debido proceso de la parte actora, al impedirle cumplir con uno de los requisitos procedimentales para terminar anticipadamente el contrato con su actual prestador del servicio público domiciliario de recolección de basuras, y iii) los actos administrativos fueron expedidos con falsa motivación . Atesa argumentó la existencia de obligaciones pendientes por pagar para negar el paz y salvo, omitiendo que la falta de este se debe a que no ha tenido la voluntad de suscribirlo para los usuarios que lo requieren, reteniéndolos e impidiendo su migración a otro prestador; entre tanto, l a motivación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, falta a la realidad por el hecho de omitir que las solicitudes de acuerdo de pago guardan relación directa con la facturación y
migración a otro prestador; entre tanto, l a motivación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, falta a la realidad por el hecho de omitir que las solicitudes de acuerdo de pago guardan relación directa con la facturación y
3 Documento No. 23 del expediente digital de primera instancia.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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terminación del contrato con el prestador actual, conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
La entidad demandada, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., a través de apoderado judicial, mediante escrito visible en documento No. 20 del expediente digital de primera instancia , se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto en los hechos expuestos por la parte actora y determinantes de la presunta vulneración, no se acredit a la configuración de una falsa motivación del acto administrativo en que tuviera parte activa u omisiva la empresa, razón por la cual considera que no se puede ni debe endilgársele ningún tipo de responsabilidad.
Señala que la negativa de terminación del contrato se fundamentó en la falta de paz y salvo y ausencia de acuerdos de pago, requisitos normativos esenciales. Además, sostiene que la representación legal de la copropiedad no acreditó facultades para actuar por cada unidad residencial. También, afirmó que los acuerdos de pago se rigen por el derecho privado (arts. 1494 y 1602 Código Civil.) y no son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Reitera la
pago se rigen por el derecho privado (arts. 1494 y 1602 Código Civil.) y no son competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Reitera la presunción de legalidad de l os actos administrativos conforme a la jurisprudencia (Sentencia T-136/2019) y concluye que no se evidencia vulneración normativa ni falsa motivación en la actuación administrativa.
La entidad demandada, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de apoderada judicial, mediante escrito visible en documento No. 25 del expediente digital de primera instancia, solicitó se tengan como sustento las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el acto administrativo demandado. Aduce que el acto impugnado se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley, por lo que no existe vulneración de norma alguna, pues la entidad actuó dentro de los límites funcionales y jurí dicos de vigilancia y control, resolviendo el recurso conforme al marco regulatorio aplicable al servicio público domiciliario de aseo.
Explica que el acto administrativo demandado se profirió con base en un análisis técnico y jurídico del caso concreto, respetando el derecho al debido proceso y los principios de contradicción, motivación y oportunidad dentro del procedimiento administrativo. Asimismo, sostiene que no se omitió ninguna solicitud ni se negó prueba alguna, por lo que el análisis probatorio fue exhaustivo y razonado conforme a los documentos aportados por la parte solicitante.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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También, destaca que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
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También, destaca que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actuó dentro del marco legal, sin imponer requisitos adicionales a los establecidos normativamente, motivando el acto de manera clara, congruente y razonada, obrando de forma impa rcial y dentro del marco reglamentario que rige el servicio público de aseo y conforme a las pruebas que conforman el expediente administrativo. En consecuencia, solicitó denegar todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Por último, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Es competente el Tribunal para conocer del presente asunto, en primera instancia, de conformidad con el numeral 22 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.
Igualmente, respecto del conocimiento de la controversia por parte esta jurisdicción, la cláusula general de competencia contenida en el artículo 104 del CPACA 4, establece que, si el sujeto prestador del servicio público domiciliario involucrado en la controversia es una entidad pública o un particular cuando ejerza funciones administrativas, el conocimiento le correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En el asunto bajo examen, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. ostenta la condición de empresa privada que presta el servicio público de aseo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico,
de empresa privada que presta el servicio público de aseo y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad descentralizada de carácter técnico, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, por ende, no existen dudas de su naturaleza pública, motivo por el cual el conocimiento de esta controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a esta jurisdicción.
2. CUESTIÓN PREVIA. Alteración del orden para proferir sentencia.
4 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios ori ginados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Antes de abordar el análisis del asunto de la referencia, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual: «[…] Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. […]»
En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos de la sentencia
pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. […]»
En el asunto de la referencia se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, tal como ya se explicó; en consecuencia, la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DE LA DECISIÓN
Corresponde a esta corporación judicial determinar si ¿la simple solicitud de la propiedad horizontal en calidad de multiusuario del servicio de aseo en la suscripción de un acuerdo de pago de aquellos copropietarios morosos, sin su formalización, cumple con el requisito legal para la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo? ¿Qué elementos debe contener un acuerdo de pago para que tenga validez como requisito legal para la terminación anticipada del contrato de servicio público de as eo? ¿La omisión en adjuntar un acuerdo de pago debidamente suscrito por el multiusuario y la entidad prestadora del servicio de aseo en la solicitud de terminación anticipada del contrato imposibilita la desvinculación del servicio? ¿La autoridad de control y vigilancia tiene competencia para pronunciarse sobre la validez o procedencia de la solicitud de acuerdo de pago propuesta por el multiusuario para cumplir el requisito de terminación anticipada del contrato?
4. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes documentos, que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse:
- Petición con numero de radicación 67371 del 16 de mayo de 2023, preaviso para
4. ACERVO PROBATORIO
Obran en el expediente los siguientes documentos, que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse:
- Petición con numero de radicación 67371 del 16 de mayo de 2023, preaviso para la terminación del servicio de aseo, incluido sus anexos; entre los que se encuentran: contrato de mandato con representación, listado de matrículas , certificado de disponibilidad para la prestación del servicio público de aseo , copia cédula de la representante legal de la copropiedad , RUT de la copropiedad,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00
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certificado de inscripción de personería jurídica y de representación legal y acta de asamblea No. AO-2023-01 del 25 de febrero de 20235.
- Resolución No. 67671 de 6 de junio de 2023, expedida por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., por medio de la cual se niega la petición (reclamo No. 67371 de 16 de mayo de 2023)6.
- Recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la demandante el 7 de junio de 2023 (radicado No. 3667) contra la Resolución No. 67671 de 6 de junio de 20237.
- Resolución No. 4406 de 29 de junio de 2023, emitida por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., por medio de la cual se resuelve recurso No. 3667 de 7 de junio de 2023, sobre reclamo No. 67371 de 16 de mayo de 20238.
S.A.S. E.S.P., por medio de la cual se resuelve recurso No. 3667 de 7 de junio de 2023, sobre reclamo No. 67371 de 16 de mayo de 20238.
- Resolución No. SSPD – 20238300477605 del 22 de agosto de 2023, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Territorial Occidente, por medio de la cual se decide un recurso de apelación9.
- Copia del certificado de existencia y representación legal de Atesa de Occidente
S.A.S. E.S.P.10
5. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO
Para resolver el problema jurídico planteado en esta instancia , previamente analizará la Sala de Decisión: i) el principio de la libre elección del prestador y régimen jurídico del contrato del servicio público de aseo; ii) requisitos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo; iii) cumplimiento del requisito de paz y salvo y naturaleza del acuerdo de pago; y iv) el caso concreto referido a establecer si la solicitud del acuerdo de pago de aquellos copropietarios con obligaciones pendientes de pago se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios de libre elección del prestador y debido proceso administrativo.
5.1. El principio de la libre elección del prestador y régimen jurídico del contrato del servicio público de aseo.
5 Documento No. 12, págs. 8 a 41 del expediente digital de primera instancia. 6 Págs. 42 a 45 ídem. 7 Págs. 46 a 55 ídem. 8 Págs. 56 a 67 ídem. 9 Págs. 68 a 77 ídem.
6 Págs. 42 a 45 ídem. 7 Págs. 46 a 55 ídem. 8 Págs. 56 a 67 ídem. 9 Págs. 68 a 77 ídem. 10 Págs. 78 a 88 ídem.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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De acuerdo con la Constitución de 1991 y la expedición de la Ley 142 de 1994, se definió expresamente una regulación específica aplicable a la categoría de servicios públicos domiciliarios, adoptando mejoras en materia de calidad y cobertura y desde una ló gica económica liberal, en tanto el nuevo régimen constitucional no solo concibe los servicios públicos como inherentes a la finalidad social del Estado, sino que, adicionalmente, lo concibe como una actividad económica libre que puede ser desarrollada bie n sea por el Estado, por los particulares, o por ambos, en condiciones de igualdad y libre competencia, de acuerdo con lo indicado en el artículo 365 de la CN.
Así, el principio de libertad de entrada en la prestación de los servicios públicos se fundamenta en el artículo 333 de la Constitución Política, que consagra la libertad de iniciativa privada y la actividad económica dentro de los límites del bien común. Dicho precepto reconoce la libre competencia económica como un derecho de todos, salvo las excepciones expresamente previstas por la ley, como la naturaleza del prestador o la creación de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE). En esa misma línea el artículo 335 ibidem, estipula que el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier
línea el artículo 335 ibidem, estipula que el Estado, por mandato de la Ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
Bajo tal contexto, en la Constitución de 1991 no estableció una exclusividad en favor del Estado para proveer servicios públicos, por el contrario, contempló un régimen según el cual los servicios públicos pueden ser prestados por particulares en condiciones de igualdad, competencia y, sobre todo, neutralidad competitiva frente al Estado, de manera que, se incluyen a los particulares en la gestión y operación, para que se desprendiera del papel de proveedor exclusivo de los servicios públicos.
De manera que, en consideración a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, resulta procedente prestar servicios públicos, por parte de las empresas oficiales de servicios públicos, las personas naturales o jurídicas de naturaleza privada o mixta, los municipios de forma directa en los casos previstos en la ley, las organizaciones autorizadas para prestar los servicios en zonas rurales y las empresas del sector descentralizado que presten servicios públicos al momento de expedición de la Ley (artículo 15).
En lo concerniente a la libre competencia y la intervención del Estado en la regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional11 ha considerado que se trata de un derecho que adquiere dos
11 Sentencia C-535 de 1997Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sentidos: por una parte, desde el punto de vista subjetivo, constituye un derecho
11 Sentencia C-535 de 1997Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00297-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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sentidos: por una parte, desde el punto de vista subjetivo, constituye un derecho individual, y por otra, implica obligaciones pues supone el deber de actuar de forma que se proteja el libre mercado y los usuarios tengan la posibilidad de escoger entre diversos sujetos económicos según sus condiciones.
En este sentido, el numeral 9.2° del artículo 9° de la ley 142 de 1994, señala que es derecho de los usuarios la libre elección tanto del prestador del servicio, como del proveedor de los bienes necesarios para su obtención y utilización, catalogándose como usuario, de acuerdo con lo señalado por el artículo 14 de la ley antes mencionada, a toda persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público domiciliario, sin importar la calidad que ostente frente al bien inmueble donde se presta el respectivo servicio, es decir, como propietario del mismo o como receptor directo del servicio.
Ahora bien, en cuanto a la vinculación a un servicio público domiciliario, este se determina a través de la suscripción del contrato de servicios públicos o también llamado contrato de condiciones uniformes (CCU), siendo las partes de dicho contrato las que se especifican en el artículo 130 12 de la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el contrato nace a la vida jurídica desde que la empresa o entidad prestadora define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, usuario o en este caso como multiusuario o quien utiliza un inmueble determinado solicita la prestación.
En efecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dispone:
propietario, usuario o en este caso como multiusuario o quien utiliza un inmueble determinado solicita la prestación.
En efecto, el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, dispone:
«ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con