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TA RIS - 66001-23-33-000-2024-00470-00-(12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2024-00470-00-(12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis

Providencia Sentencia anticipada Radicado 66001-23-33-000-2024-00470-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Conjunto Residencial Coral Plaza PH Demandados -Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

  • Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.

Vinculado Aseo Plus S.A.S. E.S.P. Temas - Legitimación en la causa por activa – propiedad horizontal. - Contrato del servicio público de aseo y derecho a la libre elección del prestador. - Requisitos para la terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. - Obligación de e ncontrarse a paz y salvo o suscribir acuerdo de pago y naturaleza del acuerdo de pago - Inexistencia de formalización del acuerdo de pago mediante la sola solicitud del multiusuario de terminar anticipadamente el contrato. Decisión Niega pretensiones.

1. ANTECEDENTES

Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición.

1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1

1.1.1. Mediante petición con número 73512 del 31 de mayo de 2024 el Conjunto Residencial Coral Plaza P.H., solicitó la terminación del contrato de prestación del servicio público de aseo para los predios identificados con contratos números 925982 - 1020866 - 1020874 1020882 - 1020890 - 1020726 - 1020734 - 10207421020759 - 1020767 - 1020775 1020783 1020791 - 1020809 - 1020817 - 10208251020833 - 1020841 - 1020858 - 1020908 1020916 1020924 - 1020932 - 10209401020957 - 1020973 – 2004890 de dicho conjunto, ubicado carrera 19 número 8415 Pueblito Cafetero. Igualmente solicitó la elaboración de los acuerdos de pago y expedir los respectivos paz y salvos previa la finalización del trámite de desvinculación, ello de acuerdo con la decisión adoptada en la asamblea general

1 Folios 1 y s.s. del archivo 1 del expediente digital.2

de propietarios de la propiedad horizontal.

1.1.2. Esta solicitud se realizó con el preaviso legalmente establecido y acreditando la celebración de un nuevo contrato con otro prestador, conforme a los requisitos del Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 845 de 2018

1.1.3. Que Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., profirió el acto administrativo 73794

del Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 845 de 2018

1.1.3. Que Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., profirió el acto administrativo 73794 de 24 de junio de 2024 el cual niega la terminación anticipada del contrato y la expedición del paz y salvo. La motivación de estas decisiones se basó en la existencia de supuestas obligaciones pendientes de pago por parte de algunos predios de la copropiedad, sin considerar la posibilidad de un convenio de pago.

1.1.4. Respecto a dicha decisión la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación considerando que no existe n razones para negar la terminación del contrato, pues la presentación de la petición es un preaviso, tal y como se señala en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

1.1.5. El recurso de reposición fue desatado a través resolución número 4520 de 18 de julio de 2024 confirmando la decisión impugnada y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Occidente, remitiendo el expediente.

1.1.6. Mediante la Resolución SSPD número 20248300465615 del 21 de agosto de 2024, Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Occidente resolvió el recurso de apelación, en el cual señala que el debate jurídico a desarrollar será el determinar el cumplimiento de los requisitos previstos legal y contractualmente, para la terminación anticipada del contrato para la prestación del servicio público de aseo. Igualmente determinar la procedencia de lo solicitado en

desarrollar será el determinar el cumplimiento de los requisitos previstos legal y contractualmente, para la terminación anticipada del contrato para la prestación del servicio público de aseo. Igualmente determinar la procedencia de lo solicitado en cuanto a la elabo ración de paz y salvo de las cuentas relacionadas, conforme la normatividad en la materia.

Para la SSPD, una vez analizado el material probatorio, encontró que le asiste la razón a la empresa prestadora, que alguno de los predios solicitados en desvinculación de la copropiedad no se encuentra a paz y salvo por concepto de aseo y por lo tanto no cumplen con las exigencias requeridas para el mismo.

Por último, considera la SSPD que no cuenta con la competencia para resolver el tema de la expedición de acuerdos de pago, sustentado en que dicha condición no se encuentra enmarcada dentro de lo que respecta al artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

1.1.7. El 16 de septiembre de 2024, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. El día 5 de noviembre de 2024 se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría 157 Judicial I I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.3

1.2. PRETENSIONES2

Como pretensiones principales de la demanda propone las siguientes:

1.2.1. Que se declare la nulidad resolución 73794 del 24 de junio de 2024 y 4520

1.2. PRETENSIONES2

Como pretensiones principales de la demanda propone las siguientes:

1.2.1. Que se declare la nulidad resolución 73794 del 24 de junio de 2024 y 4520 del 18 de julio de 2024, expedidas por Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P.; así mismo de la resolución SSPD 20248300465615 del 21 de agosto de 2024 e xpedida por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente

1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, título de restablecimiento del derecho, se declare la terminación del contrato de condiciones uniformes de los usuarios del Conjunto Residencial Coral Plaza PH de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. para que sea garantizado su derecho a la libre elección del prestador, teniendo como nuevo prestador del servicio público domiciliario de aseo a Aseo Plus S.A.S. E.S.P.

1.2.3. Igualmente, que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2.4. Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Propone como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política;

y de lo Contencioso Administrativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Propone como normas vulneradas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; artículo 9.2, 9.4. de la Ley 142 de 1994 ; artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018.

Como concepto de violación desarrolla los siguientes cargos:

  • Derecho a la libre elección del prestador del servicio público de aseo.

Sostiene que, el derecho a la libre elección del prestador de servicios públicos domiciliarios no es un capricho del usuario, sino un pilar fundamental del régimen de servicios públicos en Colombia, consagrado en el artículo 9.2 de la Ley 142 de

1994. Este derecho busca garantizar la competencia, la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, al permitir que los usuarios decidan por la opción que mejor se ajuste a sus necesidades y expectativas.

En el presente caso, el Conjunto Residencial Coral Plaza PH, en ejercicio legítimo de este derecho, tomó la decisión de cambiar de prestador de servicio de aseo. Esta decisión fue debidamente comunicada a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., con la antelación requerida y acreditando la celebración de un nuevo contrato. La negativa de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., confirmada por la SSPD, constituye una barrera injustificada y desproporcionada al ejercicio de este derecho, al impedir

2 Folios 14 y s.s. del archivo 1 del expediente. 3 Folios 3 y s.s. ibidem.4

una barrera injustificada y desproporcionada al ejercicio de este derecho, al impedir

2 Folios 14 y s.s. del archivo 1 del expediente. 3 Folios 3 y s.s. ibidem.4

terminación anticipada del contrato bajo pretextos infundados, las entidades demandadas coartan la libertad contractual de la copropiedad y la obligan a permanecer vinculada a un prestador que ya no desea, lo cual es contrario al espíritu y la letra de la Ley 142 de 1994.

Indica que, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la administración no puede imponer cargas o requisitos adicionales a los establecidos en la ley para el ejercicio de los derechos de los usuarios. La negativa a la terminación, basada en una interpretación restrictiva y errónea de la norma, es una clara infracción del artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994, lo que por sí mismo vicia de nulidad los actos administrativos.

  • Falsa motivación y errónea apreciación de hechos y pruebas.

La SSPD, en su resolución 20248300465615 confirmó la decisión de Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. basándose en que algunos predios de la copropiedad no estaban a paz y salvo por concepto de aseo. Sin embargo, esta motivación se deriva de una errónea apreciación de las pruebas y de una interpretación equivocada de la normativa.

Explica que, el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.2.2.4.2.110, y la resolución CRA 845 de 2018, en su artículo 6, son categóricos al establecer que uno de los

Explica que, el Decreto 1077 de 2015, en su artículo 2.3.2.2.4.2.110, y la resolución CRA 845 de 2018, en su artículo 6, son categóricos al establecer que uno de los requisitos para la terminación anticipada del contrato de aseo es "Estar a paz y salvo o haber celebrado un convenio de pago de las obligaciones con el prestador al que se solicita la terminación." (Énfasis añadido).

La norma no exige un "paz y salvo total" inmediato al momento de la solicitud, sino que ofrece la alternativa de un "convenio de pago". Si a la fecha de la solicitud de terminación existían obligaciones pendientes, la correcta aplicación de la norma implicaba que el pago debía pactarse en un acuerdo de pago y que el paz y salvo se expediría al momento de la solicitud una vez formalizado dicho convenio o realizado el pago. La interpretación de la SSPD, al exigir un paz y salvo absoluto sin considerar la posi bilidad del convenio de pago, es una lectura restrictiva y contraria al espíritu de la norma, que busca facilitar la movilidad de los usuarios sin desproteger los intereses del prestador.

Adicional, refiere que la SSPD incurrió en un error jurídico al considerar no tener competencia para resolver sobre la expedición de acuerdos de pago, citando el artículo 154 de la Ley 142 de 1994. Esta apreciación es errada , por cuanto la expedición de paz y salvos y la posibilidad de celebrar acuerdos de pago son condiciones intrínsecas a la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicios públicos. La Superintendencia, como entidad de control y vigilancia, tiene la competencia para garantizar la correcta aplicación de las normas que regulan la

condiciones intrínsecas a la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicios públicos. La Superintendencia, como entidad de control y vigilancia, tiene la competencia para garantizar la correcta aplicación de las normas que regulan la relación entre prestadores y usuarios, incluyendo las condiciones para la terminación contractual.

Por lo anterior, señala que n egarse a pronunciarse sobre un aspecto tan medular de la solicitud, bajo el pretexto de una supuesta incompetencia, es un desconocimiento de sus propias funciones y un obstáculo al debido proceso administrativo. La SSPD no estaba siendo solicitada para crear un acuerdo de5

pago, sino para evaluar si la voluntad de la copropiedad de celebrar uno, o la existencia de uno, cumplía con el requisito legal, y si la negativa de Atesa de Occidente a considerarlo era legal, al no hacerlo, incurrió en una falsa motivación y en una errónea apreciación de la competencia y de los hechos.

  • Vulneración del debido proceso.

Asegura que, cuando una autoridad administrativa, al resolver un recurso, interpreta erróneamente las normas aplicables y, en consecuencia, confirma un acto ilegal, está vulnerando el debido proceso en su dimensión sustancial , la decisión de la SSPD, al desconocer la alternativa del convenio de pago y al declarar su supuesta incompetencia en un asunto que le era propio en el contexto de la solicitud de terminación, privó a la copropiedad de una decisión administrativa conforme a derecho y a sus legítimos intereses.

Que, l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la violación del debido proceso no se limita a la omisión de etapas o trámites, sino que se extiende

derecho y a sus legítimos intereses.

Que, l a jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la violación del debido proceso no se limita a la omisión de etapas o trámites, sino que se extiende a la expedición de actos que, aunque formalmente correctos, son sustancialmente contrarios a derecho por una indebida aplicación o interpretación de las normas. En este caso, la SSPD, al no garantizar una resolución que se ajustara plenamente a las disposiciones del Decreto 1077 de 2015 y la resolución CRA 845 de 2018, soslayó el debido proceso, lo que conduce a la nulidad de su resolución.

  • Infracción de normas en que debieron fundarse.

Las entidades demandadas, Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. y la SSPD, incurrieron en una infracción de las normas en que debieron fundarse al expedir los actos administrativos impugnados. Específicamente, no aplicaron o aplicaron incorrectamente las disposiciones del Decreto 1077 de 2015, artículo 2.3.2.2.4.2.110, y la Resolución CRA 845 de 2018, artículo 6, que regulan de manera precisa la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo.

Al exigir un "paz y salvo total" como condición sine qua non para la terminación, sin considerar la alternativa del "convenio de pago", las demandadas impusieron un requisito no previsto en la normativa o, en el mejor de los casos, interpretaron erróneamente la ley. La norma es clara al ofrecer dos vías para cumpli r con el requisito financiero: estar a paz y salvo o haber celebrado un convenio de pago. La omisión de la segunda opción por parte de la administración constituye una falta de

erróneamente la ley. La norma es clara al ofrecer dos vías para cumpli r con el requisito financiero: estar a paz y salvo o haber celebrado un convenio de pago. La omisión de la segunda opción por parte de la administración constituye una falta de aplicación de una parte esencial de la norma.

Precisa que se dio mal interpretación del término del preaviso de dos meses con la condición de tener que cumplir al momento de la solicitud de la terminación anticipada del contrato con estar al día con las obligaciones derivadas de la prestación del servicio, pues justamente ese tiempo del pr eaviso es para que la empresa prestadora que ha sido requerida para que se termine un contrato, garantice que el contrato se termine, siendo su deber proceder con lealtad y buena constitucional y contractual, implicán dole justamente evitar las interpretaciones indebidas de que no se estaba al día con las obligaciones al momento de la solicitud de preaviso, pues el pre es indicativo de antes de, lo cual significa que para las partes ese término de dos meses es un moment o vital para cumplir con las6

obligaciones e incluso pactar acuerdos de pago, acuerdo que se convierte en un elemento estructural del contrato y no accidental, en la medida que modifica justamente la vigencia de un contrato o su terminación.

Esta indebida aplicación de la ley es la causa directa de la negativa a la terminación del contrato y, por ende, de la vulneración del derecho a la libre elección del prestador de servicios. La administración no puede, mediante un acto administrativo, modi ficar o restringir el alcance de una ley o un decreto reglamentario. Al hacerlo, sus actos nacen viciados de ilegalidad y son susceptibles de ser declarados nulos.

administrativo, modi ficar o restringir el alcance de una ley o un decreto reglamentario. Al hacerlo, sus actos nacen viciados de ilegalidad y son susceptibles de ser declarados nulos.

1.4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADA.

1.4.1. El vinculado Aseo Plus S.A.S. E.S.P., sostuvo que la suscripción del acuerdo de pago en el marco de la terminación del contrato de aseo es obligatoria, según la disposición contenida en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del decreto 1077 de 2015. Motivo por el cual, el prestador Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. se encontraba en el deber contractual y legal de suscribir el acuerdo de pago para la procedencia de la terminación del contrato.

Aduce que, el tenor de la norma permite al usuario estar al día o suscribir un acuerdo de pago, pero, este requiere la ejecución administrativa del prestador, ya que, por la mera unilateralidad del usuario al solicitar la celebración de este no puede ser suscrito por sí mismo, pues es una obligación contractual del prestador. La disyuntiva "o" en la norma permite al usuario elegir entre ambas opciones para ejercer la terminación anticipada del contrato de condiciones uniformes de aseo. Sin embargo, el prestador Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. exigió arbitrariamente el estado de paz y salvo de la totalidad de usuarios del conjunto residencial demandante para acceder a la solicitud, reteniendo abusivamente al usuario.

Esgrime que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha emitido pronunciamientos de carácter conceptual que establecen la obligación de los

demandante para acceder a la solicitud, reteniendo abusivamente al usuario.

Esgrime que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha emitido pronunciamientos de carácter conceptual que establecen la obligación de los prestadores de suscribir acuerdos de pago en el contexto de la terminación de contratos de condiciones uniformes, se observa una divergencia entre dicha postura y la praxis administrativa. En efecto, esta entidad de control y vigilancia incurre en una omis ión al soslayar el pronunciamiento respecto de solicitudes de acuerdo de pago, argumentando que tales acuerdos exceden su ámbito de competencia. Tal actitud deja en estado de indefensión al usuario, quien busca en la Superintendencia el amparo ante la vulneración de su derecho a la libre elección del prestador. Lejos de coadyuvar al usuario, la entidad convalida decisiones que quebrantan el debido proceso.

Considera que la solicitud de celebración del acuerdo de pago se encuentra por fuera de su función legal contenida en el artículo 154 de la ley 142 de 1994 . Desconociendo que es ella, quien, por su naturaleza administrativa, debe velar por los derechos del usuario y restringir la materialización de actos de mala fe y posición dominante en el sector aseo y, que, debió ordenar al prestador la suscripción del acuerdo de pago, la suscripción del título valor o, directamente la terminación anticipada del contrat o de condiciones uniformes de aseo, como venía fallando Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , teniendo en cuenta que la7

norma no ha sido modificada.

Indica que, e sta situación evidencia una vulneración del derecho del usuario, derivada tanto de la conducta evasiva del prestador al rehusar la suscripción del

norma no ha sido modificada.

Indica que, e sta situación evidencia una vulneración del derecho del usuario, derivada tanto de la conducta evasiva del prestador al rehusar la suscripción del acuerdo de pago, como de la omisión de la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones. Dicha omisión, en última instancia, restringe el derecho de los usuarios a ejercer su libre elección en la selección del prestador del servicio público de aseo. Pone de manifiesto, por lo tanto, la necesidad de una actuación diligente y eficaz por parte de la s autoridades competentes, a fin de garantizar el respeto y la protección de los derechos de los usuarios en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios.

Que, en el presente caso, se constata una vulneración de los derechos del usuario por parte del prestador del servicio público domiciliario y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La negativa del prestador a suscribir acuerdos de pago (requisito indispensable para la terminación del contrato), aunada a la omisión de la Superintendencia en el ejercicio de su deber de vigilancia y control, configura un menoscabo del derecho a la libre elección del prestador y al debido proceso administrativo que quebranta el ordenamiento jurídico colombiano.

1.4.2. La entidad Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., dio contestación de la demanda oponiéndose de manera expresa a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. En relación con los hechos, la demandada acepta aquellos de carácter formal o procedimental, tales como la existencia de las resoluciones administrativas y la interposición de los recursos en sede administrativa , sin

formuladas en su contra. En relación con los hechos, la demandada acepta aquellos de carácter formal o procedimental, tales como la existencia de las resoluciones administrativas y la interposición de los recursos en sede administrativa , sin embargo, niega de manera expresa que sus decisiones hayan vulnerado el derecho de libre elección del prestador del servici o o que adolezcan de falsa motivación, precisando que la negativa a la terminación del contrato de condiciones uniformes obedeció al incumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello, en particular la ausencia de acreditación del estado de paz y salvo de las obligaciones causadas.

Señala que, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, debidamente motivados y amparados por la presunción de legalidad , en tanto, la carga de la prueba para desvirtuar dicha presunción recae exclusivamente en la parte actora, carga que no fue satisfecha durante el trámite administrativo ni en el proceso judicial, al no demostrarse el cumplimiento integral de los requisitos para la desvinculación contractual solicitada.

Enfatiza que la representación legal de una propiedad horizontal, de conformidad con la Ley 675 de 2001, se circunscribe a los intereses comunes, mas no se extiende automáticamente a las obligaciones individuales de cada unidad privada. En ese sentido, advierte que cualquier acuerdo de pago o acreditación de obligaciones debía provenir de los titulares de las matrículas respectivas, lo cual no ocurrió, razón suficiente para negar la terminación del contrato de servicios públicos.

Propuso la excepción de presunción de legalidad del acto administrativo y de ausencia de legitimación en la causa por activa , sobre est e último medio exceptivo argumenta que el Conjunto Residencial Coral Plaza Propiedad Horizontal

públicos.

Propuso la excepción de presunción de legalidad del acto administrativo y de ausencia de legitimación en la causa por activa , sobre est e último medio exceptivo argumenta que el Conjunto Residencial Coral Plaza Propiedad Horizontal carece de legitimación para reclamar derechos derivados de obligaciones8

individuales correspondientes a cada una de las unidades privadas. Señala que, conforme a la Ley 675 de 2001 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la persona jurídica de la propiedad horizontal solo está facultada para actuar respecto de los bienes y servicios comunes, m ás no frente a relaciones contractuales individuales que vinculan directamente a los propietarios de cada matrícula inmobiliaria con la empresa prestadora del servicio.

1.4.3. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , sostiene que los actos administrativos cuestionados, en especial la Resolución SSPD número 20248300465615 del 21 de agosto de 2024, se encuentran ajustados a la Constitución y a la normatividad vigente que regula los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual se rechaza integralmente las pretensiones del Conjunto Residencial Coral Plaz a, pues dicha entidad actuó dentro del marco de sus competencias legales de inspección, control y vigilancia, conforme a la Ley 142 de 1994 y sus disposiciones reglamentarias, y que no existió vulneración del derecho de libre elección del prestador ni del debido proceso.

Enfatiza que, aunque los usuarios tienen derecho a elegir libremente el prestador del servicio de aseo y a solicitar la terminación anticipada del contrato, dicho derecho no es absoluto, sino que está sujeto al cumplimiento estricto de los

Enfatiza que, aunque los usuarios tienen derecho a elegir libremente el prestador del servicio de aseo y a solicitar la terminación anticipada del contrato, dicho derecho no es absoluto, sino que está sujeto al cumplimiento estricto de los requisitos previstos en el art ículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018 y las cláusulas del Contrato de Condiciones Uniformes , entre dichos requisitos se destaca, como condición esencial, el estar a paz y salvo con el p restador saliente o, en su defecto, haber celebrado previamente un acuerdo de pago válido y debidamente suscrito.

Expone que, si bien en el caso concreto la copropiedad acreditó la voluntad de desvinculación mediante acta de asamblea de copropietarios y aportó certificación de disponibilidad del nuevo prestador, no cumplió con el requisito del paz y salvo respecto de la totalidad de las matrículas que integra n el conjunto residencial , puesto que la demandada constató que existían obligaciones pendientes por parte de varios inmuebles, y que no se allegó un acuerdo de pago formal que permitiera tener por satisfecho dicho requisito legal. En consecuencia, la acreditación parcial del paz y salvo no resultaba suficiente para autorizar la terminación anticipada del contrato de aseo.

Aduce que, tratándose de propiedades horizontales, las decisiones relacionadas con la prestación del servicio de aseo y el cambio de operador deben adoptarse conforme a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el respectivo reglamento de propiedad horizontal, siendo obligatorias para todos los copropietarios cuando han

con la prestación del servicio de aseo y el cambio de operador deben adoptarse conforme a lo dispuesto en la Ley 675 de 2001 y el respectivo reglamento de propiedad horizontal, siendo obligatorias para todos los copropietarios cuando han sido aprobadas en debida forma por la asamblea. Sin embargo, esta circunstancia no exonera a la copropiedad del cumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del servicio, ni habilita a l a Superintendencia para desconocer los requisitos legales expresos exigidos para la terminación del contrato.

En lo relativo al cargo de falsa motivación, indica que no existe divergencia alguna entre los hechos probados en la actuación administrativa y los fundamentos de la decisión cuestionada, pues la negativa a autorizar la desvinculación del prestador se basó precisamente en la ausencia de prueba sobre el cumplimiento del requisito de estar a paz y salvo . Por lo tanto, la decisión se apoyó en la realidad fáctica y9

probatoria del expediente administrativo, sin que pueda predicarse error de apreciación, omisión de hechos relevantes o interpretación indebida de la normatividad aplicable.

Por último, plantea la excepción de legalidad de los actos administrativos demandados y solicita al despacho declarar probadas las excepciones propuestas, negar las súplicas de la demanda y condenar en costas a la parte actora, reiterando que las decisiones adoptadas se ajustaron estrictamente a la ley y a los precedentes jurisprudenciales, sin vulnerar derechos fundamentales ni desconocer el régimen de los servicios públicos domiciliarios

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 14 de octubre de 2025, se dispuso a correr traslado a las partes

el régimen de los servicios públicos domiciliarios

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 14 de octubre de 2025, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en el término oportuno present aron alegaciones de conclusión:

1.5.1. La parte demandante, hace un resumen de los hechos relevantes del caso, del marco normativo y su vulneración; del análisis de las causales de nulidad y su demostración para concluir que los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas son manifiestamente ilegales. La negativa a la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo al Conjunto Residencial Coral Plaza P.H. se fundamentó en una interpretación errónea de la ley, una falsa motivación y una flagrante vulneración del derecho fundamental a la libre elección del prestador de servicios y del debido proceso.

En tanto, la exigencia de un "paz y salvo" absoluto, ignorando la posibilidad de un "convenio de pago" , expresamente contemplada en la normativa, es una clara muestra de la arbitrariedad con la que se actuó , razón por la cual, solicita sea declarados nulos los actos administrativos proferidos por estas entidades y se restablezca el derecho a la parte actora, ordenando a Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. la terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, la expedición del paz y salvo conforme a la normativa que permite el convenio de pago, y el cese de cualquier facturación

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