TA RIS - 66001-23-33-000-2024-00473-00-(05-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2024-00473-00-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, doce de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2024-00473-00 Medio de control: Controversias Contractuales Demandante: Departamento de Risaralda Demandados: Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social y sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A. Auto resuelve llamamiento en garantía Procede el Tribunal a decidir sobre el llamamiento en garantía formulado por la demandada sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A., a la Gestora de Proyectos para el Desarrollo, antes Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social. I. ANTECEDENTES El departamento de Risaralda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, consagrado en el artículo 141 del CPACA, ha instaurado demanda frente al Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social hoy “GESPRODE” Gestora de Proyectos para el Desarrollo y contra la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A., con miras a que se declare el incumplimiento del contrato interadministrativo No. 1754 del 4 de octubre de 2021 y No. SECOP II CO1.PCCNTR.2899995, cuyo objeto se pactó para “Realizar estudios y diseños de los escenarios deportivos en el marco de los XXII juegos deportivos nacionales y VL para nacionales Eje Cafetero 2023”; y que, en consecuencia, se ordene efectuar el pago indemnizatorio de los perjuicios generados en virtud de tal incumplimiento, así como la liquidación judicial de éste. Luego de admitida la demanda y notificada
deportivos nacionales y VL para nacionales Eje Cafetero 2023”; y que, en consecuencia, se ordene efectuar el pago indemnizatorio de los perjuicios generados en virtud de tal incumplimiento, así como la liquidación judicial de éste. Luego de admitida la demanda y notificada la providencia admisoria a los demandados, la sociedad Berkley International Seguros Colombia S.A. presentó escrito deExp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
contestación1 y formuló llamamiento en garantía2 a la sociedad Gestora de Proyectos para el Desarrollo antes Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social, al considerar que, de conformidad con el artículo 1096 del estatuto mercantil, en el remoto evento en el que deba pagar el valor que pretende la parte demandante, tiene un derecho legal y contractual consistente en ser indemnizado por el tomador del seguro, la sociedad Gestora de Proyectos para el Desarrollo, antes Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social, en virtud de la subrogación en los derechos del asegurado y beneficiario de la Póliza de Cumplimiento No. 51732. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. Este Tribunal es competente funcionalmente para dictar la presente providencia en el asunto sub examine, en los términos del numeral 2º literal g) del artículo 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20214. 2. OBJETO DE DECISIÓN. Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si en el sub examine son procedentes las solicitudes de llamamiento en garantía que fueron propuestas por la parte demandada, para cuyo efecto deberá establecerse en primer término si esta modalidad de vinculación de terceros puede admitirse respecto de quien ya ha sido accionado dentro del litigio. En segundo lugar, se examinará si resulta pertinente estudiar la existencia de un vínculo legal o contractual que dé fundamento a las peticiones referidas. Con el propósito de desatar el problema jurídico planteado anteriormente se estudiarán los siguientes puntos: i) La figura del llamamiento en garantía, ii) La procedencia del Llamamiento en garantía respecto de quien ya ha sido accionado dentro del litigio, iii) La 1 Samai - índice 11 2
desatar el problema jurídico planteado anteriormente se estudiarán los siguientes puntos: i) La figura del llamamiento en garantía, ii) La procedencia del Llamamiento en garantía respecto de quien ya ha sido accionado dentro del litigio, iii) La 1 Samai - índice 11 2 Samai - índice 12 3 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (… g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas…». 4 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
procedencia del llamamiento en garantía en virtud de la subrogación (artículo 1096 del estatuto mercantil) y iv) caso concreto. 3. ANÁLISIS JURÍDICO. 3.1. La figura del llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), que le permite al primero traer a éste como tercero, para que intervenga dentro de la causa, con el propósito de exigirle que concurra a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamante, a causa de la sentencia. Se trata así de una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal que solicita su vinculación, en virtud de la cual aquél debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5 en materia del llamamiento en garantía dentro de los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, le corresponde a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere su solicitud. En efecto, tal norma señala que es tarea del llamante mencionar en el escrito de su solicitud: la identificación del llamado, la información de domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado, y los hechos en que se fundamenta el llamamiento6. Adicionalmente, existe la carga de aportar
prueba siquiera sumaria de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable, además del cumplimiento de los requisitos formales, que el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica la extensión de los efectos de la 5 “Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación (...)”. 6 Según dicho artículo: “(...) [e]l escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por si al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que `se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
sentencia judicial al convocado, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial7. 3.2. Procedencia del Llamamiento en garantía respecto de quien ya ha sido accionado dentro del litigio. Es entonces fundamental referir que, en principio, el llamamiento en garantía, por la naturaleza que le es propia, solo es procedente respecto de quienes en general son ajenos al proceso, pero que se encuentran relacionados legal o contractualmente con una de las partes demandadas. Por ello, al ser una figura de vinculación de terceros, su suerte dentro de la litis depende necesariamente de lo que ocurra con la parte en litigio, en cuanto habrá de ser evaluada la obligación del primero de responder por la eventual condena dentro de la relación jurídica procesal principal, de tal manera la relación accesoria entre el llamante y el llamado, únicamente será analizada si y solo si el extremo pasivo resulta condenado. De acuerdo con los fundamentos normativos y con la interpretación jurisprudencial anterreferidos, señala la Sala que el llamamiento en garantía consiste en la posibilidad de que una de las partes solicite la vinculación al proceso de un tercero, para que se defina, bajo el mismo cauce procesal, la relación sustancial existente entre el solicitante y el llamado en garantía, cuando quiera que entre uno y otro exista un vínculo que tenga origen en la ley o en un contrato, que le permita al primero (llamante) exigir del segundo (llamado) la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia. Así, el llamamiento en garantía permite que, a través de un solo proceso, se
resuelvan tales las relaciones jurídicas de carácter sustancial que tengan origen en los mismos hechos, lo cual concurre a evitar el desgaste del aparato jurisdiccional y de las partes que, de otra forma, estarían abocadas a instaurar sendos litigios cuantas relaciones jurídico procesales accesorias se suscitaran alrededor de la principal. Ahora bien, para el caso específico de los procesos contencioso administrativos, se establece en el artículo 225 del CPACA que la solicitud de llamamiento en garantía procede únicamente en relación con terceros. En ese sentido, tal y como lo señalan los artículos 225 y 227 del CPACA “Quien afirme 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección “C”, sentencia del 8 de junio de 2011, rad. 18.901 C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación” y así mismo se indica que “En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso”. Es así como esta Sala considera que, si bien el Código General del Proceso admite en su artículo 64 que “Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”; y que con base en dicha norma existen decisiones del H. Consejo de Estado en las cuales ha interpretado que la figura del llamamiento en garantía se extiende a “otro” sujeto distinto al “tercero” a que alude el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala de Decisión considera que no es procedente en este caso la remisión a las normas procedimentales civiles, toda vez que la remisión únicamente tiene carácter supletorio, que no se cumple para este tema en cuanto no se trata de un aspecto no regulado y, por el contrario, la materia cuenta con regulación específica en la norma de procedimiento contencioso administrativo. Entonces, la normativa civil sobre los presupuestos de solicitud, alcance y procedencia de la institución procesal del llamamiento en garantía solo sería aplicable al procedimiento contencioso administrativo, si tales aspectos no estuvieran normados en el Código de Procedimiento Administrativo
de procedimiento contencioso administrativo. Entonces, la normativa civil sobre los presupuestos de solicitud, alcance y procedencia de la institución procesal del llamamiento en garantía solo sería aplicable al procedimiento contencioso administrativo, si tales aspectos no estuvieran normados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, codificación que, como se dejó planteado en precedencia, los prevé en el artículo 225, que expresamente indica que debe ser llamado en garantía un tercero, que no cualquier otra persona como lo permite el CGP, esto último que en el presente caso no tendría aplicación al existir norma especial que lo regula; menos aún cuanto el artículo 227 del CPACA señala que para el “trámite y alcances de la intervención de terceros. En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso”, presupuesto de no regulación que no se cumple en la figura del llamamiento en garantía y que, por lo mismo, impide la remisión normativa. En ese sentido, no resulta procedente el llamamiento en garantía que la demandada en este caso, Berkley International Seguros Colombia S.A., realiza respecto de la GestoraExp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
de Proyectos para el Desarrollo, antes Fondo Mixto para la Promoción del Deporte, el Desarrollo Integral y la Gestión Social, quien tiene la calidad de parte demandada en el presente asunto, al no ostentar la calidad de tercero que prevé el artículo 225 del CPACA para la procedencia y alcance del llamamiento en garantía. Esta Sala no desconoce que el H. Consejo de Estado ha sostenido que, aun cuando una entidad hubiere sido demandada, no está relevada de algún llamamiento en garantía dentro de la misma causa, en cuanto de acuerdo con la naturaleza del objeto litigioso y las circunstancias que lo enmarcan, podrían eventualmente concurrir ambas posiciones, lo que obedece, más que a la premisa abstracta derivada de la posibilidad de su vinculación, a la conexión de la conducta o posición de quien siendo demandado puede ser también obligado a asumir la condena de otra de las partes, en virtud de un vínculo entre ambos, por lo que puede ser también llamado en garantía respecto de la relación contractual o legal entre la parte y el llamado. Agrega que no resulta extraordinario que una parte o ente ya demandado pueda ostentar la calidad concomitante de llamada en garantía, para lo cual acude al estatuto procesal general cuyo artículo 64 consagra que ”Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”; y que en el parágrafo del artículo 66 ibidem prevé el caso de “cuando el llamado actúe en el proceso como parte” (se resalta). Así mismo, el H. Consejo de Estado8 se ha pronunciado en eventos sobre
que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación”; y que en el parágrafo del artículo 66 ibidem prevé el caso de “cuando el llamado actúe en el proceso como parte” (se resalta). Así mismo, el H. Consejo de Estado8 se ha pronunciado en eventos sobre la referida tipología del llamamiento en garantía de partes, en el marco de un proceso de reparación directa, en los términos que se referencian a continuación: (...) Ahora bien, como en el caso bajo estudio el tribunal negó el llamamiento en garantía de la Nación—Ministerio de Defensa—Ejército Nacional, con fundamento en que se trata de una parte que ya fue vinculada al juicio en calidad de demandada, la Sala estima que antes de verificar si la solicitud de llamamiento se ajusta a derecho, es preciso determinar si la circunstancia de que el citado Ministerio ya sea parte demandada dentro de este proceso impide que se le tenga como llamado en garantía. Para despejar ese interrogante, la Sala9 retoma los argumentos expuestos en un asunto similar al de la referencia, en el que señaló que sí es posible que en un mismo proceso una parte tenga en forma simultánea la condición de demandado y llamado en garantía. En efecto, en dicha providencia se indicó que, independiente de que una 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto 24 de enero de 2007, Exp. 31015, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 10 de febrero 2005, expediente 23442.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
entidad ya tenga dentro del proceso la calidad de demandada, nada impide que en el mismo asuma también la condición de llamada en garantía, habida cuenta que las situaciones de demandado y llamado, por derivar de distintas fuentes, deben someterse también a diferentes enfoques de juzgamiento. Sobre este aspecto en particular la Sala10 ya se había pronunciado en el sentido de que si contra el demandado existe prueba —legal o contractual— que dé lugar a vincularlo también como llamado en garantía, nada obstaría para que una y otras relaciones sustanciales: demandado y llamado en garantía, sean resueltas por el juez de conocimiento en una misma providencia. En esa oportunidad precisó: “La Sala estima que, aun siendo ambos demandados, si existiera prueba de un derecho -legal o contractualdel Banco de la República a exigirle al Popular el reembolso del monto al que resultare condenado, nada obstaría para que el primero llamara en garantía al segundo, con el fin de que el juez decidiera, en la misma sentencia, esa otra relación sustancial entre llamado y llamante, diferente e independiente de la que habría entre cada uno de ellos -en su calidad de demandados-”. En ese contexto, al ser procedente que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, pueda ser llamado en garantía por PROMIGAS S.A., es del caso verificar si existe alguna relación de orden legal o contractual que haga viable la petición en ese sentido. Con ese propósito, la Sala observa que el llamamiento en garantía que se ha formulado contra la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional tiene su fundamento en los artículos 90 de la Constitución Política y 1602 y ss. del Código Civil. De las normas
en cita, la Sala advierte que las relativas al Código Civil se refieren a las obligaciones que se derivan de los contratos, entre otros aspectos a su celebración, interpretación, ejecución y cumplimiento, pero curiosamente, la sociedad llamante no demostró que las mismas resulten aplicables por razón de la existencia o celebración de algún contrato que ate a dichas partes, razón por la que no hay lugar a realizar un examen probatorio para establecer esa eventual relación contractual que abra paso al llamamiento en garantía del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. De otra parte, si el llamamiento pretende fundarse en la existencia de una eventual responsabilidad solidaria entre llamante y llamada, en relación con el daño por el cual se demanda indemnización, la Sala reitera que tal figura no constituye fuente del llamamiento, para lo cual se remite a lo expuesto en providencia de 25 de septiembre de 1997, en la que se indicó: “Ante todo, la Sala sostiene que la solidaridad nace con la condena, antes no se ha declarado la existencia de la responsabilidad y por ende no está debidamente determinada la estructura de la obligación indemnizatoria, ni en cuanto a su objeto y contenido, mucho menos en cuanto a los sujetos del vínculo obligatorio. De otra parte, en tanto no se demande la declaración de responsabilidad frente a los varios coautores del daño, la solidaridad no podrá declararse, pues dicha calidad de las obligaciones supone pluralidad de sujetos bien por activa o por pasiva y para ellos es necesario que la víctima vincule a los varios autores del daño. Así las cosas, para que la solidaridad tenga ocurrencia y se obtenga su declaración en la providencia judicial, se reclama que los varios coautores del dañó sean demandados simultáneamente, y a ese resultado se llega, exclusivamente, por la iniciativa del demandante, único titular de la acción en contra de los varios responsables. En este orden de ideas, se tiene que en punto de los sujetos de la obligación solidaria cuya fuente es el daño
del dañó sean demandados simultáneamente, y a ese resultado se llega, exclusivamente, por la iniciativa del demandante, único titular de la acción en contra de los varios responsables. En este orden de ideas, se tiene que en punto de los sujetos de la obligación solidaria cuya fuente es el daño antijurídico causado por varios coautores, lo serán, de un lado la víctima reclamante,- acreedora de la obligación indemnizatoria y del otro, los varios 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto de 17 de julio de 2003, expediente 22786.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
coautores demandados, obligados solidariamente frente a aquella. El art. 2.344 del. C.C. no otorga entonces, derecho al “coautor” demandado de vincular a los terceros no demandados, por la vía del llamamiento, toda vez que la titularidad de la pretensión indemnizatoria, está radicada en la víctima.11” En las condiciones descritas, el auto apelado debe confirmarse. De lo anterior, el Alto Tribunal indica dos elementos del llamamiento en garantía a una de las partes del proceso: i) la posibilidad de que quien ha sido demandado en un litigio sea llamado en garantía por otra parte también accionada, debe desprender necesariamente de fuentes diferentes a las que los relacionan respecto a un mismo daño u objeto en litigio. Así, no puede ser vinculado como tercero una de las partes a quien se le imputa en forma total o en parte un perjuicio, en este caso el incumplimiento contractual, que le fue endilgado también a quien eleva dicha solicitud. Y, en consecuencia, ii) la solidaridad -o corresponsabilidadesno puede ser una de las fuentes que dé sustento al llamamiento en garantía, en cuanto la primera figura no se acompasa con la naturaleza, características y fines de la segunda. Continúa la providencia en cita que, en principio, no resulta ajustado a las reglas de la lógica ni a la finalidad misma de la institución en cuestión, establecer la posibilidad de vincular al tercero a un proceso en el que esa persona ya fue demandada por un mismo hecho, daño y nexo; y que ante la anterior prevención, resulta imprescindible determinar la conexión entre el objeto en litigio y la solicitud de vinculación de terceros promovida, lo que permitirá evaluar que la figura del llamamiento en garantía no resulte ni impertinente, ni redundante, ni inocua. En ese sentido, considera la Sala que si, en gracia de discusión fuera procedente el llamamiento en garantía de la parte ya demandada dentro del proceso, de todas formas en
lo que permitirá evaluar que la figura del llamamiento en garantía no resulte ni impertinente, ni redundante, ni inocua. En ese sentido, considera la Sala que si, en gracia de discusión fuera procedente el llamamiento en garantía de la parte ya demandada dentro del proceso, de todas formas en este caso el mismo tampoco procedería, por lo que a continuación se expone: 3.3. Procedencia del llamamiento en garantía en virtud de la subrogación (artículo 1096 del estatuto mercantil) - caso concreto. Previo a resolver la procedencia del llamamiento en garantía en razón de la figura de la subrogación alegada por la sociedad demandada, se hace necesario determinar las circunstancias que rodean el presente asunto, con base en lo fundamentado en la demanda y en el escrito de llamamiento. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia 11.514 de 25 de septiembre de 1997. La posición adoptada en este sentido fue reiterada por la Sala en providencia de 30 de marzo de 2006, expediente 30980.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
Al respecto, dentro del fundamento fáctico de la demanda12 se lee lo siguiente: “…En la vigencia fiscal 2021 el Departamento de Risaralda celebró contrato interadministrativo No. Interno 1754 del 04 de octubre de 2021 y No. SECOP II CO1.PCCNTR.2899995 por un valor de DOS MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.359.719.232) con plazo de 2 meses y 30 días, bajo la modalidad de contratación directa autorizada mediante la resolución No.48 de 28 de septiembre de 2021 de la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA cuyo objeto fue “REALIZAR ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LOS ESCENARIOS DEPORTIVOS EN EL MARCO DE LOS XXLL JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES Y VL PARA NACIONALES EJE CAFETERO 2023”. En la cláusula segunda del contrato 1754 de 2021 se pactaron las obligaciones del contratista, en la cláusula tercera se acordó el plazo contractual y en la vigésima cuarta se pactó el régimen de garantías. El día 11 de octubre de 2021 se aprobó mediante SECOP II la póliza inicial de seguros No. 51732 de la BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS COLOMBIA S.A por parte de la Profesional especializada de la dirección de contratos del Departamento De Risaralda. PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDAD ESTATALES
No. 51732, DECRETO 1082 mediante la cual BERKLEY INTERNATIONAL SEGUROS DE COLOMBIA S.A. garantiza el pago de los perjuicios derivados por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato interadministrativo No. Interno 1754 y No. SECOP II CO1.PCCNTR.2899995 del 04 de octubre de 2021, cumplimiento del contrato, buen manejo y correcta inversión del anticipo, pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales y calidad del servicio. En la cláusula tercera del contrato se pactó el pago de un anticipo del 40% del valor del contrato luego de la suscripción del acta de inicio y el saldo restante se pagaría mediante actas parciales y un acta final que no podrá ser inferior al 10% del valor del contrato. Actas parciales en las cuales se amortizará el anticipo pactado. La supervisión del contrato la llevó a cabo el profesional de la secretaría de Infraestructura del departamento de Risaralda JOSÉ LUIS LEGUIZAMO RINCÓN Técnico Administrativo Grado 06. La mencionada designación fue notificada y aceptada el 10 de octubre de 2021 por la ordenadora del gasto MÓNICA PAOLA SALDARRIAGA ESCOBAR, como consta a folio 398 del tomo 2 del expediente contractual. El Acta de inicio del contrato fue suscrita el día 11 de octubre de 2021, es decir que el plazo de terminación inicial sería el 31 de diciembre de 2021, tal y como se lee en el acta suscrita entre el supervisor del contrato y el representante legal del FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE, EL DESARROLLO INTEGRAL Y GESTIÓN SOCIAL. El día 16 de diciembre de 2021 se realiza una solicitud a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA por parte del contratista FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE, EL DESARROLLO INTEGRAL Y
EL DESARROLLO INTEGRAL Y GESTIÓN SOCIAL. El día 16 de diciembre de 2021 se realiza una solicitud a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA por parte del contratista FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE, EL DESARROLLO INTEGRAL Y GESTIÓN SOCIAL, de prórroga del contrato interadministrativo No. 1754 del 4 de octubre de 2021, esta prórroga es suscribe el 29 de diciembre de 2021 por 45 días calendario, cuya fundamentación: 12 Samai - índice 2 páginas 3 y siguientes.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2024-00473-00 Controversias contractuales
(…) Atendiendo la justificación del contratista el día 29 de diciembre de 2021 se suscribe entre las partes PRÓRROGA No.1, del contrato No. Interno 1754del 4 octubre de 2024, Contrato SECOP II CO1.PCCNTR.2899995 por el termino de 45 días calendario, contados a partir del día 01 de enero de 2021. Quedando como nueva fecha de terminación el día 15 de febrero de 2021. El día 14 de febrero de 2022 se presenta solicitud a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA por parte del contratista FONDO MIXTO PARA LA PROOCIÓN DEL DEPORTE, EL DESARROLLO INTEGRAL Y GESTIÓN SOCIAL, solicitud de prórroga No. 2 del contrato interadministrativo No. 1754 del 4 de octubre de 2021, por un plazo de 3 meses, cuya fundamentación es: (…) Atendiendo la justificación del contratista el día 15 de febrero de 2022 se suscribe entre las partes PRORROGA No.2, del contrato No. Interno 1754del 4 octubre de 2024, Contrato SECOP II CO1.PCCNTR.2899995, por el término de 3 meses, contados a partir del día 16 de febrero de 2022. Quedando como nueva fecha de terminación el día 15 de mayo de 2022. El día 04 de abril de 2022 se presenta solicitud a la SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA del Departamento de Risaralda por parte del contratista FONDO MIXTO PARA LA PROMOCIÓN DEL DEPORTE, EL DESARROLLO INTEGRAL Y GESTIÓN SOCIAL, solicitud de balanceo del valor de las actividades y prórroga No. 3 del contrato interadministrativo No. 1754 del 4 de octubre de 2021, por u