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TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00015-00-(26-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00015-00-(26-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 65

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 26 de febrero de 2026

Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Sentencia de primera Instancia

Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

Demandante:

CONJUNTO HABITACIONAL EL RINC ÓN DE LAS

QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL representado por Mónica María Osorio Toro

Demandado: Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios

Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P.

Tema: Terminación de contrato de prestación de servicio de aseo / Violación debido proceso, falsa motivación, infracción de las normas que regulan la materia / Acuerdo de Pago para la terminación del servicio

1. OBJETO A DECIDIR

Agotadas las etapas propias del proceso, sin que se observe irregularidad que deba ser saneada, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia.

2. ANTECEDENTES:

2.1. Pretensiones1: El Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal, a través de apoderado judicial, ha formulado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa De Occidente S.A.S., con las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

Primera. Que se declare la nulidad de la RESOCULIÓN NO. 74335 DE 12

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Atesa De Occidente S.A.S., con las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES

Primera. Que se declare la nulidad de la RESOCULIÓN NO. 74335 DE 12 DE AGOSTO DE 2024 y RESOCULIÓN NO. 4535 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 2024, expedidas por ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P., por: i) haber sido expedidas violando el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 (libre elección del prestador), artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018; ii) haber violado el derecho de audiencia y defensa de mi representada, al no atender sus solicitudes de acuerdo de pago; iii) i ncurriendo en una falsa motivación de la actuación administrativa, al haber negado la desvinculación de los usuarios por supuestamente no estar al día, cuando mediaba solicitud de los mismos

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para saldar sus obligaciones pendientes mediante acuerdo de pago. Teniendo en cuenta que se violaron entre otros, los principios de legalidad, debido proceso, buena fe, y confianza legitima.

Segunda. Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN

NO. SSPD - 20248300579225 DEL 25/09/2024 EXPEDIENTE NO.

2024830420107919E expedida por parte de la SUPERINTENDENCIA DE

Segunda. Que se declare la nulidad del acto administrativo RESOLUCIÓN

NO. SSPD - 20248300579225 DEL 25/09/2024 EXPEDIENTE NO.

2024830420107919E expedida por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Territorial de Occidente por: i) haber sido expedidas violando el artículo 9.2 de la Ley 142 de 1994 (libre elección del prestador), artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018; ii) haber violado el derecho de audiencia y defensa de mi representada, al no atender sus solicitudes de acuerdo de pago; iii) incurriendo en una falsa motivación de la actuación administrativa, al haber negado la desvinculación de los usuarios por supuestamente no estar al día, cuando mediaba solicitud de los mismos para saldar sus obligaciones pendientes mediante acuerdo de pago.

Teniendo en cuenta que se violaron entre otros, los principios de legalidad, debido proceso, buena fe, y confianza legitima.

Tercera. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare la desvinculación de los usuarios del CONJUNTO HABITACIONAL EL RINCON DE LAS QUINTAS PROPIEDAD HORIZONTAL de ATESA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P. para que sea garantizado su derecho a la libre elección del prestador, teniendo como nuevo prestador del servicio público domiciliario de aseo a ASEO PLUS S.A.S. E.S.P.

Cuarta. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Quinto. Se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

2.2. Hechos relevantes2:

Demanda

La demandante señala que, la señora Mónica María Osorio Toro, representante legal de la copropiedad Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal , por medio del señor Hernán Alonso Giraldo Gómez, solicitó en petición con número de radicación 74083 de 22 de julio de 2024 la terminación de los contratos con Atesa de los predios con contratos números 710681 – 710673 710665 – 710657 – 710640 – 710632 – 710624 – 710616 – 710780 – 710608 – 710590 - 710582 – 710574 – 710566 – 710558 – 710541 – 710533 – 710525 – 710517 – 710509 - 710491 – 710483 – 710475 – 710467. Igualmente solicita la elaboración de los acuerdos de pago y expedir los r espectivos paz y salvos previa la finalización del trámite de desvinculación

Afirma que, Atesa De Occidente S.A.S. E.S.P. respondió mediante acto administrativo 74335 de 12 de agosto de 2024 que se negaba a acceder a las pretensiones, por considerar que no se cumplieron los elementos para dichas terminaciones.

administrativo 74335 de 12 de agosto de 2024 que se negaba a acceder a las pretensiones, por considerar que no se cumplieron los elementos para dichas terminaciones.

2 Archivo 001 páginas 1 y 2Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

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Agrega que, el señor Hernán Alonso Giraldo Gómez radicó el escri to de radicación número 3797 de 20 de agosto de 2024 en el que interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión tomada por el prestador del servicio defendiendo su tesis en la inexistencia de razones para tomar esa decisión, pues la presentación de la petición es un preaviso en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015.

Informa que, la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., mediante acto administrativo contenido en la 4535 de 5 de septiembre de 2024, resolvió e l recurso de reposición confirmando la decisión impugnada y concedió la apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Territorial Occidente, remitiendo el expediente que fue recibido bajo el No 20248304025702 del 10 de septiembre de 2024.

Añade que, mediante resolución N ° SSPD – 20248300579225 de 25 de septiembre de 2024 expediente N° 20244830420107919E de título “por medio de la cual se decide un Recurso de Apelación”, la superintendencia dio respuesta al recurso confirmando

de 2024 expediente N° 20244830420107919E de título “por medio de la cual se decide un Recurso de Apelación”, la superintendencia dio respuesta al recurso confirmando la decisión 74335 del 12 de agosto de 2024, proferida por la prestadora Atesa de Occidente S.A.S bajo los siguientes términos: i) Responde que, el debate jurídico a resolver será determinar el cumplimiento de los requisitos previstos legal y contractualmente, para la terminación de los contratos, con fundamento en los medios de prueba aportados y en atención a lo previsto en la normativa y en el contrato de condiciones uniformes. ii) Para la SSPD, después de analizar el material probatorio, la conclusión es que le asiste la razón a la empresa prestadora, poniendo en evidencia que alguno s de los predios solicitados en desvinculación de la copropiedad no se encuentran a paz y salvo por concepto de aseo y por lo tanto no cumplen con las exigencias r equeridas para el mismo. iii) Por último, considera la SSPD que no cuenta con la competencia para resolver el tema de la expedición de acuerdos de pago, sustentado en que dicha condición no se encuentra enmarcada dentro de lo que respecta al artículo 154 de la Ley 142/94.

El apoderado agrega que el 06 de diciembre de 2024, se presentó en nombre y representación del Conjunto Habitacional El Rincón de l as Quintas Propiedad Horizontal, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ATESA de Occidente S.A.S. E.S.P.

Horizontal, solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ATESA de Occidente S.A.S. E.S.P.

Añade que, el 23 de diciembre de 2024, a través del auto N° 486 la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa admitió la solicitud de conciliación extrajudicial. Dicha audiencia se llevó a cabo el día 27 de enero de 2025Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

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ante la Procuraduría 158 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa, audiencia que se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

El último hecho es que el 27 de enero de 2025 , la Procuraduría 158 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa remitió por correo electrónico constancia N° 009, Radicación IUS E -2024747102 IUC I -2024-3888348 Interno: 2024 -336, emitida por el Doctor Herney de Jesús Ortiz Moncada, Procurador 157 Judicial II en Asuntos de Conciliación Administrativa, en donde consta que se cumplió con el requisito de procedibilidad.

2.3 Normas violadas y concepto de violación3:

La demandante considera que los actos administrativos acusados vulneran las siguientes normas:

“Los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículo 9.2, 9.4. de la Ley

La demandante considera que los actos administrativos acusados vulneran las siguientes normas:

“Los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, artículo 9.2, 9.4. de la Ley 142 de 1994, artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015 y el artículo 6 de la Resolución CRA 845 de 2018”

Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente infiere del contenido de la norma la omisión de aportar el paz y salvo de los rubros causados hasta la solicitud de desvinculación del servicio, lo cual alega es contrario a derecho, en tanto, toma en cuenta la norma que indica (# 4 del 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 /15)4 en su inciso primero , debe estarse por los suscriptores que solicitan la terminación anticipada del contrato en la etapa del preaviso a paz y salvo para el tiempo en el que se cumple la terminación del contrato; en otras palabras , es durante esos dos meses que el suscriptor debe obtener el paz y salvo de lo que se encuentre adeudando , siendo necesario exp edir por la Empresa en virtud de la solicitud de terminación la factura con el saldo pendiente p or cancelar y que el suscriptor proceda con su cancelación durante ese período de preaviso; AMÉN que los períodos de prestación que corren durante los meses de preaviso, también deben ser cancelados por el suscriptor, una vez se le releven tales facturas, esto en el caso que la Empresa decida tomarse los dos meses para dar por terminado el contrato de condiciones uniformes.

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deben ser cancelados por el suscriptor, una vez se le releven tales facturas, esto en el caso que la Empresa decida tomarse los dos meses para dar por terminado el contrato de condiciones uniformes.

3 Archivo 001 páginas 3 a 13 4 ARTÍCULO 2.3.2.2.4.2.110. Terminación anticipada del contrato del servicio público de aseo. Todo usuario del servicio público de aseo tiene derecho a terminar anticipadamente el contrato de prestación del servicio público de aseo. Para lo anterior el suscriptor deberá cumplir los siguientes requisitos: (…) 4. Estar a paz y salvo con la persona prestadora a la cuál solicita la terminación anticipada del contrato o haber celebrado un convenio de pago respecto de las obligaciones económicas a su cargo. Si a la fecha de solicitud de terminación del contrato la persona se encuentra a p az y salvo, pero se generan obligaciones con respecto a la fecha efectiva de terminación del contrato, el pago de tales obligaciones deberán pactarse en un acuerdo de pago y expedir el respectivo paz y salvo al momento de la solitud de terminación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

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Agrega que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente reconoce que el solicitante de la desvinculación y terminación anticipada de los contratos de condiciones uniformes solicitó la suscripción de un acuerdo de pago, elemento último que de acuerdo con las reglas del contrato de condiciones uniformes impuestas por la reglamentación (Gobierno Nacional – Decreto 1077/15) es aquel que debe permitirse para asegurar y materializar la terminación del contrato. Sin embargo,

elemento último que de acuerdo con las reglas del contrato de condiciones uniformes impuestas por la reglamentación (Gobierno Nacional – Decreto 1077/15) es aquel que debe permitirse para asegurar y materializar la terminación del contrato. Sin embargo, también advierte la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente que el recurrente “en sus actuaciones administrativas solicitó no tenerse en cuenta el período transcurrido hasta la solicitud y la suscripción del mismo”. Dice que no se anexó al dosier para apelación, argumentando que la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P se negó a otorgar el acuerdo de pago.

Señala que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente materializa una violación del debido proceso esgrimiendo lo que la jurisprudencia ha denominado error sustantivo. Además, dice que hay un error fáctico por indebida valoración probatoria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 /94, en concordancia con la Sentencia C -558/01. Es decir que plantea que omitió su labor de director del proceso para haber decretad o un período probatorio y allí solicitar a la Empresa las evidencias de la expedición de esos acuerdos de pago, o haber exigido la explicación de su negación, de tal forma que hiciera uso de las facultades probatorias que le otorga la Ley 1437 /11 y la Ley 1564/12, pidiendo la aplicación del precedente judicial de la sentencia T398 de 2021.

Explica que, en los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente, se aprecia la violación al régimen de la

aplicación del precedente judicial de la sentencia T398 de 2021.

Explica que, en los argumentos expuestos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente, se aprecia la violación al régimen de la teoría del servicio público domiciliario de aseo para dar por terminado el contrato de manera anticipada , y expone las siguientes razones: a. Se confunde el tiempo del preaviso con el tiempo que debe transcurrir o cumplirse para dar por terminado el contrato de condiciones uniformes, y se deniega la valoración integral de la situación planteada en la reclamación y en los recursos para que otorgue un acuerdo de pago que permita materializar la terminación del contrato. Dice que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado defienden lo dicho en sentencia T-270/04 según la cual “es un contrato que se rige por normas de carácter estatutario, de car ácter legal, reglamentario, y contractual, y cuando en aquellas normas se establece una condición, no existe otra opción diferente para quien aplica o está en el deber de aplicarla que de hacerlo”, llegando a la conclusión de que Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente omiten esto. b. Cuando se efectúa la solicitud de notificación de terminación anticipada del servicio de aseo a la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P., indica que se está activando el derecho del suscriptor de dar por terminado el contrato, y que surgeNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

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activando el derecho del suscriptor de dar por terminado el contrato, y que surgeNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

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para la Empresa el deber de permitir su terminación. Esto le permite al prestador que revele todo lo que requiere el solicitante para que se materialice su solicitud y dice que parte de esto es revelar información de facturación de manera oportuna. Indicando que tiene derecho a un acuerdo de pago, como el que se pidió, generando una solicitud de parte.

Agrega que ese acuerdo es un elemento esencial del contrato p ara poder terminarlo y niega que la lectura del #4 del artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 /15 se deduzca que el acuerdo de pago es un componente discrecional de la empresa. c. Se omite por parte de la Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliar ios Territorial de Occidente y de la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P . reconocer que al contrato de condiciones uniformes o a los contratos de condiciones uniformes que se les efectuó la solicitud de terminación anticipada del servicio de aseo, se le deben aplicar las normas del derecho privado, en este caso en particular sobre las obligaciones sometidas a condición (artículo 153611 del código civil) que en este caso es suspensiva para el suscriptor del servicio que solicita la terminación y resolutoria para la Empresa por qué cumplida la condición o condiciones a cargo del suscriptor se extingue para ésta el derecho a la prestación del servicio de aseo en los inmuebles. Rechaza el abuso de la parte dominante con la carga de la prueba. d. El

resolutoria para la Empresa por qué cumplida la condición o condiciones a cargo del suscriptor se extingue para ésta el derecho a la prestación del servicio de aseo en los inmuebles. Rechaza el abuso de la parte dominante con la carga de la prueba. d. El cumplimiento de la obligación de realizar el acuerdo de pago no pudo cumplirse porque la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. no lo permite, lo cual ha sido reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente en su resolución dónde dice que ese elemento del acuerdo de pago fue pedido en varias oportunidades, lo que él llama abusivo si se toma en cuenta el artículo 133.8 de la ley 142/94, haciendo alusión a los artículos 133.2 y 133.1.

Finaliza citando a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente para decir que, según el concepto o tesis jurídica que emite la entidad, lo concerniente a los acuerdos de pago y expedición de paz y salvos, son asuntos que no encajan dentro de los supuestos fácticos y jurídicos del artículo 154 de la Ley 142/94 y, por lo tanto, no pueden emitir una decisión de fondo porque no hace parte de los contenidos del artículo 154, interpretación que no comparte porque el contenido del artículo 154 indica que procede el recurso para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio y resalta la ejecución del contrato dentro del contenido del artículo 154.

Señala, que los elementos de paz y salvo y acuerdos de pago los fijó el Gobierno Nacional y la regulación para advertir que hacen parte del contrato y que lo hacen para

prestación del servicio y resalta la ejecución del contrato dentro del contenido del artículo 154.

Señala, que los elementos de paz y salvo y acuerdos de pago los fijó el Gobierno Nacional y la regulación para advertir que hacen parte del contrato y que lo hacen para dar por terminada la relación contractual. Habla de los actos de negativa o suspensión y/o terminación del contrato para decir que proceden los recursos de reposición, y elNulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

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de apelación en los caso s en que expresamente los consagre la Ley, así que la terminación es uno de esos casos. Según él, quien tiene el deber de asegurar la defensa del usuario inobserva los artículos 2 y 6, lo que es una violación de la motivación indebida o falsa motivación de una actuación administrativa precedida por errores sustantivos y fácticos.

2.4 La sinopsis de la respuesta.

2.4.1 La entidad demandada Atesa de Occidente5 a través de apoderado acepta que, la señora Mónica María Osorio Toro hizo la petición con número de radicación 74083 de 22 de julio de 2024. Si bien reconoce responder con resolución N ° 74335 de 12 de agosto de 2024, niega que sea cierto que esto haya limitado el derecho de elección de el ección del prestador del servicio de hecho, aclara que la decisión de negar las pretensiones se motivó en debida forma y obedeció a la ausencia de los elementos constitutivos previstos en la ley para que procediera una decisión favorable al solicitante.

negar las pretensiones se motivó en debida forma y obedeció a la ausencia de los elementos constitutivos previstos en la ley para que procediera una decisión favorable al solicitante.

Se admite como cierto la interposición del recurso de reposición y en subsidio de apelación radicado con número 3797 del 20 de agosto de 2024. Dejando claro que este recurso iba dirigido contra la decisión que negó sus pretensiones de dar por terminado el c ontrato de condiciones uniformes . A continuación , acepta haber respondido con acto administrativo contenido en la 4535 del 05 de septiembre de 2024 remitiendo el expediente que fue recibido bajo el N ° 20248304025702 del 10 de septiembre de 2024 , que resuel ve el recurso de reposición confirmando la decisión que había tomado. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Territorial de Occidente dio respuesta al recurso de apelación con la resolución N° SSPD – 20248300579225 del 25 de septiembre de 2024, expediente N° 2024830420107917E.

También reconoce que se llevó a cabo las siguientes actuaciones, empezando por una solicitud de conciliación del 06 de diciembre de 2024. Como tal, la Procuraduría 157 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa admitió la solicitud mediante au to 486. Finalmente, también acepta como cierto el documento de radicación IUS E-2024-747102 IUC I-2024-3888348 Interno: 2024-336.

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, basado en que los hechos expuestos por la parte actora y determinantes de la presunta vulneración, no se

Se opone a todas las pretensiones de la demanda, basado en que los hechos expuestos por la parte actora y determinantes de la presunta vulneración, no se acredita la configuración de una falsa motivación del acto administrativo en que tuviera parte activa u omisiva la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E. S.P. En

5 Archivo 013 en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

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primera medida, las resoluciones que dan respuesta y resuelven el recurso de reposición fueron expedidas de conformidad con la ley y bajo el amparo de la presunción de legalidad que les asiste a los actos administrativos. Se opone también a la nuli dad del acto administrativo de su superior argumentando que ha decidido con fundamento al acervo probatorio y la normatividad existente y actual para el manejo de estas situaciones contractuales. Se opone a que se desvinculen los usuarios toda vez que no s e configuraron los elementos constitutivos para que proceda la desvinculación: puntualmente, se trata de la falta de acreditación del estado de paz y salvo frente a los rubros causados hasta la solicitud de desvinculación. Como consecuencia de esta oposici ón, tampoco acepta la ejecución de la sentencia que busca la actora ni la imposición de costas procesales en caso de que condenen a Atesa por falta de una prueba siquiera sumaria.

Atesa señala que, el argumento usado en sede de recurso no fue suficiente p or falta de un material probatorio idóneo y conducente que permita certificar el pago o el compromiso mediante acuerdo de pago suscrito alguno por parte de las matrículas

Atesa señala que, el argumento usado en sede de recurso no fue suficiente p or falta de un material probatorio idóneo y conducente que permita certificar el pago o el compromiso mediante acuerdo de pago suscrito alguno por parte de las matrículas titulares de los mismos, de tal forma que no se cumplen los normativos exigidos para los eventos de terminación del contrato. Se basa, además, en la ley 675/01 6 para argumentar que la representación de una Propiedad Horizontal opera exclusivamente sobre los intereses que afectan los bienes comunes, exigiendo como necesario el mandato suscrito por la representante legal de la Propiedad Horizontal y la acreditación de la representación de las unidades residenciales en las cuales recaen obligaciones económicas individuales. Presenta estos argumentos como una causal idónea para la negación a la terminación del contrato.

En nombre de la empresa Atesa de Occidente S.A.S. E.S.P. , el apoderado judicial presenta como excepciones las siguientes: 1. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, 2. AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIV A, 3. EXCEPCION INNOMINADA GENERICA O

CUALQUIER OTRA EXCEPCION QUE RESULTE PROBADA DENTRO DEL

PROCESO.

2.4.2 La entidad demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios7 a través de apoderada manifiesta que, no le constan las iniciales actuaciones entre la Propiedad Horizontal y Atesa, en la que la primera hace la petición de la terminación de los contratos con Atesa y en la que la segunda responde negando a acceder a las pretensiones. En cambio, reconoce todas las siguientes

actuaciones entre la Propiedad Horizontal y Atesa, en la que la primera hace la petición de la terminación de los contratos con Atesa y en la que la segunda responde negando a acceder a las pretensiones. En cambio, reconoce todas las siguientes actuaciones, es decir la interposición del recurso de reposición y en subsidio de

6 Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal 7 Archivo 07Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. N° 66001-23-33-000-2025-00015-00

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apelación, la confirmación de la decisión en la respuesta que Atesa dio al re curso junto a la aceptación de la apelación ante esta superintendencia, la resolución por parte de esta mis ma confirmando la decisión que Atesa dio en su respuesta, la solicitud por medio de apoderado que el Conjunto Habitacional El Rincón de las Quintas Propiedad Horizontal realizó para pedir conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de La Nación y su admisión por parte de la Procuraduría 157 Judicial II Para Asuntos de Conciliación Administrativa. Por otra parte, corrige la presentación de la audiencia frente a la Procuraduría a la que se presentó la audiencia, ya que no fue ante la Procuraduría 158, sino frente a la Procuraduría 157, además dice que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, por lo que se emitió una constancia por la mencionada Procuraduría 157.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones , dando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. En primera medida, aclara que defiende su

partes, por lo que se emitió una constancia por la mencionada Procuraduría 157.

Se opone a todas y cada una de las pretensiones , dando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho. En primera medida, aclara que defiende su propio acto administrativo en el que decidió dejar en firme el acto administrativo original y no acceder a las pretensiones de la apelación por cuanto el acto que emitió se encuentra ajustado a la Constitución Política, la Ley 142/94 y demás normas concordantes. En su respuesta, dice que no se cumplió con la totalidad de los requisitos previstos legal y contractualmente para la terminación anticipada del contrato para la prestación del servicio público de aseo. A continuación, se analizarán los siguiente s planteamientos: falsa motivación, violación al debido proceso , valoración probatoria y vulneración del derecho a la libre elección.

Expone como fundamento la sentencia del Consejo de Estado que dice lo siguiente:

“La falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos.

El vicio de falsa motivación se configura cuando las razones invocadas en la fundamentación de un acto administrativo son contrarias a la realidad. Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección indicó:

Los elementos indispensables para que se configure la falsa motivación son los siguientes: (a) la existencia de un acto administrativo motivado total o parcialmente, pues de otra manera estaríamos frente a una causal de anulación distinta; (b) la existencia de una evidente divergencia entre la realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administr ación pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del

realidad fáctica y jurídica que induce a la producción del acto y los motivos argüidos o tomados como fuente por la administr ación pública o la calificación de los hechos, y (c) la efectiva demostración por parte del demandante del hecho de que el acto administrativo se encuentra falsamente motivado […]

Así las cosas, el vicio de nulidad en comento se configura cuando se expresan los motivos de la decisión total o parcialmente, pero los argumentos expuestos no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, lo que puede suceder en uno de tres eventos a saber:

  • Cuando los motivos determinantes de la decisión adoptada por la administración se basaro
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