TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00021-00-(04-12-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00021-00-(04-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Pereira, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco
Providencia: Sentencia de primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2025-00021-00
Mecanismo: Protección de derechos e intereses colectivos
Accionante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos
Accionada: ➢ Nación – Ministerio de Salud y Protección Social
➢ Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje de Santa Rosa de Cabal
Coadyuvante: Julio César Durán Morales
Temas:
➢ Accesibilidad de l os servicios sanitarios para personas en situación de discapacidad. ➢ Ausencia de prueba. ➢ Condena en costas - temeridad o mala fe.
Decisión: Niega pretensiones
1. ANTECEDENTES1
Como fundamento fáctico manifiesta que en las instalaciones donde funciona el establecimiento comercial Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje de Santa Rosa de Cabal no cumple con las condiciones de accesibilidad, al carecer de un baño público apto para personas que se movilizan en silla de ruedas. Igualmente, el Ministerio de Salud no hace cumplir la ley y permite la vulneración y discriminación de esta población.
Solicita que sean protegidos los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; a la realización de las construcciones,
Solicita que sean protegidos los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública, consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
Pretende que se ordene al representante legal de l Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje de Santa Rosa de Cabal a que construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas; igualmente, declarar responsable al Ministerio de Salud y Protección Social por omisión en el cumplimiento de su función y permitir la vulneración y el agravio en todo el país y se ordene hacer cumplir la Resolución 14861 de 1985. Se condene en costas y agencias en derecho.
2. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
2.1. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social2 sostuvo que no se ha configurado afectación a derechos incoados, pues ha actuado conforme a sus competencias legales. Enfatiza que la responsabilidad sobre la situación objeto de
1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital. 2 Archivo en PDF con consecutivo 21 del expediente digital.2
la demanda recae principalmente en autoridades territoriales y entidades privadas involucradas, pues su función es de dirección y formulación de políticas, no de ejecución directa.
2 Archivo en PDF con consecutivo 21 del expediente digital.2
la demanda recae principalmente en autoridades territoriales y entidades privadas involucradas, pues su función es de dirección y formulación de políticas, no de ejecución directa.
Propuso como excepciones la f alta de legitimación en la causa por pasiv a, inexistencia del daño o amenaza y cumplimiento de deberes legales.
2.2. El Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje de Santa Rosa de Cabal 3 guardó silencio.
3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto del 8 de agosto de 20 25 se convocó a audiencia de pact o de cumplimiento para el día 27 de agosto de 2025,4 la cual se declaró fallida por ausencia de la parte demandante y puesto que no se presentó formula de pacto de cumplimiento.5
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.2. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social 6 reitera los argumentos expuestos en la contestación de la acción.
4.3. El demandante presentó escrito por fuera del término concedido.7
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia: Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, una vez revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedim iento sin que exista causal alguna que deje sin valor la actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia , siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 14 de la Ley 1437 de 2011.
actuación hasta aquí surtida, se procede a decidir sobre el fondo del asunto litigado en primera instancia , siendo competente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 ordinal 14 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Aviso a la comunidad (artículo 21 de la Ley 472 de 1998): Resulta pertinente aclarar que en la presente acción popular se realizó todo el procedimiento de aviso a la comunidad del auto admisorio de la demanda, contenido en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, con el propósito de dar a conocer el asunto objeto de litigio de toda la comunidad, garantizar su debido proceso, en cumplimiento de la disposición mencionada, en aplicación del principio de publicidad y, por ende, con el fin de evitar nulidades que invaliden lo actuado.
5.3. Agotamiento del requisito contenido en el inciso final del artículo 144 del Cpaca: Dentro del presente asunto el despacho del magistrado ponente consideró que no era exigible dicho requisito, por cuanto la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares, lo que dio lugar a admitir la acción y a correr el traslado de dicha medida, para su posterior decisión y si bien hay diferencia con el supuesto contemplado en el art ículo 144 del Cpaca, debido a que es una providencia que se encuentra ejecutoriada y en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia, la Sala procederá a proferir la presente sentencia.
3 Archivo en PDF con consecutivo 27 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital. 5 Archivo en PDF con consecutivo 37 del expediente digital. 6 Archivo en PDF con consecutivo 61 del expediente digital 7 Archivo en PDF con consecutivo 63 del expediente digital.3
4 Archivo en PDF con consecutivo 30 del expediente digital. 5 Archivo en PDF con consecutivo 37 del expediente digital. 6 Archivo en PDF con consecutivo 61 del expediente digital 7 Archivo en PDF con consecutivo 63 del expediente digital.3
5.4. Objeto de decisión
5.4.1. Problema s jurídicos: ¿Tiene la carga de la prueba el actor en acciones populares por este tipo de problemática? ¿Cómo se configura la temeridad para la procedencia de la condena en costas a la parte accionante?
5.4.2 Asunto a resolver: Procede el Tribunal a determinar si se demostró que en las instalaciones donde funciona el establecimiento comercial Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje de Santa Rosa de Cabal se vulneraron los derechos colectivos al no contar dentro de sus instalaciones con un baño apto para personas con discapacidad; igualmente, se estudiará si se encuentra acreditada la temeridad que dispone la normativa para condenar en costas al actor popular, debido a que presentó acción popular sin presentar prueba alguna de los hechos.
5.5. Excepciones
5.5.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva
Dentro del sub examine la excepción fue propuesta por la demandada Ministerio de Salud y Protección Social considerando que carece de competencia, pues no existe una obligación especifica dentro de su s funciones para responder por hechos u omisiones planteados por el actor popular.
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular;
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha estudiado la figura desde dos puntos de vista: de hecho y material. La primera es la relación procesal que existe entre el demandado y los fundamentos, hechos y pretensiones de la acción popular; lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, el cual señala que la demanda debe dirigirse contra la autoridad o el particular cuya conducta activa u omisiva amenaza o causa agravio a los derechos colectivos, lo cual no implica la existencia de r esponsabilidad. La segunda alude a la entidad responsable de la protección de los derechos colectivos, es a quien va dirigida la orden de hacer o de no hacer contenida en el respectivo fallo.
Por consiguiente, la legitimación por pasiva no depende de la demostración de responsabilidad, sino de la imputación de unos hechos o conductas referidos en una demanda y solo en caso de demostrarse que los fundamentos de la demanda no van dirigidos a la entidad que se demanda, el juzgador debe declararla y no puede resolver de fondo la controversia.
Ahora bien, en el presente asunto la parte accionante imputa la responsabilidad a la entidad por omisión en el cumplimiento de sus deberes y de la ley ; por lo tanto, encuentra la Sala que la legitimación por pasiva en el aspecto formal se encuentra acreditada, sin que ello implique endilgar desde ya la responsabilidad, pues solo después del estudio del fondo y en caso de encontrarse demostrada la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, se revisará la responsabilidad; consecuentemente, el estudio de la legitimación material quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado.
5.5.2. Demás excepciones de mérito
o amenaza a los derechos colectivos, se revisará la responsabilidad; consecuentemente, el estudio de la legitimación material quedará inmerso en el análisis de fondo del asunto planteado.
5.5.2. Demás excepciones de mérito
En lo relativo a las demás excepciones propuestas por la demandada, revisados los fundamentos expuestos, estima la Sala de Decisión que dichos medios de defensa
8 Providencia del 11 de octubre de 2006, radicación 20001 -23-31-000-2003-01273-01(AP), consejera ponente Martha Sofía Sanz Tobón4
no constituyen excepciones propiamente dichas, por cuanto no se dirige a atacar las pretensiones mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquellas, sino que se limitan a desconocer la existencia de la vulneración imputada sobre la cual habrá de versar; es decir, exponen razones para que sean denegadas las pretensiones , las cuales serán examinadas en el análisis de fondo del asunto planteado.
5.6. Procedencia de la acción
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal y preventiva, en la medida en que precave cuando un derecho colectivo está siendo amenazado; o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior.
La jurisprudencia del Consejo de Estado 9 ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
La mencionada acción pretende que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla de sus derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.10
Ahora bien, conforme a los artículos 1.º, 2.º, 4.º y 9 de la citada Ley 472 de 199 8 y según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes:
«[…] a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva;
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses;
c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio
colectiva;
b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses;
c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia;
d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible;
e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativapuede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las o rganizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de
9 Consejo de Estado, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia del 17 de febrero de 2011, radicación 15001 -23-31-000-2003-02013-01(AP), actor: Javier Giovanni Fuquene Cuadrado, demandado: departamento de Boyacá y otros. 10 Consejo de Estado, Sección Primera, c onsejero ponente Roberto Augusto Serrato, radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01.5
control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos.
f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria.
públicos.
f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria.
g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, s e tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes:
- Una acción u omisión de la parte demandada;
- Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos;
- Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses […]».11
Por su parte, en el artículo 4.º de la Ley 472 de 1998 se encuentran individualizados los derechos colectivos deprecados por el accionante, además de señalar igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad, lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos
amenacen violar los derechos e intereses colectivos, sin que se requiera interponer previamente los recursos administrativos como requisito para su procedibilidad, lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad y a la competencia del juzgador dentro de este mecanismo constitucional el Consejo de Estado en sentencia del 5 de mayo de 202012 explicó que para la prosperidad de las pretensiones de la demanda el actor popular tiene la carga de demostrar los elementos de la responsabilidad, consistente en el daño contingente o peligro de derechos o intereses colectivos imputable al agente encartado por acción u omisión.
Lo anterior, acorde a la sentencia de unificación del Consejo de Estado,13 en la que se determina que uno de los elementos de la acción es que «[…] la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo […]».
Igualmente, la alta Corporación explicó que dentro de las acciones populares el juzgador debe velar por el respeto del debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; por lo tanto, los límites de los jueces constitucionales al momento de resolver el litigio están restringido s por los elementos fácticos
11 Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, radicación 25000-23-15-000-2003-0253001(AP), 25000-23-15-0002003-2526-01(AP)
11 Sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, radicación 25000-23-15-000-2003-0253001(AP), 25000-23-15-0002003-2526-01(AP) 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, consejera ponente María Adriana Marín, radicación 25000 -23-15-000-2006-00190-01 (Ap)Rev-Su, actor: Hernando Ordoñez Villalobos, Oscar Bladimir Gómez Garnica, Ángel Alberto Cifuentes, Fabio Bonilla y Olga Quintero Fonseca, demandado: Davivienda SA y otros. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 13 de febrero de 2018, radicación 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU).6
consignados en la demanda, por cuanto es la imputación que hace el demandante la que otorga la competencia del juez y delimita el litigio.
En el presente asunto, dentro del proceso no existe prueba alguna que demuestre que en las instalaciones donde funciona el establecimiento comercial Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje de Santa Rosa de Cabal no cumple con las condiciones de accesibilidad, ni siquiera si existe n las instalaciones en la carrera 15 #11 713 78, si allí hay baños públicos y si son aptos o no para personas que se movilizan en silla de ruedas.
En este punto se resalta que la dirección no corresponde a la que se encuentra registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal. 14
En este punto se resalta que la dirección no corresponde a la que se encuentra registrada en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal. 14
Por el contrario, obra en el proceso del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Santa Rosa de Cabal de otro establecimiento comercial que se denomina Centro de Enseñanza Automovilística de Santa Rosa de Cabal SAS,15 la cual sí corresponde a la indicada por el accionante.
Es decir, existe una ambigüedad en el escrito introductorio, por cuanto el accionante señala que demanda al establecimiento comercial denominado Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje en Santa Rosa de Cabal e indica que se encuentra ubicado en el inmueble donde funciona el Centro de Enseñanza Automovilística de Santa Rosa de Cabal SAS, sin que se tengan los elementos mínimos que permitan a la Sala determinar cuál es el inmueble en que el demandante afirma que se presenta la vulneración de los derechos colectivos, pues no obra otra prueba que permita diferenciarlos.
Igualmente, si bien se observa que en la demanda el actor solicitó prueba pericial y documental, que fueron decretadas después de correrse traslado para alegar 16, como medida de saneamiento17, de la siguiente forma:
«[…] oficiar al municipio de Santa Rosa de Cabal para que por medio de la Secretaría de Control Físico o la dependencia encargada, dentro de los 15 días siguientes a su asignación, dictamine a través de visita física y la toma de fotografías respectivas del lugar a los hechos ubicado en carrera 15 Nro 11 713 78 de Santa
Secretaría de Control Físico o la dependencia encargada, dentro de los 15 días siguientes a su asignación, dictamine a través de visita física y la toma de fotografías respectivas del lugar a los hechos ubicado en carrera 15 Nro 11 713 78 de Santa Rosa de Cabal, si el inmueble cumple con lo normado en la ley 361 de 1997
14 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital. 15 Archivo en PDF con consecutivo 6 del expediente digital. 16 Archivo en PDF con consecutivo 37 del expediente digital. 17 Archivo en PDF con consecutivo 39 del expediente digital.7
referente a garantizar baño público en sitio seguro y de fácil acceso apto para ciudadanos que se desplazan en silla de ruedas cumpliendo normas NTC […]».
No obstante , el demandante desistió expresamente a ello ,18 en los siguientes términos:
«[…] cansado COMO CIUDADANO COLOMBIANO SI (sic) SER ABOGADO, de perder mi tiempo, mi dinero PAGANDO INTERNET DIARIAMENTE PA REVISAR LA ACCION, y en carga de vigilancia extrema en laaccion popular, manifiesto que desisto de prueba alguna a fin que se cumplan art 5, 6 ley 472 de 1998 no perdere mas mi tiempo y pido sentencia de mérito amparando la pretensión en la renuente ymoratoria accion constitucional pido se de aplicasion art 34 ley 472 de 1998 y se falle la accion es lamentable que no se cumplen términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998 ylos art 5, 6, 84 solo tengan efecto simbólico […]» (se transcribe literalmente).
es lamentable que no se cumplen términos perentorios de tiempo que ordena la ley 472 de 1998 ylos art 5, 6, 84 solo tengan efecto simbólico […]» (se transcribe literalmente).
Posteriormente, se aceptó el desistimiento de conformidad con el artículo 175 del CGP, por cuanto no se ha practicado el dictamen ordenado; por lo tanto, se tuvo por superados los aspectos probatorios y saneada la actuación,19 decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.
En consecuencia, estima la Sala que en el caso concreto se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que, para el momento en que se profiere esta decisión, no existe certeza sobre el hecho que dio lugar a la presente acción popular;20 esto es, si en la carrera 15 #11 713 78 funciona un e stablecimiento comercial denominado Centro de Enseñanza Automovilística Auto Escuela del Eje en Santa Rosa de Cabal; si allí hay baños públicos y si no son aptos para personas que se movilizan en silla de ruedas.
En este punto se resalta que tampoco se demostró la vulneración de los derechos colectivos enunciados por el accionante en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, pues el incumplimiento de la normativa se aduce respecto de un establecimiento comercial y, se reitera, no se demostró tal afirmación en el trámite procesal.
5.7. Condena en costas
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al
5.7. Condena en costas
El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala f e de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Inter eses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]».
De la norma en cita, se pueden establecer que en materia de costas se aplican las normas del Código General del Proceso CGP y en relación con el demandante, se limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe.
Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando
18 Archivo en PDF con consecutivo 42 del expediente digital. 19 Archivo en PDF con consecutivo 44 del expediente digital. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Oswaldo Giraldo López, sentencia del 27 de febrero de 2025, radicación 13001-23-33-000-2011-00815-01.8
se encuentre acreditada su causación, normativa que señala:
Giraldo López, sentencia del 27 de febrero de 2025, radicación 13001-23-33-000-2011-00815-01.8
se encuentre acreditada su causación, normativa que señala:
«[…] ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los
condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto).
Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en derecho. En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente.
De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019, 21
siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019, 21 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas:
21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, d emandado municipio de Tunja, r eferencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho.9
«[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.
2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la di