TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00108-00-(26-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00108-00-(26-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia anticipada Radicado 66001-23-33-000-2025-00108-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Municipio de Pereira Demandado Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Temas - Auxilio de cesantías y sanción por mora en el sector docente. - Normatividad aplicable para el reconocimiento de la sanción por mora - Principio de irretroactividad frente a la Ley 962 de 2005 y del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, y la Ley 1955 de 2019. - Imputación de responsabilidad y acciones legales de recobro Fomag. Decisión Accede súplicas.
1. ANTECEDENTES
Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
1.1.1. Que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la competencia para el reconocimiento y
1.1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS1
1.1.1. Que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías, tanto parciales como definitivas, de los docentes vinculados a los establecimientos educativos del sector oficial.
1.1.2. Que la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora de los recursos del Fomag, remitió al Ministerio de Educación Nacional la documentación y la información pertinentes relacionadas con la presunta obligación del municipio de Pereira, derivada del p ago de sanción moratoria por el reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías de docentes afiliados al Fomag, correspondiente a pagos efectuados en las vigencias 2018 y 2019.
1.1.3. Que, según lo informado por Fiduprevisora S.A., el ente territorial
1 Folios 1 y s.s. del archivo 1 del expediente digital.2
presuntamente incumplió los términos establecidos en el artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 1075 de 2015, relativos al procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
1.1.4. Que mediante resolución número 005214 del 31 marzo de 2023, el Fomag liquidó la obligación por concepto de la deuda generada por el pago de sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, a cargo del municipio de Pereira, determinó un valor
liquidó la obligación por concepto de la deuda generada por el pago de sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías de docentes afiliados al FOMAG, a cargo del municipio de Pereira, determinó un valor total de $1.081.664.834.
1.1.5. Contra dicha decisión, el 20 de abril de 2023, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación . El recurso de reposición fue resuelto mediante resolución número 012504 del 29 de julio de 2024, la cual se repone parcialmente la decisión , en el sentido de modificar el valor liquidado a $1.063.482.943. A su vez, el recurso de apelación fue decidido a través de la resolución número 024881 del 17 de diciembre de 2024, la cual confirma la decisión de revocatoria parcial adoptada.
1.1.6. Que de acuerdo con el contenido del Decreto 1272 de 2018, que entró en vigencia el 23 de julio de 2018 y faculta a la entidad fiduciaria para adelantar acciones judiciales o legales contra quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, dicha norma no puede servir de sustento jurídico para el cobro de sanciones moratorias causadas con anterioridad a su entrada en vigencia, por con trariar el principio general de irretroactividad de la ley.
1.1.7. Que, si bien las sanciones moratorias objeto de liquidación en la resolución número 005214 del 31 de marzo de 2023 fueron pagadas durante las vigencias
principio general de irretroactividad de la ley.
1.1.7. Que, si bien las sanciones moratorias objeto de liquidación en la resolución número 005214 del 31 de marzo de 2023 fueron pagadas durante las vigencias 2018 y 2019, estas se causaron entre los años 2010 y 2017 . En consecuencia, no resulta procedente imputar al ente territorial la obligación de asumir el pago de dicha cuenta de cobro , toda vez que la responsabilidad se determina con base en la fecha de causación de la sanción y no en la fecha en que fue efectivamente cancelada.
1.1.8. Que las solicitudes de cesantías que presuntamente dieron lugar a la sanción moratoria que se pretende imputar a la entidad territorial, relacionadas en los archivos anexos a la cuenta de cobro, fueron radicadas bajo la vigencia del Decreto 2831 de 2005, norma especial aplicable al personal docente oficial exceptuado, que reguló el trámite de las prestaciones económicas hasta el 22 de julio de 2018 y que establecía términos distintos a los previstos en la Ley 1071 de 2006.
1.1.9. Finalmente, precisa que el Decreto 2831 de 2005, fue aplicado por todas las entidades territoriales a nivel nacional y por la misma entidad fiduciaria por mandato del Ministerio de Educación Nacional; por lo que no se puede endilgar a la entidad territorial responsabilidad en el pago de las sanciones por mora, teniendo en cuenta que el procedimiento aplicado se efectuó en representación de la N aciónMinisterio de Educación Nacional, entidad que definió conforme a sus competencias el procedimiento q ue se debía aplicar en las secretarías de educación certificadas.3
Ministerio de Educación Nacional, entidad que definió conforme a sus competencias el procedimiento q ue se debía aplicar en las secretarías de educación certificadas.3
1.2. PRETENSIONES2
Como pretensiones principales de la demanda propone las siguientes:
1.2.1. Que se declare la nulidad de la resolución número 005214 del 31 de marzo de 2023, «[…] Por la cual se liquida la obligación de pago por concepto de sanción moratoria generada como consecuencia del reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías por parte de la entidad territorial PEREIRA a favor del FOMAG […]» a través de la cual, se profirió la liquidación de la obligación de pago por concepto de la deuda generada por pago de sanción moratoria por reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías de docentes afiliados al Fomag, en contra de la entidad terr itorial por la suma de 1.081.664.834; de la resolución número 012504 del 29 de julio de 2024, «[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición Interpuesto contra la resolución No. 005214 de 31 de marzo de 2023[…]» a través de la cual se repuso parcialmente resolución Nro. 005214 del 31 de marzo de 2023, y de la resolución número 024881 del 17 de diciembre de 2024 «[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 005214 del 31 de marzo del 2023 […]»” a travé s de la cual se confirmó la decisión de revocatoria parcial respecto a la resolución 005214 del 31 de marzo del 2023
la Resolución No. 005214 del 31 de marzo del 2023 […]»” a travé s de la cual se confirmó la decisión de revocatoria parcial respecto a la resolución 005214 del 31 de marzo del 2023
1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el municipio de Pereira, no está obligada al pago de la sanción moratoria en las cuantías establecidas, a través de la resolución número 005214 del 31 de marzo de 2023.
1.2.3. Igualmente, solicita que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, declare que no hay lugar a continuar con el proceso de cobro establecido en la resolución número 005214 del 31 de marzo de 2023
1.2.4. Se condene en agencias en derecho y costas procesales a la demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Propone como normas vulneradas y concepto de violación los siguientes cargos:
1.3.1. Irretroactividad de la legislación.
Cita sentencias C -619 de 2001 y del Consejo de Estado 00580 de 2018 de unificación para explicar que teniendo en cuenta que el Decreto 1272 de 2018, el cual faculta a la entidad fiduciaria para adelantar las acciones judiciales o legales en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006 entró a regir el 23 de julio de 2018 , no puede servir de sustento legal para realizar el cobro de sanciones moratorias causadas con anterioridad a dicha fecha, pues tal situación
23 de julio de 2018 , no puede servir de sustento legal para realizar el cobro de sanciones moratorias causadas con anterioridad a dicha fecha, pues tal situación contradice la r egla general de los efectos de la ley en el tiempo; esto es, la de
2 Folios 4 y s.s. del archivo 1 del expediente. 3 Folios 5 y s.s. ibidem.4
irretroactividad de la ley.
Para el efecto, relaciona cuadro de 37 docentes siendo la fecha más antigua de radicación de las cesantías y causación de la moratoria la vigencia 2010 y la más reciente de 2017, que corresponde a las allegadas por la Fiduprevisora, de las cuales no preten de controvertir su contenido, pues los datos son reales y los docentes existen. La controversia radica en torno a la causación de las moras cobradas.
Hace referencia parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , Decreto 942 del 1 de junio del año 2022 modificó algunos artículos de la Sección 3, Capitulo 2, Titulo 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educativo y Comunicado 001 de 2022 del 1 de agosto de 2022, para indicar que si bien las sanciones por mora fueron pagadas en las vigencias de los años 2018 y 2019, estas se causaron en los años 2010 a 2017, por lo tanto, no le corresponde a la entidad territorial realizar el pago de esta cuenta de cobro, ya que es la causación la que define la responsabilidad y no las fechas de las vigencias en que fueron pagadas.
por lo tanto, no le corresponde a la entidad territorial realizar el pago de esta cuenta de cobro, ya que es la causación la que define la responsabilidad y no las fechas de las vigencias en que fueron pagadas.
Concluye que el cobro de la sanción moratoria que pretende la Fiduprevisora S.A. desconoce de manera directa el principio de irretroactividad de la ley. Las solicitudes de cesantías que dieron origen a las presuntas moras fueron tramitadas bajo la vigencia del Decreto 283 1 de 2005, norma especial aplicable al personal docente oficial y obligatoria para las entidades territoriales certificadas hasta el 23 de julio de 2018. En consecuencia, resulta jurídicamente improcedente aplicar retroactivamente el Decret o 1272 de 2018 y su incorporación en el Decreto 1075 de 2015 para atribuir responsabilidades que no existían al momento de la causación de los hechos , la aludida norma no consagró efectos retroactivos ni trasladó responsabilidades por situaciones consolidadas con anterioridad a su vigencia.
1.3.2. Falta de título ejecutivo por carecer de condiciones para exigir su cobro.
Sostiene que, el cobro carece de título ejecutivo válido, en tanto no existe una obligación clara, expresa y exigible a cargo del municipio de Pereira, puesto que las relaciones en archivos Excel que soportan la cuenta de cobro no constituyen, por sí mismas, actos administrativos en firme ni documentos con fuerza ejecutiva en los términos del artículo 297 del CPACA y del artículo 422 del Código General del Proceso. Al no existir acto administrativo ejecutoriado, sentencia de condena ni documento emanado del supuesto deudor que reconozca
fuerza ejecutiva en los términos del artículo 297 del CPACA y del artículo 422 del Código General del Proceso. Al no existir acto administrativo ejecutoriado, sentencia de condena ni documento emanado del supuesto deudor que reconozca obligación alguna, el cobro resulta jurídicamente inexigible.
1.3.3. La ratio decidendi y el decisum
Precisa que, las sanciones moratorias relacionadas en los listados corresponden, en su mayoría, a condenas impuestas mediante sentencias proferidas dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en las cuales la responsabilidad fue atribuida de manera exclusiva a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por ende, explica que ni en el decisum ni en la ratio decidendi de dichas providencias se condena a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira, razón por la cual5
resulta jurídicamente inadmisible trasladar a la entidad territorial una obligación que no fue objeto de pronunciamiento judicial en su contra.
1.3.4. Frente al cobro de sanción moratoria por reclamaciones administrativas.
Señala que, aun en el evento hipotético de que el cobro fuera susceptible de ejecución, este adolece de una ausencia absoluta de prueba, puesto que no se aportan soportes que permitan verificar las liquidaciones realizadas, las fechas efectivas de pago, la disposición de los recursos ni la trazabilidad del trámite administrativo adelantado por la fiduciaria. En tanto, la simple relación de datos en hojas de cálculo, sin respaldo documental, no acredita la existencia de la obligación ni permite ejercer adecu adamente el derecho de defensa, máxime
administrativo adelantado por la fiduciaria. En tanto, la simple relación de datos en hojas de cálculo, sin respaldo documental, no acredita la existencia de la obligación ni permite ejercer adecu adamente el derecho de defensa, máxime cuando la propia fiduciaria carece actualmente de herramientas de consulta sobre los expedientes prestacionales.
1.3.5. Inconsistencias en el cobro vs. la relación de los archivos Excel.
Refiere que la información contenida en los archivos Excel presenta múltiples inconsistencias que impiden determinar la claridad y exigibilidad de la obligación, por cuanto se incluyen docentes cuya sanción moratoria se habría causado antes de los efectos de la sentencia de unificación 00580 de 2018; no se precisan fechas esenciales para el cómputo de la mora; se omiten devoluciones y estudios sucesivos; no se explica el método de liquidación de los valores cobrados; y se registran casos en los que la fiduciaria se exonera de pagar sanción alguna sin justificación probatoria. Todo ello evidencia un acto administrativo incompleto y carente de soporte, que vulnera los principios de debido proceso y contradicción.
1.3.6. Situaciones ajenas a la S EM4 Pereira que originaron tardanza en el trámite.
Aduce que las eventuales demoras en el trámite de las cesantías obedecieron a circunstancias ajenas a la Secretaría , relacionadas con la gestión interna del FOMAG y de sus contratistas. Entre ellas se destacan las limitaciones operativas en los procesos de digitalización, la compartición de recursos entre varias entidades territoriales, el envío físico de expedientes antes de la contratación de plataformas digitales y las falencias de coordinación entre las dependencias del propio Fondo.
en los procesos de digitalización, la compartición de recursos entre varias entidades territoriales, el envío físico de expedientes antes de la contratación de plataformas digitales y las falencias de coordinación entre las dependencias del propio Fondo. Estas situaciones no pueden ser imputadas a la entidad territorial como causantes de una mora sancionable.
1.3.7. Cálculo del salario para la liquidación – valor día.
Finalmente, expone que el cobro carece de transparencia en el cálculo del salario base utilizado para liquidar la sanción moratoria. No se registra el valor día ni se explica el procedimiento aplicado , pese a que la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado estableció reglas claras para determinar el salario base según se trate de cesantías definitivas o parciales. La omisión de esta información impide
4 Secretaría de Educación de Pereira6
verificar la legalidad de los valores reclamados y refuerza la falta de claridad, certeza y exigibilidad del cobro efectuado.
1.4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDAD DEMANDADA.
La Nación – Ministerio De Educación Nacional – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio FOMAG , dio contestación a la demanda conforme a la cual solicita sean negadas las pretensiones de la demanda y en cuanto los hechos indica que no le consta y se atiene a lo que se logre demostrar en el proceso, y se aplique lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., en el cual corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones.
Como argumentos de defensa , refiere el contenido del artículo 3 de la Ley 91 de
en el proceso, y se aplique lo establecido en el artículo 167 del C.G.P., en el cual corresponde a la parte actora probar los supuestos de hecho de sus afirmaciones.
Como argumentos de defensa , refiere el contenido del artículo 3 de la Ley 91 de 1989, la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 y Decreto 942 de 2022 para explicar que no es posible para el fondo utilizar sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de las cesantías, puesto que la norma prohíbe claramente la utilización de estos para el pago de indemnizaciones económicas.
Que, la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia 2020, escapando su posibilidad de reconocimiento a través de los títulos de tesorería administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto a la necesidad de convocar al presente litigio a la entidad territorial certificada, al tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 del 2019 y la posible responsabilidad de esta en la causación de la mora y desvincular al Fomag del presente litigio, teniendo en cuenta la imposibilidad de este de responder frente a pretensiones indemnizatorias de carácter económico.
Precisa que, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, sería responsable del pago de la mentada moratoria; mientras que los días causados desde el 1 de enero de 2020, serían
moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, sería responsable del pago de la mentada moratoria; mientras que los días causados desde el 1 de enero de 2020, serían responsabilidad del ente territorial.
Propone las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia del deber de pagar sanción por parte de Fomag.
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 30 de septiembre de 2025, se dispuso a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en el término oportuno present aron alegaciones de conclusión:
1.5.1. La entidad demandada, presentó alegatos de conclusión en los que refiere que el marco normativo vigente faculta y obliga al Fomag a realizar el recobro de dichas sumas a las entidades territoriales responsables, por ello, invoca el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 1075 de 2015, el cual establece que, si bien el pago inicial de la sanción moratoria se realiza con cargo al fondo, ello no excluye el7
ejercicio de acciones legales contra la entidad que dio lugar a la mora, con el fin de recuperar los recursos públicos indebidamente comprometidos, pues este recobro no es discrecional, sino un deber jurídico orientado a proteger los recursos del Fomag, destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales del magisterio.
Así mismo, se explica que el Ministerio de Educación adelanta estos recobros con base en la información suministrada por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de
Fomag, destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales del magisterio.
Así mismo, se explica que el Ministerio de Educación adelanta estos recobros con base en la información suministrada por la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo del Fomag, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el contrato de fiducia mercantil número 083 de
1990. En virtud de este esquema, la fiduciaria cumple funciones de control, registro y administración, garantizando el uso adecuado de los recursos y suministrando la información necesaria para determinar responsabilidades.
Enfatiza que, desde la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, quedaron claramente delimitadas las responsabilidades de cada parte en el trámite, y que en el presente caso la mayoría de las sanciones reclamadas corresponden a moras ocurridas entre los años 2015 y 2019, periodo en el cual el Municipio de Pereira ya tenía plenamente definidas sus obligaciones legales.
Resalta que la Fiduprevisora S.A. no reconoce prestaciones ni genera actos administrativos, sino que se limita a dos funciones específicas: (i) estudiar y aprobar o negar los proyectos de resolución enviados por las secretarías de educación dentro de los términos legales, y (ii) efectuar el pago únicamente cuando recibe la documentación completa y válida. Por tanto, cualquier mora en el reconocimiento o en la expedición del acto administrativo es exclusivamente atribuible a la entidad territorial, y no al FOMAG ni a su administradora.
Adicionalmente, cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de
en la expedición del acto administrativo es exclusivamente atribuible a la entidad territorial, y no al FOMAG ni a su administradora.
Adicionalmente, cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 (SUJ -012), la cual estableció criterios claros para el cómputo de la sanción moratoria, permitiendo asignar con precisión los días de mora a cada entidad responsable. Con base en estos criterios, el ministerio efectuó un cálculo técnico-jurídico individualizado, soportado en cuadros de liquidación que fueron oportunamente aportados al proceso, sin que el municipio hubiera presentado una liquidación alternativa debidamente sustentada.
Finalmente, en relación con las costas procesales, la entidad accionada solicita que, en caso de una eventual decisión adversa, no se condene en costas, para lo cual argumenta que no se evidencia conducta temeraria o dilatoria, conforme a la línea jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, solicita de manera expresa que se nieguen las pretensiones de la demanda presentada por el municipio de Pereira, al encontrarse ajustadas a derecho las actuaciones administrativas.
1.5.2. Por su parte, la entidad territorial demandante , allegó al plenario escrito contentivo de alegatos de conclusión, en el cual precisa que los actos enjuiciados vulneran el ordenamiento jurídico por desconocer principios constitucionales y legales básicos, en especial la irretroactividad de la ley, la segu ridad jurídica, la cosa juzgada y la confianza legítima.
Que las sanciones moratorias cuyo reembolso se pretende cobrar tuvieron su8
cosa juzgada y la confianza legítima.
Que las sanciones moratorias cuyo reembolso se pretende cobrar tuvieron su8
origen en supuestas demoras ocurridas entre los años 2010 y 2017, es decir, bajo la vigencia del Decreto 2831 de 2005, normativa especial expedida por el propio Ministerio de Educación Nacional para regular el trámite de las cesantías del magisterio. Dicho decreto estuvo vigente y fue de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales certificadas hasta el 23 de julio de 2018, por lo tanto, en ese contexto normativo, no existían términos perentorios a cargo de las secretarías de educación que perm itieran configurar una mora sancionable imputable a los municipios.
Aduce que, los actos demandados aplican de manera indebida criterios introducidos con posterioridad, en particular los derivados del Decreto 1272 de 2018 y de la sentencia de unificación 580 de 2018 del Consejo de Estado, para trasladar al municipio de Pereira una obligación que no existía al momento de los hechos, ya que ni la citada sentencia ni el Decreto 1272 consagraron efectos retroactivos, por lo cual su aplicación solo es procedente hacia el futuro , pretender utilizarlos para imputar responsabilidad por hechos consolidados años antes contraría abiertamente el principio de irretroactividad de la ley.
Enfatiza que no existe norma vigente entre 2010 y 2017 que obligara al municipio de Pereira a asumir el pago de sanciones moratorias por cesantías docentes. Por el contrario, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 asignaban al Fomag la
de Pereira a asumir el pago de sanciones moratorias por cesantías docentes. Por el contrario, la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 asignaban al Fomag la administración y pago de dichas prestaciones. Tampoco se aportó prueba alguna que demuestre negligencia, incumplimiento o conducta omisiva imputable a la Secretaría de Educación Municipal, la mora alegada responde a la complejidad del procedimiento institucional diseñado por la Nación y no a una actuación irregular del ente territorial.
Advierte, además, que mantener la validez de los actos acusados implicaría desconocer la cosa juzgada y el efecto unificador de la Sentencia 580 de 2018, así como vulnerar la seguridad jurídica de las entidades territoriales, que el municipio actuó conforme a la normativa vigente y a las directrices impartidas por el propio Ministerio de Educación, por lo que no puede ser sancionado posteriormente por haber aplicado un procedimiento que la Nación misma diseñó e impuso , en tanto hacerlo supondría quebrantar los principios de buena fe y confianza legítima que rigen las relaciones interadministrativas.
Destaca que, el legislador zanjó de manera expresa la discusión sobre la responsabilidad en el pago de las sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019 mediante el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Dicha disposición asignó al Fomag la obligación de asumir esas sanciones y estableció mecanismos de financiación específicos para tal fin, razón por la cual, las sanciones objeto del proceso encajan plenamente en ese supuesto, pues se causaron con anterioridad a dicha fecha, lo que resulta abiertamente contrario a la
y estableció mecanismos de financiación específicos para tal fin, razón por la cual, las sanciones objeto del proceso encajan plenamente en ese supuesto, pues se causaron con anterioridad a dicha fecha, lo que resulta abiertamente contrario a la ley y genera un perjuicio injustificado al erario municipal.
Por último, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.9
Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia , de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Excepciones.
En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , conforme a la orientación dada por el Consejo de Estado 5, existen dos tipos de legitimación en la causa: material y de hecho. La primera, que no corresponde a una excepción, sino a un presupuesto anterior y necesario, pero no suficiente, para dictar sentencia de mérito favorable y que se refiere a la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda (por pasiva) o la lesión a un interés jurídicamente tutelado del cual se es titular (por activa), independientemente que hayan promovido (por activa) o sido convocadas al proceso (por pasiva). La segunda, corresponde a la relación procesal que s e establece entre quien demanda y el demandado, a partir de las imputaciones realizadas en la demanda y surge a partir del momento que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda.
establece entre quien demanda y el demandado, a partir de las imputaciones realizadas en la demanda y surge a partir del momento que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda.
Revisado entonces el expediente se advierte que i) la demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ii) en ese documento se realizaron imputaciones en contra de esta entidad; iii) se dispuso la admisión de la demanda contra esa entidad y iv) se surtió la notificación a la demandada en debida forma, lo que indica que cada uno de los presupuestos exigidos para que se configure legitimidad en la causa de hecho frente a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran satisfechos.
En lo que concierne a la legitimación material en la causa, debe tenerse en consideración que la entidad demandada fue quien expidió los actos administrativos objeto de controversia , mediante los cuales se liquidó la obligación de pago por concepto de sanción moratoria, generada con ocasión del reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías a cargo del Fomag, las cuales debían ser reconocidas legalmente por la entidad territorial de mandante. En consecuencia, la parte demandada ostenta plena capacidad para ser sujeto tanto de la relación jurídico sustancial como de la jurídico procesal, razón por la cual la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe declararse no probada.
En lo concerniente a las denominadas excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y ausencia del deber de pagar sanción por parte de Fomag , propuestas por la entidad demandada , la Sala de Decisión señala que dichos
probada.
En lo concerniente a las denominadas excepcio