TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00187-00-(10-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00187-00-(10-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diez de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Manuel Saturnino Rentería Guevara 1. Antecedentes. La persona de la referencia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, el día 17 de junio de 20251, a través de apoderado, instauró demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con miras a que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el fallo disciplinario de primera instancia del 17 de julio de 2024 y en el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 26 de noviembre de 2024, expedidos por la demandada dentro del proceso disciplinario SIE2D EE-DERIS-2022-220, mediante los cuales se impuso al actor sanción de destitución e inhabilidad por 10 años; con el consecuente restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios. La demanda fue inicialmente repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, sede judicial que, mediante proveído del 16 de julio de 2025, dispuso la remisión del expediente a este Tribunal por competencia funcional y territorial, y fue asignado a este Despacho por la oficina judicial2.
Una vez examinada la demanda y sus anexos, mediante proveído del 30 de septiembre de 20253, este Tribunal inadmitió la misma para que la parte demandante adecuara las pretensiones, determinara con precisión los actos administrativos objeto de nulidad y para que acreditara el agotamiento del requisito
1 Samai – Documento 002 2 Samai – Documento 001 3 Samai – Documento 004Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 previo de la conciliación extrajudicial, de acuerdo con el artículo 161, numeral 1 del CPACA. Al respecto, por una parte, en término4 la parte actora allego escrito de subsanación5 respecto de la precisión de las pretensiones y los actos administrativos objeto de nulidad, así como el restablecimiento del derecho deprecado; y, por otra parte, en cuanto al requisito de la conciliación extrajudicial6, sostiene que no resulta obligatoria la misma, en aplicación de los artículos 161-1 del CPACA, 613 del CGP y 92 de la Ley 2220 de 2022; igualmente, afirma que la ausencia del acta de conciliación no puede producir el rechazo de la demanda, conforme al principio de acceso a la justicia y pro actione, toda vez que, si bien ya presentó la solicitud de conciliación, aún no se concreta la respectiva audiencia y, por tanto, pidió “la suspensión de los términos procesales y de la caducidad del medio de control, con el fin de garantizar la eficacia del derecho sustancial”, y adjuntó en el documento 8 del expediente imagen de presentación virtual de solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Con posterioridad al vencimiento del término de 10 días previsto en el artículo 170 del CPACA, para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados en el auto inadmisorio, esto es, de forma extemporánea7, la parte actora allegó escrito en el que indica lo siguiente:
Con el escrito referido, aporta copia del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial, celebrada el 20 de noviembre de 20258, la cual fue declarada fallida 4 Samai – Documento 012 5 Samai – Documento 007 - 008 6 Samai – Documento 007, página 2-3 7 Samai – Documento 012 8 Samai – Documento 010Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 por falta de ánimo conciliatorio por parte de la entidad convocada, así como copia9 de la constancia de trámite conciliatorio extrajudicial administrativo de fecha 20 de noviembre de 2025, y solicita tener por aportada el acta de audiencia y la constancia de conciliación fallida, para declarar agotado el requisito de procedibilidad, admitir la demanda y continuar con el trámite procesal correspondiente. 2. Consideraciones. Con base en lo anterior procede la Sala de Decisión a resolver lo pertinente: -El requisito de la conciliación extrajudicial fue agotado ante la Procuraduría No. 38 Judicial II para asuntos administrativos, con radicación E-2025-531397 Interno 202-0128 y fecha de radicación del 10 de octubre de 202510, tal como se evidencia en la constancia respectiva:
9 Samai – Documento 011 10 Samai – Documento 10Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
9 Samai – Documento 011 10 Samai – Documento 10Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 -La prueba ante referida es uno de los “requisitos previos para demandar”, a voces del artículo 161,1 del CPACA, en concordancia con el artículo 92 de la Ley 2220 del 30 de junio de 202211, citados en el auto inadmisorio de la demanda como sustento de la decisión de requerir al demandante para que acreditara la conciliación extrajudicial. -Conforme la misma norma - artículo 161,1 CPACAel requisito en comento tiene el carácter de “previo” a la demanda o a la presentación de la misma. -Al verificar el acta de reparto12, se logra evidenciar que la demanda fue presentada el día 17 de junio de 2025:
-Mientras que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 14 de octubre de 2025, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda, no de manera previa como lo exige la norma con miras a precaver la instancia judicial en beneficio del usuario de justicia y de la administración de justicia, finalidad que no se cumple con la gestión posterior a la presentación de la demanda. -Con todo, aun aceptando en gracia de discusión el agotamiento del requisito de conciliación extrajudicial surtido con posterioridad a la presentación de la demanda, igualmente se impone el rechazo de la demanda, por haber sido subsanado este requisito de procedibilidad en forma extemporánea. En efecto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, es uno de los “requisitos previos para demandar”, por lo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, de un lado, la conciliación es requisito de procedibilidad para 11 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.” 12 Samai – Documento 1Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando los asuntos objeto de nulidad sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico. Así lo ha interpretado el Consejo de Estado13 en diferentes oportunidades, en las cuales señaló que tal requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solo procederá cuando se persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico. Lo anterior, por cuanto el Máximo Órgano de la jurisdicción contencioso administrativa ha establecido que, si bien la nulidad de los actos administrativos no es susceptible de conciliación, por cuanto solo la autoridad judicial puede decidir sobre la juridicidad de los mismos, el restablecimiento del derecho tiene el carácter de conciliable si se trata de un conflicto de índole particular y contenido patrimonial o económico. Sin embargo, el Congreso de la República en el nuevo Estatuto de Conciliación a través de la Ley 2220, destaca que se mantiene la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, siempre que el asunto sea susceptible de conciliación y que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Así se advierte en los artículos 67, 89 y 92: «ARTÍCULO 67. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. En los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. PARÁGRAFO 1o. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO 2o.
en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione. PARÁGRAFO 1o. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad. PARÁGRAFO 2o. Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación en los eventos en que el demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública. Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos. PARÁGRAFO 3o. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. 13 Consejo de Estado. Auto de 28 de mayo de 2021. Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00133-00. C. P.: Nubia Margoth Peña Garzón y Consejo de Estado. Acta de audiencia inicial de 28 de febrero de 2020. Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00258-00. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos contencioso administrativo. ARTÍCULO 89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado. Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. ARTÍCULO 92. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley.
pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad dará lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012. PARÁGRAFO. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.» Se observa entonces que la nueva normativa no indica expresamente, como sí lo hacían las leyes en la materia que lo preceden, que la conciliación solo procede sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial; en los términos del nuevo Estatuto serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos en la ley y que en principio sean susceptibles de transacción, desistimiento y sobre los cuales su titular tenga capacidad de disposición.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
En criterio de la Sala, el artículo 161 del CPACA debe interpretarse teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 2220 de 2022, según la cual la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, debe agotarse en la mayoría de los casos en que el asunto es susceptible de conciliación y que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley, con independencia de si el asunto es de contenido económico o no. Igualmente, como postulado hermenéutico de la conciliación extrajudicial puede extraerse que en caso de duda sobre la procedencia de esta figura debe optarse por su exigencia, por cuanto la ley refiere que es exigible cuando no esté prohibida, lo cual solo puede disponerlo el legislador. Ahora, frente a los asuntos no conciliables en materia contenciosa administrativa la ley en mención dispuso: «ARTÍCULO 90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado. 5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el lado administrativo ocurrió por medios fraudulentos». Y en los procesos en los cuales es facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial, orientó: «ARTÍCULO 93. ASUNTOS EN LOS CUALES ES FACULTATIVO EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia
orientó: «ARTÍCULO 93. ASUNTOS EN LOS CUALES ES FACULTATIVO EL AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de acuerdo con el parágrafo del artículo 92 de la presente ley. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley. El trámite de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
En el caso concreto se advierte que el acto por medio del cual fue ejecutada la sanción disciplinaria impuesta al actor es de fecha 10 de febrero de 202514, por lo que durante el término que transcurrió para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial, estuvieron vigentes todas las disposiciones que contrariaban la Ley 2220 de 2022, así como esta última que comenzó a regir el 30 de diciembre de 2022 -en virtud de lo dispuesto en el artículo 145-, sin embargo, en cualquiera de las circunstancias existía la carga para la parte actora de agotar el requisito de procedibilidad, pues ambas regulaciones así lo disponen. Revisada la demanda, se encuentra que los actos demandados son de carácter disciplinario, que implican retiro del servicio, cuyo debate no versa sobre el aspecto laboral por razón de la condena consecuencial de la anulación de los mismos, dado que la actuación administrativa disciplinaria es de carácter sancionatorio y su control jurisdiccional se centra generalmente en la garantía de los derechos del disciplinado, más allá de los del empleado, en la mayoría de los casos respecto del derecho al debido proceso y sus componentes como el derecho a la prueba y su valoración, el principio de legalidad de las faltas y las sanciones, el derecho de defensa y contradicción, las formas propias del juicio o procedimiento, entre otros. Adicionalmente, es posible verificar que en asuntos disciplinarios conocidos por la Alta Corporación15 de esta Jurisdicción, se ha exigido el agotamiento del mencionado requisito. En el presente caso se formulan pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, se
solicita medida cautelar direccionada a la suspensión de los actos administrativos acusados16, no de carácter patrimonial; no se trata de un conflicto de carácter tributario, no ha caducado, no proceden más recursos y quien demanda es un servidor público, por tal razón era mandatorio agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en cuanto el asunto no se enmarca dentro de los que no son conciliables17 o en los cuales sea
14 Resolución 00310 del 10 de febrero de 2025 Samai – Documento 2, página 838 15 15 Exp. Radicado 25000-23-36-000-2015-02954-01 (59185), sentencia del 1° de noviembre de 2023, 27001-23-33-000-2016-00025-01 (1131-2019), sentencia de 02 de febrero de 2023 y 11001-03-25-000-2012-00121-00(0527-12), sentencia del 04 de abril de 2019. 16 Samai – Documento 2, página 8-9 17 ARTÍCULO 90. ASUNTOS NO CONCILIABLES. No. son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4. Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado.Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
facultativo, dado que sustraer de la conciliación extrajudicial un asunto por mera interpretación desdice de los postulados que informan la Ley 2220 de 2022 y la favorabilidad solo procede en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (art. 53 C.P.), hipótesis que en este asunto no se presenta. Revisados los documentos aportados al expediente digital, no se observa el agotamiento previo de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, que ya se dijo; y aceptar la presentación de la solicitud de conciliación con posterioridad a la fecha de radicación de la demanda, estima este Tribunal, desdibuja la finalidad ya anotada de esta figura. No desconoce esta Magistratura la reciente providencia, mediante la cual el H. Consejo de Estado18 revocó auto de rechazo de la demanda proferido por este Tribunal, en el que se exigía el carácter previo del requisito de la conciliación extrajudicial, al considerar el ad quem que es admisible acreditar en la oportunidad de subsanar tal presupuesto agotado con posterioridad a la fecha en que fue instaurada la demanda y además precisa que la causal de rechazo de plano establecida en el artículo 92 de la Ley 2220 de 2022, se refiere a los eventos en los que nunca se agota la conciliación; sin embargo, sin existir aún criterio de unificación, es lo cierto que existen otras decisiones contrarias del máximo órgano de esta Jurisdicción19 en las que ha establecido que el momento para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, a tono con el
mandato legal imperativo que denomina previo el comentado requisito, y se resalta que los artículos 161-1 del CPACA y 92 de la Ley 2220 de 2022 son normas procesales y, por consiguiente, de orden público, por lo tanto, de imperativo cumplimiento tanto por las partes como por el juez, como expresa y puntualmente lo define el artículo 13 del Código General del Proceso, en el cual está comprometido de modo esencial el derecho constitucional fundamental del debido proceso (art. 29 CP), el cual se predica tanto para el demandante como para el demandado. 5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el lado administrativo ocurrió por medios fraudulentos. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, auto del 24 de julio de 2025, CPJorge Edison Portocarrero Banguera, radicación 66001-23-33-000-2024-00258-01 (0365-2025), actor Jaime Hernando Zea Giraldo, demandado Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 01 de diciembre de 2025, CP Diego Enrique Franco Victoria, radicación 76001-23-31-000-2012-00091-01 (67318), actor: Álvaro Donoso Lozano, demandado: DIAN. -Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección B, auto del 19 de septiembre de 2025, CP Fredy Ibarra Martínez, radicación 25000-23-36-000-00323-01 (72.947), medio de control: reparación directa, actor: COLPENSIONES, demandado: Rama JudicialRadicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10
De todas formas, dichas pautas no resultan relevantes para definir en el caso concreto la admisibilidad de la demanda, por cuanto que en el sub examine se advierte una circunstancia de singular trascendencia, como es que la conciliación extrajudicial fue allegada con posterioridad al término de diez (10) días para subsanar la demanda, otorgado mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2025, tal como se advierte en la constancia secretarial obrante en el expediente digital20, aspecto trascendental, que da lugar al rechazo de la demanda en los términos del artículo 169-2 del CPACA, por no haber sido corregida a plenitud dentro de la oportunidad legal conferida. Si bien la parte actora en el escrito de subsanación21 de demanda indicó haber realizado la solicitud de conciliación y que aún no se concretaba la respectiva audiencia, por lo cual solicitó “la suspensión de los términos procesales y de la caducidad del medio de control, con el fin de garantizar la eficacia del derecho sustancial”; a criterio de este tribunal, tal circunstancia en modo alguno relevaba a la parte demandante para aportar la constancia del agotamiento de la conciliación extrajudicial dentro del término legal otorgado para corregir la falencia anotada en el auto inadmisorio, a lo cual no procedió la parte obligada, ni resultaba procedente disponer la suspensión procesal pedida para ampliar el término legal, dado que dicha circunstancia no está establecida como causal de suspensión procesal de conformidad con el artículo 161 del CGP22, aplicable en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 306 del CPCA.
En tal virtud, concluye esta Corporación Judicial que en el presente se impone el rechazo de la demanda, sin que ello comporte violación del derecho de acceso a la administración de justicia como lo señala la parte actora, por cuanto para hacer efectivo su derecho sustancial, tenía la carga de agotar el mencionado mecanismo alternativo de solución de conflictos y subsanar la demanda dentro del término legal, igualmente en garantía de los derechos de los sujetos que integrarían el extremo
20 Samai – Documento 012 21 Samai – Documento 007 - 008 22 “ARTÍCULO 161. SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2. Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa …” (Negrillas fuera de texto original)Radicado: 66001-23-33-000-2025-00187-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 pasivo del proceso, por lo que de acuerdo con el artículo 169-2 del CPACA23 se dispondrá el rechazo de la demanda. en mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Risaralda. RESUELVE: Rechazar la demanda de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»
23 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.