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TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00195-00-(17-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00195-00-(17-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecisiete de marzo de dos mil veintiséis

Referencia: Rechazo de demanda Radicado: 66001-23-33-000-2025-00195-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Realidad Colombia S.A.S

Demandado: Municipio de Pereira

La persona de la referencia pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 002896 del 15 de mayo de 2024 por medio del que ordenó a la Cámara de Comercio la inscripción de la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la Sociedad Realidad Colombia SAS, con NIT. 900.670.973 -1; y del acto administrativo No. 007164 del 10 de octubre de 2024 con el cual rechazó el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado en contra del primer acto administrativo.

Mediante auto calendado 16 de febrero del año en curso, se inadmitió la demanda con el fin de que diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 numeral 6 del Cpaca, esto es, establecer razonablemente la cuantía; se le precisó que conforme lo indicado el artículo 138 del Cpaca , se exige, entre otros requisitos de orden procedimental y sustancial, la cuantía para determinar la competencia.

Igualmente, se requirió para que diera cumplimento al artículo 166 numeral 1 del artículo del Cpaca, esto es remitiera la copia del acto acusado con la constancia de

procedimental y sustancial, la cuantía para determinar la competencia.

Igualmente, se requirió para que diera cumplimento al artículo 166 numeral 1 del artículo del Cpaca, esto es remitiera la copia del acto acusado con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución a efectos de estudiar la caducidad regulada en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Cpaca.

Pese a lo anterior, la parte actora no allegó al despacho corrección de la demanda con los presupuestos solicitados y en su lugar guardó silencio en el término concedido para tal efecto, conforme a lo señalado en la constancia secretarial obrante en el archivo 028 del expediente digital.

Comoquiera que en el sub examine no se cumplieron los requisitos del contenido de la demanda y sus anexos, la consecuencia procesal de tal omisión en que incurre el accionante en cuanto a la corrección de los defectos motivo de inadmisión de la demanda, se encuentra prevista en el artículo 169 numeral 2 del Código de Procedimiento libelo demandatorio.

La falta de corrección de los defectos de la demanda objeto de la presente acción, impiden continuar con el trámite de la misma, sin que el derecho de acceso a la administración de justicia deba aplicarse en desmedro de la obligatoriedad de las2 normas procesales, ni de las formas propias del juicio y del derecho de defensa de la parte contraria, como principios que igualmente son de rango constitucional y que son componentes del mismo principio integrador del debido proceso12.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado1:

«[…] Se colige de lo anterior que las razones para inadmitir o rechazar la demanda

son componentes del mismo principio integrador del debido proceso12.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado1:

«[…] Se colige de lo anterior que las razones para inadmitir o rechazar la demanda se reducen a la falta de requisitos formales o a la caducidad de la acción. Siendo lo primero, el juez se pronunciará sobre los defectos de que adolezca el libelo, para que el demandante los subsane en el término señalado en la norma antes transcrita y, si el proceder ordenado no se cumple, rechazará la demanda y, de acontecer lo segundo, procederá de igual manera, esta vez in limine y dispondrá la devolución de los anexos sin previo desglose, conforme al inciso 3 del artículo 85.7 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Principios constitucionales que garantizan el acceso a la administración de justicia

Al respecto esta Corporación, en auto del 31 de enero de 2013, sobre los principios constitucionales que garantizan y aseguran el acceso a la administración de justicia, señaló –se destaca-: “(…) Los principios constitucionales fundamentales buscan asegurar y garantizar el acceso a la justicia y su efectiva y material realización en un Estado social de derecho.

En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales, no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material.

consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material.

En jurisprudencia reiterada la Corte Constitucional se ha referido al defecto procedimental absoluto como derivación o desarrollo de dos preceptos constitucionales de capital importancia2: i) el derecho constitucional fundamental a la garantía del debido proceso (art. 29 C.P.) que comprende, entre otras cosas, la necesidad de que las autoridades judiciales respeten el procedimiento y las formas propias de cada juicio; ii) el acceso a la admi nistración de justicia (art. 228 C.P.) que presupone reconocer la “prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal” 3.”4

[…]».”5 NYSFT

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, providencia del 5 de abril de 2013. 2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-429 de 2011. 3 Ibidem. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 31 de enero de 2013, radicación 190012331000201000361-01, actor Leonardo Antonio López Valencia, demandado INPEC, consejera ponente Estella Conto Díaz del Castillo. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, consejera ponente Stella Conto Díaz del Castillo, providencia del 5 de abril de 2013.3

Conforme la anterior pauta jurisprudencial, es causal de rechazo de la demanda la

Castillo, providencia del 5 de abril de 2013.3

Conforme la anterior pauta jurisprudencial, es causal de rechazo de la demanda la falta de corrección de los defectos materia de inadmisión, a la luz del artículo 169 del Cpaca, que si bien es cierto es una norma de carácter procesal, y sin perder de vista que el funcionario judicial debe garantizar el acceso a la administración de justicia, también es cierto que tales disposiciones tienen inmersos derechos y principios constitucionales e imponen la garantía del debido proceso, entre cuyos componentes se cuenta el cumplimiento de las formas propias de cada juicio, ello sin llegar al punto del exceso ritual, situación que no ocurre en el sub examine, en cuanto no fue subsanado los defectos del libelo introductorio, en aspectos necesarios para garantizar el debido proceso sobre la base del cumplimiento de los requisitos de la demanda y sus anexos.

Por tales razones se dispondrá el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 del Cpaca, en concordancia con el artículo 170 ibídem.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

1. Se rechaza la demanda

2. En firme esta decisión, archívese el expediente

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co

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