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TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00237-00-(14-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00237-00-(14-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, catorce de noviembre de dos mil veinticinco

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2025-00237-00

Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo No. 16 de 2025 del Concejo Municipal de Marsella

Analiza el Tribunal la actua ción promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda , con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 016 del 28 de agosto de 2025, emanado del Concejo Municipal de Marsella - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

I. PRETENSIONES

Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del Acuerdo No. 016 del 28 de agosto de 2025 «POR EL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARSELLA PARA TRASLADAR LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS A UN FONDO DE ADMINISTRACIÓN DE CESANTÍAS », expedido por el Concejo Municipal de Marsella1.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 03 de septiembre de 2025, el Acuerdo No. 016 del 28 de agosto de 2025, expedido

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 03 de septiembre de 2025, el Acuerdo No. 016 del 28 de agosto de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Marsella - Risaralda y, una vez se realizó su estudio, se encontró que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

Las disposiciones que considera transgredidas, son las siguientes:

1 Samai - Documento 2 - Página 2.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

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  • Constitución Política: artículos 6, 313 numeral 3 y 315 numeral 9.
  • Ley 80 de 1993: artículos 11 numeral 3 y 25 numeral 11.
  • Ley 136 de 1994: artículos 32 parágrafo 4°, 91 literal d).
  • Ley 1551 de 2012: artículo 2.
  • Decreto 111 de 1996: artículo 110.

Para sustentar la violación endilgada, aduce que la autorización concedida por el Concejo al Alcalde , para suscribir los convenios que estime necesarios para trasladar las cesantías retroactivas a un fondo de administración de cesantías, comporta una extralimitación de las funciones de éste, teniendo en cuenta que la Ley señala taxativamente el tipo de contratos estatales en los que el Alcalde requiere previa autorización para su celebración.

Explica que la necesidad de que el alcalde solicite una autorización al Concejo para contratar es una excepción a la regla general y solo aplica en dos contextos

requiere previa autorización para su celebración.

Explica que la necesidad de que el alcalde solicite una autorización al Concejo para contratar es una excepción a la regla general y solo aplica en dos contextos claramente definidos por la ley y la jurisprudencia.

El primero , por disposición del parágrafo 4° del artículo 32 Ley 136 de 1994, (modificado por la Ley 1551 de 2012) que establece la lista taxativa de contratos para los cuales el alcalde sí requiere obligatoriamente la autorización del Concejo.

Estos casos son: Contratación de emprést itos, Contratos que comprometan vigencias futuras, Enajenación y compraventa de bienes inmuebles, Enajenación de activos, acciones y cuotas partes, Concesiones y las demás que determine la Ley.

De lo anterior, se deriva que la celebración de un convenio con un Fondo para la administración de cesantías no corresponde, por su naturaleza, a ninguno de los tipos contractuales listados anteriormente, a menos que su estructuración financiera implique comprometer vigencias futuras, sin ser éste el caso.

Manifiesta que el segundo contexto de excepción ocurre cuando el propio Concejo Municipal, en ejercicio de su facultad reglamentaria, ha expedido un acuerdo para señalar otros tipos de contratos que, por su importancia, cuantía o impacto, requieren de su autorización previa; sin embargo, señala que de acuerdo con el documento denominado “expos ición de motivos”, no se evidencia que el Concejo Municipal de Marsella tenga reglamentada esta facultad en un Acuerdo municipalExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

3 previo y vigente que específicamente someta este tipo de convenios o contratos de

Municipal de Marsella tenga reglamentada esta facultad en un Acuerdo municipalExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

3 previo y vigente que específicamente someta este tipo de convenios o contratos de servicios administrativos a dicha autorización.

Así, concluye que el acto de suscribir convenios con Fondos de Administración de Cesantías se enmarca dentro de la facultad general de contratación del alcalde, otorgada por el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, y que dicho convenio no está incluido en la lista de contratos que, por ley, requieren autorización obligatoria del Concejo, según el artículo 32 de la misma ley.

Destaca que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la existencia de este convenio no es un requisito indispensable (prerrequisito) para que los empleados públicos puedan tras ladar sus cesantías retroactivas a un fondo privado, que el derecho de afiliación es del empleado y puede ejercerlo de manera “directa e individual”. Explica que el convenio tiene como finalidad principal pactar las condiciones del pago por parte de la ent idad pública al fondo , lo que debilita aún más la necesidad y pert inencia del Acuerdo Municipal, pues el acto principal (el traslado) no depende de la autorización que el Concejo otorgó.

Frente a la contratación establecida en la Ley 80 de 1993, precisa que, si bien el Decreto 1582 de 1998 utiliza la palabra "convenio" para referirse al acuerdo entre un municipio y un fondo privado para la administración de cesantías retroactivas, un

Decreto 1582 de 1998 utiliza la palabra "convenio" para referirse al acuerdo entre un municipio y un fondo privado para la administración de cesantías retroactivas, un análisis de su naturaleza jurídica a la luz de las normas de contratación pública , lleva a una conclusión diferente, en cuanto el acuerdo se asimila materialmente a un contrato estatal y no a un convenio en el sentido estricto de la Ley 489 de 1998, por las siguientes razones: i) No es interadministrativo: una de las partes (el fondo de cesantías) es una entidad privada con ánimo de lucro, no una entidad estatal, ii) Existen intereses contrapuestos: El municipio busca un servicio de administración eficiente, mientras que el fondo persigue una finalidad lucrativa, lo cual es propio de la relación contractual y no de la colaboración entre entes públicos, iii) Comporta obligaciones patrimoniales: La administración de los recursos implica una relación onerosa y conmutativa.

Concluye que el término "convenio" en el Decreto 1582 de 1998 debe entenderse en su acepción general de "acuerdo de voluntades", pero para efectos de la aplicación del régimen de contratación pública, su naturaleza y características , corresponde a un contrato estatal.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

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III. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19862 y, en consideración a que el escrito de solicitud de invalidez fue oportuno 3, mediante auto del 29 de septiembre de 20254, se dispuso fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona

mediante auto del 29 de septiembre de 20254, se dispuso fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado, término que transcurrió en silencio , según constancia secretarial que obra en el documento 9 del expediente digital.

Posteriormente, a través de auto del 20 de octubre de 20255, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo No. 9 del expediente digital, el término de fijación en lista transcurrió en silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 6, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si el Acuerdo No. 016

2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 24 de septiembre de 2025, dentro del plazo

2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 24 de septiembre de 2025, dentro del plazo legal que vencía el 01 de octubre de 2025. 4 Samai – documento 4. 5 Documento 10 -Samai. 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

5 del 28 de agosto de 2025 «POR EL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARSELLA PARA TRASLADAR LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS A UN FONDO DE ADMINISTRACIÓN DE CESANTÍAS », expedido por el Concejo Municipal de Marsella, vulnera los artículos 6, 313 numeral 3 y 315 numeral 9 de la Constitución, los artículos 11 numeral 3 y 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993, los artículos 32 parágrafo 4°, 91 literal d) de la Ley 136 de 1994, el artículo 2 de la Ley 1551 de 2012 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 ante la extralimitación de las f unciones del Concejo frente a una facultad propia del Alcalde, que no requiere autorización por parte de dicho ente Municipal.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Marsella – Risaralda, es contrario o no a las normas que se

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Marsella – Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan violadas, de conformidad con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, examinará esta Corporación Judicial (i) el contenido del acto acusado, (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez y (iii) el caso concreto, con miras a establecer la sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente.

3.1. Contenido del Acuerdo acusado de invalidez.

En la página 11 del documento 2 del expediente digital Samai reposa copia del Acuerdo No. 016 del 28 de agosto de 2025, «POR EL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE MARSELLA PARA TRASLADAR LAS CESANTÍAS RETROACTIVAS A UN FONDO DE ADMINISTRACIÓN DE CESANTÍAS », en el cual se dispone lo que a continuación se transcribe:

«ARTÍCULO 1º. El alcalde Municipal quedará autorizado para suscribir los convenios que estime necesarios para trasladar a un fondo de administración de cesantías, las cesantías de los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad establecido en el Decreto 1919 de 2002, garantizando el disfrute de este derecho en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.

aplicando el régimen de retroactividad establecido en el Decreto 1919 de 2002, garantizando el disfrute de este derecho en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.

ARTÍCULO 2º. La facultad otorgada tendrá vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025.

ARTICULO 3°. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación, publicación y sanción legal, y deroga todas las normas que le sean contrarias. […]»Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

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3.2. Marco normativo invocado.

La primera autoridad del Departamento de Risaralda, estima que, con la expedición del acuerdo acusado, fueron transgredidas las siguientes disposiciones:

Constitución Política:

«Artículos 6o: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones […] Artículo 313: Corresponde a los concejos: […]

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

[…] Artículo 315: Son atribuciones del alcalde: […]

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

[…]».

Ley 80 de 19937:

«Artículo 11: DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O

CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las

presupuesto. […]».

Ley 80 de 19937:

«Artículo 11: DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: […] 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: […] b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las á reas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. […] Artículo 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA. En virtud de este principio: […]

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.

De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o., y 313, numeral 3o., de la Constitución Política, las asambleas departamentales y los concejos municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes, respectivamente, para la celebración de contratos.».

7 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

7 Ley 136 de 19948:

7 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

7 Ley 136 de 19948:

«Artículo 32 ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […] PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley. […] ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

[…] d) En relación con la Administración Municipal: […]

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

[…]».

Ley 1551 de 20129:

«ARTÍCULO 2o. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la

[…]».

Ley 1551 de 20129:

«ARTÍCULO 2o. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Tendrán los siguientes derechos: […]

2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley.

[…]»

Decreto 111 de 199610:

«ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política

8 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 9 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 10 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

8 y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.

podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades la Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las entidades territoriales, asambleas y consejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L. 38/89, art. 91; L. 179/94, art. 51).»

3.3. Sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en la solicitud.

En el sub examine, el señor Gobernador del Departamento de Risaralda considera que, con la expedición del Acuerdo No. 016 del 28 de agosto de 2025, por parte del Concejo Municipal de Marsella, se vulneran normas constitucionales y legales , en cuanto, «autoriza al Alcalde para suscribir los convenios que estime necesarios para

Concejo Municipal de Marsella, se vulneran normas constitucionales y legales , en cuanto, «autoriza al Alcalde para suscribir los convenios que estime necesarios para trasladar las cesantías retroactivas a un fondo de administración de cesantías; lo que comporta una extralimitación de las funciones del Concejo , teniendo en cuenta que la Ley señala taxativamente el tipo de contratos estatales en los que el Alcalde requiere previa autorización para su celebración»11.

Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, la potestad de otorgar facultades pro tempore al ejecutivo territorial por parte del Concejo Municipal, se desprende del numeral 3 artículo 313, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)”

El artículo citado permite establecer que la delegación de funciones por parte del Concejo Municipal en el alcalde debe precisar los extremos temporales durante

11 Documento 2 -Página 4 -Samai.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

9 la cual se transfieren las facultades; es decir, que debe contener un límite temporal so pena de que se genere una nulidad, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado12:

“3.- Sobre el término para el ejercicio de las facultades extraordinarias. El Título XI de la Constitución Política, Capítulo 3, en el artículo 313 sobre el Régimen Municipal, establece que corresponde a los concejos municipales:

de Estado12:

“3.- Sobre el término para el ejercicio de las facultades extraordinarias. El Título XI de la Constitución Política, Capítulo 3, en el artículo 313 sobre el Régimen Municipal, establece que corresponde a los concejos municipales:

“3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Dicho artículo constitucional fue violado en tanto no se limitó el tiempo de ejercicio de las facultades extraordinarias. En efecto, basta con ver el texto del acto acusado como nulo, para ver cómo no existe la cláusula limitativa del tiempo, lo que equivale a que el Concejo en verdad se despojó de una competencia constitucional que le es propia, con el peligro de que el Alca lde dictara cuantos decretos quisiera y a su antojo en el tiempo, todo por obra de la omisión de fijar un límite en el acto que confirió las facultades, que justamente por ser extraordinarias, porque transfieren al Alcalde el poder propio de las corporaciones d e elección Popular, deben restringirse temporalmente y no quedar en la indeterminación. Con apego al Título XI de la Constitución Política, Capítulo 3º, artículo 313 sobre el Régimen Municipal, la esencia de las facultades es la de ser “pro tempore …”, luego si es de la esencia la temporalidad de la asunción de una función ajena, la del Concejo Municipal, no podía esa Corporación desprenderse de ella sin fijar los límites temporales.” (Negrillas fuera del texto)

En igual sentido y, atendiendo que los criterios generales resultan válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, el Consejo de Estado 13

En igual sentido y, atendiendo que los criterios generales resultan válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, el Consejo de Estado 13 se pronunció, así:

«Con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije com o límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló (…) la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos muni cipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.”

“De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor s ea llamado a prosperar. Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por

que el cargo formulado por el actor s ea llamado a prosperar. Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por el Concejo de Medellín, ya que se reitera, se omitió señalar un período

12 Consejo de Estado Sala lo Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 25 de marzo de 2010 Radicación número: 50001-23-31-000-2003-30017-01(1056-07) 13 Sentencia de 16 de febrero de 2012. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 05001 -23-31-000-200403952-01 Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00 Validez Acuerdo

10 dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho Ente corporativo.» (Negrillas fuera del texto)

De las consideraciones expuestas para el nivel nacional se entiende que, de forma análoga, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que es tos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas de forma perpetua, lo cual desnaturalizaría la distribución de funciones y competencias previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

En relación con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Marsella y su temporalidad, se observa que, mediante el Acuerdo N° 016 del 28 de agosto de

previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

En relación con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Marsella y su temporalidad, se observa que, mediante el Acuerdo N° 016 del 28 de agosto de 2025 se facultó al alcalde municipal para «suscribir los convenios que estime necesarios para trasladar a un fondo de administración de cesantías, las cesantías de los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad establecido en el Decreto 1919 de 2002, garantizan do el disfrute de este derecho en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». En esta delegación se precisó como vigencia «hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2025».

Sobre la facultad delegada, es menester señalar que , si bien el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política faculta a los concejos municipales para que autoricen al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde n a la corporación de elección popular, lo cierto es que la facultad general para contratar y suscribir convenios reside en el Alcalde Municipal, facultad que podrá ser regulada por los concejos, en principio sólo respecto de la actividad contractual que requiere autorización, tal como lo consagra la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 que señala:

“ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Modificado por el art. 18 , Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

“ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Modificado por el art. 18 , Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00237-00

Validez Acuerdo

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2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

De este modo , la facultad para contratar no es pasible de delegación al alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, en tanto la misma de forma general ya ha sido otorgada al representante de la entidad territorial, tal como lo dispone el numeral 9° del artículo 315, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la ley 1551 2012 cuyo literal d) numeral 5 señala:

“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren

d) numeral 5 señala:

“Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…)

5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.

(…)

En línea a lo anterior, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 contempla:

“ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: 1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competen

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