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TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00251-00-(04-12-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00251-00-(04-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, cuatro de diciembre de dos mil veinticinco

Providencia Sentencia en única instancia Radicado 66001-23-33-000-2025-00251-00 Medio de control Validez de Acuerdo Demandante Gobernador de Risaralda Acto demandado Acuerdo 10 del 2 de septiembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Rico – Risaralda Temas ➢ Estatuto tributario de un ente territorial. ➢ Principio de reserva legal, certeza del tributo y unidad de materia. ➢ Expedición de artículos con base en normas derogadas, declaradas inconstitucional y modificadas. Decisión Accede parcialmente

1. ACTO DEMANDADO

El gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo 10 del 2 de septiembre de 2025, por medio del cual actualiza el estatuto tributario, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio municipal de Pueblo Rico, emanado por el Concejo Municipal de Pueblo Rico, para analizar la validez de sus artículos 146, 216 a 235, 277, 287, 309, 319, 376, 399, 417, 418, 420, 503, 518, 535 a 537, 539, 540, 565, 567, 610 y 632.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

535 a 537, 539, 540, 565, 567, 610 y 632.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Considera vulneradas las siguientes normas:1 artículos 6, 121, 150, 209 y 287 de la Constitución Política de Colombia; 37 de la Ley 1575 de 2012; 101 de la Ley 1753 de 2015; 1 y 5 del Decreto 943 de 2018; 349 de la Ley 1819 de 2016; 233 del Decreto 1333 de 1986; 121A de la Ley 488 de 1998, adicionado Ley 2093 de 2021; 79 de la Ley 388 de 1997; 23 de la Ley 2126 de 2021; 119 de la Ley 1801 de 2016; 715 al 719 y 850 al 865 del Decreto 624 de 1989.

En el concepto de violación propone los siguientes cargos:

Primero: Artículo 146 (Tarifa sobretasa bomberil). Arguye que existe una falta de competencia al consagrar el cobro de la sobretasa en las actividades exentas del pago del impuesto de industria y comercio , toda vez que no existe una base sobre la cual calcular la sobretasa; por lo tanto, al imponer una tarifa fija de un porcentaje sobre el salario mínimo legal mensual vigente a los sujetos exentos de

1 Archivo en PDF con consecutivo 2 del expediente digital.2

ICA, no se está creando una sobretasa sino un tributo independiente, sin autorización constitucional o legal.

Segundo: Artículos 216 a 235 (impuesto sobre el servicio de alumbrado público). Aduce que el Concejo no acató lo establecido en la Ley 1819 de 2019 y

autorización constitucional o legal.

Segundo: Artículos 216 a 235 (impuesto sobre el servicio de alumbrado público). Aduce que el Concejo no acató lo establecido en la Ley 1819 de 2019 y el Decreto 943 de 2018, toda vez que la norma establece los tipos de alumbrado que no se considerarían como servicio de alumbrado público y, por lo tanto, no sería sujeto de pago del imp uesto de alumbrado público, aspecto que no se encuentra regulado en Acuerdo 010 de 2025.

Igualmente, no se presentó los estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, donde se incluyera los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del Sistema de Alumbrado Público; la inversión de activos de terceros para este servicio, con exclusión de los que sean entregados en forma gratuita o sean remunerados mediante otro mecanismo; los costos de referencia asociado s a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico; los costos de las interventorías de los contratos; los costos de la actividad de suministro de energía; los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos del alumbrado público derivados de la aplicación del plan de manejo ambiental de disposición y reciclaje de dichos residuos; menos aún, no realizó la publicación en la página web de la entidad dichos estudios.

Tercero: Artículo 277 (impuesto de delineación urbana, licencia de urbanismo y de construcción). Fundamenta que se pretende gravar trámites administrativos que no corresponden al hecho generador legal del impuesto de delineación urbana, por lo que existe una extralimitación de las competencias y violación al principio de

y de construcción). Fundamenta que se pretende gravar trámites administrativos que no corresponden al hecho generador legal del impuesto de delineación urbana, por lo que existe una extralimitación de las competencias y violación al principio de legalidad del tributo.

Cuarto: Artículo 287 (sobretasa de la gasolina ). Refiere que la base gravable replica el artículo 121 de la Ley 488 de 1998, norma que fue declarada inconstitucional mediante la sentencia C-030 de 2019, por falta de certeza tributaria.

Quinto: Artículo 309 (contribuciones por valorización ). Afirma que la norma omite establecer los elementos esenciales para la determinación de la contribución, pues no consagra la pauta técnica, la forma de medición económica y el procedimiento concreto, simplemente delega la función sin proveer el marco normativo que la Constitución exige.

Sexto: Artículo 319 (participación en plusvalía ). Argumenta que el Acuerdo municipal fija la tarifa del 20%, rango inferior al establecido en el artículo 79 de la Ley 388 de 1997, desbordando los márgenes porcentuales fijados por el legislador.

Séptimo: Artículo 376 (estampilla pro justicia familia). Explica que la Ley 2126 de 2021 reguló la creación, conformación y funcionamiento de las Comisarías de Familia, por lo que en el artículo 22 autorizó a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales para crear la estampilla para la justicia familiar, la cual, reguló, entre otras, las exclusiones del cobro de la estampilla; no obstante, el3

Concejo municipal de Pueblo Rico agregó exoneraciones diferentes a los

concejos distritales y municipales para crear la estampilla para la justicia familiar, la cual, reguló, entre otras, las exclusiones del cobro de la estampilla; no obstante, el3

Concejo municipal de Pueblo Rico agregó exoneraciones diferentes a los establecidos en el parágrafo del artículo 23 de la Ley 2126 de 2021, por lo que se desconoció el principio de legalidad y certeza tributaria.

Octavo: Artículo 399 (tasa por estacionamiento ). Señala que la norma no estableció un sistema, método o fórmula que determine la medición económica y el método a los cuales debe sujetarse la administración para calcular y fijar la tarifa, por lo que hace una delegación indeterminada de una función que constitucionalmente se reserva a los concejos municipales.

Noveno: Artículos 417, 418 y 420 (sobre albergues municipales para fauna ).

Indica que el Acuerdo prevé un término de 3 días para que un animal sea reclamado, pero la Ley 1801 de 2016 consagra 30 días, lo que torna en ilegal el plazo otorgado.

Décimo: Artículo 503 (notificación por correo). Refiere que el Acuerdo entiende surtida la notificación en la fecha de introducción del correo y conforme a las sentencias de la Corte Constitucional C-096/2001 y C-0209/21, dicho actuar vulnera el principio de publicidad y el derecho de defensa, pues la notificación se perfecciona con la constancia de recibido del acto administrativo.

Undécimo: Artículo 518 ( sanciones). Refiere que se creó una sanción atípica y severa por no efectuar el cobro de las estampillas, pues además que no tiene

perfecciona con la constancia de recibido del acto administrativo.

Undécimo: Artículo 518 ( sanciones). Refiere que se creó una sanción atípica y severa por no efectuar el cobro de las estampillas, pues además que no tiene autorización legal, supera el monto en 500% de una sanción establecida en el

Estatuto Tributario.

Duodécimo: Artículos 535 a 537, 539 y 540 (otras sanciones). Afirma que se estableció multa por ocupación indebida del espacio público y sanción relativa a albergues municipales para fauna sin tener un fundamento legal claro en el Estatuto Tributario, aunado a que parecen más una multa policiva, por lo que genera una ambigüedad en la determinación de su naturaleza.

En lo relativo a la sanción en el impuesto de degüello de ganado menor, establece un recargo del 100% por fraude en la declaración del impuesto, el cual no se encuentra regulado en el Estatuto Tributario, podría ser análogo a las sanciones por inexactitud, pero no es claro el Acuerdo.

Frente a la sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión, aunque la conducta es sancionable el Estatuto Tributario contempla sanciones específicas por estos hechos como la sanación por inexactitud; por lo tanto, al crear una sanción distinta, excede su competencia, la cual está limitada a disminuirlas.

Finalmente, delega la reglamentación de las infracciones urbanísticas al jefe de la Oficina de Planeación, lo cual vulnera el principio de legalidad, pues no estableció criterio alguno, base, tipo o monto de la sanción.

Finalmente, delega la reglamentación de las infracciones urbanísticas al jefe de la Oficina de Planeación, lo cual vulnera el principio de legalidad, pues no estableció criterio alguno, base, tipo o monto de la sanción.

Décimo tercero: Artículos 565 y 567 (determinación del impuesto). Advierte que existe incoherencia en el término para proferir la liquidación aforo, pues establece el término d e 3 años y en el artículo 568 dice que es de 5 años, lo que genera4

inseguridad jurídica para determinar la firmeza de las declaraciones, términos que además contradicen el Estatuto Tributario.

Décimo cuarto: Artículo 610 (devoluciones y compensaciones). Refiere que el Acuerdo unifica el plazo de 2 años para solicitar devoluciones o compensaciones; sin embargo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado el Estatuto Tributario solo contempla dicho término para la devolución de los saldos a favor, por lo que, para la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, se aplica el artículo 2536 del Código Civil, el cual contempla la prescripción de la acción e jecutiva de 5 años.

Décimo quinto : Artículo 632 (vigencias y derogatorias ). Indica que la autorización para que el alcalde incorpore cambios en materia tributaria es ilegal, pues dicha función es indelegable, pues la modificación al estatuto tributario solo puede hacerse por acuerdo del Concejo Municipal.

3. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986, 120 y 121 del Decreto

puede hacerse por acuerdo del Concejo Municipal.

3. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante proveído del 14 de octubre de 2025,2 se ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días, para que el Ministerio Público o cualquier persona interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado. Posteriormente, a través de auto del 30 de octubre de 2025,3 se dispuso a tener como pruebas los documentos aportados por el gobernador del departamento de Risaralda.

4. INTERVENCIONES

Dentro del presente asunto no se presentaron intervenciones.4

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151 -2 del Cpaca, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

5.2. Objeto de decisión .

5.2.1. Problemas jurídicos:

➢ ¿La tarifa de la sobretasa bomberil fijada respecto de las actividades exentas de pago del impuesto de industria y comercio constituye una adición a dicho impuesto?

2 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital.5

➢ ¿El Concejo Municipal puede excluir situaciones contempladas en la norma de

2 Archivo en PDF con consecutivo 5 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 11 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital.5

➢ ¿El Concejo Municipal puede excluir situaciones contempladas en la norma de nivel nacional relativas a lo que no constituye servicio de alumbrado público y sus exclusiones?

➢ ¿Tienen competencia los concejos municipales para fijar la tarifa del impuesto de alumbrado público sin los estudios técnicos de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio actualizado?

➢ ¿Las actividades enunciadas como “otras actuaciones” fueron gravadas como hecho generador del impuesto de delineación urbana?

➢ ¿Las expensas por la expedición de licencias urbanísticas hacen parte del impuesto de delineación urbana y pueden ser cobradas cuando es la entidad territorial quien expide directamente dichas licencias?

➢ ¿La transcripción de una norma derogada, declarada inexequible y modificada por el mismo legislador vulnera el principio de reserva legal y certeza tributaria al establecer criterios para determinar la base gravable no acordes con la voluntad del legislador vigente a la fecha?

➢ ¿Se vulnera el principio de legalidad tributaria cuando un acuerdo municipal delega en la Administración Municipal la fijación de la tarifa de la contribución por valorización, sin definir en dicho acuerdo el sistema y el método para su cálculo, y únicamente señala que dichos parámetros serán establecidos posteriormente mediante otro acuerdo?

➢ ¿Puede un concejo municipal fijar una tarifa de participación en plusvalía inferior al 30% del mayor valor por metro cuadrado generado por la acción urbanística

y únicamente señala que dichos parámetros serán establecidos posteriormente mediante otro acuerdo?

➢ ¿Puede un concejo municipal fijar una tarifa de participación en plusvalía inferior al 30% del mayor valor por metro cuadrado generado por la acción urbanística pese a que el artículo 79 de la Ley 388 de 1997 consagra el rango entre el 30% y 50%?

➢ ¿Pueden ampliarse los supuestos de exoneración del pago de la estampilla para la Justicia Familiar contemplados en la ley so pretexto de realizar un adecuado recaudo de esta?

➢ ¿Se vulnera el principio de legalidad tributaria cuando un acuerdo municipal delega en la Administración Municipal el reajuste de la tarifa de la tasa por estacionamiento sin definir en dicho acuerdo el sistema y el método para su cálculo?

➢ ¿El Concejo Municipal al momento de regular el estatuto tributario del municipio puede emitir reglas y sanciones para los animales que se desconoce el dueño y deban ser llevados a albergues municipales para fauna?

➢ ¿La transcripción de una norma declarada inexequible y posteriormente derogada vulnera el principio de reserva legal y certeza tributaria al establecer la forma de notificación por correo con base en criterios no acordes con la voluntad del legislador vigente a la fecha?6

➢ ¿Puede el Concejo Municipal imponer una sanción equivalente a 5 veces el valor dejado de cobrar por concepto de estampillas, sin que exista una habilitación expresa en la ley especial que regula cada estampilla ni en las normas generales del Estatuto Tributario?

➢ ¿El Concejo Municipal al momento de establecer el estatuto tributario del

expresa en la ley especial que regula cada estampilla ni en las normas generales del Estatuto Tributario?

➢ ¿El Concejo Municipal al momento de establecer el estatuto tributario del municipio puede emitir reglas para la preservación del espacio público, el ambiente sano y la tranquilidad de la comunidad?

➢ ¿Es procedente que el Estatuto Tributario del municipio establezca sanciones como multas por ocupación indebida del espacio público, por ocupación de albergues municipales para fauna, por fraude en la declaración del impuesto de degüello de ganado menor y por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión sin vulnerar el principio de legalidad y exceder la competencia normativa otorgada por la ley?

➢ ¿La transcripción de una norma derogada vulnera el principio de reserva legal y certeza tributaria al consagrar las infracciones urbanísticas con base en criterios no acordes con el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana?

➢ ¿Vulnera el principio de legalidad y coherencia normativa la disposición contenida en el Acuerdo que regula la aplicación de la liquidación de aforo, al establecer términos que resultan contradictorios con los previstos en el Estatuto Tributario y en el mismo Acuerdo?

➢ ¿Excede el Concejo Municipal su competencia normativa y vulnera el principio de legalidad tributaria al fijar el mismo término aplicable a la figura devolución de saldos a favor consagrado en el Estatuto Tributario a la de compensación por pagos en exceso o de lo no debido, desconociendo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ambas figuras son distintas y tienen términos específicos diferentes para su aplicación?

pagos en exceso o de lo no debido, desconociendo que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ambas figuras son distintas y tienen términos específicos diferentes para su aplicación?

➢ ¿Puede el Concejo Municipal delegar en el alcalde la facultad de actualizar y modificar el Estatuto Tributario del municipio?

5.2.2. Asunto para resolver: En concreto, la Sala debe determinar si los artículos 146, 216 a 235, 277, 287, 309, 319, 376, 399, 417, 418, 420, 503, 518, 535 a 537, 539, 540, 565, 567, 610 y 632 del Acuerdo 10 del 2 de septiembre de 2025, por medio del cual se actualiza el estatuto tributario, el procedimiento tributario y el régimen sancionatorio municipal de Pueblo Rico, emanado por el concejo municipal, vulnera las normas legales descritas por el gobernador de Risaralda, por los 15 cargos propuestos, los cuales hacen parte de cada uno de los problemas jurídicos planteados.7

5.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre algunos de los problemas jurídicos ya planteados en diversas providencias.5

En los mencionados fallos se incorporaron razones que para algunos de los cargos serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

5.4. Facultades de los concejos municipales en materia tributaria

La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada en el ordinal 3 del artículo 287 Constitucional, norma que le otorga la autonomía para la

5.4. Facultades de los concejos municipales en materia tributaria

La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada en el ordinal 3 del artículo 287 Constitucional, norma que le otorga la autonomía para la gestión y administración de los recursos y para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Por su parte, el inciso 4º del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos municipales para crear tributos de conformidad con las facultades y los límites otorgados por la Ley y la Constitución, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 establece como principios de la función administrativa el de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política.

De lo descrito se desprende que la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, pues es al Congreso de manera privativa a quien se le ha encomendado esa labor y, pese a que a los entes territoriales le fueron concedidas ciertas prerrogativas en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía territorial, tales facultades no pueden ser ejercidas de man era arbitraria y con desconocimiento de las competencias asignadas de manera clara, privativa y taxativa por nuestra Carta Magna.

En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -517 del 11 de julio de 2007, sostuvo:

«[…] Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en

11 de julio de 2007, sostuvo:

«[…] Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organiz ación política del Estado como república unitaria.

En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las

5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, sentencia del 21 de abril de 2022, radicado 66001 -23-33-000-2022-00021-00 y del 3 de noviembre de 2022, radicado 6600123-33-000-2022-00159-00; magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 28 de febrero de 2023, radicado 66001-23-33-000-2022-00190-00, del 27 de agosto de 2021, radicado 66001 -23-33-0002021-00173-00 y del 28 de mayo de 2008, radicado 66001 -23-31-000-2008-00075-00; Sala Cuarta de

Decisión, sentencia del 27 de marzo de 2025, radicado 66001-23-33-000-2025-00025-00.8

asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287 -3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley.

La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio -, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus f unciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.

La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cu al “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios […]» (Negrillas fuera del texto original)

Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado 6 que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) de la

recursos propios […]» (Negrillas fuera del texto original)

Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado 6 que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 287 ibidem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos en cabeza directa de órganos de representación popular (asambleas y concejos) y que, en todo caso, en tal autorización deben señalarse de manera clara y precisa los elementos estructurales del tributo, como lo son: sujetos, hechos generadores, base gravable y tarifas, en tal sentido, precisó:

«[…] El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.

Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que7:

«Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación

autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.

La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación 25000-2337-000-2017-01458-01 (24389) 7 Cita de cita. Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C - 540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003.9

jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.

Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto

artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo , que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».

La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley8.

En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores9 […]». (Subraya fuera del texto original).

Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 Superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden

jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 Superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, tampoco lo es menos que tal atribución se encuentra armonizada con el artículo 278 -3 ibidem, que consagra que los entes territoriales pueden establecer los tributo s necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, esto es, reconocido constitucionalmente que se les ha concedido a las entidades de representación territorial (asambleas y concejos) tal facultad, no es ilimitada, pues su ejercicio debe ceñirse a lo que la norma indique, de conformidad con el principio de unidad nacional , el derecho de igualdad de todos los ciudadanos frente a las cargas públicas tributarias , y demás principios y valores que irradian constitucionalmente el sistema tributario colombiano.

Para este Tribunal resulta claro entonces que la potestad tributaria de los entes territoriales es derivada, en la medida que sólo pueden establecer aquellos tributos autorizados por la Ley, bajo los presupuestos y condiciones en ella previstos, es decir, su facultad impositiva debe ser ejercida en atención a lo dispuesto por el Congreso de la República, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 338 de la Constitución Política.

En otras palabras, en relación con el tema de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, se encuentra concatenado con el principio de reserva legal, que hace

8 Cita de cita. Sentencia del 21 de febrero de 2019, expediente 22628, consejero ponente Milton Chaves García.

territoriales, se encuentra concatenado con el principio de reserva legal, que hace

8 Cita de cita. Sentencia d

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