TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00262-00-(16-12-2025)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00262-00-(16-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy
Pereira, 16 de diciembre de 2025
Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se realiza la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros / Declara la invalidez del Acuerdo
1.- OBJETO A DECIDIR
El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 , “ por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda.
2.- ANTECEDENTES
2.1.-LA DEMANDA
2.1.1. Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”
para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones”
1 Página 2 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia de única instancia
Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00262-00
Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo
Municipal de Pereira, RisaraldaValidez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00
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2.1.2.- Hechos relevantes 2: Señala que, el día 26 de septiembre de 2025 el municipio de Pereira remitió a través de correo electrónico al Departamento de Risaralda ACUERDO Nº 17 de 20 de septiembre de 2025 "POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN LINEAMIENTOS PARA LA REGLAMENTACIÓN DE PROTOCOLO DE ACCIONES QUE DEBERÁ TENER EN CUENTA EL PASEADOR O PASEADORA DE PERROS PARA QUE PUEDA EJERCER DICHA ACTIVIDAD EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" emanado del Concejo Municipal de
ACCIONES QUE DEBERÁ TENER EN CUENTA EL PASEADOR O PASEADORA DE PERROS PARA QUE PUEDA EJERCER DICHA ACTIVIDAD EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" emanado del Concejo Municipal de Pereira, Risaralda, con el fin que se surtiera revisión de constitucionalidad y legalidad, de conformidad con las competencias del Gobernador.
Explica que, revisado el acuerdo en mención, se evidencia que el Concejo Municipal de Pereira, carece de competencia residual para expedir el citado Acuerdo, y se extralimitó en sus funciones, toda vez que el Legislador, en ejercicio de su poder de policía principal, expidió la Ley 2480 de 2025 "por medio de la cual se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras disposiciones" con el objeto de establecer las condiciones que deben cumplir las perso nas naturales o jurídicas que presten servicios de cuidado para animales de compañía en el territorio nacional, incluyendo de forma explícita el "Servicio de Paseador Canino".
2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación 3: Señala como normas violadas, los artículos 6°, 121, 189 y 313 de la Constitución Política, artículo 5° de la Ley 489 de 1998 , artículo 13 de la Ley 1 801 de 2016, artículos 2° , 4°, 9°, 10°, 12° y 21°, artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, Artículo 2.2.1.3ª.1.8 del Decreto 810 de 2025 y Ley 136 de 1994
En el concepto de violación manifiesta como primer cargo una invalidez por
21°, artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, Artículo 2.2.1.3ª.1.8 del Decreto 810 de 2025 y Ley 136 de 1994
En el concepto de violación manifiesta como primer cargo una invalidez por irrupción de competencia reservada por la ley 2480 de 2025 a la Nación, por cuanto el artículo 4° dispone de manera indiscutible asigna la expedición del "Reglamento técnico de condiciones para la prestación de servicios para animales de compañía" a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales.
Colige que, el Concejo Municipal de Pereira se arrogó una competencia que le corresponde a la Nación con el apoyo de las entidades territoriales desconociendo la jerarquía normativa y el reparto de competencias del estado, vulnerando, además, el artículo 313 de la Constitución Política.
2 Página 2 del archivo 01 en SAMAI 3 Página 8 - 14 del archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00
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Señala que, r evisado todo el articulado del Acuerdo, se evidencia que es contrario a lo regulado por Ley 2480 de 2025 ; toda vez que, frente a la actividad de paseador o paseadora de perros del municipio de Pereira establece definiciones propias, crea lineamientos y requisitos adicionales y distintos a lo establecido por el Legislador.
actividad de paseador o paseadora de perros del municipio de Pereira establece definiciones propias, crea lineamientos y requisitos adicionales y distintos a lo establecido por el Legislador.
Indica que, el Acuerdo cuestionado desconoce la competencia asignada en el artículo 189 de la Constitución Política consistente en ejercer potestad reglamentaria que le asiste al ejecutivo en cabeza del Presidente, y los artículos 12 y 13 de la Ley 2480 de 2025 en cuanto a la competencia del municipio de Pereira en la verificación de cumplimiento de las disposiciones y la imposición sanciones como apoyo en la coordinación de la reglamentación de paseadores de perros como parte de la prestación de servicios para animales de compañía; so pena de la participación de las Gobernaciones departamentales que deben prestar apoyo técnico a los municipios de categoría 4, 5 y 6 que no cuenten con los recursos necesarios para ejercer la actividad de verificación.
Concluye que, la materia que el acuerdo pretende regular consistente en los lineamientos para la actividad de los paseadores de perros ya ha sido objeto de una regulación integral y de aplicación nacional por parte del Congreso de la República a través de la Ley 2480 de 2025 ("Ley Kiara"). Al legislar sobre este asunto, el Concejo invadió una competencia reservada a una autoridad superior, viciando de ilegalidad todo el articulado del acuerdo.
En mérito de expuesto solicita se declare la invalidez del Acuerdo 17 del 20 de septiembre de 2025 emanado por el Concejo Municipal del municipio de Pereira.
2.2. LAS INTERVENCIONES.
2.2.1. El Municipio de Pereira – Risaralda no intervino en la oportunidad procesal concedida.
septiembre de 2025 emanado por el Concejo Municipal del municipio de Pereira.
2.2. LAS INTERVENCIONES.
2.2.1. El Municipio de Pereira – Risaralda no intervino en la oportunidad procesal concedida.
2.2.2. El Ministerio Público no emitió concepto en el proceso.
3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
ÚNICA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 24 de octubre de 2025 Se ordena fijar en lista 04 28 de octubre de 2025Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00
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Fijación en Lista por diez días 07 31 de octubre de 2025 Auto incorpora pruebas 10 20 de noviembre de 2025 Ingresa Despacho 13 27 de noviembre de 2025
4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia.
4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se
4.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025, “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” emanado por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda , por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales, por cuanto se configura una extralimitación del concejo municipal, en tanto la competencia recae sobre la Nación con el apoyo de las entidades territoriales desconociendo la jerarquía normativa y el reparto de competencias del estado.
4.3. El caso concreto:
La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Pereira, al expedir el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 , “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” por cuanto la competencia recae sobre la Nación; en consecuencia, la regulación por parte del concejo municipal configura una falta de competencia y una extralimitación.
Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de
recae sobre la Nación; en consecuencia, la regulación por parte del concejo municipal configura una falta de competencia y una extralimitación.
Aduce el Departamento de Risaralda que, el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Pereira, infringe las siguientes disposiciones:
Constitución Política: Validez de Acuerdo
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“Artículo 6°. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".
"Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley."
“Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: ".... (…)
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos.”
"Artículo 313. Corresponde a los concejos:" (…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen".
-Ley 489 de 1998 "Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas
(…)
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen".
-Ley 489 de 1998 "Por la cuál se dictan normas sobre la organizacion y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.":
ARTÍCULO 50. COMPETENCIA ADMINISTRATIVA . Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. Se entiende que los principios de la función administrativa y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política deben se r observados en el señalamiento de las competencias propias de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y en el ejercicio de las funciones de los servidores públicos.
- Ley 1801 de 2016 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y
Convivencia Ciudadana":
«ARTÍCULO 13. PODER RESIDUAL DE POLICÍA . Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residualmente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a lo s medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley. Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de Policía, ciñéndose a lo s medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley. Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán:
1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador.
2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador.
3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.
PARÁGRAFO. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.»
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA EXPEDIR REGLAMENTOS. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de Policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de Policía,Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00
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requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.
Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.
- Ley 2480 de 2025 "por medio de la cual se regulan los servicios de cuidado para animales de compañía, se protegen los derechos de los usuarios y se dictan otras
disposiciones-Ley Kiara:
ARTÍCULO 2°. Ámbito de Aplicación. La presente ley será aplicable a las personas naturales o jurídicas del territorio nacional que presten los servicios de cuidado para animales de compañía como: guarderías, hoteles, centros de educación o adiestramiento, peluquerías, grooming, spa, paseadores de perros, veterinarias y similares.
ARTÍCULO 4. Reglamentación. Dentro de los dieciocho meses (18) siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (SINAPYBA) bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de las entidades territoriales, expedirán el "Reglamento técnico de condiciones para la prestación de servicios para animales de compañía". Este deberá contener, como mínimo, los lineamientos establecidos en la presente ley y los protocolos para cada una de las actividades reguladas, con el fin de asegurar los derechos de los usuarios en la operación del servicio y garantizar el bienestar de los animales.
Parágrafo 1. Para la formulación del reglamento técnico referido en el inciso anterior, se deberá garantizar la participación de los sectores económicos sujetos de regulación, organizaciones de usuarios, veedurías
Parágrafo 1. Para la formulación del reglamento técnico referido en el inciso anterior, se deberá garantizar la participación de los sectores económicos sujetos de regulación, organizaciones de usuarios, veedurías ciudadanas e instituciones académicas con conocimiento en la materia, para que sus aportes y experiencias sean tenidos en cuenta.
Parágrafo 2. Los prestadores que realicen más de una actividad de las reglamentadas por la presente ley deberán cumplir con los lineamientos y reglamentos dispuestos para cada uno de los servicios.
Parágrafo 3. Además de cumplir las disposiciones de la presente ley, los prestadores de los servicios de cuidado para animales de compañía, con excepción de los paseadores de perros que ejerzan dicha actividad como persona natural deberán inscribirse en la cámara de c omercio de la jurisdicción donde desarrollen su actividad, y acatar las normas de competencia legal de otras autoridades.
ARTÍCULO 9°. Lineamientos para la prestación de servicios de paseadores de perros. Las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de paseo de perros o similares deben asegurar, como mínimo, lo siguiente:
1. El personal que desarrolla esta actividad debe estar capacitado formal o informalmente, según los parámetros establecidos en las disposiciones legales vigentes, estar certificado en primeros auxilios para perros y no tener sanciones administrativas o penales por maltrato animal.
2. El prestador del servicio deberá hacer una valoración comportamental de los animales según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4º de la presente ley, con el fin de determinar aspectos que puedan incidir en la ejecución óptima del servicio.
comportamental de los animales según los parámetros establecidos en la reglamentación de la que habla el artículo 4º de la presente ley, con el fin de determinar aspectos que puedan incidir en la ejecución óptima del servicio.
3. Los animales deben tener certificado de salud emitido por médico veterinario, con vigencia máxima de seis (6) meses. Este certificado será entregado por el usuario al prestador del servicio.Validez de Acuerdo
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4. Los animales deben contar con un sistema de identificación, mientras estén bajo custodia del paseador, preferiblemente con collar marcado con la información del contacto del usuario y placa visible o microchip. El prestador del servicio debe contar con lec tor de microchips.
5. La prestación del servicio y las rutas establecidas para el paseo se fijarán teniendo en cuenta características individuales de cada animal, como edad, peso, tamaño, valoración comportamental y certificado de salud.
6. El usuario deberá aprobar las condiciones en las que se prestará el servicio.
7. Los paseadores no podrán llevar más de ocho (8) animales por persona, fijados según las condiciones establecidas en el numeral 5º del presente artículo.
8. No podrá prestarse el servicio a hembras en celo.
9. Los paseadores de perros deben mantener a los animales con la traílla puesta en zonas públicas y comunes y con bozal, según los requerimientos legales (perros de manejo especial) y particulares del animal. Los animales podrán ser soltados de la traílla en espacios
traílla puesta en zonas públicas y comunes y con bozal, según los requerimientos legales (perros de manejo especial) y particulares del animal. Los animales podrán ser soltados de la traílla en espacios seguros y cercados para evitar extravíos.
ARTÍCULO 10. Collares de Manejo . Durante la prestación de cualquiera de los servicios regulados por esta ley queda prohibido el uso de collares de manejo denominados de pincho y eléctricos, así como de cualquier otro que atente contra la integridad física y vida del animal. Los criterios sobre el uso adecuado de collares de manejo deberán ser incluidos dentro de la reglamentación de la que había el artículo 4 de la presente Ley.
ARTÍCULO 12. Verificación. Los municipios y distritos deben verificar el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y del Reglamento técnico al que hace referencia el artículo 4 Las entidades que conforman el Sistema Nacional de Protección y Bienestar AnimalSINAPYBA, bajo la coordinación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y con apoyo de los departamentos, capacitará a los municipios y distritos sobre las condiciones legales y técnicas que deben verificarse. Las Gobernaciones departamentales prestarán apoyo técnico a los municipios de categoría 4, 5 y 6 que no cuenten con los recursos necesarios para ejercer la actividad de verificación.
Parágrafo 1. Para el cumplimiento del presente artículo los municipios y distritos contarán con la colaboración armónica de la Policía Nacional, los departamentos y demás autoridades públicas competentes.
Parágrafo 2. Si en los procesos de verificación las alcaldías distritales o municipales constatan el incumplimiento de alguna de las
los departamentos y demás autoridades públicas competentes.
Parágrafo 2. Si en los procesos de verificación las alcaldías distritales o municipales constatan el incumplimiento de alguna de las disposiciones de la presente ley o de su reglamentación, ordenarán al prestador del servicio subsanar el incumplimiento y otorgarán un plazo razonable de acuerdo a la falta. Si transcurrido el término otorgado el prestador del servicio no atiende el requerimiento, las autoridades administrativas podrán iniciar el proceso sancionatorio.
Parágrafo 3. Los ciudadanos podrán dar aviso a las autoridades municipales y distritales sobre las irregularidades de los prestadores de los servicios regulados por esta ley, para esto las alcaldías podrán crear una ruta de reportes o recepcionar las quejas a través de la plataforma de PQRS de cada entidad
ARTÍCULO 21°. Transición. Los prestadores de servicios de cuidado para animales objeto de la reglamentación de la presente ley que, a la fecha de la entrada en vigencia de la misma, desarrollen dichas actividades, contarán con dos (2) años contados a partir de la expedición de la presente ley, para cumplir con las presentes disposiciones y las que se expidan a través del reglamento técnico al que hace referencia el artículo 4°.Validez de Acuerdo Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00262-00
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Dentro de este período, las alcaldías municipales y distritales deberán prestar acompañamiento y asesoría a los prestadores del servicio para que, vencido el término, cumplan con los requisitos mencionados.
Dentro de este período, las alcaldías municipales y distritales deberán prestar acompañamiento y asesoría a los prestadores del servicio para que, vencido el término, cumplan con los requisitos mencionados.
Ley 2294 de 2023 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 20222026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida”.”
“ARTÍCULO 31. SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN Y BIENESTAR ANIMAL (SINAPYBA). Créese el Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal (Sinapyba), como el conjunto de políticas, orientaciones, normas, actividades, programas, instituciones y actores que permiten la protección y el bienestar animal, así como la implementación de la política nacional de protección y bienestar animal. El Sinapyba estará integrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Transporte, y el Departamento Nacional de Planeación. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a las disponibilidades presupuestales, el Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo. (…) PARÁGRAFO 2 º. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural liderará y establecerá las disposiciones sobre la protección y bienestar de los animales de producción y transporte utilizados en el sector agropecuario, pesquero y acuícola. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará las acciones para los otros grupos de animales silvestres, en articulación con las demás entidades competentes. (…)”
agropecuario, pesquero y acuícola. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible liderará las acciones para los otros grupos de animales silvestres, en articulación con las demás entidades competentes. (…)”
Decreto 810 de 2025 “Por el cual se adiciona el Capítulo 3A al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible 1076 de 2015, en lo relacionado con la organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 2294 de 2023, por la cual se adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, Colombia Potencia Mundial de la Vida”
ARTÍCULO 2.2.1.3A.1.8. Funciones del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal CNPYBA. Serán funciones del Comité Nacional Intersectorial de Protección y Bienestar Animal CNPYBA: (…)
2. Formular lineamientos generales en materia de protección y bienestar animal que deberán ser tenidos en cuenta por los integrantes y actores del Sistema Nacional de Protección y Bienestar Animal SINAPYBA en el ámbito de sus competencias y funciones.(…)
-Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de
2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el
ARTÍCULO 91.- Funciones. Modificado por el art. 29, Ley 1551 de
2012. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) B) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la República y del respectivoValidez de Acuerdo
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gobernador. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. (…)”
Con base en la s normas transcritas el reparo de invalidez del Acuerdo se centra en la falta de competencia y extralimitación por parte del Concejo Municipal de Pereira al expedir el Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 , “por medio del cual se dictan lineamientos para la reglamentación de protocolo de acciones que deberá tener en cuenta el paseador o paseadora de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el municipio de Pereira y se dictan otras disposiciones ”, por cuanto considera el Gobernador que, la Nación es quien ostenta la facultad y competencia.
Para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir el acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si se configuró
Para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir el acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si se configuró una falta de competencia o una extralimitación que afecte la validez del acuerdo.
Por medio del Acuerdo N° 017 del 20 de septiembre de 2025 , el Concejo Municipal de Pereira – Risaralda se pronunció en los siguientes términos4:
“ACUERDO NÚMERO DIECISIETE (17) DE 2025
"POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN LINEAMIENTOS PARA LA
REGLAMENTACIÓN DE PROTOCOLO DE ACCIONES QUE DEBERÁ
TENER EN CUENTA EL PASEADOR O PASEADORA DE PERROS PARA
QUE PUEDA EJERCER DICHA ACTIVIDAD EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" EL CONCEJO DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 1 y 9 del Artículo 313 de la Constitución.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: El objeto del presente Acuerdo es dictar lineamientos para la reglamentación e implementación de un protocolo de acciones responsables que deberá tener en cuenta el paseador de perros para que pueda ejercer dicha actividad en el Municipio de Pereira.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los lineamientos aquí establecidos se recomiendan ser cumplidos para brindar bienestar a los Pereiranos de cuatro patas por parte de la Administración Municipal, ciudadanía e instituciones en general; sin perjuicio de las leyes, normas, resoluciones nacionales y competencias que cada ente municipal e institución posee a
cuatro patas por parte de la Administración Municipal, ciudadanía e instituciones en general; sin perjuicio de las leyes, normas, resoluciones nacionales y competencias que cada ente municipal e institución posee a la hora de regular o establecer medidas de proyección en el municipio: DEFINICIÓN DE LA ACTIVIDAD: Un paseador de perros es aquel que se encarga de caminar a los perros de otras personas y/o propios. El paseador de perros es una persona capacitada y calificada que se encarga de pasear al animal los días que sean determinados junto con el propietario, para que de esta forma cubra todas sus necesidades físicas y psicológicas.