🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00263-00-(27-11-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00263-00-(27-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Página 1 de 29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, 27 de noviembre de 2025

Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos

Asunto: Sentencia

Radicación: N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Demandante: MARGARITA DUQUE DE LA PAVA

Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Tema: Publicación de todas las vacantes temporales bajo su nominación en el portal único dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura / Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de un acto suspendido/ Frente al inciso segundo del artículo 1° del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se declara la improcedencia / Se ordena realizar la publicación de los procesos de provisión temporal de cargos de conformidad con lo dispuesto en la Circular PCSJC25-5 del 10febrero de 2025

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control instaurado por la persona de la referencia frente a l Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira , con miras a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 -12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular PCSJC25 -5 del diez ( 10) de

dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 -12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular PCSJC25 -5 del diez ( 10) de febrero de 2025, específicamente para que el Tribunal accio nado publique en adelante, todas las vacantes temporales bajo su nominación , en el portal único dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura garantizando el acceso público y la igualdad de oportunidades para los aspirantes.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1

Señala la parte actora que, el diecinueve (19) de septiembre de 2025, se presentó derecho de petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, solicitando información sobre el cumplimiento de los deberes de publicidad, igualdad y mérito en la provisión de vacantes temporales de juec es. En la solicitud

1 Páginas 2-3 del Archivo 001 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 2 de 29

se advirtió que, tras consultar el portal único dispuesto por la Rama Judicial, no se encontraban publicaciones de vacantes bajo la nominación de dicho Tribunal.

Indicó que, mediante Oficio N° Pre-191 del 1° de octubre de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio respuesta al derecho de petición, informando que las vacantes temporales se comunican directamente a los eventuales interesados dentro del despacho judicial, motivo por el cual no se acude al portal de publicaciones procesales para esos fines. El Tribunal anexó una relación de resoluciones de nombramiento en provisionalidad expedidas entre enero y

eventuales interesados dentro del despacho judicial, motivo por el cual no se acude al portal de publicaciones procesales para esos fines. El Tribunal anexó una relación de resoluciones de nombramiento en provisionalidad expedidas entre enero y septiembre de 2025, en las que incluso se evidencian designaciones de personas no pertenecientes al régimen de carrera judicial.

Señala que, el tres (0 3) de octubre de 2025, se elevó derecho de petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, solicitando información sobre las medidas adoptadas por ese órgano de vigilancia administrativa para garantizar el cumplimiento de las normas sobre publicidad, mérito y transparencia en los procesos de provisión de vacantes judiciales.

Manifiesta que, el ocho (0 8) de octubre de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda expidió el Oficio CSJRIO25-1120, informando que se habían emitido las Circulares CSJRIC24-0094 del 22 de octubre de 2024 y CSJRIC25-0003 del 22 de enero de 2025, mediante las cuales se recordó a los nominadores la necesidad de observar el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 2430 de 2024, y la obligación de aplicar los principios de mérito y publicidad.

Afirma que, el diecisiete (17) de octubre de 2025, se presentó escrito de Constitución en Renuencia ante el Tribunal Superior de Pereira, al amparo del artículo 87 de la Constitución Política y del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitando que dicha autoridad cumpliera el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de

Constitución Política y del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, solicitando que dicha autoridad cumpliera el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024 y la Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025, disponiendo la publicación de las vacantes temporales en el portal único de la Rama Judicial.

Sostiene que, el veintidós (22) de octubre de 2025, el Tribunal Superior de Pereira emitió el Oficio N ° Pre-199, reiterando su negativa a utilizar el portal de publicaciones procesales y sosteniendo que no existe obligación legal de publicidad adicional, en la medida en que el Acuerdo PCSJA24 -12238 de 2024 habría sido suspendido parcialmente por el Consejo de Estado . En consecuencia, el Tribunal negó la existencia de renuencia y manifestó que las vacantes se informan internamente a los interesados dentro del despacho judicial.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 3 de 29

LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2

La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que:

«PRETENSIONES

De la manera más respetuosa solicito al Honorable Tribunal Contencioso

Administrativo de Risaralda:

1. Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en su calidad de autoridad nominadora de los jueces de la República dentro de dicho distrito, ha incumplido los mandatos imperativos contenido en el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la

República dentro de dicho distrito, ha incumplido los mandatos imperativos contenido en el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular PCSJC25 -5 del 10 de febrero de 2025, al abstenerse de publicar las vacantes temporales en el portal único de publicaciones procesales de la Rama Judicial, conforme a los principios de mérito, igualdad, publicidad y transparencia previstos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996.

2. Como consecuencia de ello, ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, cumpla el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 -12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y en la Circular PCSJC25 -5 del 10 de febrero de 2025; y publique en adelante, todas las vacantes temporales bajo su nominación en el portal único dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura garantizando el acceso público y la igualdad de oportunidades para los aspirantes.»

3. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA

Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó al Despacho 002 27/10/2025 Se inadmite la demanda 004 28/10/2025 Subsana la demanda 009 30/10/2025 Se admite la demanda 011 06/11/2025 Contestación Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira 014 14/11/2025 Pasa a Despacho para fallo 015 19/11/2025

4. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Contestación Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira 014 14/11/2025 Pasa a Despacho para fallo 015 19/11/2025

4. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4.1. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira 3, dio contestación de la demanda, señalando que se opone a las pretensiones porque, contrario a lo que sostiene la accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como autoridad nominadora, para proveer vacantes temporales de funcionarios judiciales, no ha incumplido el inciso segundo del artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 -12238 de 2024 del CSJ, porque allí no se ordena lo que afirma la parte actora, y la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025, no tiene la naturaleza de acto administrativo, sino que contiene orientación para facilitar la labor de los

2 Páginas 1-2 Archivo 001 del expediente digital Samai. 3 Archivo N° 014 del expediente digital Samai.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 4 de 29

nominadores y descongestionar los correos institucionales de los servidores judiciales, como se esbozará en los argumentos de defensa.

Sostiene en relación con los hechos que, únicamente se acepta lo relativo al Oficio N° Pre-191 del 1° de octubre de 2025, mediante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio respuesta a derecho de petición que radicó el servidor judicial William Alexander Silva Pineda, y al Oficio N ° Pre-199 del 22 de

N° Pre-191 del 1° de octubre de 2025, mediante la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dio respuesta a derecho de petición que radicó el servidor judicial William Alexander Silva Pineda, y al Oficio N ° Pre-199 del 22 de octubre de 2025, a través del cual el Tribunal dio respuesta a la constitución en renuencia que formuló la hoy actora.

Afirma que, la norma legal, que consagra lo atinente la provisión de vacantes temporales, esto es, el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, modificado por el art. 68 de la Ley 2430 de 2024, no obliga a lo que pretende la demandante.

Aclara además que, la norma legal, por lado alguno señala que es condición indispensable publicitar en un sitio Web. Solo exige para caso de vacancia temporal de un funcionario judicial , optar por empleado de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, o por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Sin embargo, a la fecha no existe registro de elegibles vigente.

En relación con el artículo 1o del Acuerdo PCSJA24 -12238 de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, reseña que, los efectos del inciso primero de este artículo fueron suspendidos por auto del 05 de septiembre de 2025 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, proferido dentro de medio de control de simple nulidad, al estimarse que el Consejo Superior de la Judicatura extralimitó su competencia reglamentaria.

Agrega que, la Circular PCSJC25 -5 de 2025 no tiene la naturaleza de acto administrativo, dado que lo que se dispuso en relación al mencionado sitio web,

de la Judicatura extralimitó su competencia reglamentaria.

Agrega que, la Circular PCSJC25 -5 de 2025 no tiene la naturaleza de acto administrativo, dado que lo que se dispuso en relación al mencionado sitio web, no pasa de ser orientaciones a los nominadores judiciales que, en sí mismo, no afectan la validez de la actuación de éstos, en tanto que, como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el caso concreto, se ajustó a lo que dispone el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 para proveer vacantes temporales de funcionarios judi ciales dentro del territorio en el cual ejerce sus competencias.

Con base en lo expuesto solicita, negar las pretensiones de la accionante, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no ha incurrido enAcción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 5 de 29

incumplimiento de mandato imperativo contenido en acto administrativo, por tanto, no ha incurrido en renuencia alguna.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de cumplimiento incoada contra la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en virtud de lo dispuesto por el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia , al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.

5.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la

procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia , al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.

5.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar a la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dar aplicación al artículo 1 del Acuerdo PCSJA24 -12238 de 2024, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y a la Circular PCSJC25-5 del 10 de febrero de 2025 ; esto es, publicar las vacantes temporales en el portal único de publicaciones procesales de la Rama Judicial, conforme a los principios de mérito, igualdad, publicidad y transparencia previstos en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996.

5.3. La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos.

Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento5:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

cumplimiento5:

a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º).

4 “14. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” 5 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011. Radicación número: 8800123-31-000-2010-00019-01(ACU).Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 6 de 29

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho:

“Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”6

En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que:

“La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los ac tos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto

al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los ac tos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”7

Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario este Tribunal hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional.

5.4. Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8° de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos:

“ARTICULO 8° PROCEDIBILIDAD . La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir

6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998. Radicación número: ACU337. 7 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001 -23-33-000-2014-0000201(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 7 de 29

01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 7 de 29

inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar)

Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia 8, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó:

“La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sid o objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por

de esta Corporación: “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos adm inistrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un

8 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041 -01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una

QUINTA. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041 -01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contenci oso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12”Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 8 de 29

orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”9.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución

República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”9.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramen te destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado” 10 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.”

Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe,

jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada.

6. El caso concreto: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte, lo siguiente:

6.1. Constitución en renuencia, la parte accionante presentó solicitud de cumplimiento de deber legal ante la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, enviado el diecisiete (17) de octubre de 2025 . La cual fue radicada en los siguientes términos:

« Señores Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira

Atn: CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS Presidente Asunto: Constitución en renuencia para efectos del artículo 87 C.P. y Ley 393 de 1997 — Publicidad de vacantes temporales

9 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 10 Ibid. C-157 de 1998.Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 9 de 29

Yo MARGARITA DUQUE DE LA PAVA, identificada con cedula de ciudadanía número 24.657.440, respetuosamente formuló constitución en renuencia frente a este tribunal, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por los hechos y

ciudadanía número 24.657.440, respetuosamente formuló constitución en renuencia frente a este tribunal, de conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, por los hechos y fundamentos que a continuación expongo.

I. Autoridad obligada y deber jurídico exigible

Conforme al art. 131, num. 7, de la Ley 270 de 1996, el respectivo Tribunal es autoridad nominadora de los jueces de la República; y el art. 132 ibídem (mod. Ley 2430/2024) regula la provisión de vacantes, dando prioridad a funcionarios/empleados de carrer a o a quienes integren el Registro de Elegibles, y –cuando ello no sea posible – impone la observancia de principios de igualdad en el acceso, imparcialidad, publicidad, moralidad y celeridad, dando prioridad a personas de carrera que cumplan requisitos (inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24 -12238 de 2024); dicho inciso permanece vigente según la decisión del Consejo de Estado que negó la suspensión de ese aparte. A su vez, la Circular PCSJC25 -5 (10-feb-2025) dispuso el portal único en el sitio de pu blicaciones procesales de la Rama Judicial para publicidad de avisos de vacantes temporales, como único canal habilitado.

Conforme a ello, los deberes jurídicos que se demanda su cumplimiento por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, son:

-inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024

  • Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025

II. Fundamento de la solicitud

-inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24-12238 de 2024

  • Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025

II. Fundamento de la solicitud

El 19 de septiembre de 2025, se presentó ante este Tribunal, derecho de petición solicitando información y explicaciones sobre el cumplimiento del deber de publicidad, igualdad y meritocracia en la provisión de vacantes temporales de jueces, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2412238 de 2024 (artículo 1º, inciso segundo), la Circular PCSJC25-5 de 10 de febrero de 2025, la sentencia C-134 de 2023 de la Corte Constitucional y los artículos 131 y 132 de la Ley 270 de 1996 (modificada por la Ley 2430 d e 2024)

En dicha petición, se señaló expresamente que el Consejo Superior de la Judicatura dispuso un portal único de publicaciones procesales para el registro y difusión de las vacantes temporales —canal obligatorio según la Circular PCSJC25 -5— y se manifestó que , al consultar ese portal, no aparecía ninguna vacante publicada bajo la nominación del Tribunal Superior de Pereira.

Mediante Oficio No. Pre -191 de 1º de octubre de 2025, la Presidencia del Tribunal Superior de Pereira respondió al derecho de petición, afirmando, entre otros que:Acción de Cumplimiento Radicación N° 66001-23-33-000-2025-00263-00

Página 10 de 29

“En el caso de este Tribunal, las vacantes temporales se informan de manera directa a los eventuales interesados dentro del despacho judicial,

Página 10 de 29

“En el caso de este Tribunal, las vacantes temporales se informan de manera directa a los eventuales interesados dentro del despacho judicial, razón por la cual no se acude para esos fines al portal de publicaciones procesales.”

Estas manifestaciones ratifican que el Tribunal no está cumpliendo el deber de publicidad por el portal único ni el correlativo estándar de igualdad y transparencia en la provisión, pese a la vigencia del inciso segundo del art. 1 del Acuerdo PCSJA24 -12238 (no suspendido) y a la Circular PCSJC25 -5. En los términos de la jurisprudencia contencioso -administrativa sobre el requisito de procedibilidad, la negativa expresa frente a un deber cierto y exigible configura la renuencia para efectos de la acción de cumplimiento.

III. Solicitud

Solicito a este Tribuna

Consultar sobre este documento ...