🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00265-00-(15-12-2025)

Tribunal Administrativo de Risaralda

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00265-00-(15-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy

Pereira, quince de diciembre de dos mil veinticinco

Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2025-00265-00

Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo No. 18 de 2025 del Concejo Municipal de Pereira

Analiza el Tribunal la actua ción promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda , con la pretensión de declaratoria de invalidez del artículo 3º del Acuerdo No. 18 del 22 de septiembre de 2025, emanado del Concejo Municipal de Pereira, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

I. PRETENSIONES

Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del artículo 3º del Acuerdo No. 18 del 22 de septiembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA VARIACIÓN DEL DESTINO DE UN BIEN DE USO PÚBLICO Y SE AUTORIZA LA VARIACIÓN DEL DESTINO DE UN BIEN DE USO FISCAL Y SE ORDENA SU CORRESPONDIENTE SUSTITUCIÓN POR CARACTERÍSTICAS EQUIVALENTES EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA », expedido por el Concejo Municipal de Pereira1.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

EQUIVALENTES EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA », expedido por el Concejo Municipal de Pereira1.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 07 de octubre de 202 5, el Acuerdo No. 18 del 22 de septiembre de 2025 y sancionado el 2 de octubre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Pereira

1 Samai - Documento 2 - Página 1.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 2 y, una vez se realizó su estudio, se encontró que el artículo 3º del mismo es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes.

Las disposiciones que considera transgredidas, son las siguientes:

  • Constitución Política: artículo 6º.
  • Ley 136 de 1994: artículo 41 numeral 3º
  • Ley 1551 de 2012: artículo 18 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de

1994.

Para sustentar la violación endilgada, aduce que la autorización concedida por el Concejo al Alcalde , para adelantar todos los procesos y gestiones urbanísticas, suscribir la escritura pública de subdivisión y realizar los trámites notariales, registrales y/o administrativos necesarios para configurar e inscribir los cambios de destinación establecidos en el Ac uerdo, comporta una extralimitación de las funciones de éste, teniendo en cuenta que son ellas atribuciones propias del alcalde municipal y que el Concejo no tiene facultad de autorizar al mismo para los actos

destinación establecidos en el Ac uerdo, comporta una extralimitación de las funciones de éste, teniendo en cuenta que son ellas atribuciones propias del alcalde municipal y que el Concejo no tiene facultad de autorizar al mismo para los actos señalados, pues así en gracia de discusión sean conexos con la facultad concedida por el cuerpo colegiado, son del resorte del mandatario local.

Explica que las facultades para autorizar al alcalde para contratar están establecidas en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 solo para ciertos casos, de los cuales resalta: «3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles», que, en ningún caso el artículo menciona que el Concejo dentro de sus facultades para decidir, tenga la de autorizar suscribir la escritura pública de venta o donación o adelantar todos los trámites necesarios para la protocolización y posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, ya que esta facultad constitucional y legal es propia de los alcaldes para ejecutar sus planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial y no en los organismos de elección popular como el concejo.

Resalta que el artículo 6º de la Constitución Política establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como se ha pronunciado de igual modo la Corte Constitucional en la Sentencia C-539 de 2011,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 3 de allí que el Concejo Municipal de Pereira al expedir el Acuerdo 18 de 2025 en su

Validez Acuerdo 3 de allí que el Concejo Municipal de Pereira al expedir el Acuerdo 18 de 2025 en su artículo 3º, se extralimitó en funciones.

Manifiesta que en materia legal la Ley 136 de 1994 en el artículo 41 preceptúa como prohibición de los Concejos «3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o resoluciones.» , así como reitera la atribución del artículo 18 de la ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en tanto el Concejo Municipal deberá decidir sobre la autorización del alcalde para contratar en caso de enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

Así, concluye que con la expedición del artículo 3º del Acuerdo 18 de 2025 por parte del Concejo Municipal de Pereira, dicha corporación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones porque intervino en asuntos que no son de su competencia, y que, la autorización al alcalde para la enajenación y compraventa de bienes inmuebles es solo para ello, lo que no lleva inmersa la facultad para que expida actos administrativos y suscribir escrituras públicas que son instrumentos para ejecutar la facultad cedida por el Concejo, lo c ual es una atribución propia del alcalde como jefe de la administración, ordenador del gasto y representante legal del municipio.

Concluye con un acápite que denomina antecedentes jurisprudenciales, en el que trae a cita pronunciamientos de este Tribunal en el sentido que avalar la autorización de los concejos municipales al alcalde, desnaturalizaría la distribución de competencias previstas en el ordenamiento jurídico.

III. TRÁMITE PROCESAL

trae a cita pronunciamientos de este Tribunal en el sentido que avalar la autorización de los concejos municipales al alcalde, desnaturalizaría la distribución de competencias previstas en el ordenamiento jurídico.

III. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19862 y, en consideración a que el escrito de solicitud de invalidez fue oportuno 3, mediante auto del 30 de octubre de 20254, se dispuso fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado, término que transcurrió en silencio , según constancia secretarial que obra en el documento 10 del expediente digital.

2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 27 de octubre de 2025, dentro del plazo legal que vencía el 06 de noviembre de 2025. 4 Samai – documento 5.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 4 Posteriormente, a través de auto del 21 de noviembre de 20255, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo No. 10 del expediente

numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo No. 10 del expediente digital, el término de fijación en lista transcurrió en silencio.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 6, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN.

Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si el artículo 3º del Acuerdo No. 18 del 22 de septiembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA VARIACIÓN DEL DESTINO DE UN BIEN DE USO PÚBLICO Y SE AUTORIZA LA VARIACION DEL DESTINO DE UN BIEN DE USO FISCAL Y SE ORDENA SU CORESONDIENTE SUSTITUCIÓN POR CARACTERÍSTICAS EQUIVALENTES EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA », expedido por el Concejo Municipal de Pereira, vulnera los artículos 6º de la Constitución Política, 41 de la Ley 136 de 1994 y 18 de la Ley 1551 de 2012, por extralimitación de las funciones del Concejo Municipal frente a una facultad propia del Alcalde , que no requiere autorización por parte de dicho ente político administrativo.

Ley 136 de 1994 y 18 de la Ley 1551 de 2012, por extralimitación de las funciones del Concejo Municipal frente a una facultad propia del Alcalde , que no requiere autorización por parte de dicho ente político administrativo.

3. ANÁLISIS JURÍDICO.

5 Documento 11 -Samai. 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 5 A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Pereira, en su artículo 3º, es contrario o no a las normas que se invocan violadas, de conformidad con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, examinará esta Corporación Judicial (i) el contenido del acto acusado, (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez y (iii) el caso concreto, con miras a establecer la sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente.

3.1. Contenido del Acuerdo acusado de invalidez.

En la página 13 del documento 2 del expediente digital Samai reposa copia del Acuerdo No. 18 del 22 de septiembre de 2025, «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA VARIACIÓN DEL DESTINO DE UN BIEN DE USO PÚBLICO Y SE

En la página 13 del documento 2 del expediente digital Samai reposa copia del Acuerdo No. 18 del 22 de septiembre de 2025, «POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA LA VARIACIÓN DEL DESTINO DE UN BIEN DE USO PÚBLICO Y SE AUTORIZA LA VARIACION DEL DESTINO DE UN BIEN DE USO FISCAL Y SE ORDENA SU CORESONDIENTE SUSTITUCIÓN POR CARACTERÍSTICAS EQUIVALENTES EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA», en el que se dispone lo que a continuación se transcribe:

«ARTÍCULO 1º. AUTORIZAR el cambio de destinación de bien de uso público a bien fiscal de un área de terreno de 4.488,50 m2 la cual se denominará “LOTE FISCAL PARA DESARROLLO DE VIVIENDA VIS Y/O VIP” que se subdividirá de un lote de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria matriz No. 290 -149402, canjeándolo por uno de características equivalentes descrito en el artículo segundo de este Acuerdo de manera recíproca. (…) ARTÍCULO 2. AUTORIZAR el cambio de destinación de un bien fiscal de uso público del predio ubicado en la comuna Boston identificado con matrícula inmobiliaria 290-88012 con área de 4.488,50 m2, cuyos linderos constan en la Escritura Pública No. 2499 del 26 de julio de 1992 de l a Notaría Segunda de Pereira a título de canje, por contar con características equivalentes al predio descrito en el artículo primero de este Acuerdo de manera recíproca.

Artículo 3. En virtud de las anteriores aprobaciones, el Alcalde Municipal

de Pereira a título de canje, por contar con características equivalentes al predio descrito en el artículo primero de este Acuerdo de manera recíproca.

Artículo 3. En virtud de las anteriores aprobaciones, el Alcalde Municipal queda autorizado para adelantar todos los procesos y gestiones urbanísticas, suscribir Escritura Pública de subdivisión y realizar todos los trámites notariales, registrales y/o administrativos necesarios para configurar e inscribir los cambios de destinación establecidos en este Acuerdo. […]» (Subraya de la Sala)

3.2. Marco normativo invocado.

La primera autoridad del Departamento de Risaralda, estima que, con la expedición del acuerdo acusado, fueron transgredidas las siguientes disposiciones:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 6

Constitución Política:

«ARTÍCULO 6º: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.»

Ley 136 de 19947:

«ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos:

1. Obligar a los habitantes, sean domiciliados o transeúntes a contribuir con dineros o servicios para fiestas o regocijos públicos.

2. Aplicar o destinar los bienes y rentas municipales a objetos distintos del servicio público.

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la

servicio público.

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

4. Dar votos de aplauso o de censura a actos oficiales; pero podrán pedir la revocación de los que estimen; ilegales o inconvenientes, exponiendo los motivos en que se funden.

5. Privar a los vecinos de otros municipios de los derechos, garantías o protección de que disfruten los de su propio municipio.

6. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas.

7. Decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas.

8. Tomar parte en el trámite o decisión de asuntos que no son de su competencia.»

Ley 1551 de 20128:

«ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales

municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respec tivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

7 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 8 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 7

5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de

rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.

11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Se rvicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.

PARÁGRAFO 1o. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando

PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley».

3.3. Sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en la solicitud.

En el sub examine, el señor Gobernador del Departamento de Risaralda considera que, con la expedición del Acuerdo No. 18 del 22 de septiembre de 2025, por parte del Concejo Municipal de Pereira, se vulneran normas constitucionales y legales, enExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 8 cuanto, en su artículo 3º autoriza al alcalde para «adelantar todos los procesos y gestiones urbanísticas, suscribir la Escritura Pública de subdivisión y realizar todos los trámites notariales, registrales y/o administrativos

8 cuanto, en su artículo 3º autoriza al alcalde para «adelantar todos los procesos y gestiones urbanísticas, suscribir la Escritura Pública de subdivisión y realizar todos los trámites notariales, registrales y/o administrativos necesarios para configurar e inscribir los cambios de destinación establecidos en este Acuerdo , las cuales son atribuciones propias del alcalde municipal, razón por la cual considera este Despacho que el concejo municipal se extralimitó en sus funciones ya que no tiene la facultar de autorizar al alcalde para los actos señalados, que así en gracia de discusión sean conexos con la facultad concedida por el cuerpo colegiado, son del resorte del mandatario local.»9.

De acuerdo con el contenido de las disposiciones invocadas como infringidas, se procederá al cotejo entre éstas y el acto acusado, a efectos de dilucidar si existe o no violación de las disposiciones legales, para lo cual precisa la Sala que, de la lectura del escrito introductorio, se interpreta que el cargo de invalidez se refiere a la extralimitación de facu ltades y funciones por parte del Concejo Municipal de Pereira.

La noción de competencia es comprendida como la facultad atribuida por la Constitución o por la ley a un órgano del Estado, a una entidad descentralizada o a un servidor público para que en forma excluyente ejerza autoridad o jurisdicción en un asunto concreto.

Los concejos municipales tienen la competencia constitucional y legal de proferir acuerdos en los precisos asuntos determinados por la Constitución 10 y la ley 11, catálogo de atribuciones dentro de las cuales se enlista la de autorizar al alcalde

Los concejos municipales tienen la competencia constitucional y legal de proferir acuerdos en los precisos asuntos determinados por la Constitución 10 y la ley 11, catálogo de atribuciones dentro de las cuales se enlista la de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden al Concejo.

Sobre la facultad de los alcaldes para contratar y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal, se encuentran los artículos 315 -312 de la Constitución Política,

9 Documento 2 -Página 4 -Samai. 10 Artículo 313 C.N 11 Artículo 32 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. 12 “Articulo 315. Son atribuciones del alcalde: (…) 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo (…)”.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 9 11-313 de la Ley 80 de 1993, 91 literal d) numeral 514 de la Ley 136 de 1994 y 11015 del Decreto 111 de 1996.

La potestad de otorgar facultades pro tempore al ejecutivo territorial por parte del Concejo Municipal , se desprende del numeral 3 º artículo 313 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)»

«ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)»

En relación con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Pereira y su temporalidad, se observa que mediante el Acuerdo N° 18 del 22 de septiembre de 2025, en su artículo 3º, fue facultado el alcalde municipal para «adelantar todos los procesos y gestiones urbanísticas, suscribir Escritura Pública de subdivisión y realizar todos los trámites notariales, registrales y/o administrativos necesarios para configurar e inscribir los cambios de destinación establecidos en este Acuerdo».

Respecto de la facultad delegada, es menester señalar que , si bien el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política faculta a los concejos municipales para que autoricen al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden a la corporación de elección popular, lo cierto es que la facultad general para contratar y suscribir convenios reside en el Alcalde Municipal, facultad que podrá ser regulada por los concejos, en principio sólo respecto de la actividad contractual que requiere autorización, tal como lo consagra

13 “Artículo 11. De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales (…) 3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva: (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distrit ales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las

gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distrit ales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.” 14 “Artículo 91º.- Modificado por el art. 29, Ley 1551 de 2012. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) D) En relación con la Administración Municipal: (…) 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.” 15 “Artículo 110. Los órganos que son una sección en el presupuesto general de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (…) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades

teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes (…) En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.”Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 10 la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 , modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que señala:

«ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Modificado por el art. 18 , Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.»

Surge el interrogante de si los casos señalados en el parágrafo 4º de la norma

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.»

Surge el interrogante de si los casos señalados en el parágrafo 4º de la norma trascrita, son los únicos que requieren autorización de los concejos municipales o si estos podrían, en ejercicio de la competencia general contenida en el numeral 3º del mismo artículo 32, adicionar esa list a con otros contratos que considere necesario someter a su aprobación previa; el Consejo de Estado a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil16 ha precisado que:

«(…) 5. En síntesis, una lectura integral del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, permite concluir que requerirán autorización del concejo municipal: (i) los contratos señalados expresamente en la ley (par. 4º) y (ii) los demás que determine los propios concejos municipales en ejercicio de su propia competencia constitucional (num. 3º).

De esto modo se logra un equilibrio adecuado entre las potestades de configuración legal del Congreso de la República y el ámbito de autodeterminación que el constituyente reservó a las entidades territoriales para la gestión de sus propios asuntos.

6. En todo caso, cabe recordar, como lo ha señalado la jurisprudencia (6) y la doctrina de esta Sala (7) y lo pone de presente también el organismo consultante, que la función de los concejos municipales en esta materia no puede interpretarse de forma aislada y sin consideración a las competencias propias del legislador y de los alcaldes. Por tal razón no es una potestad

consultante, que la función de los concejos municipales en esta materia no puede interpretarse de forma aislada y sin consideración a las competencias propias del legislador y de los alcaldes. Por tal razón no es una potestad absoluta (no puede abarcar todos los contratos que celebre el alcalde), sino

16 Concepto 2215 de octubre 9 de 2014.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00265-00 Validez Acuerdo 11 referida exclusivamente a aquéllos contratos que excepcionalmente lo requieran por su importancia, cuantía o impacto local.

En efecto, la atribución

Consultar sobre este documento ...