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TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00286-00-(06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00286-00-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00 Validez de Acuerdo

Actor: Gobernador del Departamento de Risaralda

El Gobernador del Departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitució n Política, ha remitido a esta corporación el Acuerdo No. 09 del 22 de octubre de

2025 «POR EL CUAL AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL PARA CEDER A TÍTULO DE DONACIÓN UN BIEN MUEBLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Y SE DICTA (sic) OTRAS DISPOSICIONES» , emanado del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Expone el ejecutivo departamental que el Acuerdo objeto de demanda vulneraExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00 Validez de Acuerdo

los artículos 6 de la Constitución Política; 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y 18 de la Ley 1551 de 2012.

Como concepto de la alegada violación, expone lo siguiente:

Explica que, conforme a la normatividad citada, el concejo municipal se extralimitó en sus funciones, ya que no tiene la facultad de autorizar al alcalde para adelantar los actos y procedimientos administrativos, financieros y legales para el cumplimiento de la autorización otorgada para ceder a título de donación un bien mueble.

Considera que tal facultad constitucional y legal es propia de los alcaldes para ejecutar sus planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial para el caso de los municipios y no en los organismos de elección popular como el concejo.

III. TRÁMITE PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 1333 de 1986, mediante proveído del 27 de noviembre de 2025, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días para que el Ministerio Público y/o cualquier

mediante proveído del 27 de noviembre de 2025, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.

Posteriormente, a través de auto del 14 de enero de 2026, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 121 del C.R.M.

IV. INTERVENCIONES

De conformidad a la constancia secretarial visible en el archivo 11 del expediente digital, en el término concedido para realizar intervenciones , el municipio de Santa Rosa de Cabal allegó escrito visible en el archivo 10 del expediente, en el cual indicó que si bien es cierto que la autorizaci ón del Concejo municipal al alcalde para donar el bien mueble, comprende la celebración de los actos pertinentes, como la suscripción del contrato mismo y los actos administrativos necesarios para su perfeccionamiento y ejecución, aunque el artículo 2º del Acuerdo 09 de 2025 establece una autorización expresa y concreta, ello no lo hace inválido, pues allí sólo se dijo lo que no era necesario decir, sin que por elloExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00 Validez de Acuerdo

pueda afirmarse que el concejo municipal se arrogó atribuciones que no tiene y que son del resorte exclusivo del mandatario local.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la

que son del resorte exclusivo del mandatario local.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y ss. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Atañe con el estudio de va lidez del Acuerdo No. 09 del 22 de octubre de 2025 «POR EL CUAL AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL CEDER A TÍTULO DE DONACIÓN UN BIEN INMUEBLE AL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES», emanado del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por cuanto, aparentemente, viola los artículos 6 de la Constitución Política; 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y 18 de la Ley 1551 de 2012.

3. ANÁLISIS JURÍDICO

A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan como violadas, de acuerdo con el concepto de la violación planteado por el ejecutivo departamental, examinará esta Corporación Judicial (i) el contenido d el artículo acusado , (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez, y (iii) para resolver el caso

planteado por el ejecutivo departamental, examinará esta Corporación Judicial (i) el contenido d el artículo acusado , (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez, y (iii) para resolver el caso concreto, se estudiará la sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente.

3.1. Contenido del Acuerdo acusado de invalidezExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00 Validez de Acuerdo

El artículo 2 del Acuerdo No. 09 del 22 de octubre de 2025 proferido por el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal , cuya invalidez se solicita, es del siguiente tenor:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00 Validez de Acuerdo

3.2. Marco normativo invocado

Por su parte, las normas que se indican violadas son del siguiente tenor literal:

Constitución Política:

«Artículo. 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».

Ley 136 de 1994

«ARTÍCULO 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos:

(…)

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

(…)».

Ley 1551 de 2012:

(…)

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.

(…)».

Ley 1551 de 2012:

«ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.

1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo.

2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00

Validez de Acuerdo

Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respec tivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

en que requiere autorización previa del Concejo.

4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.

5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.

6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.

7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.

8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.

9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.

10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.

11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.

12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.

La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación

Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales o Constitucionales procedentes.

PARÁGRAFO 1o. Los Concejos Municipales mediante acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.

PARÁGRAFO 2o. Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.

PARÁGRAFO 3o. A través de las facultades concedidas en el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el sector exportador haga al exterior.

PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00

Validez de Acuerdo

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00

Validez de Acuerdo

6. Las demás que determine la ley».

3.3. Sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en la solicitud de invalidez

De acuerdo con el contenido de las disposiciones invocadas como infringidas, se procederá al cotejo entre estas y el acto acusado, a efectos de dilucidar si existe o no violación de las disposiciones legales, para lo cual precisa la Sala que, de la lectura del escrito introductorio, se interpreta que el cargo de invalidez se refiere a la extralimitación de facultades y funciones por parte del Concejo Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

La noción de competencia es comprendida como la facultad atribuida por la Constitución o por la ley a un órgano del Estado, a una entidad descentralizada o a un servidor público para que en forma excluyente ejerza autoridad o jurisdicción en un asunto concreto.

Los concejos municipales tienen la competencia constitucional y legal de proferir acuerdos en los precisos asuntos determinados por la Constitución 1 y la ley 2, catálogo de atribuciones dentro de las cuales se enlista la de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden al Concejo.

En el presente caso, el gobernador del departamento de Risaralda considera que el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal vulneró normas superiores, porque autoriza al alcalde para adelantar los actos y procedimientos administrativos financieros y legales para el cumplimiento de la autorización otorgada en el

el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal vulneró normas superiores, porque autoriza al alcalde para adelantar los actos y procedimientos administrativos financieros y legales para el cumplimiento de la autorización otorgada en el artículo 1 del Acuerdo 09 de 2025 , sin que estas se encuentren dentro de sus facultades, pues son propias de los alcaldes para ejecutar sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial.

Al respecto, el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política indica:

«ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

1 Artículo 313 C.N 2 Artículo 32 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00 Validez de Acuerdo

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo»

De la lectura del numeral en mención, se observa que se consagran dos facultades en cabeza del concejo municipal, así: 1.- Autorizar al alcalde para celebrar contratos, y 2.- Autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Así entonces, frente a la segunda de las facultades existen tres condicionamientos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias a saber: - Que se otorguen pro tempore , esto es, que se enmarque en un límite temporal, - Que dichas funciones sean de las que corresponden al concejo, y - Que sean precisas, es decir, que no generen confusión.

Para el caso de los concejos municipales, dentro de las funciones constitucional

temporal, - Que dichas funciones sean de las que corresponden al concejo, y - Que sean precisas, es decir, que no generen confusión.

Para el caso de los concejos municipales, dentro de las funciones constitucional y legalmente atribuidas no se encuentra la de adelantar los actos y procedimientos administrativos, financieros y legales para lograr la transferencia de bienes y en tal sentido, tampoco podría conferir tal autorización al alcalde para ejercerlas.

Conforme a los artículos 314 y 315 de la Constitución Política , el alcalde es el jefe de la administración municipal y representante legal del municipio, lo que le confiere la facultad de ejecutar los actos necesarios para la gestión administrativa. Esta competencia incluye la expedición de actos administrativos para lograr la transferencia de bienes.

Ahora, según el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución y la Ley 136 de 1994, que disponen que corresponde al Concejo autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo, se deduce que el alcance de la autorización del concejo municipal se limita a la decisión política de permitir la donación, no a regular la forma en que se pacta y se ejecuta la facultad autorizada. Por tanto, una vez otorgada la autorización, el alcalde, enExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00 Validez de Acuerdo

ejercicio de sus funciones, puede proferir los actos administrativos necesarios para perfeccionar la transferencia, sin requerir autorización.

El artículo demandado no cumple con las exigencias mencionadas, pues los actos y procedimientos administrativos , financieros y legales para lograr la transferencia de l bien no constitu ye un nuevo acto de disposición, sino la

El artículo demandado no cumple con las exigencias mencionadas, pues los actos y procedimientos administrativos , financieros y legales para lograr la transferencia de l bien no constitu ye un nuevo acto de disposición, sino la formalización de la donación previamente autorizada.

Conforme a lo anterior, distingue la Sala que una cosa es la autorización de donación de bienes, la cual debe ser previamente atribuida por el concejo municipal, y otra la facultad del primer mandatario para expedir actos administrativos que en ejecución de la autorización le fuera concedida. Por tal razón, no se requiere la autorización del concejo municipal para expedir los actos administrativos que fueran producto de la ejecución de la potestad entregada a los mandatarios locales, pues deben entenderse tales atribuciones en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, la que de acuerdo con la Ley, prevé la existencia de una autorización por parte de los primeros para ejercer sus funciones pro tempore por parte de los segundos, sin que pueda sobrepasar la autorización de la primera.

El Concejo ejerce funciones normativas y de control político, mientras que el alcalde ejerce funciones ejecutivas y administrativas. Pretender que el Concejo intervenga en la fase de ejecución, implica invadir la órbita de competencia del alcalde, quien conforme al artículo 315 de la Constitución, tiene la atribución de ejecutar los actos necesarios para la administración municipal, luego tal intervención del Concejo vulnera el principio de autonomía funcional y la distribución constitucional de competencias.

Conviene precisar que l a estructuración de la organización municipal se complementa con un conjunto de instrumentos que permiten a sus autoridades desarrollar los principios constitucionales de colaboración y coordinación y el

distribución constitucional de competencias.

Conviene precisar que l a estructuración de la organización municipal se complementa con un conjunto de instrumentos que permiten a sus autoridades desarrollar los principios constitucionales de colaboración y coordinación y el ejercicio de controles mutuos, indispensables para la realización de los cometidos estatales, sin embargo, existen límites entre cada órgano que deben respetarse para lograrlo.

Avalar la autorización del concejo municipal de Santa Rosa de Cabal al alcalde de dicha entidad territorial de esta manera desnaturalizaría la distribución de competencias previstas en el ordenamiento jurídico.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00286-00 Validez de Acuerdo

Atendiendo entonces los razonamientos esbozados, se impone la declaratoria de invalidez del artículo 2 del Acuerdo No. 0 9 del 22 de octubre de 2025 expedido por el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal, en lo correspondiente.

Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

VI. FALLA

1. DECLÁRASE LA INVALIDEZ del artículo 2 del Acuerdo No. 0 9 del 22 de octubre de 2025 expedido por el concejo municipal de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, al señor alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal y al presidente del Concejo Municipal de dicha localidad.

3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.

de Risaralda, al señor alcalde Municipal de Santa Rosa de Cabal y al presidente del Concejo Municipal de dicha localidad.

3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA

MAGISTRADO

ANDRÉS MEDINA PINEDA

MAGISTRADO

LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO

MAGISTRADO

«Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»

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