TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00303-00-(15-01-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00303-00-(15-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Pereira, 15 de enero de 2026
Tutela de primera instancia Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: 66001-23-33-000-2025-00303-00
Accionante: DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA
Accionados:
NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL RISARALDA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL RISARALDA Vinculados: Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas
Procedencia: Oficina Judicial
Tema: Mujer en estado de embarazo / Vinculación y pago de aportes a seguridad social hasta la culminación de mi licencia de maternidad / Reintegro al cargo o, en su defecto, el pago de salarios y prestaciones sociales hasta culminar el período de lactancia / Sujeto de especial protección constitucional / Ampara parcialmente /
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Agotadas las etapas procesales, procede la Sala a proferir sentencia de primer grado, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA, actuando en nombre propio, presenta tutela en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RISARALDA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL RISARALDA, con el fin de que le amparen sus derecho s a la estabilidad laboral
NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RISARALDA - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA SECCIONAL RISARALDA, con el fin de que le amparen sus derecho s a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y vida digna, a la salud y protección especial a la mujer embarazada y al infante y en consecuencia ordenar el reintegro al cargo o, en su defecto, el pago de salarios y prestaciones sociales hasta culminar el período de lactancia conforme a la sentencia T-169-2025 y T-333-2025
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Señala la accionante que fue nombrada en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas en provisionalidad mediante Resolución 008 del 28 de febrero de 2025, con efectos legales desde el 1° de marzo de 2025.
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Indica que, desde el año 2019 fue diagnosticada con epilepsia focalizada y el 04 de junio de 2025 se diagnosticó su embarazo, como de alto riesgo debido a la patología de base.
Arguye que el 03 de julio de 2025 informó su estado de embarazo de alto riesgo a los correos del Juzgado, talento humano y Consejo Seccional.
Afirma que, el 04 de julio de 2025 la médica general Luna Andrea Santa emitió recomendación de trabajo en casa por episodios de epilepsia focalizada;
correos del Juzgado, talento humano y Consejo Seccional.
Afirma que, el 04 de julio de 2025 la médica general Luna Andrea Santa emitió recomendación de trabajo en casa por episodios de epilepsia focalizada; posteriormente, la ginecóloga Diana Santacruz reiteró la misma recomendación el 23 de julio de 2025 y el 18 de agosto de 2025 el médico laboral realizó recomendación de trabajo en casa por embarazo de alto riesgo.
Manifiesta que, el 26 de noviembre de 2025 elevó ante el Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas solicitud de estabilidad laboral reforzada, la cual fue negada el 03 de diciembre de 2025. La titular del despacho menciona de manera verbal que la Dirección Seccional a través de Talento Humano le informa que debe negar la solicitud conforme a los parámetros establecidos por la Dirección y Consejo Seccional de Risaralda.
Informa que, el 02 de diciembre de 2025, en ecografía, se diagnosticó a su hijo con asimetría de ventrículos cardíacos, requiriendo ecocardiograma al nacimiento para descartar patología aórtica y el 03 de diciembre de 2025 la médica obstetra Ruth Donado emitió orden de cesárea para el 19 o 26 de diciembre, fecha pendiente de confirmación por la Clínica Comfamiliar de Risaralda.
Explica que desempeñará el cargo hasta el 12 de diciembre de 2025, toda vez que el empleado en propiedad retorna a su cargo.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y vida
vez que el empleado en propiedad retorna a su cargo.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y vida digna, a la salud y protección especial a la mujer embarazada y al infante
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
La parte accionante pretende:
«PRIMERO: Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales.
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SEGUNDO: Se ordene como medida provisional mantener mi vinculación y pago de aportes a seguridad social desde el 12 -12-2025, hasta la culminación de mi licencia de maternidad.
TERCERO: Se ordene el reintegro al cargo o, en su defecto, el pago de salarios y prestaciones sociales hasta culminar el período de lactancia conforme a la sentencia T-169-2025 y T-333-2025»
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto fue asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira 001 10 de diciembre de 2025 Se declara falta de competencia 004 10 de diciembre de 2025 Por reparto se asignó el conocimiento a esta Magistratura 005 10 de diciembre de 2025 Se admite la demanda y decreta medida 007 11 de diciembre de 2025 Se notifica vía electrónica a la demandante, entidades demandas 008 11 de diciembre de 2025
Magistratura 005 10 de diciembre de 2025 Se admite la demanda y decreta medida 007 11 de diciembre de 2025 Se notifica vía electrónica a la demandante, entidades demandas 008 11 de diciembre de 2025 Informe del Juzgado Primero Civil Municipal de Dosquebradas 010 12 de diciembre de 2025 Informe del Consejo Seccional de la Judicatura 011 15 de diciembre de 2025 Informe Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 012 16 de diciembre de 2025 Ingresa a Despacho para proferir Sentencia 013 16 de diciembre de 2025
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
6.1. Informe del Juzgado Noveno Civil Municipal de Pereira4: Informa que, la accionante Dana Vanesa Rivera Castañeda, fue nombrada en el cargo de escribiente en provisionalidad de este juzgado y se posesionó el 1° de marzo de 2025, con el objeto de ocupar la vacante que dejó el titular en propiedad Ronald Arturo García Sánchez, a quien se le concedió licencia hasta el 12 de diciembre de 2025, para ocupar en ese juzgado, el cargo de oficial mayor de descongestión, creado mediante acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, desde el 1 ° de marzo y hasta el 12 de diciembre de 2025.
Señala que, Dana Vanesa Rivera Castañeda informó el día 03 de julio de 2025 su estado de embarazo al despacho.
Manifiesta que, el 03 de diciembre del presente año la accionante, Dana Vanesa
Señala que, Dana Vanesa Rivera Castañeda informó el día 03 de julio de 2025 su estado de embarazo al despacho.
Manifiesta que, el 03 de diciembre del presente año la accionante, Dana Vanesa solicitó a la juez titular del despacho, estabilidad laboral por su estado de gestación de alto riesgo, mediante derecho de petición que le fue contestado en la misma fecha, informándole que la solicitud de estabilidad reforzada no era posible materializarla en este despacho, toda vez que la finalización de su nombramiento en provisionalidad se debe a que el titular del puesto que ocupa la accionante como escribiente, se reintegra el 13 de diciembre de 2025, y la
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condición de madre gestante debe ceder ante un derecho de carrera. Así mismo, se ingresó la petición en el aplicativo de Judit, al área de talento humano como ordenador del gasto.
Precisa que, se le informó que en el despacho no existe otro cargo vacante en el que pueda ser nombrada, pues todos los cargos del juzgado están provistos en propiedad y que no tiene competencia para lograr su reubicación en otro despacho judicial.
Agrega que, se recibió el certificado de incapacidad licencia preparto de la IPS Idime Dosquebradas, concedido a Dana Vanesa Rivera Castañeda desde el 12 de diciembre de 2025, por lo que mediante resolución 040 del 11 de diciembre de 2025 se finalizó la vinculación de Dana Vanesa Rivera Castañeda como escribiente en provisionalidad del despacho a partir del 13 de diciembre
de 2025, por lo que mediante resolución 040 del 11 de diciembre de 2025 se finalizó la vinculación de Dana Vanesa Rivera Castañeda como escribiente en provisionalidad del despacho a partir del 13 de diciembre de 2025, inclusive y se declaró incompetente para garantizar la estabilidad laboral reforzada que requiere Dana Vanessa Rivera Castañeda y su hijo por nacer, evitando su desvinculación, y para imponer las medidas de protección que deben imponerse para garantizar su afiliación al sistema de salud y el pago de la licencia de preparto que le fue otorgada.
6.2. Informe del Consejo Seccional de la Judicatura5: Manifiesta frente a las pretensiones de la accionante para que se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida digna, así como a la salud y protección especial a la mujer embarazada y al infante que, aquellos no están siendo vulnerados por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.
Señala frente a la pretensión de reintegro que, los servidores públicos, incluidos los servidores judiciales, que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, gozan de una estabilidad laboral relativa, la cual implica que su desvinculación s ólo procede por causas legales objetivas, expresamente consignadas en el acto administrativo correspondiente. Entre dichas causas se encuentra la provisión definitiva del cargo por parte de la persona que ostenta derechos de carrera, en virtud del sistema d e mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 270 de 1996.
Añade que, en virtud de la expedición de la Resolución N ° 040 del 11 de
mérito consagrado en el artículo 125 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 270 de 1996.
Añade que, en virtud de la expedición de la Resolución N ° 040 del 11 de diciembre de 2025, se tiene que la titular del Juzgado 001 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, declaró su incompetencia para resolver las solicitudes de estabilidad laboral y licencia de maternidad presentadas por la servidora judicial
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Dana Vanesa Rivera Castañeda , quien se desempeñaba como escribiente en provisionalidad. La decisión se fundamentó en que, si bien la servidora invocó estabilidad laboral reforzada por gestación de alto riesgo, su permanencia debía ceder ante el derecho del empleado que accedió al car go por mérito y ostenta derechos de carrera, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-245 de 2007, la cual establece que el fuero de maternidad no ampara el reintegro en casos de provisión transitoria. No obstante, la juez indicó carecer de competencia para imponer dichas medidas, dado que no existen vacantes en provisionalidad ni posibilidad de reubicación en el despacho . En consecuencia, se dispuso la finalización de la vinculación laboral de la mencionada servidora a partir del 13 de diciembre de 2025.
Colige que, resulta procedente la desvinculación de los empleados que ocupan cargos de manera provisional siempre que la misma se efectué mediante acto administrativo motivado, como es el caso objeto de estudio ( Resolución N° 040
Colige que, resulta procedente la desvinculación de los empleados que ocupan cargos de manera provisional siempre que la misma se efectué mediante acto administrativo motivado, como es el caso objeto de estudio ( Resolución N° 040 del 11 de diciembre de 2025 ), a fin de que el empleado conozca las razones por las cuales se le desvincula y ejerza su derecho de contradicción.
Agrega que, con fundamento en la Resolución N° 040 del 11 de diciembre de 2025 y en atención a los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-070 de 2013, se concluye que la servidora judicial Dana Vanesa Rivera Castañeda, nombrada en provisionalidad en el cargo de escribiente del Juzgado 001 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, debe ser desvinculada ante el retorno del titular que ostenta derechos de carrera judicial, dado que, la Corte ha precisado que, si bien las mujeres embarazadas son sujetos de especial protección constitucional, dicha protección no tiene la virtualidad de impedir la aplicación del principio de mérito ni la provisión definitiva de cargos de carrera, en virtud del sistema constitucional de selección mediante concurso público y ha reiterado que el fuero de maternidad no cubre el reintegro en casos de provisión transitoria, por lo que la desvinculación no constituye una causal injusta de despido ni genera derecho a indemnización, pudiéndose adoptar medidas de protección reforzada derivada de la maternidad, tales como el pago de la licencia y la continuidad en el sistema de salud, conforme lo dispone la Sentencia T-082 de 2012.
Precisa que, la adopción de dichas medidas escapa a la órbita de competencia del
tales como el pago de la licencia y la continuidad en el sistema de salud, conforme lo dispone la Sentencia T-082 de 2012.
Precisa que, la adopción de dichas medidas escapa a la órbita de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, sustituido por el artículo 88 de la Ley 2430 de 2024, razón por la cual corresponde a las instancias administrativasTutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00
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competentes definir la procedencia legal, financiera y presupuestal de esas posibles medidas.
Explica que, la decisión de finalizar la vinculación de la servidora se ajusta plenamente a los parámetros constitucionales y legales, dado que : i) El cargo debe ser ocupado por quien lo obtuvo mediante concurso, en aplicación del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 y el principio de mérito, que constituye pilar del régimen de carrera judicial. ii)La protección reforzada no implica permanencia indefinida en cargos provisionales, sino la adopción de medidas compensatorias que salvaguarden derechos fundamentales, sin desconocer la prevalencia del mérito y iii) La autoridad judicial carece de competencia para reubicar a la servidora en otro cargo, al no existir vacantes en provisionalidad ni facultades para crear plazas adicionales.
Concluye que, la Corporación no tuvo injerencia en la decisión de la titular del Juzgado 001 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien actuó dentro del marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la Constitución Política,
Concluye que, la Corporación no tuvo injerencia en la decisión de la titular del Juzgado 001 Civil Municipal de Dosquebradas, Risaralda, quien actuó dentro del marco de sus competencias y conforme a lo dispuesto en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y demás normas aplicables, respecto del trámite de las situaciones administrativas que fueron puestas en su conocimiento, por lo expuesto, considera que no le asiste responsabilidad de índole constitucional, legal, reglamentaria ni jurisprudencial en relac ión con la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la servidora Dana Vannesa Rivera Castañeda.
Solicita declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, por la inexistencia de nexo causal entre las supuestas acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la posible lesión o vulneración de los derechos funda mentales de la accionante. Igualmente, la desvinculación de este trámite constitucional.
6.3. Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura 6: manifiesta que, esta acción de tutela no debería haber sido interpuesta contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, como quiera que, las decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada corresponden exclusivamente a la autoridad nominadora, en este caso, el titular del despacho judicial, sin que dicha unidad tenga competencia o injerencia en tales decisiones, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
6 Archivo 12 en SAMAITutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00
decisiones, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 270 de 1996.
6 Archivo 12 en SAMAITutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00
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Arguye que, conforme con el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá po r la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto” En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Risaralda Sala Tercera Unitaria de Decisión, no es competente para conocer de las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Sostiene que se configura una falta de legitimación por pasiva y falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, toda vez que, las decisiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada co rresponden exclusivamente al titular del despacho o autoridad nominadora, sin que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.
Agrega que, en lo que se refiere al pago de los aportes al sistema de seguridad social
nominadora, sin que el Consejo Superior de la Judicatura, a través de esta Unidad tenga o pueda tener injerencia alguna.
Agrega que, en lo que se refiere al pago de los aportes al sistema de seguridad social desde el 12 de diciembre del 2025 hasta la culminación de la licencia de maternidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales durante el período lactancia. Se indica que, dicha competencia recae exclusivamente en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pereira, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 6 del artículo 103 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y, por consiguiente, esta Unidad no puede satisfacer el derecho reclamado.
Afirma que, las condiciones de vinculación de la servidora eran conocidas en tanto su nombramiento fue provisto en provisionalidad, razón por la cual, tenía conocimiento de que su vinculación era temporal, señalado que la vinculación en provisionalidad no genera estabilidad laboral.
Arguye una inexistencia de vulneración de derechos al accionante, en tanto, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial no ha violado ni amenazado derecho fundamental alguno, en atención a que, no es la autoridad competente para decidir sobre los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, ni al pago de los aportes al sistema de seguridad social desde el 12 de diciembre del 2025 hasta la culminación de la licencia de maternidad, así como el pago de salarios y prestaciones sociales durante el período lactancia.Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00
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así como el pago de salarios y prestaciones sociales durante el período lactancia.Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00
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Solicita desvincular al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por falta de legitimación por pasiva o negar el amparo solicitado porque no afectó, desconoció ni vulneró ningún derecho fundamental.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR.
7.1. La Competencia : El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia, de la presente acción, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Con base en lo expuesto, se colige que, al ser asignada a esta Magistratura, es menester darle a la presente acción el trámite expedito del que trata el Decreto 2591 de 1991, sin que las reglas de reparto afecten la competencia para conocer y resolver el asunto sub examine.
7.2. El Problema Jurídico. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela?
Una vez superado dicho estudio, se analizará si, ¿ se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante como consecuencia de la negativa a la solicitud de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de embarazo calificado como de alto riesgo proferida el tres (03) de diciembre de 2025 por el Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas?
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo
calificado como de alto riesgo proferida el tres (03) de diciembre de 2025 por el Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas?
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Procedencia de la acción de tutela; y ii) caso concreto
7.3. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la Acción.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esa disposición enfatiza que este mecanismo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Además, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 implementa otra excepción al carácter subsidiario de la acción de tutela, según la cual esta procede cuando la otra vía no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el accionante.Tutela 66-001-23-33-000-2025-00303-00
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La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y si n olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.
idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y si n olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe obse rvar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”7
7.3.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva . Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazado s por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la señora Dana Vannesa Rivera Castañeda , es una persona natural, que en calidad de sujeto de especial protección constitucional, reclama la protección de sus garantías iusfundamentales a la a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y vida digna, a la salud y protección especial a la mujer embarazada y al infante, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas como consecuencia de la negativa a la solicitud de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo...
embarazada y al infante, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas como consecuencia de la negativa a la solicitud de estabilidad laboral reforzada por su estado de embarazo...
En efecto, en el presente asunto se advierte que el accionante funge dentro del trámite de esta tutela en nombre propio, al respecto:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Resaltado Propio)
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Por consiguiente, de conformidad con los artículos 1º y 5º del Decreto 2591 de 1991, este requisito se encuentra satisfecho, ya que, en esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por la señora DANA VANNESA RIVERA CASTAÑEDA , a quien presuntamente se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación por pasiva , de acuerdo con el artículo 5 ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u
quien presuntamente se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
En relación con la legitimación por pasiva , de acuerdo con el artículo 5 ° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede, entre otras, contra la acción u omisión de autoridades públicas y de particulares. En este caso, la acción de tutela se impetra contra el Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva Seccional Risaralda - Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Risaralda, y se vincul ó de oficio al trámite al Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas , quienes pudiesen tener la potestad para decidir sobre el reintegro y pago de salarios durante el tiempo que dure la licencia de maternidad , lo que en principio, los legitima en la causa por pasiva.
7.3.2. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las
inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso ”8, y por el otro, “ (…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”9
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricta bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
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accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
Así pues, tal como se plantea la Tutela; la accionante, fundamenta la afectación en la respuesta negativa a la aplicación de la estabilidad laboral reforzada proferida por el Juzgado 01 Civil Municipal de Dosquebradas el (03) de diciembre de 2025 y la tutela se interpuso el 10 de diciembre de 2025, por lo cual se encuentra satisfecho este requisito.
7.3.3 Subsidiariedad : Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios : (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa ; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la