TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00305-00-(16-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2025-00305-00-(16-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciséis de febrero de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2025-00305-00 Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo No. 21 de 2025 del Concejo Municipal de Marsella Analiza el Tribunal la actuación promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 21 del 21 de noviembre de 2025, emanado del Concejo Municipal de Marsella - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. I. PRETENSIONES Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del artículo segundo del Acuerdo No. 21 del 21 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se faculta al alcalde municipal de Marsella, Risaralda, para legalizar y titular terrenos urbanos fiscales de propiedad del Municipio a las familias poseedoras», expedido por el Concejo Municipal de Marsella1. II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 25 de noviembre de 2025, el Acuerdo No. 21 del 21 de noviembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Marsella - Risaralda y, una vez se realizó su estudio, encontró que el artículo segundo del mencionado acto, es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. 1 Samai - Documento 2 - Página 11.Exp. Rad.
expedido por el Concejo Municipal de Marsella - Risaralda y, una vez se realizó su estudio, encontró que el artículo segundo del mencionado acto, es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. 1 Samai - Documento 2 - Página 11.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 2
Las disposiciones que considera transgredidas, son las siguientes: • Constitución Política: artículos 6, 313 numeral 3 y 315 numeral 9. • Ley 136 de 1994: artículos 32 parágrafo 4°, 91 literal d). • Ley 1551 de 2012: artículo 2. Explica que, conforme a la normatividad citada, el concejo municipal se extralimitó en sus funciones, ya que no tiene la facultad de autorizar al alcalde para adelantar los actos y procedimientos administrativos, financieros y legales para el cumplimiento de la autorización otorgada para ceder un bien mueble. Considera que tal facultad constitucional y legal es propia de los alcaldes para ejecutar sus planes de desarrollo y planes de ordenamiento territorial para el caso de los municipios y no en los organismos de elección popular como el concejo. III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19862 y, en consideración a que el escrito de solicitud de invalidez fue oportuno3, mediante auto del 16 de diciembre de 20254, se dispuso fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado, término que transcurrió en silencio, según constancia secretarial que obra en el documento 9 del expediente digital. Posteriormente, a través de auto del 28 de enero de 20265, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal. IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad a la constancia secretarial visible en el archivo 9 del expediente digital, en el término concedido para realizar
la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal. IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad a la constancia secretarial visible en el archivo 9 del expediente digital, en el término concedido para realizar intervenciones, el Agente del 2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 11 de diciembre de 2025, dentro del plazo legal que vencía el 16 de enero de 2026 (teniendo en cuenta la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2025 al 12 de enero de 2026). 4 Samai – documento 4. 5 Documento 10 -Samai.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 3
Ministerio Público allegó concepto visible en el archivo 8 del expediente, en el hizo referencia a las normas aplicables al caso y consideró que le asiste razón al Gobernador, en el entendido que el Concejo Municipal de Marsella extralimita sus funciones y competencias al pretender conferir autorizaciones respecto de atribuciones que le son propias del señor alcalde, advierte que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, esto es, la autoridad se somete al régimen de adscripción y las personas al de la libertad regulada, en los cuales descansa el ámbito competencial que con este proceso ha de defenderse. En consecuencia, solicita al Tribunal acceder a las pretensiones y declarar parcialmente nulo el artículo 2 en las expresiones demandadas. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20216, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si el artículo segundo del Acuerdo No. 21 del 21 de noviembre de 2025 «POR MEDIO DEL CUAL SE FACULTA AL ALCALDE MUNICIPAL DE MARSELLA, RISARALDA, PARA LEGALIZAR Y TITULAR TERRENOS URBANOS FISCALES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO A LAS FAMILIAS
POSEEDORAS», expedido por el Concejo Municipal de Marsella, vulnera los artículos 6, 313 numeral 3 y 315 numeral 9 de la Constitución, los artículos 32 parágrafo 4°, 91 literal d) de la Ley 136 de 1994 y el artículo 2 de la Ley 1551 de 2012, por extralimitación de las funciones del Concejo respecto de una facultad propia del Alcalde, que no requiere autorización por parte de dicho ente municipal. 3. ANÁLISIS JURÍDICO. 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 4
A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Marsella – Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan violadas, de conformidad con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, examinará esta Corporación Judicial (i) el contenido del acto acusado, (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez y (iii) el caso concreto, con miras a establecer la sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente. 3.1. Contenido del Acuerdo acusado de invalidez. El artículo 2 del Acuerdo No. 21 del 21 de noviembre de 2025 proferido por el concejo municipal de Marsella, cuya invalidez se solicita, es del siguiente tenor:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 5
3.2. Marco normativo invocado. La primera autoridad del Departamento de Risaralda estima que, con la expedición del acuerdo acusado, fueron transgredidas las siguientes disposiciones: Constitución Política: «Artículos 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones […] Artículo 313: Corresponde a los concejos: […] 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. […] Artículo 315: Son atribuciones del alcalde: […] 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. […]». Ley 136 de 19947: «Artículo 32 ATRIBUCIONES. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […] PARÁGRAFO 4. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 6
5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. […] ARTÍCULO 91. FUNCIONES. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. […] d) En relación con la Administración Municipal: [… ] 5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables. […]». Ley 1551 de 20128: «ARTÍCULO 2. DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. Tendrán los siguientes derechos: […] 2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley. […]» 3.3. Sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en la solicitud. De acuerdo con el contenido de las disposiciones invocadas como infringidas, procederá el Tribunal al cotejo entre éstas y el acto acusado, a efectos de dilucidar si existe o no violación de tales disposiciones, para lo cual precisa la Sala que, de la lectura del escrito introductorio, se interpreta que el cargo de invalidez se refiere a la extralimitación de facultades y funciones por parte del Concejo Municipal de Marsella (Risaralda), por cuanto pretende autorizar al alcalde para el ejercicio de funciones que son de la competencia del ejecutivo y no del concejo. La noción de competencia es comprendida como la facultad atribuida por la Constitución o por la ley a un órgano del Estado, a una entidad descentralizada o a un servidor público para que en forma excluyente ejerza autoridad o jurisdicción en un asunto concreto.
8 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 7
Los concejos municipales tienen la competencia constitucional y legal de proferir acuerdos en los precisos asuntos determinados por la Constitución9 y la ley10, catálogo de atribuciones dentro de las cuales se enlista la de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden al Concejo. En el presente caso, el gobernador del departamento de Risaralda considera que el concejo municipal de Marsella vulneró normas superiores, porque autoriza al alcalde para adelantar los actos administrativos a que haya lugar para realizar las transferencias, a título gratuito, de los bienes inmuebles de que trata el artículo 1 del Acuerdo 21 de 2025, sin que éstas se encuentren dentro de sus facultades, sino que son propias de los alcaldes para ejecutar sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial. Al respecto, el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política indica: «ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo» De la lectura del numeral en mención, se observa que se consagran dos facultades a cargo del concejo municipal, así: 1.- Autorizar al alcalde para celebrar contratos, y 2.- Autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Así entonces, frente a la segunda de las facultades existen tres condicionamientos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias a saber: - Que se otorguen pro tempore, esto es, que se enmarque en un límite temporal, - Que dichas funciones sean de las que corresponden al concejo, y - Que sean precisas, es decir, que no generen confusión. Para el caso de los concejos municipales, entre las funciones constitucional y legalmente atribuidas no se encuentra la de adelantar los actos administrativos para realizar las transferencias a título gratuito de bienes inmuebles
las que corresponden al concejo, y - Que sean precisas, es decir, que no generen confusión. Para el caso de los concejos municipales, entre las funciones constitucional y legalmente atribuidas no se encuentra la de adelantar los actos administrativos para realizar las transferencias a título gratuito de bienes inmuebles y, en tal sentido, tampoco podría conferir tal autorización al alcalde para ejercerlas. 9 Artículo 313 C.N 10 Artículo 32 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 8
Conforme a los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, el alcalde es el jefe de la administración municipal y representante legal del municipio, lo que le confiere la facultad de ejecutar los actos necesarios para la gestión administrativa. Esta competencia incluye la expedición de actos administrativos para lograr la transferencia de bienes. Ahora, según el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución y la Ley 136 de 1994, según los cuales corresponde al Concejo autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que competen al Concejo, se deduce que el alcance de la autorización del concejo municipal se limita a la decisión política de permitir transferencias a título gratuito de bienes inmuebles, no a regular la forma en que se pacta y se ejecuta la facultad autorizada. Por tanto, una vez otorgada la autorización, el alcalde, en ejercicio de sus funciones, puede proferir los actos administrativos necesarios para perfeccionar la transferencia, sin requerir autorización. El artículo demandado no cumple con las exigencias mencionadas, por cuanto los actos administrativos y legales para lograr la transferencia del bien, no constituye un nuevo acto de disposición, sino la formalización de la cesión a título gratuito previamente autorizada. Conforme a lo anterior, distingue la Sala la autorización de transferir a título gratuito bienes inmuebles, la cual debe ser previamente atribuida por el concejo municipal, y la facultad del primer mandatario para expedir actos administrativos que en ejecución de la autorización le fuera concedida. Por tal razón, no se requiere la autorización del concejo municipal para expedir los actos administrativos que fueran producto de la ejecución de la potestad
entregada a los mandatarios locales, por cuanto deben entenderse tales atribuciones en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, la que de acuerdo con la Ley, prevé la existencia de una autorización por parte de los primeros para ejercer sus funciones pro tempore por parte de los segundos, sin que pueda sobrepasar la autorización de la primera. El Concejo ejerce funciones normativas y de control político, mientras que el alcalde ejerce funciones ejecutivas y administrativas. Pretender que el Concejo intervenga en la fase de ejecución, implica actuar dentro de la órbita de competencia del alcalde, quien conforme al artículo 315 de la Constitución, tiene la atribución deExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 9
ejecutar los actos necesarios para la administración municipal, luego tal intervención del Concejo vulnera el principio de autonomía funcional y la distribución constitucional de competencias. Conviene precisar que la estructuración de la organización municipal se complementa con un conjunto de instrumentos que permiten a sus autoridades desarrollar los principios constitucionales de colaboración y coordinación y el ejercicio de controles mutuos, indispensables para la realización de los cometidos estatales, sin embargo, existen límites entre cada órgano que deben respetarse para lograrlo. Respaldar la autorización del concejo municipal de Marsella al alcalde de dicha entidad territorial, para los efectos que han quedado precisados, desnaturalizaría la distribución de competencias previstas en el ordenamiento jurídico. Atendiendo entonces los razonamientos que anteceden, se impone la declaratoria de invalidez del artículo 2 del Acuerdo No. 21 del 21 de noviembre de 2025, expedido por el concejo municipal de Marsella, en lo correspondiente. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. VI. FALLA 1. DECLÁRASE LA INVALIDEZ del artículo 2 del Acuerdo No. 21 del 21 de noviembre de 2025 expedido por el concejo municipal de Marsella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Comuníquese la presente providencia al señor Gobernador del Departamento de Risaralda, al señor Alcalde Municipal de Marsella y al Presidente del Concejo Municipal de dicha localidad. 3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADAExp. Rad. 66001-23-33-000-2025-00305-00 Validez Acuerdo 10
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»