TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00007-00-(02-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00007-00-(02-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Radicado: 66001-23-33-000-2026-00007-00
Medio de Control: Cumplimiento
Accionante: María Consuelo Ríos Rendón
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG Fiduprevisora S.A
Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control instaurado por la persona de la referencia frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG administrado por la Fiduprevisora S.A., tendiente a obtener el cumplimiento de la Resolución 0216 del 27 de enero de 2003, por medio de la cual se reconoció su pensión y se ordenó el descuento del porcentaje en salud.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
En las páginas 1 y s.s. del archivo 002 del expediente digital, la parte accionante narra los siguientes hechos:
1. La accionante fue pensionada mediante la Resolución No. 0216 del 27 de enero de 2003 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 2º dispuso el descuento del 5% con destino a la prestación de los servicios médicos asistenciales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 5 de la Ley 91 de 1989, no obstante, la Fiduprevisora, como administradora de los recursos
médicos asistenciales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 5 de la Ley 91 de 1989, no obstante, la Fiduprevisora, como administradora de los recursos del Fondo, viene descontando por concepto de dichos servicios un 12% de la mesada pensional, cobrando en exceso un 7%.Acción de Cumplimiento.
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2. La actuación de la Fiduprevisora vulnera los derechos fundamentales de la docente demandante, y viola el ordenamiento jurídico, ante el menoscabo d e un derecho adquirido, respecto del cual afirma el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º que: «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo».
3. Teniendo en cuenta lo anterior, la accionante elevó requerimiento a la Fiduprevisora con el fin de que se allanara a lo previsto en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, y procediera a reconocer liquidar y pagar de manera indexada y con el pago de intereses, las sumas descontadas en exceso.
II. NORMAS INCUMPLIDAS
La parte accionante considera incumplidas las siguientes normas1:
- Los artículos 87 Constitución Política de Colombia. • Ley 393 de 1997. • Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º.
III. PRETENSIONES
En la página 3 del archivo 002 del expediente digital, solicita lo siguiente:
- Ley 393 de 1997. • Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º.
III. PRETENSIONES
En la página 3 del archivo 002 del expediente digital, solicita lo siguiente:
«4.1 De manera atenta y comedida, señor juez, solicito que se declare, que la accionada Fiduciaria la Previsora, como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio F OMAG, ha actuado de manera arbitraria, al desconocer el tenor de la resolución N°0216 del 27012003, que reconoció la pensión de jubilación a la docente demandante, que respecto a los descuentos para salud, estableció: “(ARTICULO 2° EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DESCUNTARA (sic) UN 5%, CON DESTINO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES EN FAVOR DEL JUBILADO). Pero que sin mandamiento legal alguno, viene descontando de manera arbitraria un 12%, excediendo en un 7% lo legalmente permitido, violentando los derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones del accionante.
4.2 Se ordene y garantice el cumplimiento efectivo, resolución de pensión de jubilación del docente demandante la resolución N°0216 del 2701-2003, en lo que ella refiere a los descuentos para salud que debe ser deducido en lo que
1 Mediante auto del 17 de junio de 2025, se dispuso el rechazo de la demanda respecto del cumplimiento de los
artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, de los artículos 14 y 15 de la Ley 1618 de 2013 y del Decreto 1538 de 2005. – Archivo 016 del exp. dig.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00007-00 3 quedó sentado: “(ARTICULO 2° EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, DESCUNTARA (sic) UN 5%, CON DESTINO A LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MÉDICOS ASISTENCIALES EN FAVOR DEL JUBILADO). Por constituir un derecho adquirido, respecto de los cuales el acto legislativo 01 de 2005 dispuso: “Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1.º. El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de l a deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”
De igual manera, en prevalencia de los derechos adquiridos, la sentencia SU014 de 2019 dispuso: “De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables” resalto fuera del texto.
3.3 (sic) Solicito, señor juez, se declare que a la demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA, está obligada a reconocer, liquidar y pagar los dineros descontados en exceso, de la mesada pensional con destino a salud del docente monto que corresponde a un 7%.
4.4 Ordénese a reconocer liquidar y pagar, los descuentos en exceso del 7%
descontados en exceso, de la mesada pensional con destino a salud del docente monto que corresponde a un 7%.
4.4 Ordénese a reconocer liquidar y pagar, los descuentos en exceso del 7% sobre la mesada pensional del docente, desde la fecha en que se procedió de manera arbitraria, hasta el momento del pago efectivo.
4.5 ordénese a la demandada, Fiduciaria la Previsora a indexar las sumas descontadas año a año, por tratarse de sumas descontadas sobre una obligación de tracto sucesivo.
4.6 ordénese a la demandada a reconocer intereses moratorios sobre las sumas descontadas en exceso, de manera anualizada, desde que estos se iniciaron hasta el momento del pago efectivo».
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
La FIDUPREVISORA S.A. guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que procede el Tribunal a dictar sentencia en primera instancia, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido.
2. OBJETO DE LA DECISIÓNAcción de Cumplimiento.
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4 Corresponde a esta colegiatura judicial determinar si es procedente o no, por la vía de la acción de cumplimiento, ordenar el cumplimiento de un acto administrativo (artículo 2º de la Resolución No. 0216 del 27 de enero de 2003), que reconoce una
de la acción de cumplimiento, ordenar el cumplimiento de un acto administrativo (artículo 2º de la Resolución No. 0216 del 27 de enero de 2003), que reconoce una prestación pensional , para que se re alice el descuento del 5% con destino a la prestación de servicios médicos asistenciales como fue ordenado y no del 12% como lo viene haciendo la entidad y de igual forma se ordene la devolución de los dineros descontados en exceso.
3. RENUENCIA
En las páginas 14 y s.s. del archivo 002 del expediente digital de primera instancia, obra requerimiento formulado por la parte accionante a la Fiduprevisora por medio del cual solicita el cumplimiento de la Resolución No. 0216 del 27 de enero de 2003, que reconoció a la accionante la pensión de jubilación, en especial, lo dispuesto en el artículo 2º relacionado con el descuento del 5% para servicios asistenciales de salud y que se ajusta a lo previsto en la Ley 91 de 1989 (artículos 8°-5:) que estableció de manera clara cuál es el porcentaje que se debe descontar de la mesada pensional con destino a salud, y que de manera arbitraria la entidad accionada viene descontando un 12% por dicho concepto ; y se proceda con la devolución de lo descontado en exceso debidamente indexado y con la tasación de los intereses causados.
Con lo anterior, queda claro que en el presente asunto se cumplió con el requerimiento previo de cumplimiento del acto administrativo que se dice incumplido y, por tanto, se agotó el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción.
4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO
requerimiento previo de cumplimiento del acto administrativo que se dice incumplido y, por tanto, se agotó el requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción.
4. INCUMPLIMIENTO ATRIBUIDO
En el sub judice se imputa a la Fiduprevisora S.A., la falta de aplicación del artículo 2º de la resolución No. 0216 del 27 de enero de 20032, cuyo texto es el siguiente:
«ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar a favor de MARÍA CONSUELO RÍOS RENDÓN, (…), una pensión de mensual vitalicia de jubilación por un valor de $1.185.546 (…) a partir del 09-10-2002.
PARAGRAFO 1: El pago de la prestación reconocida en el presente artículo se realizará a través de la Fiduciaria La Previsora S.A.
2 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación.»Acción de Cumplimiento.
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ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontará el 5% con destino a la prestación de servicios médicos asistenciales en favor del jubilado.
(…)»
Lo anterior, es concordante con el artículo 8° numeral 5º de la Ley 91 de 1989, que dispone que los recursos d el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estarán constituidos por el aporte del 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales.
5. ANÁLISIS JURÍDICO
Magisterio estarán constituidos por el aporte del 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales.
5. ANÁLISIS JURÍDICO
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 del 29 de julio de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la jurisdicción contencioso administrativa que las autoridades públicas y los particulares que actúen en ejercicio de funciones públicas, ejecuten el mandato de la ley o lo pre visto en los actos administrativos, para la concreción de la normatividad y para que su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad de la autoridad o del particular encargado de su ejecución.
El Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la procedibilidad de la acción de cumplimiento en el siguiente sentido3:
«El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
«En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de
aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos».
«En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos».
Para determinar lo correspondiente en el asunto debatido, se hace necesario estudiar los requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, regulada por la Ley 393 de 1997, los que pueden sintetizarse de la siguiente manera:
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 6 de mayo de 2004, radicación 2003 -01277-01, Consejero ponente Darío Quiñonez Pinilla.Acción de Cumplimiento.
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1. Que el deber jurídico cuyo cumplimiento se exige por medio de la acción esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos.
2. Que la consagración de tal deber se haya hecho en un mandato imperativo e inobjetable exigible a la autoridad a la cual se le esté reclamando el cumplimiento.
3. Que la administración haya incumplido el mandato legal o administrativo del caso.
4. Que la administración se encuentre renuente a cumplir y tal renuencia sea probada por el demandante.
5. Que el afectado no tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo en el caso en que de no proceder el juez de cumplimiento, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
Así, para que la acción de cumplimiento tenga vocación de prosperidad es necesario que concurra en el caso concreto la totalidad de los elementos que acaban de describirse, de manera que la ausencia de uno o varios de ellos impide una sentencia de fondo favorable a las pretensiones de la demanda.
No obstante, para avanzar hacia el estudio de fondo de la acción, se requiere descartar previamente alguna de las causales de improcedencia de la misma, conforme lo prevé la misma Ley 393 de 1997, en su artículo 9, que consagra las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento , en los siguientes términos:
«Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo.- La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos». (Subrayas fuera del texto)Acción de Cumplimiento.
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cumplimiento de normas que establezcan gastos». (Subrayas fuera del texto)Acción de Cumplimiento.
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7 También conforme a la sentencia de unificación del 25 de enero de 2024 4, el Consejo de Estado indicó que para que dicha acción procediera se requería lo siguiente:
«(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º].
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello [artículos 5.º y 6.º].
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminent e incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.»
judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.»
En ese orden, se aplica la Sala a verificar la procedencia de la presente acción:
En el presente caso la parte demandante alega que la Fiduprevisora como administradora de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y responsable de los pagos de las prestaciones sociales reconocidas al personal docente, viene descontando de la pensión de jubilación un porcentaje mayor (12%) por concepto de aportes a salud, cuando la Resolución No. 0216 del 27 de enero de 2003 , que le reconoció la pensión a la señora María Consuelo Ríos Rendón, ordenó en su artículo 2º que el descuento sería un 5%, lo que contraría lo dispuesto en el artículo 8° numeral 5º de la Ley 91 de 1989 que dispuso que los recursos del F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por: «5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados».
Descendido al caso concreto, se tiene que la acción impetrada resulta improcedente, pues si bien el cumplimiento se depreca de un acto administrativo, lo
4 Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil
veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000 -23-41-000-2022-00243-01
Accionante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES - ACOLFUTPROAccionado: MINISTERIO DEL DEPORTE.Acción de Cumplimiento.
Radicación: 66001-23-33-000-2026-00007-00 8 cierto es que dicha decisión y que debe ser demandado en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, a través del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, puede pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto y se restablezca el derecho.
De manera que, una vez elevada la reclamación encaminada a que se realice la devolución de los dineros descontados en exceso y que el descuento por aporte en salud se realice en la forma ordenada en el acto administrativo de reconocimiento pensional , bien podría la accionante demandar ante el juez contencioso administrativo (juez natural) la decisión expresa de la Administración, o demandar el acto ficto o presunto negativo que se genere ante la falta de respuesta.
De manera que, en lo que respecta a la subsidiariedad como presupuesto para la procedencia de esta acción, no se encuentra configurado en el sub lite dado que la parte actora cuenta con otro instrumento para lograr lo solicitado para velar por sus intereses, con miras a que se realicen los descuentos inicialmente ordenados y la devolución de las sumas que resulten de la diferencia entre lo ordenado al momento
parte actora cuenta con otro instrumento para lograr lo solicitado para velar por sus intereses, con miras a que se realicen los descuentos inicialmente ordenados y la devolución de las sumas que resulten de la diferencia entre lo ordenado al momento de realizar el reconocimiento pensional y lo que efectivamente ha descontado la Entidad, sin que la acción de cumplimiento constituya una alternativa para que el accionante amparado en un presunto incumplimiento legal pueda alcanzar lo que realmente pretende, con mayor razón dado el carácter subsidiario de este medio de control de linaje constitucional.
Por lo expuesto, y ante la existencia de otro mecanismo judicial, la acción de cumplimiento pierde la posibilidad de ser invocada como el medio para lograr lo pretendido por el accionante, toda vez que dicha acción es un mecanismo subsidiario y residual, lo que significa que no procede cuando existe otro medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento de una norma o acto administrativo, y su finalidad no es reemplazar otros mecanismos legales o constitucionales, sino actuar únicamente cuando estos no existen o no son eficaces.
A tono con todo lo discurrido , considera la Sala que la acción de cumplimiento es improcedente para dirimir el asunto planteado por la parte actora, aunado a que, no se advierte en este caso la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez Constitucional.Acción de Cumplimiento.
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6. COSTAS
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, habrá lugar a condena en
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6. COSTAS
De conformidad con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997, habrá lugar a condena en costas si a ello hubiere lugar. En tal sentido este Tribunal mantendrá su postura en cuanto a no condenar en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que a su vez fue r emitido por disposición expresa del artículo 30 de la Ley 393 de 1997, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivovalorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001 -23-33000-2013-00022-01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A va ría aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causac ión de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación.
como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación.
En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: « Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamient os estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento par a su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Acción de Cumplimiento.
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VI. FALLA
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Sin costas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
2. Sin costas, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
3. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
4. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.
5. En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
MAGISTRADO
ANDRÉS MEDINA PINEDA
MAGISTRADO
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
MAGISTRADO
«Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»