TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00009-00-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00009-00-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 12 de marzo de 2026
Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se conceden facultades al ejecutivo para contratar y suscribir convenios / Enajenación de bienes / Constituir Fiducias /Declara la invalidez del Acuerdo
1.- OBJETO A DECIDIR
El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez de los artículos 37, 44 y 45 del Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025, “por
el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026” , emanado por el Concejo Municipal de Pereira, Risaralda.
1 Páginas 2 -10 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia de única instancia
Radicación: N° 66001-23-33-000-2026-00009-00
Autoridad: Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025, “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026”, emanado por el Concejo Municipal de Pereira,
Risaralda.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el Concejo Municipal de Pereira, aprobó el Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025 , “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026”.
Indica que, el Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025 , fue radicado en el Departamento de Risaralda el día 10 de diciembre de 2025.
2026”.
Indica que, el Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025 , fue radicado en el Departamento de Risaralda el día 10 de diciembre de 2025.
2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación 3: Señala como normas violadas, lo s numerales 3 y 5 del artículo 313, artículo 315 y artículo 345 de la Constitución Política, los artículos 11 y 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 77, 80 numerales 4 y 5 del Decreto 111 de 1996.
Como concepto de violación manifiesta que, el artículo 37 del Acuerdo N° 033 de 2025 es violatoria de los artículos 313 numeral 3° y 315 numeral 3 de la Constitución Política al otorgar una autorización general, innecesaria e indeterminada para contratar, ya que esta es excepcional y no la regla general , pues la facultad de contratar corresponde de manera general y permanente al alcalde.
Añade que se configura una extralimitación de la competencia del Concejo Municipal pues el artículo 313 numeral 3° faculta a los concejos municipales para autorizar al alcalde para celebrar contratos únicamente en casos excepcionales, no para otorgar permisos generales permanentes, no obstante, el aparte acusado autoriza al Alcalde de Pereira para: celebrar los contratos requeridos para la ejecución del presupuesto, ejecutar el plan de desarrollo municipal, gestionar créditos internos y externos, y celebrar convenios y contratos con entidades públicas y privadas de cualquier orden, sin discriminar por tipo contractual, cuantía, objeto ni temporalidad y abarca de
ejecutar el plan de desarrollo municipal, gestionar créditos internos y externos, y celebrar convenios y contratos con entidades públicas y privadas de cualquier orden, sin discriminar por tipo contractual, cuantía, objeto ni temporalidad y abarca de manera indeterminada la totalidad de la actividad contractual del municipio.
Explica que, e l ordenamiento jurídico ya prevé de manera expresa los eventos contractuales que requieren autorización previa del Concejo Municipal, tales como la celebración de empréstitos, la asunción de vigencias futuras o la enajenación de bienes inmuebles, entre otros, sin embargo, la norma acusada no se circunscribe a estos casos excepcionales, sino que reitera una facultad general que ya posee el alcalde, lo cual la torna innecesaria, redundante y contraria al marco constitucional y legal vigente.
2 Página 1 del archivo 01 en SAMAI 3 Páginas 3 - 9 del archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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Solicita se invalide el artículo 44 del Acuerdo N° 33 de 2025 pues considera que incurre en vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad al desconocer los requisitos de temporalidad (por tempore) y precisión que rigen las autori zaciones otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes, conforme al reparto constitucional de competencias.
Indica que, el artículo 44 demandado, autoriza al alcalde de Pereira para enajenar bienes inmuebles sin establecer un término de vigencia de la
los concejos municipales a los alcaldes, conforme al reparto constitucional de competencias.
Indica que, el artículo 44 demandado, autoriza al alcalde de Pereira para enajenar bienes inmuebles sin establecer un término de vigencia de la autorización, convirtiéndola en una habilitación de carácter indefinido y permanente, lo cual vacía de contenido la competencia del Concejo Municipal y vulnera de manera directa el carácter pro tempore exigido por la Constitución Política.
Agrega que, la Constitución exige que las funciones delegadas sean precisas, lo cual, en materia de enajenación de bienes inmuebles, implica la identificación clara e individualizada de los predios sobre los cuales recae la autorización; sin embargo, la norma acusada faculta al alcalde para enajenar “los bienes inmuebles que se requieran”, expresión abierta, genérica e indeterminada, que impide establecer con certeza cuáles bienes del patrimonio municipal pueden ser objeto de disposición.
Pretende la nulidad del artículo 45 del Acuerdo N° 33 de 2025 ya que, adolece de un vicio de competencia por extralimitación de las funciones del Concejo Municipal y, de forma subsidiaria, vulnera los requisitos sustanciales que la ley impone para la celebración de negocios fiduciarios por parte de entidades estatales, pues las autorizaciones del Concejo son de carácter excepcional y solo proceden en los casos taxativamente señalados por la ley o en aquellos que el propio Concejo determine, siempre bajo criterios de razonabilidad y sin interferir en las potestades del alcalde.
Precisa que el contrato de fiducia no se encuentra dentro del listado de
en los casos taxativamente señalados por la ley o en aquellos que el propio Concejo determine, siempre bajo criterios de razonabilidad y sin interferir en las potestades del alcalde.
Precisa que el contrato de fiducia no se encuentra dentro del listado de negocios jurídicos que, según el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, requieren obligatoriamente de la venia del concejo, por lo tanto, al expedir el artículo 45, el Concejo de Pereira otorgó una autorización para un tipo contractual que no la requiere legalmente , a l hacerlo actuó por fuera de sus competencias constitucionales y legales, configurándose un claro vicio de extralimitación de funciones.
Explica que, si bien la Sentencia C-086 de 1995 eliminó el requisito de la autorización previa, no modificó ni eliminó las exigencias de fondo que el mismo numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 impone a las entidades estatales al celebrar estosValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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negocios, por lo tanto, e l artículo 45 demandado, al conceder una facultad genérica para "celebrar contratos de fiducia”, sin delimitar su objeto, finalidad, los recursos a afectar o un término para su ejercicio, desconoce de manera flagrante este mandato legal.
Sostiene que, el artículo 45 del Acuerdo Municipal N ° 33 de 2025 incurre en violación material del ordenamiento jurídico, al permitir la utilización de esquemas fiduciarios sin una definición clara y previa del objeto, la
Sostiene que, el artículo 45 del Acuerdo Municipal N ° 33 de 2025 incurre en violación material del ordenamiento jurídico, al permitir la utilización de esquemas fiduciarios sin una definición clara y previa del objeto, la destinación y la correspondencia presupuestal del gasto, en contravía de los principios de planeación y especialidad que rigen la gestión fiscal y administrativa de las entidades territoriales.
Añade que, a l permitir la celebración de contratos de fiducia sin una delimitación precisa del objeto ni de la destinación de los recursos, el artículo 45 acusado posibilita la ejecución de gastos de manera indeterminada, desdibujando la relación entre la autorización presupuestal y la ejecución efectiva del gasto.
Agrega que, l a autorización genérica contenida en la norma acusada, al no exigir parámetros claros de objeto, finalidad y correspondencia presupuestal, debilita el control fiscal y administrativo, en la medida en que impide verificar si los recursos administrados a través de la fiducia se ajustan a las apropiaciones aprobadas y a los fines del gasto público.
2.2. LAS INTERVENCIONES.
2.2.1. El Municipio de Pereira – Risaralda no intervino en la oportunidad procesal concedida.
2.2.2. El Ministerio Publico no emitió concepto en el proceso.
3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
ÚNICA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 16 de enero de 2026 Se requiera a l Gobernador 04 21 de enero de 2026
Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 16 de enero de 2026 Se requiera a l Gobernador 04 21 de enero de 2026 Respuesta del Gobernador al requerimiento 08 26 de enero de 2026 Se ordena fijar en lista 11 28 de enero de 2026 Fijación en Lista por diez días 13 229 de enero de 2026 Auto incorpora pruebas 17 17 de febrero de 2026 Ingresa Despacho 20 24 de febrero de 2026Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia.
3.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal, considera la Sala que, los problemas jurídicos a resolver se circunscriben en determinar la legalidad o la invalidez:
Del artículo 37 del Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025, “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del
se circunscriben en determinar la legalidad o la invalidez:
Del artículo 37 del Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025, “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026 ” emanado del Concejo Municipal de Pereira, Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales, en tanto, configura una extralimitación por parte del Concejo Municipal respecto de la autorización dada al alcalde para contratar, en tanto este ya ostenta la capacidad , además se hace de manera indeterminada y genérica.
Del artículo 44 del Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025 , “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026 ” emanado del Concejo Municipal de Pereira, Risaralda por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales al autorizar al alcalde de Pereira para enajenar bienes inmuebles sin establecer un término de vigencia de la autorización y sin individualizarlos
Del artículo 45 del Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025, “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026 ” emanado del Concejo Municipal de Pereira, Risaralda por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales , por cuanto, el Concejo
municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026 ” emanado del Concejo Municipal de Pereira, Risaralda por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales , por cuanto, el Concejo de Pereira otorgó una autorización para un tipo contractual (fiducia) que no la requiere legalmente y además l o hizo de forma genérica sin delimitar objeto, finalidad o un término para su ejercicio.
3.3. El caso concreto:Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad parcial en la que incurrió el Concejo Municipal de Pereira, en los artículos 37, 44 y 45 el Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025 , “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026 ” por extralimitación por otorgar una facultad que ya ostenta el alcalde y una que no lo requiere e indeterminación del objeto y término
Aduce el Departamento de Risaralda que, e l Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025 “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026 ”
noviembre de 2025 “por el cual se expide el presupuesto general de rentas y recursos del capital y apropiaciones para gastos del municipio de Pereira, para la vigencia comprendida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2026 ” expedido por el Concejo Municipal de Pereira infringe las siguientes disposiciones:
Constitución Política:
"ARTÍCULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. (Ver Ley 1066 de 2006) Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.
Artículo 313°. Corresponde a los concejos: (...)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
(…)
"Artículo 315°. Son atribuciones del alcalde (…)
3 Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de
cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. (…)” ARTÍCULO 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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Decreto Ley 111 de 1996:
ARTÍCULO 12. Los principios del sistema presupuestal son: la planificación, la anualidad, la universalidad, la unidad de caja, la programación integral, la especialización, la inembargabilidad, la coherencia macroeconómica y la homeóstasis (L. 38/89, art. 8; L. 179/94, art. 4). ARTÍCULO 13. Planificación. El presupuesto general de la Nación deberá guardar concordancia con los contenidos del plan nacional de desarrollo, del plan nacional de inversiones, del plan financiero y del plan operativo anual de inversiones (L. 38/89, art. 9; L. 179/94, art. 5).
deberá guardar concordancia con los contenidos del plan nacional de desarrollo, del plan nacional de inversiones, del plan financiero y del plan operativo anual de inversiones (L. 38/89, art. 9; L. 179/94, art. 5). ARTÍCULO 18. Especialización. Las apropiaciones deben referirse en cada órgano de la administración a su objeto y funciones, y se ejecutarán estrictamente conforme al fin para el cual fueron programadas (L. 38/89, art. 14; L. 179/94, art. 55, inc. 3).
Ley 80 de 1993
“ARTÍCULO 11: DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR
LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.
En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2° 3° Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (...) b) A nivel territorial, los gobe rnadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.
(...) (…)
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300,
vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos (...)”
ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública. 5o. Encargos Fiduciarios y Fiducia Pública.
<Inciso INEXEQUIBLE>.
Los encargos fiduciarios que celebren las entidades estatales con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tendrán por objeto la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos que tales entidades celeb ren. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el numeral 20 del artículo 25 de esta ley. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuestoValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuestoValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos de l fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados. Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil que a la fecha de promulgación de esta ley hayan sido suscritos por las entidades estatales, continuarán vigentes en los términos convenidos con las sociedades fiduciarias. <Inciso modificado por el artículo 25 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La selección de las sociedades fiduciarias a contratar, sea pública o privada, se hará con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso previsto en esta ley. No obstante, los excedentes de tesorería de las entidades estatales, se podrán invertir directamente en fondos comunes ordinarios administrados por sociedades fiduciarias, sin necesidad de acudir a un proceso de licitación pública. Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales,
pública. Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de con trol a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente. Sin perjuicio de la inspección y vigilancia que sobre las sociedades fiduciarias corresponde ejercer a la Superintendencia Bancaria y del control posterior que deben realizar la Contraloría General de la República y las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales sobre la administración de los recursos públicos por tales sociedades, las entidades estatales ejercerán un control sobre la actuación de la sociedad fiduciaria en desarrollo de los encargos fiduciarios o contratos de fiducia, de acuerdo con la Constitución Política y las normas vigentes sobre la materia. La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidade s propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley. So pena de nulidad no podrán celebrarse contratos de fiducia o subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato.
subcontratos en contravención del artículo 355 de la Constitución Política. Si tal evento se diese, la entidad fideicomitente deberá repetir contra la persona, natural o jurídica, adjudicataria del respectivo contrato. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 1150 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades. En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 39 de la Ley 1508 de 2012>
Ley 136 de 1994
“Artículo 32 Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…)Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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Parágrafo 4”. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias
Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.
Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.”
Las normas transcritas son el fundamento de la invalidez parcial de los artículos 37, 44 y 45 del Acuerdo se centra en la extralimitación por parte del Concejo Municipal de Pereira al expedir Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025, y para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir los apartes respectivos del acto demandado y los antecedentes, con el fin de establecer si le asiste razón al Gobernador.
Por medio del Acuerdo N° 33 del 29 de noviembre de 2025, el Concejo Municipal de Pereira - Risaralda expide el presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Pereira para la vige ncia comprendida entre el 1 ° de enero y 31 de enero de 2026, y los artículos 37, 44 y 45 fueron redactados en los siguientes términos4:
«POR EL CUAL SE EXPIDE EL PRESUPUESTO GENERAL DE
RENTAS Y RECURSOS DEL CAPITAL Y APROPIACIONES PARA
GASTOS DEL MUNICIPIO DE PEREIRA, PARA LA VIGENCIA
COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2026
EI CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA, en uso de sus facultades
COMPRENDIDA ENTRE EL 1° DE ENERO Y EL 31 DE
DICIEMBRE DEL AÑO 2026
EI CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 5 del artículo 313 de la Constitución Política,
ACUERDA:
(…) TERCERA PARTE DISPOSICIONES GENERALES (…) ARTÍCULO 37. El Alcalde Municipal de Pereira, podrá celebrar los contratos que se requieran para la ejecución del presupuesto y del Plan de Desarrollo Municipal, para gestionar créditos internos y externos y para la celebración de convenios y/o contratos con entidades públicas y privadas internacionales, nacionales, departamentales y municipales que beneficien al Municipio.
(…)
ARTÍCULO 44. El Alcalde Municipal podrá adquirir y enajenar los bienes muebles e inmuebles que se requieran para la ejecución de proyectos de inversión conforme al Plan de Desarrollo.
ARTÍCULO 45. El Alcalde Municipal podrá celebrar contratos de fiducia con entidades debidamente vigiladas por la Superintendencia Financiera, quedando facultado para suscribir dichos contratos, previo cumplimiento de los requisitos legales, y en desarrollo de éstos cumplirá con las garantías exigidas.» (…)
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE”
4 Folios 13 - 40 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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El Concejo Municipal de Pereira – Risaralda decidió otorgar facultades para contratar y suscribir convenios exponiendo los siguientes motivos5:
“
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.”
El Acuerdo fue discutido y aprobado el 29 de noviembre de 2025, según la constancia expedida por la secretaria del Concejo Municipal de Pereira – Risaralda yValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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posteriormente sancionado por el alcalde municipal el 1 0 de diciembre de 2026, tal como se constata en la siguiente captura de pantalla6:
Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta
posteriormente sancionado por el alcalde municipal el 1 0 de diciembre de 2026, tal como se constata en la siguiente captura de pantalla6:
Como se indicó, la invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta básicamente en la trasgresión de normas constitucionales y legales por parte del Concejo Municipal de Pereira – Risaralda al expedir el Acuerdo N° 33 del 29 de
6 Folio 12 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00009-00
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noviembre de 2025, por cuanto en el artículo 37 se extralimita en sus funciones al otorgar facultades para contratar al alcalde municipal ya que este ostenta dichas facultades, además se hace de manera genérica e indeterminada. Sostiene que, en el artículo 44 no se realizó la limitación en el tiempo de la facultad concedida para enajenar, ni se precisó sobre que bienes recaía. Por último, en relación con el artículo 45 indica que, adolece de un vicio de competencia por extralimitación , en tanto la celebración de contratos fiduciarios ya no requiere autorización del Concejo Municipal y de forma subsidiaria por vulneración de los requisitos sustanciales para la celebración de negocios fiduciarios.
Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, para lo cual resulta pertinente