TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00010-00-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00010-00-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2026-00010-00 Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo No. 18 de 2025 del Concejo Municipal de La Virginia Analiza el Tribunal la actuación promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 18 del 2 de diciembre de 2025, emanado del Concejo Municipal de La Virginia - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. I. PRETENSIONES Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez de los artículos 82, 83, 250 a 264, 327, título XXII (art. 405 a 416), Título XXlll (artículos 417 a 427), Título XXIV (artículos 428 a 431), 704 y 753 del Acuerdo No. 18 del 2 de diciembre de 2025 «Por medio del cual se adopta el nuevo estatuto tributario del municipio de la Virginia Risaralda, y se estructuran medidas de facilitación tributaria, simplificación y equidad», expedido por el Concejo Municipal de La Virginia1. II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 16 de diciembre de 2025, el Acuerdo No. 018 del 2 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de La Virginia - Risaralda y, una vez se realizó
VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 16 de diciembre de 2025, el Acuerdo No. 018 del 2 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de La Virginia - Risaralda y, una vez se realizó su estudio, encontró que los artículos 82, 83, 250 a 264, 327, título XXII (art. 405 a 416), Título XXlll (artículos 417 a 427), Título XXIV (artículos 428 a 1 Samai - Documento 2 - Página 27.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 2
431), 704 y 753 del mencionado acto, son violatorios de normas constitucionales y legales vigentes. 2.1. Cargo primero: invalidez de los artículos 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264. Con los artículos mencionados, advierte que se ha vulnerado el artículo 137 del CPACA, toda vez que el Concejo Municipal de La Virginia, en el artículo 250 del Acuerdo 018 de 2025, fundamenta la creación del impuesto de Espectáculos Públicos en varias disposiciones, en primer lugar la Ley 12 de 1932. Esta ley fue la que originalmente creó el impuesto a los espectáculos públicos que posteriormente fue cedido los municipios. Sin embargo, esta autorización legal ya no se encuentra vigente. La Ley 1819 de 2016, en su artículo 375 dispuso la derogatoria del impuesto mencionado, por lo tanto, al basar la existencia de un tributo en una norma que ha sido explícitamente derogada por el legislador, el Concejo Municipal de La Virginia infringe directamente el principio de legalidad tributaria (Art. 338 C.P.), toda vez que carece de una ley preexistente que lo autorice. En consecuencia, considera que los artículos 250 al 264 del Acuerdo 018 de 2025 son inválidos por basarse en una autorización legal inexistente. Advierte además que el artículo 250 del Acuerdo demandado también invoca como fundamento la Ley 181 de 1995, artículo 77, que establece el impuesto a los espectáculos públicos con destinación específica al deporte, no obstante, la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha sido consistente en diferenciar este impuesto del derogado impuesto municipal y se ha establecido de forma clara que el impuesto con destino al deporte es de carácter nacional, aunque su recaudo se hubiere asignado a las entidades territoriales por razones de eficiencia. Dado el carácter nacional de mentado tributo, los concejos municipales no tienen competencia para regular sus elementos esenciales (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), por cuanto estos ya están definidos por el legislador. La función del municipio se limita a ser un agente recaudador.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 3
No obstante, los artículos 251 a 258 del Acuerdo 018 de 2025 proceden a regular cada uno de estos elementos como si se tratara de un tributo propio, definiendo el sujeto activo, pasivo, responsable, hecho generador, base gravable y tarifa. Al hacerlo, el Concejo Municipal de La Virginia se extralimita en sus funciones, se arroga una competencia que le corresponde exclusivamente al Congreso de la República, y en ese sentido, considera que están viciados de invalidez dichos artículos. 2.2. Cargo segundo: invalidez de los artículos 82 y 83 - intereses del porcentaje ambiental: Asegura que existe una falsa motivación, toda vez que el municipio no es titular de los recursos, por lo que se vulnera el artículo 317 de la Constitución y los artículos 44 y 46 de la Ley 99 de 1993, en el entendido que el Municipio es un mero recaudador y no el propietario de los recursos. Por lo tanto, al declarar que los intereses moratorios son de su "propiedad exclusiva", el Concejo Municipal de La Virginia desconoce la titularidad de la renta, se apropia de unos recursos que legalmente no le pertenecen, y viola directamente el marco normativo que rige el porcentaje ambiental. Por otro lado, considera que los artículos 82 y 83 son ilegales porque confunden la base de cálculo del porcentaje ambiental (un ingreso tributario) con los intereses de mora (un ingreso no tributario), y contradicen la jurisprudencia pacífica y consolidada del Consejo de Estado, distinción que se fundamenta en el Estatuto Orgánico de Presupuesto, Decreto 111 de 1996, el cual clasifica las tasas y las multas como ingresos no tributarios. En consecuencia, asegura que los artículos 82 y 83 del Acuerdo 018 de 2025 incurren en una violación directa de la ley al atribuirle al municipio la propiedad de unos ingresos
de 1996, el cual clasifica las tasas y las multas como ingresos no tributarios. En consecuencia, asegura que los artículos 82 y 83 del Acuerdo 018 de 2025 incurren en una violación directa de la ley al atribuirle al municipio la propiedad de unos ingresos (intereses) que son accesorios a un capital que no es suyo, lo que genera un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad territorial y en detrimento del patrimonio de la Corporación Autónoma Regional, razón por la cual se debe declarar su invalidez. 2.3. Cargo tercero: invalidez del artículo 327Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 4
Asegura que vulnera la Ley 788 de 2002, artículo 55 (modificado por el artículo 3 de la Ley 2093 de 2021) y la Constitución Política, artículos 287, 313 (numeral 4) y 338. Advierte que, en el caso de la sobretasa a la gasolina, el legislador no guardó silencio; por el contrario, fijó de manera imperativa las tarifas aplicables. El artículo 55 de la Ley 798 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 2093 de 2021, establece de forma taxativa las tarifas municipales para este tributo, no obstante, el Concejo Municipal de La Virginia, al fijar tarifas superiores a las autorizadas, excedió su competencia, desconoció una norma legal jerárquicamente superior y vulneró el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución. 2.4. Cargo cuarto: invalidez del Título XXll (artículos 405 a 416) - tasa por aprovechamiento económico del espacio público: Considera que existe una violación del principio de legalidad tributaria por inexistencia de autorización legal, toda vez que el Concejo Municipal de La Virginia ha excedido sus facultades constitucionales y legales al crear un tributo --denominado "tasa" sin que exista una ley de la República que lo cree o autorice expresamente, lo que vulnera el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en cuanto no existe una ley que autorice la creación de una “tasa” por aprovechamiento económico del espacio público, toda vez que las normas sobre ordenamiento territorial y espacio público, como la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1077 de 2015, facultan a los municipios para administrar, mantener y permitir el aprovechamiento económico del espacio público, pero no para imponer unilateralmente un gravamen por este concepto. 2.5. Cargo quinto: invalidez del Título XXlll
de 1989 y el Decreto 1077 de 2015, facultan a los municipios para administrar, mantener y permitir el aprovechamiento económico del espacio público, pero no para imponer unilateralmente un gravamen por este concepto. 2.5. Cargo quinto: invalidez del Título XXlll (artículos 417 a 427) - tasa albergues municipales para fauna: Para este cargo, la parte demandante reitera lo argumentado en el anterior, al considerar que el Concejo Municipal de La Virginia ha excedido sus facultades constitucionales y legales al crear un tributo denominado "tasa" sin que exista una ley de la República que lo cree o autorice expresamente, en desconocimiento del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 5
Agrega que las normas invocadas por el Municipio establecen una obligación administrativa, no una autorización tributaria, toda vez que el artículo 417 del Acuerdo 018 de 2025 fundamenta la creación de la tasa en un conjunto de leyes de protección animal, como la Ley 1801 de 2016 y la Ley 2054 de 2020 y al analizar dichas normas se revela que imponen a los municipios una obligación administrativa de prestar un servicio, pero en ningún momento crean o autorizan la creación de un tributo para su financiación. Por otro lado, advierte que la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito), citada por el municipio, ordena la creación de "costos o depósitos animales, en cada uno de los municipios del país" para conducir allí a los animales abandonados en las vías públicas. Pero se trata de una obligación de servicio, no de una autorización para crear una tasa, por lo tanto, considera que se confunde la obligación legal de prestar un servicio de albergue para una fauna con una inexistente potestad para financiarlo a través de la creación de una tasa. 2.6. Cargo sexto: invalidez del Título XXIV (artículos 428 a 431) - tasas y otros derechos de cobro de la Secretaría de movilidad: Advierte que la Constitución, en su artículo 338, es clara al exigir que cuando se crean tasas, la ley, ordenanza o acuerdo debe definir "el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto". Este mandato busca garantizar que la tarifa de una tasa corresponda efectivamente a la recuperación de los costos del servicio prestado y no se convierta en una imposición arbitraria. Esta exigencia constitucional es replicada por la normativa especial en materia de tránsito. El artículo 168 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 (modificado por la Ley 2027
y no se convierta en una imposición arbitraria. Esta exigencia constitucional es replicada por la normativa especial en materia de tránsito. El artículo 168 de la Ley 769 de 2002 y el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006 (modificado por la Ley 2027 de 2020) condicionan la potestad de los concejos a que las tarifas estén "basadas en un estudio económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía”, y en el Título XXIV del Acuerdo 018 de 2025, si bien define los elementos generales del tributo en su artículo 429, omite por completo el requisito constitucional fundamental: i) El Acuerdo no contiene una descripción del sistema utilizado para identificar y valorar los costos directos e indirectos de cada uno de los servicios de tránsito listados y ii) El Acuerdo no establece un método (fórmulaExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 6
matemática o pautas técnicas de ponderación) que explique cómo se reparten dichos costos para llegar a las tarifas específicas fijadas en Unidades de Valor Básico (UVB) en el artículo 430. Simplemente se presenta una tabla de tarifas sin la debida motivación técnica y económica que exige la Constitución y la ley. 2.7. Cargo séptimo: invalidez del artículo 704: Aduce que el artículo acusado vulnera de manera directa las siguientes disposiciones de orden constitucional y legal: - Constitución Política de 1991: Artículos 287 (numeral 3), 31 3 (numeral 4) y, fundamentalmente, el artículo 338 sobre el principio de legalidad tributaria. - Estatuto Tributario Nacional: Artículos 800 y siguientes, que establecen de forma taxativa los modos de extinción de la obligación tributaria. Considera que el Concejo Municipal de La Virginia ha incurrido en extralimitación de sus funciones al establecer la dación en pago como un modo general para extinguir obligaciones tributarias, figura que no está contemplada en la ley y cuya regulación es competencia exclusiva del legislador nacional. Explica que el artículo 338 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad Tributaria, según el cual solo los órganos de representación popular pueden establecer los elementos esenciales de un tributo. La jurisprudencia ha extendido este principio no solo a la creación del impuesto, sino también a los "procedimientos para su administración, fiscalización y extinción". Si bien las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses y establecer los tributos necesarios (Art. 287 C.P.), esta potestad está expresamente
subordinada a los límites de la Constitución y, crucialmente, de la ley. Al crear la dación en pago como una forma general de extinguir obligaciones, el Concejo de La Virginia legisla sobre una materia sustancial de la relación jurídico-tributaria, e invade una competencia que le corresponde de manera exclusiva al Congreso de la República. Señala que el Estatuto Tributario Nacional, como cuerpo normativo de aplicación preferente, regula de manera taxativa las formas de extinguir las obligaciones fiscales en sus artículos 800 y siguientes. Estos modos son: i) el pago, ii) los acuerdos de pago, iii) la compensación, iv) la prescripción y v) laExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 7
remisión, por lo que considera que la dación en pago no está consagrada como una forma ordinaria y general para terminar con la obligación tributaria. Su inclusión en el ordenamiento tributario ha sido excepcional y restrictiva. La jurisprudencia reitera que su procedencia está limitada a contextos específicos. Asegura que la norma del Acuerdo Municipal de La Virginia, por el contrario, la establece como un mecanismo general y autónomo, aplicable por decisión de la administración municipal, lo cual es contrario a la ley. De hecho, el antiguo artículo 822-1 del Estatuto Tributario que permitía esta figura de manera más amplia "fue expresamente derogado por la Ley 633 de 2000, restringiendo aún más su procedencia". Advierte que el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos para "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales". Esta facultad no es absoluta y no les permite crear o habilitar formas de pago no contempladas en la ley nacional. Permitir que un municipio reglamente unilateralmente formas de extinguir tributos vulnera la certeza del sistema, la equidad fiscal y la seguridad jurídica. Por lo tanto, al expedir el artículo 704, el Concejo de La Virginia actuó por fuera de sus competencias, toda vez que al no ser consagrada legalmente la dación en pago como medio eficaz de solución de las obligaciones fiscales, ésta no puede ser prevista por las entidades territoriales, quienes carecen de potestad para ampliar los medios de extinción de las obligaciones expresamente consagrados. 2.8. Cargo octavo: invalidez del artículo 753 – Término para devoluciones:
Afirma que el Estatuto Tributario, en su artículo 850, establece que la Administración debe devolver los pagos en exceso o de lo no debido "siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor'', sin embargo, esta remisión aplica al procedimiento o trámite, pero no al término para solicitar la devolución. Indica que el Estatuto Tributario no contiene una disposición expresa sobre el término para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, se presenta un vacío normativo, y para suplir el mismo, la jurisprudencia ha determinado que debe aplicarse la norma general de prescripción delExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 8
Código Civil. Es así como el término para solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido es el de la prescripción de la acción ejecutiva, establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que actualmente es de cinco (5) años. En consecuencia, considera que el Concejo Municipal de La Virginia a través del Acuerdo No. 018 de 2025, al establecer un término de dos (2) años para todos los casos, limita indebidamente el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de pagos en exceso o de lo no debido, y contraviene la interpretación autorizada del Consejo de Estado sobre la aplicación del procedimiento tributario nacional. III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19862 y, en consideración a que el escrito de solicitud de invalidez fue oportuno3, mediante auto del 21 de enero de 20264, se dispuso fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado, término dentro del cual se pronunció el Concejo Municipal de La Virginia, el municipio de La Virginia y el señor Agente del Ministerio Público emitió concepto. Posteriormente, a través de auto del 11 de noviembre de 20265, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda y los allegados con los pronunciamientos de las partes intervinientes, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal. IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad a la constancia Secretarial visible en el archivo 16 del expediente digital, en el término concedido para realizar intervenciones, las 2 «Por el cual se expide el
del Código de Régimen Municipal. IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad a la constancia Secretarial visible en el archivo 16 del expediente digital, en el término concedido para realizar intervenciones, las 2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 16 de enero de 2026, dentro del plazo legal que vencía el 4 de febrero de 2026 (teniendo en cuenta la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2025 al 12 de enero de 2026). 4 Samai – documento 4. 5 Documento 13 -Samai.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 9
partes intervinientes se pronunciaron así: - Concejo Municipal de La Virginia: mediante escrito visible en archivo No. 010 del expediente digital sostuvo que es cierto que el artículo 355 de la Ley 1819 de 2016 derogó el artículo 7 de la Ley 32 de 1932, sin embargo, esta derogatoria no eliminó el tributo del ordenamiento jurídico colombiano, sino que buscó depurar normas antiguas que generaban confusión con la nueva Ley de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (Ley 1493 de 2011), normas que mantienen vivo el tributo, por lo tanto, el impuesto de espectáculos públicos en La Virginia es plenamente legal. La derogatoria de la Ley 32 de 1932 fue una limpieza legislativa, pero la facultad impositiva general sigue radicada en el Decreto 1333 de 1986, el cual es ley de la República vigente y suficiente para que el municipio ejerza su autonomía tributaria. Considera que, si se elimina este cobro, se estaría desfinanciando sectores críticos sin un sustento legal. Advierte que el recaudo del porcentaje ambiental no incluye los intereses de mora ni las sanciones, toda vez que tales conceptos no ostentan la naturaleza de ingresos tributarios, sino que son accesorios e indemnizatorios. Por lo tanto, pretender que el Municipio de La Virginia transfiera intereses de mora a la CARDER carece de todo sustento legal, cuando dichos intereses no forman parte de la base de transferencia definida por la Ley 99 de 1993. Por otro lado, sostiene que las tarifas previstas en el artículo 327 del Acuerdo 018 de 2025
no fueron fijadas por iniciativa del Concejo Municipal, sino que corresponden a la tarifa legal vigente resultante de la indexación ordenada por el artículo 55 de la Ley 788 de 2002, modificado por el artículo 3° parágrafo 5 de la Ley 2093 de 2021. En consecuencia, considera que no ejerció potestad tarifaria alguna, ni modificó los elementos esenciales del tributo, sino que se limitó a aplicar de manera directa e imperativa la ley, en estricto cumplimiento del artículo 338 de la Constitución Política. En lo que tiene que ver con la tasa por aprovechamiento económico del espacio público, sostuvo que no constituye la creación de un nuevo tributo por fuera de la ley. Por el contrario, es el ejercicio de la función ordenadora del territorio y la facultad de administración de bienes de uso público otorgada por la Constitución (Art. 313 y 315) y la Ley 1801 de 2016.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 10
Asegura que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional han validado que los municipios exijan una compensación económica a quienes se lucran del espacio que pertenece a todos los ciudadanos, con el fin de garantizar el principio de equidad y obtener recursos para el mantenimiento de las áreas comunes del municipio de La Virginia, por lo que el municipio sí puede cobrarlo, siempre y cuando el Acuerdo defina claramente que el dinero recaudado tiene como fin la administración, mantenimiento y mejoramiento del espacio público municipal. Indica que el Título XXIV del Acuerdo 018 de 2025 no constituye ejercicio de potestad tributaria originaria, sino una actuación de armonización normativa y homologación tarifaria, realizada en estricto cumplimiento del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023. En consecuencia, considera que no resultaba exigible la definición de un nuevo sistema y método de costos, por cuanto no se crearon tasas, no se incrementaron tarifas, ni se introdujeron nuevas actividades gravadas. Sostiene que las disposiciones contenidas en los artículos 428 a 431 tienen como finalidad ordenar, armonizar y homologar tarifas preexistentes, en cumplimiento estricto de un mandato legal de carácter nacional, y no constituyen ejercicio de potestad tributaria originaria por parte del Concejo Municipal. Frente a la dación en pago, afirma que no se regula como modo autónomo de extinción, por el contrario, la supedita a la aceptación expresa del Municipio, exige avalúo comercial, limita su efecto hasta el valor del bien recibido, excluye expresamente ciertas obligaciones, aclara que no implica condonación de pasivos fiscales, mantiene la vigencia del procedimiento de cobro mientras no se perfeccione la operación, por lo que la obligación tributaria no se extingue por una decisión unilateral del Concejo, sino únicamente cuando se produce un pago válido, materializado mediante la transferencia del bien y su inscripción. Finalmente, en lo que
la vigencia del procedimiento de cobro mientras no se perfeccione la operación, por lo que la obligación tributaria no se extingue por una decisión unilateral del Concejo, sino únicamente cuando se produce un pago válido, materializado mediante la transferencia del bien y su inscripción. Finalmente, en lo que tiene que ver con el artículo 753, indica que se circunscribe a regular el término para solicitar la devolución o compensación de saldos a favor, y acoge de manera literal lo dispuesto en el artículo 854 del Estatuto Tributario Nacional. - El municipio de La Virginia se pronunció a través de escrito visible en archivoExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 11
No. 011 del expediente digital, a través del cual sostiene que no se crearon tributos nuevos con el acuerdo demandado, ni fueron modificados de manera arbitraria los elementos esenciales de los impuestos, tasas o contribuciones existentes; por el contrario, asegura que su finalidad principal fue armonizar el Estatuto Tributario Municipal anterior, contenido en el acuerdo 021 de 2021, con la legislación nacional vigente, las reformas introducidas por el Congreso de la República y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado. Frente al primer cargo, sostiene que la solicitud de invalidez parte de una interpretación errónea de los efectos de la derogatoria del artículo 7 de la Ley 32 de 1932 por la Ley 1819 de 2016, toda vez que dicha derogatoria no eliminó el tributo del ordenamiento jurídico, sino que obedeció a un proceso de depuración normativa frente a la Ley 1493 de 2011. La facultad impositiva municipal se mantiene plenamente vigente en virtud del artículo 223 Decreto 1333 de 1986. En lo atañido con el segundo cargo, asegura que el recaudo objeto de transferencia a las CAR corresponde exclusivamente al capital efectivamente cobrado por concepto de impuesto predial, con exclusión de manera expresa de los intereses de mora y las sanciones. Estos conceptos tienen naturaleza accesoria e indemnizatoria y pertenecen al sujeto activo del tributo, esto es, al municipio en su calidad de titular de la renta. Advierte que exigir la transferencia de intereses de mora carece de sustento legal y vulnera tanto el principio de legalidad como la autonomía fiscal de las entidades territoriales. Frente al tercer cargo,
indica que se desconoce que las tarifas incluidas en el acuerdo no fueron fijadas discrecionalmente por el Concejo, sino que corresponden a valores históricos establecidos por el legislador y sometidos a un proceso de indexación anual obligatorio conforme a la Ley 788 de 2002, modificada por la Ley 2093 de 2021. Por otro lado, en lo referente al cuarto cargo, manifiesta que el cobro por aprovechamiento económico del espacio público no constituye la creación de un nuevo tributo, sino el ejercicio legítimo de la función administrativa de ordenamiento territorial y gestión de los bienes de uso público, conforme a los artículos 313 y 315 de la C.P.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 12
En relación con el cargo quinto, aduce que la tasa de albergues municipales para fauna responde a criterios técnicos propios de un precio público, en la medida en que se trata de un servicio divisible, con beneficiarios plenamente identificables y una relación directa entre el costo del servicio y el usuario, por lo que no implica ilegalidad alguna. Para el sexto cargo, sostiene que frente a las tasas y otros derechos de cobro de la Secretaría de Movilidad, el acuerdo fue expedido en cumplimiento directo del artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, que impuso a las entidades territoriales la obligación de armonizar y estandarizar tarifas relacionadas con tránsito y transporte. La conversión de valores a la Unidad de Valor Básico no implicó la creación de nuevas tasas, ni el incremento de tarifas, ni la modificación de los servicios prestados, razón por la cual no era exigible la elaboración de un nuevo estudio técnico de costos. Finalmente, en lo atinente a los cargos séptimo y octavo, argumenta que la dación en pago y las devoluciones de saldos a favor se ajustan estrictamente al Estatuto Tributario Nacional, sin crear modos autónomos de extinción de obligaciones, ni limitar derechos de los contribuyentes, por lo que considera que el Concejo Municipal actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, para regular aspectos administrativos de recaudo y gestión tributaria, sin invadir la órbita legislativa reservada al Congreso de la República. - Por su parte, el señor Agente del Ministerio Público allegó concepto visible en el archivo 9 del expediente, en el hizo referencia a las normas aplicables
al caso y consideró que le asiste razón al Gobernador, en el entendido que el Concejo Municipal de La Virginia extralimita sus funciones y competencias al pretender regular materias que tienen reserva de ley conforme al principio de no tributación sin representación, por cuanto radica en el legislador la competencia para regular todos los aspectos sustanciales de los tributos, que la competencia en estas materias es estrictamente regulada y no puede comprender aspectos no contemplados expresamente en la ley habilitante. En síntesis, afirma que los reparos que hace la autoridad departamental respecto del Acuerdo 018 de 2025, están llamados a producir la declaratoria de nulidad que se pide, toda vez que las normas demandadas desatienden las reglas competenciales que el Acuerdo pretende regular.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00010-00 Validez Acuerdo 13
En consecuencia, solicita al Tribunal acceder a las pretensiones y declarar parcialmente nulos los artículos demandados del Acuerdo 018 de 2025 expedido por el Concejo Municipal de La Virginia. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20216, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si los artículos 82, 83, 250 a 264, 327, título XXII (art. 405 a 416), Título XXlll (artículos 417 a 427), Título XXIV (artículos 428 a 431), 704 y 753 del Acuerdo No. 18 del 2 de diciembre de 2025 «Por medio del cual se adopta el n