TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00012-00-(18-02-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00012-00-(18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dieciocho de febrero de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia en única instancia Radicado 66001-23-33-000-2026-00012-00 Medio de control Validez de Acuerdo Demandante Gobernador de Risaralda Acto demandado Acuerdo 018 del 19 de diciembre de 2025 (Santa Rosa de Cabal). Tema Acuerdos expedidos con base en normas expresamente derogadas. Decisión Accede
1. ACTO DEMANDADO
El gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el acuerdo municipal ya reseñado “Por medio del cual se instaura y reglamenta el comparendo ambiental en el municipio de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1259 de 2008”
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como cargo único se ha señalado que se viola la Ley 1801 de 2016 por fundamentarse en la Ley 1259 de 2008 , la cual se encuentra expresamente derogada. En específico señala que el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016 derogó expresamente varias disposiciones de la Ley 1259 de 2008, esto es, los artículos 5 (de la determinación de las infracciones), 6 ( del listado de infracciones), 7 (de las
expresamente varias disposiciones de la Ley 1259 de 2008, esto es, los artículos 5 (de la determinación de las infracciones), 6 ( del listado de infracciones), 7 (de las sanciones) y 12 (de la destinación de los recursos recaudados).
Señala que al haber sido derogadas estas disposiciones, el régimen aplicable a los comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos ya no es el previsto en la Ley 1 259 sino en el nuevo Código Nacional de Seguridad y Convivencia. Al final esto materializa la causal de nulidad de falsa motivación, falta de competencia material e infracción de las normas superiores. Finaliza con concepto del Ministerio del ramo, en el que se da claridad en la derogatoria que sustenta la acusación.
3. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante proveído del 20 de enero de 2026 se ordenó fijar el proceso2
en lista por el término de 10 días, para que el Ministerio Público o cualquier persona interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo demandado. Posteriormente, a través de auto del 6 de febrero siguiente, se dispuso a tener como pruebas los documentos aportados por el gobernador del departamento de Risaralda.
4. INTERVENCIONES
Dentro del presente asunto se presentaron las siguientes intervenciones:
4.1. El municipio de Santa Rosa de Cabal, a través de apoderado, se opone a las pretensiones, para lo cual argumenta:
4. INTERVENCIONES
Dentro del presente asunto se presentaron las siguientes intervenciones:
4.1. El municipio de Santa Rosa de Cabal, a través de apoderado, se opone a las pretensiones, para lo cual argumenta:
«[…] Para el suscrito apoderado, si bien es cierto que el acuerdo 018 de 2025, describe las conductas infractoras y las sanciones a imponer a sus responsables, además de citar como fundamento la ley 1259 de 2008, derogada en sus artículos 5, 6, 7 y 12, en los términos del artículo 242 de la ley 1801 de 2016, ello no lo hace nulo en su totalidad, no sólo porque no crea conductas nuevas, distintas a las señaladas en el artículo 111 del Código nacional de seguridad y convivencia ciudadana, sino porque especifica as pectos que no desconocen o vulneran la ley 1801 citada. […] Adicionalmente, el siguiente cuadro comparativo muestra lo dispuesto en el artículo 111 de la ley 1801 de 2016 y el artículo 7 del acuerdo censurado, para comprender que éste no describe conductas infractoras no establecidas en aquélla […] Como pasa de versa el Acuerdo censurado no establece conductas infractoras, nuevas, diferentes a las señaladas en la ley 1801 de 2016. No obstante, como la descripción de conductas sancionatorias en la ley 1801 no significa que no hayan otras censurables, no previstas en su artículo 111, entonces ninguna censura puede hacerse al Acuerdo en este aspecto, por cuanto su objeto es precisamente crear cultura ciudadana sobre el manejo de las basuras […]».
Se hizo transcripción de los artículos del acuerdo demandado para cerrar con el
hacerse al Acuerdo en este aspecto, por cuanto su objeto es precisamente crear cultura ciudadana sobre el manejo de las basuras […]».
Se hizo transcripción de los artículos del acuerdo demandado para cerrar con el argumento: «[…] Las anteriores sanciones coinciden con las que establece el Código de Nacional de seguridad y convivencia ciudadana, salvo la que se refiere al monto de las multas a imponer […]».
4.2. El señor Agente del Ministerio Público presentó concepto en el que solicita se acceda a la pretensión de la demanda. Luego de señalar como superados los presupuestos procesales, dirige su análisis a el principio de legalidad frente a los acuerdos municipales, para lo cual reseña la Sentencia C -873 de 2003 de la Corte Constitucional, alusiva a requisitos de validez de las normas jurídicas y enseña «[…] En este contexto, un acuerdo municipal que se funda en normas derogadas carece de sustento jurídico válido y compromete de manera directa su validez […]».
El siguiente argumento se soporta en que «[…] La jurisprudencia nacional ha sido reiterada en señalar que los concejos municipales no pueden regular de manera integral materias que han sido objeto de regulación exhaustiva por el legislador, so pena de incurrir en extralimitación de funciones y desconocimiento del principio de jerarquía normativa […]». Y finalmente, hace eco del argumento principal de la autoridad departamental en el3
sentido que, al desaparecer el sustento jurídico del concejo municipal para reglamentar el comparendo ambiental, se debe retirar del ordenamiento jurídico el acto demandado , «[…] [d] ado que las disposiciones esenciales de dicha ley fueron
sentido que, al desaparecer el sustento jurídico del concejo municipal para reglamentar el comparendo ambiental, se debe retirar del ordenamiento jurídico el acto demandado , «[…] [d] ado que las disposiciones esenciales de dicha ley fueron derogadas por la Ley 1801 de 2016, el acuerdo acusado se encuentra sustentado en normas carentes de vigencia y fuerza obligatoria, lo que configura una falsa motivación y evidencia la ausencia de fundamento jurídico válido […]». «[…] Adicionalmente, al regular de manera integral una materia sometida a reserva legal, el concejo municipal excedió las competencias que le han sido atribuidas, incurriendo en una extralimitación funcional […]».
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151 -2 del Cpaca, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
5.2. Objeto de decisión .
5.2.1. Problemas jurídicos: ¿Se encuentra incurso en causal de nulidad el acuerdo municipal que se fundamenta en ley no vigente para reglamentar aspectos relacionados con procedimiento y sanciones de tipo ambiental?
5.2.2. Asunto para resolver : En concreto, la Sala debe determinar si le asiste la razón al gobernador para que se declare la invalidez del acuerdo demandando en la medida que se fundamentó en una ley ya derogada.
5.3. Análisis jurídico y decisión: El encabezado y título del acuerdo demandado son del siguiente tenor:
la medida que se fundamentó en una ley ya derogada.
5.3. Análisis jurídico y decisión: El encabezado y título del acuerdo demandado son del siguiente tenor:
Y en el primer artículo, como objeto se señala:
En el artículo 2 del acto demandado se establecen “definiciones para la aplicación de este reglamento”, en el 3 “entidades competentes para adelantar la imposición4
del comparendo ambiental”, en el 4 “entidades comp etentes para adelantar el trámite sancionatorio ambiental”, en el 5 “coherencia con el plan de gestión integral de residuos sólidos” , en el 6 “sujetos pasivos del comparendo”, en el 7 “de las infracciones”, en el 8 “sanciones”, en el 9 “clasificación de las sanciones respecto a las infracciones”, en el 10 “coparticipes”, en el 11 se establece una especie de concurso en las infracciones, en el 12 “exclusión de la responsabilidad”, en el 13 “de la competencia”, en el 14 “el proceso”, en el 15 “proce dimiento ordinario”, en el 16 “procedimiento abreviado”, en el 17 “procedimiento verbal”, en el 18 “disposiciones generales del procedimiento”, en el 19 “comparendo pedagógico o educativo”, en el 20 “destinación de los recursos generados por las multas”, en e l 21 “obligaciones de las empresas prestadoras del servicio de aseo”, en el 22 ”situaciones a evitar tanto de la empresa que preste el servicio de aseo como los usuarios”, en el 23 “pedagogía sobre el manejo de basuras y escombros”, en el 24 “socializacion del comparendo ambiental”, en el 25 “protección a los re cicladores”, en el 26
tanto de la empresa que preste el servicio de aseo como los usuarios”, en el 23 “pedagogía sobre el manejo de basuras y escombros”, en el 24 “socializacion del comparendo ambiental”, en el 25 “protección a los re cicladores”, en el 26 “gratuidad”, en el 27 “normas supletorias", en el 28 “criterios de aplicación”, en el 29 “remisión normativa” , en el 30 “caducidad de la acción y prescripción de la sanción”, en el 31 la posibilidad de acudirse a acción popular o de grupo y en el 32 la vigencia a partir de la fecha de publicación.
Con solo dar lectura a esta parte inicial del acto demandado, que desarrolla en el articulado aspecto s de definiciones, de procedimientos y sanciones de tipo ambiental, se encuentra con que se configura la incursión en la causal de nulidad , como quiera que se expidió con base en una norma de raigambre legal que se encontraba derogada, tal como figura en el cargo principal de la demanda.
Ahora, en el intento por defender la legalidad del acto administrativo general, el apoderado de la entidad territorial municipal alude a que hay coincidencia entre lo señalado por el acuerdo y lo dispuesto en la nueva norma de jerarquía legal , para lo cual, a través de cuadro comparativo, diferencia las descripciones del artículo 11 de la Ley 1801 de 2016 y la del artículo 18 del acuerdo demandado.
Es más , parte de esa defensa se soporta en que así se haya incurrido en ese fenómeno, los concejos tienen la atribución conforme el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 18 de la Ley 1251 de 2012) de «[…] 1.
fenómeno, los concejos tienen la atribución conforme el numeral 1º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el 18 de la Ley 1251 de 2012) de «[…] 1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo […]».
No obstante, los verbos rectores de varias de las tipificaciones establecidas en ambas normas no son concordantes, lo que de cara al respeto por ese elemento (tipificación) r esulta constitucionalmente inadmisible, por lo que el argumento defensivo pierde fuerza.
Encuentra la Sala que la regulación de los aspectos que pretendió el colegiado de representación popular municipal se encuentran previstos en la Ley 1801 "Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana", tanto en lo procedimental, tipificación y sanciones de tipo ambiental, sin dejar de lado que sí existe una derogatoria expresa de la Ley 1259 de 2008, conforme una lectura del artículo correspondiente:5
«[…] ARTÍCULO 242. Derogatorias. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4 y del 218A al 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos
1 y 2 de la Ley 810 de 2003; artículo 12 numeral 2, artícu lo 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 33, 35 y 36 del Decreto número 2876 de 1984; artículo 26 y último inciso o párrafo del artículo 10 de la Ley 679 de 2001, en razón a que se aplicará el proceso verbal abreviado establecido en el presente Código; artículos 5, 6, 7 y 12 de la Ley 1259 de 2008 ; Ley 746 de julio 19 de 2002; artículo 24, 29 e inciso final del artículo 31 de la Ley 1335 de 2009; y los artículos 12 y 13 de la Ley 140 de 1994 […]». (resaltado fuera del texto original)
Carece en ese sentido un presupuesto para la validez, el Acuerdo de cuyo escrutinio se encarga la Sala en esta oportunidad, como lo señala la Guardiana Constitucional en su sentencia C-873 de 2003:
«[…] Y es que la derogación expresa contenida en la ley, se dirige a los artículos contentivos de: Artículo 5°. “De la determinación de las infracciones”; Artículo 6°. “De las infracciones. Son infracciones en contra de las normas ambientales de aseo, las siguientes: ...”; Artículo 7°. “De las sanciones del comparendo ambiental. Las sanciones a ser impuestas por medio del Comparendo Ambiental serán las contempladas en la normatividad existente, del orden nacional o local, acogidas o promulgadas por las administraciones municipales, y sus respectivos concejos municipales, las cuales son: ... ” Artículo 12. Destinación de los recursos provenientes del comparendo ambiental […]».
promulgadas por las administraciones municipales, y sus respectivos concejos municipales, las cuales son: ... ” Artículo 12. Destinación de los recursos provenientes del comparendo ambiental […]».
Al respecto en sentencia la Sección Primera del Consejo de Estado ha expresado:1
«[…] 7.4.1. Resulta pertinente referirse a la falta de competencia como causal de nulidad de los actos administrativos. La validez del acto administrativo depende, entre otras razones, de que sea expedido por el funcionario o la autoridad pública habilitada por el ordenamiento jurídico para ello, es decir, que tal función se encuentre dentro de la órbita de las atribuciones asignadas en la Constitución, la ley o el reglamento. Así lo ha precisado la Sala, entre otras, en sentencia 24 de agosto de 2018, prof erida dentro del expediente 11001 -0324-000-2008-00388-00 Acumulado 11001 -03-24-000-2008-00173-00), en la que se afirmó sobre la competencia como un requisito de validez de los actos administrativos, lo siguiente: “La Sala recuerda, con apoyo en la doctrina, que la competencia como elemento de validez del acto administrativo, esto es, como presupuesto de regularidad jurídica de dicha manifestación estatal, es desde un punto de vista activo la aptitud o autorización que tiene todo funcionario u organismo esta tal para ejercer las funciones y la autoridad que le han sido asignadas, dentro de circunstancias objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para
objetivas y subjetivas señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento, y sólo dentro de ellas; y desde una perspectiva pasiva, el conjunto de asuntos que a toda autoridad pública le está atribuido por la Constitución, la ley o el reglamento, para que actúe o provea en orden a la atención de los mismos. La competencia significa que todo funcionario público, en el desempeño de su cargo, sólo puede hacer lo que le está permitido, situación inversa de la capacidad propia de los particulares, puesto que éstos pueden hacer todo lo que no les está jurídicamente prohibido. Es una consecuencia de la limitación del poder público que surgió con el Estado de Derecho, es decir, del principio de legalidad, y una forma de llevar tal limitación a toda persona que ejerza dicho poder [...]».
1 Consejero ponente Oswlado Giraldo López , sentencia del 18 de julio de 2019 , radicado 11001-03-24-0002016-00457-00, demandante Carlos Andrés Echeverry Restrepo, demandado Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC.6
Ahora, otro punto que recalca la falta de competencia para proferirse el acto enjuiciado es que en su origen la Ley 1259 de 2008 confiri ó en el parágrafo de su artículo 8 el plazo de 1 año (a partir de la vigencia de esa ley) para aprobar los respectivos acuerdos municipales reglamentarios del comparendo ambiental.
5.3.1. Conclusión: Conforme a todo lo expuesto, la Sala Decisión accederá a las súplicas de la demanda, en la medida que se acreditó la incursión del Concejo Municipal en las causal es de nulidad, lo que conlleva a su ilegalidad, sin que sea
súplicas de la demanda, en la medida que se acreditó la incursión del Concejo Municipal en las causal es de nulidad, lo que conlleva a su ilegalidad, sin que sea dable dejar algunos de los artículos por fuera del alcance de esta providencia, pues todos están relacionados con la materia sancionatoria ambiental.
Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar la invalidez del Acuerdo 018 del 19 de diciembre de 2025 “Por medio del cual se instaura y reglamenta el comparendo ambiental en el municipio de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1259 de 2008”.
2. Comuníquese la presente providencia al señor gobernador del departamento de Risaralda , al señor alcalde de Santa Rosa de Cabal , Risaralda , al presidente del Concejo Municipal de dicha localidad y al agente del Ministerio
Público.
3. Expídanse copias de la presente decisión a costa de los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
Los magistrados,
LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA
JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co