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TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00015-00-(05-03-2026)

Tribunal Administrativo de Risaralda

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Título
TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00015-00-(05-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Risaralda
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda

Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 05 de marzo de 2026

Tema: Validez de Acuerdo por medio del cual se conceden facultades al ejecutivo para contratar y suscribir convenios / Declara la invalidez del Acuerdo

1.- OBJETO A DECIDIR

El señor Gobernador del departamento de Risaralda, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 10 del artículo 305 de la Carta Política, remitió escrito a este Tribunal en el que solicitó la declaratoria de invalidez del Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025, “Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026”, emanado por el Concejo Municipal de Apía, Risaralda.

2.- ANTECEDENTES

2.1.-LA DEMANDA

2.1.1. Pretensiones1: La parte actora solicita se declare la invalidez del Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025 ““Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026””, emanado por el Concejo Municipal de Apía, Risaralda.

2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el Concejo Municipal de Apía, aprobó el

generares, Para la vigencia fiscal 2026””, emanado por el Concejo Municipal de Apía, Risaralda.

2.1.2.- Hechos relevantes2: Señala que, el Concejo Municipal de Apía, aprobó el Acuerdo N ° 019 del 21 de noviembre de 2025 , “Por medio del cual se expide el

1 Páginas 1-2 del archivo 01 en SAMAI 2 Página 2 del archivo 01 en SAMAI VALIDEZ DE ACUERDO Asunto: Sentencia de única instancia

Radicación: N° 66001-23-33-000-2026-00015-00

Autoridad: Gobernador del Departamento de Risaralda Acto Administrativo: Acuerdo N” 019 del 21 de noviembre de 2025 , “Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026” , emanado por el

Concejo Municipal de Apía, Risaralda.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026”.

Indica que, el Acuerdo N ° 019 del 21 de noviembre de 2025 , fue radicado en el Departamento de Risaralda el día 27 de noviembre de 2025.

Manifiesta que, realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, se observó que el Acuerdo objeto de esta

Departamento de Risaralda el día 27 de noviembre de 2025.

Manifiesta que, realizada la revisión jurídica ordenada en el artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, se observó que el Acuerdo objeto de esta demanda es contrario a la Ley.

2.1.3.- Normas Violadas y Concepto de Violación 3: Señala como normas violadas, los artículos 6°, 313 y 315 de la Constitución Política, los artículos 11 y 25 de la Ley 80 de 1993, artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.

Como concepto de violación manifiesta que, de las normas transcritas, es claro que los alcaldes tienen facultades directas para suscribir contrato y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización por parte del concejo municipal.

Precisa que, la única salvedad ; es decir que, si se requiere autorización para contratar, se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. Atribuciones: i) Contratación de empréstitos. ii) Contratos que comprometan vigencias futuras. iii) Enajenación y compraventa de bienes inmuebles . iv) Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. v) Concesiones.

Arguye que, el acuerdo N ° 019 del 21 de noviembre de 2025 emanado del Concejo Municipal de Apía -Risaralda transgrede el marco normativo, por cuanto el concejo municipal invade competencias que ya estaban establecidas expresamente en la ley, como es el caso del artículo 11 de la Ley 80 de

Municipal de Apía -Risaralda transgrede el marco normativo, por cuanto el concejo municipal invade competencias que ya estaban establecidas expresamente en la ley, como es el caso del artículo 11 de la Ley 80 de 1993, el cual expresamente indica que los alcaldes tienen la competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales. Por lo que debió encaminarse rigurosamente al contenido del parágrafo 4° artículo 32, Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. Atribuciones.

Colige que, el Concejo Municipal del Municipio de Apía se extralimitó en sus funciones, en la medida en que la ley taxativamente señala qué tipo de contratos estatales requiere de autorización previa para que el alcalde pueda contratar. Es

3 Páginas 3-4 del archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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decir que por regla general el alcalde, como ordenador del gasto, no debe estar sometido a la autorización del Concejo para contratar salvo las excepciones ya manifestadas, pues de lo contrario la corporación estaría interfiriendo en la gestión contractual del municipio. Los Concejos Municipales tienen, para el asunto que nos ocupa, una atribución restringida en materia de autorización para contratar.

Manifiesta que, l os alcalde están facultados tanto desde el punto de vista constitucional, como legal para celebrar contratos comprometiendo el presupuesto de la entidad municipal, y así como ordenador del gasto, dirigir la gestión contractual, conforme lo expresa el artículo 315 números 3 y 9 de la Constitución

constitucional, como legal para celebrar contratos comprometiendo el presupuesto de la entidad municipal, y así como ordenador del gasto, dirigir la gestión contractual, conforme lo expresa el artículo 315 números 3 y 9 de la Constitución Política; literal d) número 5 del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 Modificado por la Lev 1551 de 2012, artículo 29; artículo 11 -3 y 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1 10 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

2.2. LAS INTERVENCIONES.

2.2.1. El Municipio de Apía – Risaralda4 intervino en la oportunidad procesal concedida señalando que, el artículo 18 del acuerdo 019 del 21 de noviembre de 2025 puede tener una interpretación diferente en atención a la entrada en vigencia de la Ley de control de garantías.

Sostiene que, alcalde puede contratar durante la vigencia de la Ley de Garantías, pero debe observar las restricciones propias de esa ley y, además, en ciertos casos específicos, requiere autorización del concejo municipal según lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1 36 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de

2012. En particular, la autorización es obligatoria para los contratos expresamente señalados en la norma y para aquellos que el mismo concejo determine en ejercicio de su competencia.

Agrega que, el concejo puede ampliar el listado de contratos que necesitan autorización, pero no puede restringir competencias básicas del alcalde.

Indica que, un alcalde puede contratar bajo Ley de Garantías, pero solo en los casos permitidos por esa ley y, además, requiere autorización del concejo

autorización, pero no puede restringir competencias básicas del alcalde.

Indica que, un alcalde puede contratar bajo Ley de Garantías, pero solo en los casos permitidos por esa ley y, además, requiere autorización del concejo municipal cuando el contrato esté dentro de los supuestos del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 (modificado por la Ley 1551 de 2012), dado el interés en la práctica procesal y en evitar riesgos de nulidad, es que obra el honorable concejo municipal de Apia en el artículo 18 del acuerdo 019 del 21 de noviembre del año 2025.

4 Artículo 10 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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Plantea como tesis que, el Honorable concejo del municipio de Apía - Risaralda, en prevención de lo que a futuro pudiese pasar con la entrada de la Ley de control de Garantías , en la interpretación realizada del artículo 32, otorga facultades al alcalde antes de que inicie la vigencia de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005), para que este pueda contratar en los casos previstos por el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.

Colige que, el honorable concejo municipal de Apia - Risaralda deja plasmado en el artículo 18 del acuerdo 019 del 21 de noviembre del año 2025, la interpretación que esa Honorable corporación h ace de lo contemplado en artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, sin que en ningún

esa Honorable corporación h ace de lo contemplado en artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, sin que en ningún momento quisiera extralimitarse en sus funciones, atendiendo lo anterior bajo el principio de buena fe de los corporados.

2.2.2. El Ministerio Publico no emitió concepto en el proceso.

3.- EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

ÚNICA INSTANCIA

Actuación procesal Archivo en SAMAI Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 02 16 de enero de 2026 Se ordena fijar en lista 04 21 de enero de 2026 Fijación en Lista por diez días 06 22 de enero de 2026 Pronunciamiento Municipio de Apía 10 21 de enero de 2026 Auto incorpora pruebas 10 03 de febrero de 2026 Ingresa Despacho 15 18 de febrero de 2026

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y s.s. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-4 del C.P.A.C.A., es competente este Tribunal para conocer del presente asunto, en única instancia.

3.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos y a la identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal , considera la Sala que , el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del

identificación que hiciera el Gobernador del acto administrativo sobre el que debe pronunciarse este Tribunal , considera la Sala que , el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar la legalidad o la invalidez del Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025 , “Por medio del cual se expide elValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026” emanado del Concejo Municipal de Apía, Risaralda, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales que taxativamente señalan los tipos de contrato estatales que requieren autorización previa para que el alcalde pueda contratar, lo cual configura una extralimitación del concejo municipal, en tanto el alcalde tiene competencia para dirigir licitaciones y para celebrar contratos estatales.

3.3. El caso concreto:

La inconformidad del Gobernador del Departamento de Risaralda se centra en señalar la ilegalidad en la que incurrió el Concejo Municipal de Apía, al expedir el Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025, “Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026” por cuanto los alcaldes tienen competencia para dirigir las licitaciones y para celebrar contratos estatales de forma directa, por lo tanto la concesión de facultades por parte del

de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026” por cuanto los alcaldes tienen competencia para dirigir las licitaciones y para celebrar contratos estatales de forma directa, por lo tanto la concesión de facultades por parte del concejo municipal para contratar y suscribir contratos es una extralimitación dado que, no corresponde a las excepciones que si requieren autorización contempladas en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012

Aduce el Departamento de Risaralda que, e l Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025 “Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026” expedido por el Concejo Municipal de Apía infringe las siguientes disposiciones:

Constitución Política:

“Artículo 6 °. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

"Artículo 313°. Corresponde a los concejos: (...)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)

"Artículo 315°. Son atribuciones del alcalde (…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (...)"

Ley 80 de 1993 en sus artículos 11 y 25Validez de Acuerdo

(…)

9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (...)"

Ley 80 de 1993 en sus artículos 11 y 25Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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“ARTÍCULO 11: DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR

LICITACIONES Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES.

En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2° 3° Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: (...) b) A nivel territorial, los gobe rnadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades.

(...) ARTÍCULO 25. DEL PRINCIPIO DE ECONOMÍA . En virtud de este

principio: (…)

11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los

caso de licitación. De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos (...)”

Ley 136 de 1994

“Artículo 32 Modificado por la Ley 1551 de 2012, artículo 18. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) Parágrafo 4”. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.

Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.”

Decreto 111 de 1996 por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

“Artículo 110 . Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la

a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de C ontratación de la Administración Pública y en las disposiciones legales vigentes.

En la sección correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la secciónValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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correspondiente a la Rama Judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas y Concejos, las Contralorías y Personerías Territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica. (Nota: Las expresiones señaladas con negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-365 de 2001.).

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a

negrilla en este inciso fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-365 de 2001.).

En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (Ley 38 de 1989, art. 91, Ley 179 de 1994, art. 51).”

Con base en las normas transcritas el reparo de invalidez del Acuerdo se centra en la extralimitación por parte del Concejo Municipal de Apía al expedir el Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025 , “Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Apía, Risaralda y disposiciones generares, Para la vigencia fiscal 2026” , por cuanto considera el Gobernador, el Alcalde Municipal de Apía tiene facultades directas para suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de la entidad territorial sin necesidad de una autorizac ión por parte de la corporación de elección popular municipal

Para realizar el análisis jurídico respectivo, se hace necesario trascribir el acto del cual se predica la invalidez y los antecedentes, con el fin de establecer si era procedente el otorgamiento de facultades para contratar y suscribir convenios.

Por medio del Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025 , el Concejo Municipal de Apía - Risaralda faculta al alcalde municipal para contratar y suscribir convenios en los siguientes términos5:

5 Folios 25 - 26 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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5 Folios 25 - 26 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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(…)

(…)

Con base en el anterior acuerdo, el Concejo Municipal de Apía – Risaralda decidió otorgar facultades para contratar y suscribir convenios para lo cual se expusieron los siguientes motivos6:

6 Folios 21 – 23 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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Página 11 de 29Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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Como se indicó, l a invalidez alegada por el señor gobernador se fundamenta básicamente en la trasgresión de normas constitucionales y legales por parte del Concejo Municipal de Apía – Risaralda al expedir del Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025 , por cuanto extralimita sus funciones al otorgar facultades para contratar y suscribir convenios al alcalde municipal por cuanto esté ya ostenta dichas facultades.

noviembre de 2025 , por cuanto extralimita sus funciones al otorgar facultades para contratar y suscribir convenios al alcalde municipal por cuanto esté ya ostenta dichas facultades.

Por su parte el Municipio de Apía sostiene que, el otorgamiento de facultades para contratar y suscribir convenios otorgada al alcalde Municipal de Apía surge como prevención frente a la entrada en vigencia de la Ley de control de Garantías y de la interpretación realizada del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 que otorga facultades al alcalde antes de que inicie la vigencia de la Ley de Garantías Electorales (Ley 996 de 2005), para que este pueda contratar en los casos previstos.

Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, la potestad de otorgar facultades pro tempore al ejecutivo territorial por parte del Concejo Municipal , se desprende del numeral 3 artículo 313, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)”

El artículo citado permite establecer que la delegación de funciones por parte del Concejo Municipal en el alcalde debe precisar los extremos temporales durante la cual se transfieren las facultades; es decir, que debe contener un límite temporal so pena de que se genere una nulidad, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado7:

“3.- Sobre el término para el ejercicio de las facultades extraordinarias. El Título XI de la Constitución Política, Capítulo 3, en el artículo 313 sobre el

Consejo de Estado7:

“3.- Sobre el término para el ejercicio de las facultades extraordinarias. El Título XI de la Constitución Política, Capítulo 3, en el artículo 313 sobre el Régimen Municipal, establece que corresponde a los concejos municipales:

“3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Dicho artículo constitucional fue violado en tanto no se limitó el tiempo de ejercicio de las facultades extraordinarias. En efecto, basta con ver el texto del acto acusado como nulo, para ver cómo no existe la cláusula limitativa del tiempo, lo que equivale a que el Concejo en verdad se despojó de una competencia constitucional que le es propia, con el peligro de que el Alcalde dictara cuantos decretos quisiera

7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA Bogotá

D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 50001 -23-31-000-200330017-01(1056-07)Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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y a su antojo en el tiempo, todo por obra de la omisión de fijar un límite en el acto que confirió las facultades, que justamente por ser extraordinarias, porque transfieren al Alcalde el poder propio de las corporaciones de elección Popular, deben restringirse temporalmente y no quedar en la indeterminación.

límite en el acto que confirió las facultades, que justamente por ser extraordinarias, porque transfieren al Alcalde el poder propio de las corporaciones de elección Popular, deben restringirse temporalmente y no quedar en la indeterminación. Con apego al Título XI de la Constitución Política, Capítulo 3º, artículo 313 sobre el Régimen Municipal, la esencia de las facultades es la de ser “pro tempore …”, luego si es de la esencia la temporalidad de la asunción de una función ajena, la del Concejo Municipal, no podía esa Corporación desprenderse de ella sin fijar los límites temporales.” (Énfasis añadido)

En igual sentido y, atendiendo que los criterios generales resultan válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, el Consejo de Estado8 se pronunció, así:

«Con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije com o límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló (…) la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos muni cipales, en especial la señalada en el citado

inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos muni cipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.”

“De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor sea llamado a prosperar. Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por el Concejo de Medellín, ya que se reitera, se omitió señalar un período dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho Ente corporativo.» (Énfasis añadido por el Tribunal)

De las consideraciones expuestas para el nivel nacional se entiende que, de forma análoga, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que estos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas de forma perpetua, lo cual desnaturalizaría la distribución de funciones y competencias previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

En relación con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Apía al Alcalde

perpetua, lo cual desnaturalizaría la distribución de funciones y competencias previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.

En relación con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Apía al Alcalde Municipal y su temporalidad, se observa que, mediante el Acuerdo N° 019 del 21 de noviembre de 2025 se facultó al alcalde municipal para para celebrar todos los contratos y convenio del 2026.

8 Sentencia de 16 de febrero de 2012. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-03952-01 Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo.Validez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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El Acuerdo 019 fue discutido y aprobado el 21 de noviembre de 2025 y posteriormente sancionado por el alcalde municipal el 25 de noviembre de 2025, tal como se constata en la siguiente captura de pantalla9:

Sobre la facultad delegada, encuentra la Sala que , según el acuerdo y la exposición de motivos corresponde a la consagrada en el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política el cual señala:

“ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…).

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

(…)”.

9 Folio 11 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

(…)”.

9 Folio 11 del Archivo 01 en SAMAIValidez de Acuerdo Radicación No. 66001-23-33-000-2026-00015-00

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Si bien la norma en cita faculta a los concejos municipales para que autoricen al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde a la corporación de elección popular, lo cierto es que la facultad general para contratar y suscribir convenios reside en el Alcalde Municipal, facultad que podrá ser regulada por los concejos , en principio sólo respecto de la actividad contractual que requiere autorización, tal como lo consagra la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 que señala:

“ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Modificado por el art. 18 , Ley 1551 de

2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley,

son atribuciones de los concejos las siguientes:

(…)

3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley.”

Como se puede observar, la facultad para contratar no puede ser objeto de delegación en cabeza del alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, en tanto la misma de forma general ha sido otorgada al representante de la entidad territorial, tal como lo dispone el numeral 9° del artículo 315:

“ARTÍCULO 315. Son atribuciones del alcalde: (…)

9. Ordenar los gast

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