TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00016-00-(03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00016-00-(03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, tres de marzo de dos mil veintiséis Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2026-00016-00 Medio de Control Validez Acuerdo Autoridad Accionante: Gobernador de Risaralda Acto demandado: Acuerdo No. 016 de 2025 del Concejo Municipal de Pueblo Rico Analiza el Tribunal la actuación promovida por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, con la pretensión de declaratoria de invalidez del Acuerdo No. 016 del 29 de noviembre de 2025, emanado del Concejo Municipal de Pueblo Rico - Risaralda, por considerar que es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. I. PRETENSIONES Solicita la autoridad accionante que se declare la invalidez del artículo sexto del Acuerdo No. 016 del 29 de noviembre de 2025 «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Pueblo Rico, Risaralda, para enajenar a título de venta un bien fiscal de propiedad del municipio y se dictan otras disposiciones», expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Rico1. II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Expone el ejecutivo departamental que a su despacho llegó para su revisión, el día 3 de diciembre de 2025, el Acuerdo No. 016 del 29 de noviembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Rico - Risaralda y, una vez realizado su estudio, encontró que el artículo sexto del mencionado acto, es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. 1 Samai - Documento 2 - Página 12.Exp. Rad.
expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Rico - Risaralda y, una vez realizado su estudio, encontró que el artículo sexto del mencionado acto, es violatorio de normas constitucionales y legales vigentes. 1 Samai - Documento 2 - Página 12.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 2
Las disposiciones que considera transgredidas, son las siguientes: • Constitución Política: artículos 6. • Ley 136 de 1994: artículo 41 numeral 3. • Ley 1551 de 2012: artículo 18 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Explica que, conforme a la normatividad citada, el concejo municipal se extralimitó en sus funciones, ya que solo debe contener la facultad de autorizar al alcalde para enajenar, la cual es propia del Concejo Municipal, y no la de autorizar al mandatario local para que adelante los trámites de escrituración y registro ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, e instruir la actualización del inventario de bienes municipales con exclusión del inmueble enajenado, las cuales son atribuciones propias del alcalde municipal, razón por la cual considera que el concejo municipal no tiene la facultad de autorizar al alcalde para estos menesteres, y que si aceptara, en gracia de discusión, que sean conexos con la facultad concedida por el cuerpo colegiado, son competencias del mandatario local. III. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 del Decreto Ley 1333 de 19862 y, en consideración a que el escrito de solicitud de invalidez fue oportuno3, mediante auto del 22 de enero de 20264, se dispuso fijar el proceso en lista por el término de diez días, para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera en defensa o impugnación de la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado, término dentro del cual concurrió únicamente el señor Agente del Ministerio Público, según constancia secretarial que obra en el documento 010 del expediente digital. Posteriormente, a través de auto del 11 de febrero de 20265, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el
del Ministerio Público, según constancia secretarial que obra en el documento 010 del expediente digital. Posteriormente, a través de auto del 11 de febrero de 20265, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda en el escrito de la demanda, de conformidad con el numeral 2º del artículo 121 del Código de Régimen Municipal. 2 «Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal» 3 Expediente digital Samai – documento 1, demanda radicada el 16 de enero de 2026, dentro del plazo legal que vencía el 26 de enero de 2026 (teniendo en cuenta la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2025 al 12 de enero de 2026). 4 Samai – documento 4. 5 Documento 11 -Samai.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 3
IV. INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO De conformidad a la constancia secretarial visible en el archivo 10 del expediente digital, en el término concedido para realizar intervenciones, el Agente del Ministerio Público allegó concepto visible en el archivo 9 del expediente, en el que hizo referencia a las normas aplicables al caso y consideró que le asiste razón al Gobernador, en el entendido que el Concejo Municipal de Pueblo Rico extralimita sus funciones y competencias al pretender conferir autorizaciones respecto de atribuciones que le son propias del señor Alcalde. Explica que las normas demandadas desatienden las reglas competenciales que el Acuerdo pretende regular, por lo que considera procedente la anulación parcial del acto demandado, toda vez que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido, al paso que las personas pueden hacer todo cuanto no esté expresamente prohibido, esto es, la autoridad se somete al régimen de adscripción y las personas al de la libertad regulada, en los cuales descansa el ámbito competencial que con este proceso ha de defenderse; y, comoquiera que la corporación edilicia realizó una actuación para lo cual no está autorizada, las disposiciones acusadas están incursas en invalidez. V. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151-2 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 del 25 de enero de 20216, es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en única instancia. 2. OBJETO DE LA DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si el artículo sexto del Acuerdo No. 016 del 29 de noviembre de 2025 «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de
OBJETO DE LA DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto como concepto de violación por la autoridad departamental, corresponde a la Sala de Decisión determinar si el artículo sexto del Acuerdo No. 016 del 29 de noviembre de 2025 «por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de Pueblo Rico, Risaralda, para enajenar a título de venta un bien fiscal de propiedad del municipio y se dictan otras disposiciones», expedido por el 6 «Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 4
Concejo Municipal de Pueblo Rico, vulnera los artículos 6 de la Constitución, 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, por extralimitación de las funciones del Concejo respecto de una facultad propia del Alcalde, que no requiere autorización por parte de dicho ente municipal. 3. ANÁLISIS JURÍDICO. A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Rico – Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan violadas, de conformidad con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, examinará esta Corporación Judicial (i) el contenido del acto acusado, (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez y (iii) el caso concreto, con miras a establecer la sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez y al concepto de violación expresado sobre las mismas, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente. 3.1. Contenido del Acuerdo acusado de invalidez. El artículo 6 del Acuerdo No. 016 del 29 de noviembre de 2025 proferido por el concejo municipal de Pueblo Rico, cuya invalidez se solicita, es del siguiente tenor:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 5
3.2. Marco normativo invocado. La primera autoridad del Departamento de Risaralda estima que, con la expedición del acuerdo acusado, fueron transgredidas las siguientes disposiciones: Constitución Política: «Artículos 6: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones […]». Ley 136 de 19947: «ARTÍCULO 41.- Prohibiciones. Es prohibido a los concejos: […] 3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. […]». Ley 1551 de 20128: «Artículo 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. 7 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 8 «Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 6
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno Nacional o del Gobernador respectivo. 2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio. Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local. 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. 4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley. 5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios. 6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley. 7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural. 8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. 9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en
al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación. 10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal. 11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal. 12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito. […]» 3.3. Sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en la solicitud. De acuerdo con el contenido de las disposiciones invocadas como infringidas, procederá el Tribunal al cotejo entre éstas y el acto enjuiciado, a efectos de dilucidar si existe o no violación de tales disposiciones, para lo cual precisa la Sala que, de la lectura del escrito introductorio, se interpreta que el cargo de invalidez se refiere a la extralimitación de facultades y funciones por parte del Concejo Municipal deExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 7
Pueblo Rico (Risaralda), por cuanto pretende autorizar al alcalde para el ejercicio de funciones que son de la competencia del ejecutivo, que no del concejo. La noción de competencia es comprendida como la facultad atribuida por la Constitución o por la ley a un órgano del Estado, a una entidad descentralizada o a un servidor público, para que en forma excluyente ejerza autoridad o jurisdicción en un asunto concreto. Los concejos municipales tienen la competencia constitucional y legal de proferir acuerdos en los precisos asuntos determinados por la Constitución9 y la ley10, catálogo de atribuciones dentro de las cuales se enlista la de autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que le corresponden al Concejo. En el presente caso, el señor Gobernador del departamento de Risaralda considera que el concejo municipal de Pueblo Rico vulnera normas superiores, porque autoriza al alcalde para que adelante los trámites de escrituración y registro ante la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos e instruir la actualización del inventario de bienes municipales y exclusión del inmueble enajenado, sin que éstas se encuentren dentro de sus facultades, sino que son propias de los alcaldes para ejecutar sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial. Al respecto, el artículo 313 numeral 3 de la Constitución Política indica: «ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo» De la lectura del numeral en mención, se observa que se consagran dos facultades a cargo del concejo municipal, así: 1.- Autorizar al alcalde para celebrar contratos, y 2.- Autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Así entonces, frente a la segunda de las facultades, existen tres
dos facultades a cargo del concejo municipal, así: 1.- Autorizar al alcalde para celebrar contratos, y 2.- Autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Así entonces, frente a la segunda de las facultades, existen tres condicionamientos para el otorgamiento válido de tales autorizaciones extraordinarias a saber: - Que se otorguen pro tempore, esto es, que se enmarque en un límite temporal, 9 Artículo 313 C.N 10 Artículo 32 Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 8
- Que dichas funciones sean de las que corresponden al concejo, y - Que sean precisas, es decir, que no generen confusión. Para el caso de los concejos municipales, entre las funciones constitucional y legalmente atribuidas no se encuentra la de adelantar trámites de escrituración y registro ante la Oficina de Registro de lnstrumentos Públicos e instruir la actualización del inventario de bienes municipales y exclusión del inmueble enajenado y, en tal sentido, tampoco podría conferir tal autorización al alcalde para ejercerlas. Conforme a los artículos 314 y 315 de la Constitución Política, el alcalde es el jefe de la administración municipal y representante legal del municipio, lo que le confiere la facultad de ejecutar los actos necesarios para la gestión administrativa. Esta competencia incluye la expedición de actos administrativos para lograr la transferencia de bienes. Ahora, según el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución y la Ley 136 de 1994, según los cuales corresponde al Concejo autorizar al alcalde para ejercer pro tempore precisas funciones de las que competen al Concejo, se deduce que el alcance de la autorización del concejo municipal se limita a la decisión política de permitir enajenar a título de venta el bien inmueble fiscal de propiedad del municipio, no a regular la manera en que se formaliza su estructuración y registro. Por tanto, una vez otorgada la autorización, el alcalde, en ejercicio de las funciones administrativas que le corresponden como representante legal del ente territorial, puede proferir los actos administrativos necesarios para perfeccionar la enajenación del bien inmueble, sin requerir autorización para este efecto. El artículo demandado no cumple con las exigencias mencionadas, por cuanto los actos administrativos y trámites legales para lograr la enajenación del bien, no constituyen un nuevo acto de disposición del inmueble, sino la formalización de la estructuración y registro de la venta previamente autorizada. Conforme a lo
cumple con las exigencias mencionadas, por cuanto los actos administrativos y trámites legales para lograr la enajenación del bien, no constituyen un nuevo acto de disposición del inmueble, sino la formalización de la estructuración y registro de la venta previamente autorizada. Conforme a lo anterior, distingue la Sala la autorización de enajenar a título de venta el bien inmueble fiscal de propiedad del municipio, la cual debe ser previamente atribuida por el concejo municipal, y la facultad del primer mandatario para adelantar los trámites de escrituración y registro ante la oficina de Registro de lnstrumentos Públicos, e instruir la actualización del inventario de bienes municipales, con exclusión del inmueble enajenado. En tal virtud, no se requiere laExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 9
autorización del concejo municipal para expedir los actos administrativos que fueran producto de la ejecución de la potestad entregada a los mandatarios locales, por cuanto deben entenderse tales atribuciones en armonía con el reparto de competencias entre concejos y alcaldes, la que, de acuerdo con la Ley, prevé la autorización por parte de los primeros para ejercer sus funciones pro tempore por parte de los segundos, sin que pueda sobrepasar la autorización de la primera. El Concejo ejerce funciones normativas y de control político, mientras que el alcalde ejerce funciones ejecutivas y administrativas. Pretender que el Concejo intervenga en la fase de ejecución, implica actuar dentro de la órbita de competencia del alcalde, quien conforme al artículo 315 de la Constitución, tiene la atribución de ejecutar los actos necesarios para la administración municipal, luego tal intervención del Concejo vulnera el principio de autonomía funcional y la distribución constitucional de competencias. Conviene precisar que la estructuración de la organización municipal se complementa con un conjunto de instrumentos que permiten a sus autoridades desarrollar los principios constitucionales de colaboración y coordinación y el ejercicio de controles mutuos, indispensables para la realización de los cometidos estatales, sin embargo, existen límites entre cada órgano que deben ser atendidos por cada autoridad para lograrlo. Respaldar la autorización del concejo municipal de Pueblo Rico al alcalde de dicha entidad territorial, para los efectos que han quedado precisados, desnaturalizaría la distribución de competencias previstas en el ordenamiento jurídico. Atendiendo entonces los razonamientos que anteceden, se impone la declaratoria de invalidez del artículo 6 del Acuerdo No. 016 del 29 de noviembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Rico, en lo correspondiente, para lo cual esta Corporación Judicial acoge el concepto del señor Agente del Ministerio Público. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de
de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Pueblo Rico, en lo correspondiente, para lo cual esta Corporación Judicial acoge el concepto del señor Agente del Ministerio Público. Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00016-00 Validez Acuerdo 10