TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00017-00-(03-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
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Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00017-00-(03-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA
Aprobado en Sala en sesión de hoy Pereira, tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
Actor: Gobernador del Departamento de Risaralda
El Gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo No. 022 del 30 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Mistrató, Risaralda y disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2026 », emanado del Concejo Municipal de Mistrató, por considerarlo violatorio de normas constitucionales y legales.
I. PRETENSIONES
De conformidad con lo señalado en el escrito de demanda, se solicita la declaratoria de invalidez del artículo 19 del Acuerdo No. 022 del 30 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Mistrató, Risaralda y disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2026», emanado del Concejo Municipal de Mistrató.
II. HECHOS
Manifiesta la autoridad actora que el Concejo Municipal de Mistrató aprobó el Acuerdo No. 0 22 del 30 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se expide el
II. HECHOS
Manifiesta la autoridad actora que el Concejo Municipal de Mistrató aprobó el Acuerdo No. 0 22 del 30 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Mistrató, Risaralda y disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2026 », y queExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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realizada la revisión jurídica observó que es contrario a la Constitución y a la Ley en su artículo 19.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Expone el ejecutivo departamental que el acuerdo objeto de demanda vulnera los artículos 6, 313 numeral 3 y 315 numeral 9 de la Constitución Política; los artículos 11 y 25 de la Ley 80 de 1993, el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 110 del Decreto 111 de 1996.
Como concepto de violación señala que de las normas transcritas es claro que los alcaldes tienen facultades directas para suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización por parte del concejo municipal y que la salvedad, es decir, que sí requiere autorización para contratar, se encuentra consagrada en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por la ley 1551 de 2012 en su artículo 18, así: i) contratación de empréstitos; ii) contratos que comprometan vigencias futuras; iii)
de 1994, modificado por la ley 1551 de 2012 en su artículo 18, así: i) contratación de empréstitos; ii) contratos que comprometan vigencias futuras; iii) enajenación y compraventa de bienes inmuebles; iv) enajenación de activos, acciones y cuotas partes y v) concesiones.
El acto acusado transgrede el marco normativo porque invade competencias que ya están establecidas en la Ley; explica que la Ley taxativamente señala en qué tipo de contratos estatales se requiere autorización precisa para que el alcalde pueda contratar, es decir que el alcalde por regla general no debe estar sometido a la autorización del concejo para contratar salvo las excepciones ya manifestadas.
IV. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto ley 1333 de 1986, mediante proveído del 19 de enero de 2026, se ordenó fijar el proceso en lista por el término de diez días para que el Ministerio Público y/o cualquier persona interviniera defendiendo o impugnando la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado.
Posteriormente, a través de auto del 13 de febrero de 2026, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por el señor Gobernador del Departamento de Risaralda, de conformidad con el numeral 2 del artículo 121 del C.R.M.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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V. INTERVENCIÓN
El señor Agente del Ministerio Público allegó escrito que obra en el archivo 10
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V. INTERVENCIÓN
El señor Agente del Ministerio Público allegó escrito que obra en el archivo 10 del expediente digital, en el cual solicita acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que de la sola lectura de las disposiciones enunciadas como vulneradas se tiene claridad suficiente para establecer que , en efecto, le asiste razón al señor gobernador en el entendido que el Concejo Municipal de Mistrató extralimita sus funciones y competencias al pretender conferir autorizaciones respecto de atribuciones que le son propias del señor Alcalde.
Añade que «Los principios constitucionales que gobiernan la situación litigiosa descansan, entre otros, en el principio de legalidad en sentido estricto, pues las autoridades sólo pueden hacer lo que les está expresamente permitido al paso que las personas pueden hacer todo cuanto no esté expresamente prohibido, esto es, la autoridad se somete al régimen de adscripción y las personas al de la libertad regulada, en los cuales descansa el ámbito competencial que con este proceso ha de defenderse».
De acuerdo con la constancia secretarial visible en el archivo 12 del expediente digital, el municipio de Mistrató allegó escrito de manera extemporánea.
VI. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, así como en los artículos 119 y ss. del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 151 -4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
2.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Según lo argumentado por la autoridad departamental, debe la Sala determinar si
y el artículo 151 -4 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
2.- OBJETO DE LA DECISIÓN
Según lo argumentado por la autoridad departamental, debe la Sala determinar si el Acuerdo No. 022 del 30 de noviembre de 2025 «Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Mistrató, Risaralda y disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2026 », emanado del Concejo Municipal de Mistrató, vulnera los artículos 6, 313 numeral 3° y 315 numeral 9° de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25, la Ley 136 de 1994, artículo 32 parágrafo 4° numeral 1° y, el Decreto 111 de 1996 artículo 110, en cuanto la autorización al Alcalde para suscribir dichos contratos,Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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comporta una extralimitación de las funciones del Concejo, teniendo en cuenta que la Ley señala taxativamente el tipo de contratos estatales en los que el Alcalde requiere previa autorización para su celebración.
Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre hechos similare s 1 . En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3. ANÁLISIS JURÍDICO
A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Mistrató – Risaralda, es contrario o no a las normas que se
proferirse.
3. ANÁLISIS JURÍDICO
A efectos de establecer si el acuerdo municipal demandado, expedido por el Concejo Municipal de Mistrató – Risaralda, es contrario o no a las normas que se invocan como violadas, de acuerdo con el concepto de la violación que de ellas fue planteado, examinará esta Corporación Judicial (i) el contenido del acto acusado, (ii) las disposiciones que se invocan transgredidas en el escrito de solicitud de invalidez y (iii) el caso concreto, con miras a establecer la sujeción del acuerdo acusado a las normas invoc adas en el escrito de solicitud de declaratoria de invalidez, a la luz de los elementos probatorios obrantes en el expediente.
3.1.Contenido del Acuerdo acusado de invalidez
En las páginas 10 a 25 del archivo 2 del expediente digital Samai reposa copia del Acuerdo No. 022 del 30 de noviembre de 2025 « Por medio del cual se expide el presupuesto general de rentas e ingresos y gastos e inversiones del Municipio de Mistrató, Risaralda y disposiciones generales, para la vigencia fiscal 2026 », emanado del Concejo Municipal de Mistrató, que dispone en su artículo 19 lo que a continuación se transcribe:
«(…) (…).»
1Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, MP Juan Carlos Hincapié Mejía, sentencia del 05 de octubre de
2023, radicado 66001-23-33-000-2023-00159-00, MP Andrés Medina Pineda, sentencia de abril 04 de 2024, radicado 6600123-33-000-2024-00048-00, MP Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 11 de abril de 2024, radicado 66001 -23-33-0002024-00028-00 y sentencia del 6 de mayo de 2024, radicado: 66001-23-33-000-2024-00095-00 con ponencia de quien aquí funge tal calidad.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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3.2. Marco normativo invocado.
La primera autoridad del Departamento de Risaralda, estima que, con la expedición del acuerdo acusado, fueron transgredidas las siguientes disposiciones:
-Constitución Política:
«Artículos 6o: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones».
«Artículo 313: Corresponde a los concejos: (...)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. (...)».
«Artículo 315: Son atribuciones del alcalde: (...)
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (...)».
-Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública»:
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. (...)».
-Ley 80 de 1993 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública»:
«Artículo 11 . De la competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2.
3o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Entidad respectiva. (…) b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capitales y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. (…)
Artículo 25. Del Principio de Economía. En virtud de este principio: (…)
11. Las corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.
De conformidad con lo previsto en los artículos 300, numeral 9o. y 313, numeral 3o. de la Constitución Política, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales autorizarán a los gobernadores, y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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Municipales autorizarán a los gobernadores, y alcaldes respectivamente, para la celebración de contratos».Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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Ley 136 de 1994 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»:
«Artículo 32. Atribuciones. -modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 30 del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.»
Decreto 111 de 1996 «Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto»:
«ARTÍCULO 110. Los órganos que son una sección en el Presupuesto General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que
General de la Nación, tendrán la capacidad de contratar y comprometer a nombre de la persona jurídica de la cual hagan parte, y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva sección, lo que constituye la autonomía presupuestal a que se refieren la Constitución Política y la ley. Estas facultades estarán en cabeza del jefe de cada órgano quien podrá delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y serán ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el estatuto general de contratación de la administración pública y en las disposiciones legales vigentes.
En la sección correspondiente a la rama legislativa estas capacidades ejercerán en la forma arriba indicada y de manera independiente por el Senado y la Cámara de Representantes; igualmente, en la sección correspondiente a la rama judicial serán ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura igualmente en el caso de Jurisdicción Especial para la Paz serán ejercidas por la Secretaría Ejecutiva de la misma, y en el Consejo Nacional Electoral por el Presidente de este órgano.
En los mismos términos y condiciones tendrán estas capacidades la s Superintendencias, unidades administrativas especiales, las entidades territoriales, asambleas y concejos, las contralorías y personerías territoriales y todos los demás órganos estatales de cualquier nivel que tengan personería jurídica.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L.38/89, art. 91; L.179/94, art. 51)»
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En todo caso, el Presidente de la República podrá celebrar contratos a nombre de la Nación (L.38/89, art. 91; L.179/94, art. 51)»
3.3. Sujeción del acuerdo acusado a las normas invocadas en la solicitud
En el sub examine, el señor Gobernador del Departamento de Risaralda considera que, con la expedición del artículo 19 del Acuerdo No. 022 del 30 de noviembre de 2025 expedido por el Concejo de dicho municipio , se vulneran los artículos 6, 313 numeral 3° y 315 numeral 9° de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993 artículos 11 y 25, la Ley 136 de 1994, artículo 32 parágrafo 4° numeral 1° y, el Decreto 111 de 1996 artículo 110, en cuanto la autorización al Alcalde para suscribir dichos contratos, comporta una extralimitación de las funciones del Concejo , teniendo en cuenta que la Ley señala taxativamente el tipo de contratos estatales en los que el Alcalde requiere previa autorización para su celebración.
Delimitado lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual resulta pertinente señalar que, la potestad de otorgar facultades pro tempore al ejecutivo territorial por parte del Concejo Municipal, se desprende del numeral 3 artículo 313, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)»
«ARTÍCULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…)»
El artículo citado permite establecer que la delegación de funciones por parte del Concejo Municipal en el alcalde debe precisar los extremos temporales durante la cual se transfieren las facultades , es decir, que debe contener un límite temporal so pena de que se genere una nulidad, así lo ha señalado el H. Consejo de Estado2:
«3.- Sobre el término para el ejercicio de las facultades extraordinarias. El Título XI de la Constitución Política, Capítulo 3, en el artículo 313 sobre el Régimen Municipal, establece que corresponde a los concejos municipales:
“3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo. Dicho artículo constitucional fue violado en tanto no se limitó el tiempo de ejercicio de las facultades extraordinarias. En efecto, basta con ver el texto del acto acusado como nulo, para ver cómo no existe la cláusula limitativa del tiempo, lo que equivale a que el Concejo en verdad se despojó de una competencia
2 Consejo de Estado Sala lo Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 25 de marzo de 2010 Radicación número: 50001-23-31-000-2003-30017-01(1056-07)Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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constitucional que le es propia, con el peligro de que el Alcalde dictara cuantos decretos quisiera y a su antojo en el tiempo, todo por obra de la omisión de fijar un límite en el acto que confirió las facultades, que justamente por ser extraordinarias, porque transfieren al Alcalde el poder propio de las corporaciones de elección Popular, deben restringirse temporalmente y no quedar en la indeterminación. Con apego al Título XI de la Constitución Política, Capítulo 3º, artículo 313 sobre el Régimen Municipal, la esencia de las facultades es la de ser “pro tempore …”, luego si es de la esencia la temporalidad de la asunción de una función ajena, la del Concejo Municipal, no podía esa Corporación desprenderse de ella sin fijar los límites temporales.» (Negrillas fuera del texto)
En igual sentido y, atendiendo que los criterios generales resultan válidos para el caso de las facultades extraordinarias que conceden los Concejos a los Alcaldes, el Consejo de Estado 3 se pronunció, así:
«Con relación al carácter pro tempore de la autorización en comento, se advierte que para que el Alcalde pueda ejercer la facultad otorgada por el Concejo debe cumplir estrictamente con el numeral 3º del artículo 313, es decir que en el Acuerdo se fije como límites de sus efectos un período determinado, lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló (…) la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis,
lo cual en el inciso cuarto demandado del Acuerdo 38, no se señaló (…) la limitación de orden temporal y la precisión de las funciones es una exigencia que emerge de la lectura y correcta interpretación del numeral 3º en análisis, pudiéndose observar además que el artículo 328, inciso cuarto del Acuerdo 38 de 1990, expedido por el Concejo de Medellín, como ya se dijo encuadra en las funciones que el artículo 313 constitucional le atribuye a los concejos municipales, en especial la señalada en el citado numeral 3º, pero no en lo atinente al período indefinido establecido por dicha Corporación en el mencionado artículo 328 del Acuerdo 38.”
“De suerte que al no existir dentro del texto del inciso cuarto del aludido Acuerdo un período determinado para que el Alcalde ejerza la específica función otorgada por el Concejo, está demostrando que tal omisión hace que el cargo formulado por el actor s ea llamado a prosperar. Así las cosas, al a quo le asiste razón en lo atinente a haber decretado la nulidad del precitado inciso cuarto del artículo 328 del Acuerdo 38, expedido por el Concejo de Medellín, ya que se reitera, se omitió señalar un período dentro del cual el Alcalde pudiera ejercer la función designada por dicho Ente corporativo.» (Negrillas fuera del texto)
De las consideraciones expuestas para el nivel nacional se entiende que, de forma análoga, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que es tos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas de
análoga, el Constituyente quiso limitar la posibilidad de delegación de funciones propias de los Concejos Municipales de manera indefinida en los alcaldes, para evitar que es tos en su condición de jefes del ejecutivo, pudieran ostentarlas de forma perpetua, lo cual desnaturalizaría la distribución de funciones y competencias previstas en el ordenamiento jurídico entre dichas corporaciones y los alcaldes.
3 Sentencia de 16 de febrero de 2012. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número: 05001-23-31-000-2004-0395201 Actor: Fernando Antonio Fuentes Perdomo.Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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En relación con las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Mistrató al Alcalde Municipal y su temporalidad, se observa que, mediante el Acuerdo No. 022 del 30 de noviembre de 2025 se facultó al alcalde municipal para la celebración de todos los contratos y convenios con cargo a las apropiaciones presupuestales del año 2026, salvo lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
Sobre la facultad delegada, es menester señalar que si bien, como se indicó en precedencia, el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política faculta a los concejos municipales para que autoricen al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde a la corporación de elección popular, lo cierto es que la facultad general para contratar y suscribir convenios
concejos municipales para que autoricen al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponde a la corporación de elección popular, lo cierto es que la facultad general para contratar y suscribir convenios reside en el Alcalde Municipal, facultad que podrá ser regulada por los concejos, en principio s ólo respecto de la actividad contractual que requiere autorización, tal como lo consagra la Ley 136 de 1994 en su artículo 32 que señala:
«ARTÍCULO 32.- Atribuciones. Modificado por el art. 18, Ley 1551 de 2012. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la Ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: (…)
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…) PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.»
Como se puede observar, la facultad para contratar no es pasible de delegación al alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, en tanto de forma general tal atribución ya ha sido otorgada al representante de la entidad territorial, tal como lo dispone el numeral 9° del artículo 315, norma concordante con lo dispuesto en el
alcalde municipal por parte del Concejo Municipal, en tanto de forma general tal atribución ya ha sido otorgada al representante de la entidad territorial, tal como lo dispone el numeral 9° del artículo 315, norma concordante con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 , modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012 que en su literal d) numeral 5° señala:Exp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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«Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) d) En relación con la Administración Municipal: (…)
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
(…)»
En línea a lo anterior, el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 contempla:
«ARTÍCULO 11. DE LA COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Y PARA CELEBRAR CONTRATOS ESTATALES. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> En las entidades estatales a que se refiere el artículo 2o.: 1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y
estatales a que se refiere el artículo 2o.: 1o. <Aparte tachado derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> La competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos y para escoger contratistas será del jefe o representante de la entidad, según el caso. 2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Nación, el Presidente de la República. 3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la República, el Presidente de la Cámara de Representantes, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Nación, el Contralor General de la República, el Procurador General de la Nación, y el Registrador Nacional del Estado Civil. b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales4, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas y las asociaciones de municipios, en los términos y condiciones de las normas legales que regulen la organización y el funcionamiento de dichas entidades. c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los órdenes y niveles.” (Negrilla fuera del texto original)
De acuerdo con lo expuesto, las funciones en materia contractual atribuidas a los alcaldes de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 los faculta para
órdenes y niveles.” (Negrilla fuera del texto original)
De acuerdo con lo expuesto, las funciones en materia contractual atribuidas a los alcaldes de conformidad con el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 los faculta para celebrar «contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables». De igual forma, la Ley 80 de 1993 asignó competencia a estos para celebrar contratos en nombre de los municipios, en atención a su condición de representantes legales de los mismos, lo anterior sumado a las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 313, por lo tanto, si bien existe una
4 Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-374-94 de 25 de agosto de 1994, M.P. Jorge Arango MejíaExp. Rad. 66001-23-33-000-2026-00017-00 Validez de Acuerdo
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distribución de funciones entre el Concejo Municipal y el Alcalde Municipal, este último tiene un conjunto de competencias y funciones que le permiten satisfacer las necesidades públicas y cumplir con las obligaciones encomendadas, por lo cual, la intervención del Concejo Municipal en cuanto a autorizaciones y delegaciones es excepcional, tal como lo ha concluido el H. Consejo de Estado, el cual al referirse al tema señaló5:
«1. La facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal. Reiteración
Sobre la facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta Sala ya se ha pronunciado en
autorización previa del concejo municipal. Reiteración
Sobre la facultad de los alcaldes para contratar y los casos en que requiere autorización previa del concejo municipal, esta Sala ya se ha pronunciado en Conceptos 1371 de 2001 y 1889 de 2008 y, recientemente, en los radicados con los números 2215 de 2014 y 2230 de 2015.
Particularmente, en estos dos últimos conceptos la Sala señaló, como ahora se reitera, las siguientes reglas de interpretación de las normas constitucionales y legales aplicables al caso:
1.1. Los alcaldes tienen competencia constitucional y legal propia para suscribir contratos
De conformidad con los artículos 315-36 de la Constitución Política, 11-37 de la Ley 80 de 1993, 91 -D-58 de la Ley 136 de 1994 y 110 9 del Decreto 111 de 1996, por regla general los alcaldes tienen la facultad general de suscribir contratos y dirigir la actividad contractual de los municipios sin necesidad de una autorización previa, general o periódica del concejo municipal.
En este sentido, el entendimiento de que cada año o período de sesiones el concejo municipal debe autorizar al alcalde para suscribir contratos, de modo que si esa autorización no se produce la contratación del municipio se paraliza, es constitucional y legalmente incorrecta, pues además de que no se deriva de los artículos 313-3 de la Constitución Política y 32-3 de la Ley 136 de 1994 (que adelante se revisan), desconoce las facultades contractuales y de ejecución pre