TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00020-00-(19-03-2026)
Tribunal Administrativo de Risaralda
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA RIS - 66001-23-33-000-2026-00020-00-(19-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Risaralda
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO
Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, diecinueve de marzo de dos mil veintiséis
Providencia Sentencia en única instancia Radicado 66001-23-33-000-2026-00020-00 Medio de control Validez de Acuerdo Demandante Gobernador de Risaralda Acto demandado Acuerdo 023 del 17 de diciembre de 2025, expedido por el Concejo Municipal de Mistrató – Risaralda Temas Competencia tributaria de los concejos municipales. Área mínima gravable del Impuesto de publicidad exterior visual. Aplicación norma derogada al impuesto de espectáculos públicos y destinación. Base y tarifa de la sobretasa a la gasolina. Destinación especifica de la tasa pro – deporte y recreación. Estudio técnico para reglamentar derechos de tránsito. Dación en pago como forma general de extinción tributaria. Decisión Accede parcialmente.
1. ACTO DEMANDADO
El gobernador del departamento de Risaralda, en uso de la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución, ha remitido a esta Corporación el Acuerdo 023 del 17 de diciembre de 2025, por medio del cual del cual se deroga el Código de Rentas Municipal contenido en el Acuerdo 012 de 2018, se crea el nuevo estatuto de rentas del municipio de Mistrató, Risaralda y se dictan otras , emanado por el Concejo Municipal de Mistrató Risaralda , para analizar la validez de los
estatuto de rentas del municipio de Mistrató, Risaralda y se dictan otras , emanado por el Concejo Municipal de Mistrató Risaralda , para analizar la validez de los artículos 109 (numeral 5), 154 a 166; 174 al 179; 186; 203 al 217 y 451.
2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera vulneradas las siguientes normas:1 artículos 313, 338 y 287 (numeral 3) de la Constitución Política de Col ombia; artículo 15 de la Ley 140 de 1994; Leyes 181 de 1995 y 1819 de 2016; artículo 121A de la Ley 488 de 1998 (adicionado por la Ley 2093 de 2021); artículo 55 de la Ley 788 de 2002 (modificado por la Ley 2093 de 2021); artículo 2 de la Ley 2023 de 2020 ; artículo 168 de la Ley 769 de 2002 ; artículo 15 de la Ley 1005 de 2006; artículos 800 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.
En el concepto de violación propone los siguientes cargos:
1 Archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital.2
Primero: Numeral 5 del artículo 109 (tabla de tarifas para el impuesto de publicidad exterior visual). Arguye que contradice flagrantemente tanto la Ley 140 de 1994 habilitante como la definición del hecho generador del propio acuerdo, al establecer rangos tarifarios para elementos publicitarios con áreas inferiores a 8 m2, inicia desde los 2 m2, lo que desconoce la autonomía tributaria que la Constitución y la ley le concedió a los concejos municipales.
establecer rangos tarifarios para elementos publicitarios con áreas inferiores a 8 m2, inicia desde los 2 m2, lo que desconoce la autonomía tributaria que la Constitución y la ley le concedió a los concejos municipales.
Segundo: Artículos 154 al 166 (impuesto de espectáculos públicos). Aduce que el acuerdo incorpora el impuesto previsto en la Ley 12 de 1932, norma derogada expresamente por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. Igualmente, regula el impuesto nacional de espectáculos públicos con destino al deporte previsto en la Ley 181 de 1995, modificó su tratamiento y destinación específica.
Tercero: Artículos 174 a 179 (sobretasa a la gasolina). Explica que la Ley 2093 de 2021 modificó la estructura de la sobretasa a la gasolina, al establecer como base gravable el volumen en galones y fijando tarifas nominales específicas en pesos por galón, además previó mecanismo de actualización anual. Es decir, la base gravable ya no es precio, sino volumen en galones y la tarifa ya no es porcentaje, sino valor fijo en pesos por galón.
Conforme a lo anterior, indica que el acuerdo municipal fija como base el precio de venta al público y establece tarifa porcentual del 18.5% sobre dicha base. No obstante, la modificación de los elementos esenciales del tributo es competencia exclusiva del legislador mediante la Ley 2093 de 2021. En consecuencia, al modificar simultáneamente base y tarifa, el acuerdo desconoce el diseño legal vigente y altera sustancialmente la naturaleza del tributo.
Cuarto: Artículo 186 (tasa pro-deporte y recreación). Refiere que la norma
modificar simultáneamente base y tarifa, el acuerdo desconoce el diseño legal vigente y altera sustancialmente la naturaleza del tributo.
Cuarto: Artículo 186 (tasa pro-deporte y recreación). Refiere que la norma municipal sustituye la lista cerrada, específica y taxativa del artículo 2 de la Ley 2023 de 2020 por una fórmula abierta que vincula los recursos a todas las metas del plan de desarrollo. Dicho plan contiene objetivos en múltiples sectores que no guardan relación con los fines deportivos y recreativos ordenados por el legislador. Al hacerlo, el Concejo Municipal de Mistrató excedió sus competencias, pues la ley no le permite crear destinaciones distintas a las estipuladas.
Quinto: Artículos 203 al 217 (derechos de tránsito). Afirma que el artículo 168 de la Ley 769 de 2002 exige estudio técnico previo que sustente los costos del servicio para la fijación de tasas. Sin embargo, ni en el texto del acuerdo, ni en su exposición de motivos, se hace alusión al estudio económico, técnico y financiero sobre los costos del servicio que exige la norma.
Sexto: Artículo 451 (dación en pago ). Argumenta que el Concejo Municipal de Mistrató - Risaralda ha incurrido en una extralimitación de sus funciones al establecer la dación en pago como un modo general para extinguir obligaciones tributarias, figura que no está contemplada en la ley y cuya regulación es competencia exclusiva del legislador nacional.3
3. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986, 120 y 121 del Decreto
competencia exclusiva del legislador nacional.3
3. TRÁMITE PROCESAL
De conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986, 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, mediante proveído del 27 de enero de 202 6,2 se ordenó fijar el proceso en lista por el término de 10 días, para que el Ministerio Público o cualquier persona interviniera para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo demandado. Posteriormente, a través de auto del 17 de febrero de 2026,3 se dispuso a tener como pruebas los documentos aportados por el gobernador del departamento de Risaralda y se decretó prueba documental solicitada por el señor Agente del Ministerio Público en su concepto, la cual será valorada en el fondo de esta providencia.
4. INTERVENCIONES
Dentro del presente asunto se presentaron las siguientes intervenciones:
4.1. El agente del Ministerio Público, presentó concepto4 en el que expone que la revisión de validez del Acuerdo Municipal 023 de 2025 debe realizarse a la luz del principio de legalidad tributaria y de las competencias estrictamente asignadas por la Constitución a los entes territoriales. Precisa que, aunque los concejos municipales cuentan con facultades para establecer tributos locales , su potestad está subordinada a la existencia de autorización legal previa y al respeto por los elementos esenciales fijados por el legislador.
En tal sentido, el Ministerio Público centra el análisis en determinar si el concejo excedió sus competencias al regular materias que la ley ha delimitado de manera expresa, es así que, en lo tocante al primer cargo, advierte que el acuerdo municipal
En tal sentido, el Ministerio Público centra el análisis en determinar si el concejo excedió sus competencias al regular materias que la ley ha delimitado de manera expresa, es así que, en lo tocante al primer cargo, advierte que el acuerdo municipal amplió indebidamente el hecho generador al gravar piezas publicitarias de 2 m², cuando la Ley 140 de 1994 establece como mínimo 8 m². En su criterio, fijar bases inferiores implica crear un nuevo supuesto de tributación sin fundamento legal, vulnera el artículo 338 de la Constitución y la jurisprudencia del Consejo de Estado que impide que los concejos modifiquen elementos esenciales definidos por el legislador.
Respecto del impuesto de espectáculos públicos, el concepto destaca que el acuerdo reintroduce el gravamen contenido en la Ley 12 de 1932, pese a que esta fue expresamente derogada por la Ley 1819 de 2016 . A lo que se le suma que, el concejo también interviene en la regulación y destinación del impuesto nacional de espectáculos públicos al deporte previsto en la Ley 181 de 1995, extralimitándose en áreas reservadas exclusivamente al legislador. Por tal motivo, concluye que estas disposiciones carecen de sustento jurídico.
En materia de sobretasa a la gasolina, el señor procurado judicial enfatiza que la Ley 2093 de 2021 modificó integralmente la estructura del tributo, estableciendo
2 Archivo en PDF con consecutivo 4 del expediente digital. 3 Archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital.4
base gravable en volumen (galones) y tarifas fijas en pesos por galón. Sin embargo,
3 Archivo en PDF con consecutivo 12 del expediente digital. 4 Archivo en PDF con consecutivo 9 del expediente digital.4
base gravable en volumen (galones) y tarifas fijas en pesos por galón. Sin embargo, el acuerdo municipal persiste en una base porcentual sobre el precio de venta al público, contraria el diseño legal vigente , ya que los elementos esenciales del tributo solo pueden ser definidos por la ley, por lo tanto, que el concejo no podía alterar la fórmula actualmente establecida.
En lo atinente a la tasa prodeporte, destaca que la Ley 2023 de 2020 definió una destinación específica y taxativa de los recursos, cuya observancia es obligatoria para los concejos municipales. El acuerdo, sin embargo, atribuye estos ingresos a programas del Plan de Desarrollo Municipal, sustituye la destinación legal e incumpliendo el mandato del legislador, hecho que implica desconocimiento del principio de legalidad y del artículo 338 constitucional.
Por otra parte, frente a los derechos de tránsito, el Ministerio Público señala que la Ley 769 de 2002 exige la existencia de un estudio económico previo que soporte la fijación de tarifas. No obstante, precisa que no obra en el expediente prueba de dicho estudio y, por ello, solicita decretar prueba para que el concejo certifique si fue elaborado. La validez del capítulo correspondiente queda condicionada a que se demuestre la existencia y suficiencia del soporte técnico exigido por la ley.
Finalmente, respecto de la dación en pago como forma de extinguir obligaciones tributarias, el señor agente del Ministerio Público recuerda que esta figura no está prevista por la ley como mecanismo general de extinción de tributos
Finalmente, respecto de la dación en pago como forma de extinguir obligaciones tributarias, el señor agente del Ministerio Público recuerda que esta figura no está prevista por la ley como mecanismo general de extinción de tributos territoriales. Al tratarse de obligaciones eminentemente dinerarias, sus formas de extinción solo pueden ser establecidas por la ley. El acuerdo acusado introduce un mecanismo no autorizado y faculta al alcalde para reglamentarlo, excediendo claramente la competencia d el concejo municipal. En consecuencia, concluye que esta regulación es contraria al orden constitucional.
4.2. el municipio de Mistrató – concejo municipal, allegó escrito5 dentro del cual refiere que cada uno de los cargos formulados por el departamento de Risaralda debe ser examinado a la luz de las facultades que la ley confiere a los concejos municipales para crear y regular tributos . Aclara que, en varios de los puntos cuestionados, el concejo actuó dentro del marco de la autorización legislativa existente y atendiendo los principios de autonomía territorial previstos en la Constitución, razón por la cual, solicita el rechazo de las pretensiones de invalidez parcial.
En lo relativo al primer cargo, la entidad demandada defiende la legalidad del numeral 5 del artículo 109, explicando que la Ley 140 de 1994 otorgó a los concejos municipales facultades expresas para adecuar y reglamentar el impuesto sobre publicidad exter ior visual. Sostiene que el acuerdo municipal desarrolló esta autorización definiendo los elementos esenciales del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifas) y que la norma cuestionada
publicidad exter ior visual. Sostiene que el acuerdo municipal desarrolló esta autorización definiendo los elementos esenciales del tributo (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifas) y que la norma cuestionada constituye una expresión legítima de dicha potestad. De esta manera, el municipio
5 Archivo en PDF con consecutivo 10 del expediente digital.5
asegura que el concejo no excedió la autorización legal , sino que actuó dentro del margen previsto por la ley al estructurar el impuesto.
En cuanto al cargo cuarto, relativo a la tasa pro ‑deporte, el municipio sostiene que la interpretación de la demandante es parcial y aislada, pues el artículo 186 debe leerse de forma sistemática con los artículos 180 y 181 del mismo acuerdo. Argumenta que la tasa fue creada con fundamento directo en la Ley 2023 de 2020, que define tanto la autorización del gravamen como su finalidad. En su criterio, cuando el artículo 186 indica que los recursos se destinarán a potencializar acciones del plan de desarrollo , no desconoce la destinación legal, sino que la enmarca dentro de la planeación municipal, la cual comprende programas y políticas en materia deportiva.
Respecto del cargo sexto, concerniente a la dación en pago, la entidad territorial afirma que esta figura es una modalidad válida de extinción de obligaciones y ha sido reconocida por la Corte Constitucional , especialmente en la sentencia C‑632 de 1996. Según dicha jurisprudencia, el pago es la forma natural de extinguir obligaciones, pero existen mecanismos sustitutivos como la dación en pago, que se perfecciona mediante acuerdo entre acreedor y deudor. Con base en ello, la entidad
obligaciones, pero existen mecanismos sustitutivos como la dación en pago, que se perfecciona mediante acuerdo entre acreedor y deudor. Con base en ello, la entidad asegura que el artículo 451 del acuerdo no crea un tributo ni modifica sus elementos esenciales, sino que regula una modalidad de cumplimiento de la obligación tributaria, la cual puede ser adoptada por las entidades territoriales dentro de su autonomía. Agrega que incluso la DIAN ha reconocido la procedencia de la dación en pago para la gestión de obligaciones tributarias territoriales, siempre que sea incorporada en el estatuto de rentas y reglamentada por la administración municipal.
Finalmente, sobre los cargos segundo, tercero y quinto, el municipio indica que estos deben resolverse con base en lo que mejor consulte los intereses públicos y la legalidad del acto, por lo cual manifiesta su confianza en que la actuación de la administración municipal se ajustó a la Constitución y la ley. En este orden, el ente territorial insiste que su actuar estuvo guiado por los principios de moralidad, transparencia y responsabilidad y solicita que las pretensiones de invalidez sean desestimadas.
5. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 119 a 121 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151-2 del CPACA, es competente este Tribunal para conocer del presente asunto en única instancia.
5.2. Objeto de decisión .
5.2.1. Problema s jurídicos: ¿Un concejo municipal puede ampliar el hecho generador del impuesto de publicidad exterior visual fijando umbrales inferiores a
para conocer del presente asunto en única instancia.
5.2. Objeto de decisión .
5.2.1. Problema s jurídicos: ¿Un concejo municipal puede ampliar el hecho generador del impuesto de publicidad exterior visual fijando umbrales inferiores a los previstos en la ley, o ello vulnera el principio de legalidad tributaria y la reserva de ley? ¿Es procedente regular un impuesto derogado o intervenir en la destinación de un gravamen de carácter nacional, sin exceder las competencias normativas6
territoriales? ¿Vulnera el principio de legalidad tributaria que un ente territorial mantenga una base y una tarifa distintas a las definidas por la ley para la sobretasa a la gasolina, pese a que el legislador modificó integralmente su estructura? ¿Resulta procedente q ue un acuerdo territorial modifique o ampl íe la destinación taxativa de los recursos de la tasa pro ‑deporte previsto en la ley, vinculándolos a metas generales del plan de desarrollo? ¿Es v álido que un acuerdo municipal establezca la dación en pago como mecanismo general de extinción de obligaciones tributarias sin habilitación legal expresa?
5.2.2. Asunto para resolver: En concreto, la Sala debe determinar si los artículos 109 (numeral 5), 154 a 166; 174 al 179; 186; 203 al 217 y 451 del Acuerdo 023 del 17 de diciembre de 2025, por medio del cual del cual se deroga el Código de Rentas Municipal contenido en el Acuerdo 012 de 2018, se crea el nuevo estatuto de rentas del municipio de Mistrató, Risaralda, emanado por el concejo municipal, se ajustan a la Constitución, la ley en materia tributaria y de tasas, conforme al principio de
del municipio de Mistrató, Risaralda, emanado por el concejo municipal, se ajustan a la Constitución, la ley en materia tributaria y de tasas, conforme al principio de legalidad y a las competencias de las entidades territoriales.
De manera concreta deberá n analizarse los siguientes cargos : (i) si el concejo municipal podía fijar tarifas del impuesto de publicidad exterior visual para áreas inferiores a 8 m², o si ello supone ampliar el hecho generador en contravía de la Ley 140 de 1994 y del principio de legalidad tributaria; (ii) si era procede nte regular un impuesto derogado e intervenir en la destinación de un gravamen nacional, en particular en materia de espectáculos públicos, sin exceder la competencia normativa territorial; (iii) si la sobretasa a la gasolina puede mantenerse con base y tarifa distintas de las fijadas por la Ley 2093 de 2021, o si ello implica desconocer la estructura legal obligatoria del tributo; (iv) si la destinación de la tasa pro ‑deporte puede ampliarse a metas del plan de desarrollo territorial, o si tal remisión desconoce la destinación específica del artículo 2 de la Ley 2023 de 2020; (v) si las tarifas de derechos de tránsito son válidas sin el estudio técnico previo exigido po r la Ley 769 de 2002, o si su ausencia acarrea invalidez por falta de soporte económico; (vi) si resulta procedente establecer la dación en pago como mecanismo general de extinción de obligaciones tributarias, o si esta figura carece de habilitación legal expresa y excede la competencia del concejo municipal.
5.2.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta
general de extinción de obligaciones tributarias, o si esta figura carece de habilitación legal expresa y excede la competencia del concejo municipal.
5.2.3. Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en reciente providencia6. En el mencionado fallo se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
5.3. Análisis jurídico.
5.3.1. Facultades de los concejos municipales en materia tributaria.
La potestad tributaria de los concejos municipales se encuentra regulada en el ordinal 3 del artículo 287 Constitucional, norma que le otorga la autonomía para la
6 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 19 de marzo de 2026, radicado 66001-23-33-000-2026-00010-00.7
gestión y administración de los recursos y para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
Por su parte, el inciso 4º del artículo 313 de la Constitución faculta a los concejos municipales para crear tributos de conformidad con las facultades y los límites otorgados por la Ley y la Constitución, el artículo 5º de la Ley 489 de 1998 establece como principios de la función administrativa el de coordinación, concurrencia y subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política.
De lo descrito se desprende que la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta
subsidiaridad consagrados por el artículo 288 de la Constitución Política.
De lo descrito se desprende que la facultad impositiva en materia tributaria otorgada a los entes territoriales por el Constituyente de 1991 debe ser ejercida con estricta sujeción a la ley, pues es al Congreso de manera privativa a quien se le ha encomendado esa labor y, pese a que a los entes territoriales le fueron concedidas ciertas prerrogativas en esta materia y con miras al fortalecimiento de figuras como la descentralización administrativa y la autonomía territorial, tales facultades no pueden ser e jercidas de manera arbitraria y con desconocimiento de las competencias asignadas de manera clara, privativa y taxativa por nuestra Carta Magna.
En tal sentido, se pronunció la Corte Constitucional mediante sentencia C -517 del 11 de julio de 2007, sostuvo:
«[…] Y es que, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “dentro del reconocimiento de autonomía que la Constitución les otorga a los municipios en diferentes campos, en materia impositiva éstos no cuentan con una soberanía tributaria para efectos de creación de impuestos, lo cual “tiene su explicación en que las competencias asignadas a dichas entidades, en materia tributaria, deben armonizar con los condicionantes que imponen las normas superiores de la Constitución, los cuales se derivan de la organiz ación política del Estado como república unitaria.
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales
En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha considerado que aún cuando de la lectura aislada del artículo 338 de la Carta que faculta al Congreso, a las asambleas y a los concejos para imponer contribuciones fiscales o parafiscales “parecería deducirse una autonomía impositiva de los municipios”, ello no es así, “pues dicha disposición ha de interpretarse en íntima relación con el artículo 287 -3 del mismo ordenamiento” que les confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses, “dentro de los límites de la Constitución y de la ley.
La enunciada limitación también cobija el derecho que, según el mismo artículo 287 superior, tienen las entidades territoriales -dentro de ellas el municipio -, para administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus f unciones, y se encuentra en estrecha conexión con las facultades que el artículo 313 de la Constitución, en su numeral 4, les otorga a los concejos municipales, para votar los tributos y los gastos locales “de conformidad con la Constitución y la ley”, tal como fue analizado al abordar la reserva de ley que en materia tributaria concreta el principio de legalidad.
La ley, entonces, autoriza la creación del tributo y, una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes, lo cu al “constituye una garantía para el manejo autónomo de los recursos propios […]» (Negrillas fuera del texto original)8
Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado 7 que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) de la
recursos propios […]» (Negrillas fuera del texto original)8
Bajo la misma interpretación, ha considerado el Consejo de Estado 7 que solo el legislador, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 (numeral 4) de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 287 ib idem, puede autorizar a los municipios, como entidades territoriales, para cobrar tributos en cabeza directa de órganos de representación popular (asambleas y concejos) y que, en todo caso, en tal autorización deben señalarse de manera clara y precisa los elementos estructurales del tributo, como lo son: sujetos, hechos generadores, base gravable y tarifas, en tal sentido, precisó:
«[…] El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constitucional, la Corte Constitucional ha dicho que8:
«Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación
autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.
La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.
Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo , que el legislador tenga una absoluta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en
materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero en criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley9.
En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 17 de septiembre 2020, dentro de proceso con radicación 25000-2337-000-2017-01458-01 (24389) 8 Cita de cita. Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C - 540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003. 9 Cita de cita. Sentencia del 21 de febrero de 2019, expediente 22628, consejero ponente Milton Chaves García.9
Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores10 […]». (Subraya fuera del texto original).
Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que si bien es cierto el inciso primero
del texto original).
Concuerda la Sala con los razonamientos esbozados en los referentes jurisprudenciales traídos a cita, en el entendido que si bien es cierto el inciso primero del artículo 388 Superior, confiere a la asambleas y concejos la facultad de determinar directamente los elementos de la obligación tributaria del orden departamental, distrital o municipal, tampoco lo es menos que tal atribución se encuentra armonizada con el artículo 278 -3 ibidem, que consagra que los entes territoriales pueden establecer los tributo s necesarios para el cumplimiento de sus funciones, la cual debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, esto es, reconocido constitucionalmente que se les ha concedido a las entidades de representación territorial (asambleas y concejos) tal facultad, no es ilimitada, pues su ejercicio debe ceñirse a lo que la